CSJ - SL2143-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2143-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2143-2022 Radicación n.° 89913 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S. A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
- PAR ISS y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería a los Drs. Carlos Arturo Orjuela Góngora y Jorge Merlano Matiz, como apoderados
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Radicación n.° 89913 de la UGPP y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS respectivamente, en los términos y para los efectos del poder otorgado (cuaderno digital de Corte).
I. ANTECEDENTES Martha Liliam Restrepo de Mejía llamó a juicio a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., en calidad de administradora y vocera del
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara que desde el «11 de febrero de 2015» tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Seguridad SocialSintraseguridadsocial. En consecuencia, se condenara bien sea a la UGPP en calidad de subrogatoria de las obligaciones pensionales del extinto ISS en calidad de empleador o al PAR ISS o en forma compartida a ambos entes, a sufragar los montos causados y no pagados de manera indexada, desde la mencionada fecha con los respectivos incrementos legales; y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de abril de 1957, alcanzando la edad de 50 años
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Radicación n.° 89913 el mismo día y mes de 2007; que prestó sus servicios personales al ISS del 1º de abril de 1996 al 11 de febrero de 2015; que desempeñó los cargos de director II en la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia y de coordinador V del Grupo de Trabajo Seccional de Auditoría Disciplinaria de la misma seccional, que fue su último cargo; que se desvinculó 11 de febrero de 2015 como consecuencia de la suscripción del Acta de Conciliación 05 ante el Ministerio de
Trabajo que contiene el plan de retiro voluntario al que se acogió; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 vigente para la data de su retiro; que la CCT reguló las pensiones de jubilación, el cómputo de los tiempos de servicios y la vigencia de esta más allá del 31 de octubre de 2004, respecto de las cláusulas que se les haya fijado un límite temporal diferente, citando en forma expresa los artículos 2°, 98 y 101, así: Artículo 2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. Artículo 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios (II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016,
100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios (III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo
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Radicación n.° 89913 percibido en los cuatro últimos años de servicios. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. Artículo 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Afirmó que laboró para el municipio de Bello desde el 1º de agosto de 1990 al 31 de mayo de 1992 como Secretaria de Tránsito; para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá del 10 de marzo de 1993 al 1º de marzo de 1994 y del 4 de mayo de 1994 al 31 de marzo de 1996; y, que con el tiempo laborado en el ISS más el servicio prestado en otras entidades públicas, alcanzó una densidad de 23 años,
6 meses y 28 días de servicio. Anotó que, en seguimiento del artículo 28 del Decreto 2013 de 2012, presentó solicitud a la UGPP para que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación; que el 15 de julio de 2016 la misma fue negada con el argumento de que no logró acreditar el lleno de los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la norma convencional antes del 31 de julio de 2010, puesto que para dicha data contaba tan solo con 14 años de servicios laborados al ISS, agregando que el amparo convencional aplicaba solo respecto de tiempos prestados al extinto ISS,
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Radicación n.° 89913 desestimando así los laborados en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y en el municipio de Bello. Dijo, que interpuso recurso de apelación alegando que la CCT contempló la acumulación de tiempos de servicio en otras entidades de derecho público y que a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las pensiones convencionales de jubilación suscritas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con vigencia posterior al 2010, preservan sus efectos hasta su vencimiento, como sucede con el artículo 98 de la convencional, que se refiere a las personas jubiladas en el 2017; que el 25 de octubre de 2016 su impugnación fue resuelta negativamente indicando que la interesada a 31 de julio de 2010, contaba con 19 años y 16 días de servicio, computando los tiempos laborados en otras entidades de
derecho público, por lo que no contaba con el tiempo de servicio requerido en los términos del A.L. 01 de 2005; que por Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2005 el liquidador del ISS formuló un plan de retiro consensuado, mismo al que aceptó acogerse el 10 de febrero de 2015; que durante el último año de servicios, percibió por concepto salarial los valores descritos en el cuerpo de la demanda (f.° 96 a 120 del cuaderno principal). El PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 hasta la liquidación del ISS y la formulación del plan de retiro consensuado; frente a los demás, aseveró que
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Radicación n.° 89913 no eran hechos o que no le constaban y, que los tomaría como ciertos si la actora allegaba pruebas al respecto. Sostuvo que, en virtud del Decreto 3000 de 2013, el PAR ISS no era la entidad encargada de responder por las pretensiones elevadas y debía desvincularse del proceso o absolverse. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; pago; prescripción; e imposibilidad de condena en costas (f.° 144 a 148, ibídem). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se negó a las súplicas y, frente a los hechos, expuso que los tiempos laborales y empleadores de la
reclamante fueron respectivamente del 1º de agosto de 1990 al 30 de mayo de 1992, el municipio de Bello; del 10 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994 y del 4 de mayo de 1994 al 30 de marzo de 1996 el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; del 1º de abril de 1996 al 11 de febrero de 2015, el ISS; que el tiempo laborado era de 19 años y 16 días al 31 de julio de 2010; aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y las actuaciones subsiguientes, así como la existencia de la CCT; frente a los demás, manifestó que no le constaban. Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 181 a 185 ib.).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de enero del 2017 (f.° 195 a 197 y 199
Cd, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Se declara que a la señora MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el extinto Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta la pérdida de vigencia del régimen convencional a partir del 31 de julio del año 2010 por disposición del Acto Legislativo 01 del año 2005.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la FIDUAGRARIA S.A. como
ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJIA, […].
TERCERO: Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por las entidades accionadas. (Negrilla en el texto original).
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por apelación de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 4 de marzo de 2020 (f.° 207 Cd y 209 acta, del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2017 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de
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Radicación n.° 89913 primera instancia promovido por la señora MARTHA LILIAM
RESTREPO DE MEJÍA, contra UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el P.A.R.I.S.S. (Negrilla en el texto original) […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el a quo despachó de manera
desfavorable las pretensiones de la demanda, porque la convención colectiva de trabajo celebrada entre el extinto ISS y su sindicato, a partir de la cual la actora pretendió se le reconociera la pensión de jubilación, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, pues, si bien la actora cumplió la edad de 50 años el 10 de abril de 2007, no acreditó los 20 años de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no le asistía derecho a la citada prestación. Concretó que la apelación de la interesada se centró en que el juzgado efectuó una indebida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente la contenida en la CSJ SL12498-2017 en concordancia con la sentencia CC SU-555-2014, expresando que esta Corporación ha establecido tres situaciones para darles un tratamiento diferenciado, las que la primera instancia confundió, dándoles el mismo efecto, las cuales son:
1. El término inicialmente estipulado el que hace alusión a que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de su duración de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigencia el acto legislativo, ese convenio regirá hasta cuando finalice el término inicialmente pactado.
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2. Con el caso de entrar la vigencia el acto legislativo, el convenio estuviera vigente en virtud de una prórroga.
3. Cuando la convención colectiva de trabajo, a la entrada en
vigencia del acto legislativo, se encontrara surtiendo efectos por virtud de la denuncia y la iniciación posterior del conflicto que no ha tenido solución. Explicó que, según la alzada, en el primer supuesto, el convenio regiría hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado, mientras que, en las dos últimas situaciones, la convención seguía vigente por imperio de la ley y no por la voluntad de las partes. Señalando adicionalmente que el a quo confundió la vigencia 20012004 inicialmente pactada, porque se incorporó una vigencia mayor para ciertas cláusulas mencionadas en el artículo 2º, tales como las de temas pensionales, como es el artículo 98 y, efectuando algunas consideraciones sobre las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Para resolver, analizó que procesalmente, se encontró probado que la actora nació el 10 de abril de 1957 (f.° 72 del cuaderno principal); que prestó sus servicios al municipio de Bello entre el 1º de agosto de 1990 y el 31 de mayo de 1992, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá del 10 de marzo de 1993 al 1º de marzo de 1994 y del 4 de mayo de 1994 al 30 de marzo de 1996 y, al ISS como trabajadora oficial, desde el 1º de abril de 1996 al 11 de febrero de 2015 (f.° 21 a 33, ibídem). También tomó como cierto que la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 026151 del 15 de julio de 2016, confirmada a través de la
RDP040386 del 25 de octubre de 2016 (f.° 58 a 61 y 66 a
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Radicación n.° 89913 67, ibídem) negó el derecho pensional solicitado, por no cumplir con el tiempo de servicios requerido antes del 31 de julio de 2010. Describió que el Acto Legislativo 01 de 2005 efectuó reformas a las reglas pensionales en Colombia, estableciéndose en su parágrafo 3º transitorio: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Refirió, que la norma trascrita ha sido objeto de varios pronunciamientos, entre ellos, CSJ SL602-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1348-2019 y CSJ SL2549-2019, en las que esta Sala, interpretándola, estableció lo siguiente:
1. Las disposiciones de la convención que venían vigentes antes del Acto Legislativo 01 de 2005, se siguen aplicando hasta la fecha de vigencia expresamente señalada en la convención
colectiva respectiva.
2. En las convenciones que se celebren con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las que se prorroguen de manera automática por falta de denuncia conforme al art. 478 CST, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables de las que se encontraban vigentes, pero, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Sostuvo que en igual línea la Corte Constitucional desarrolló el tema en la sentencia CC SU-555-2014.
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Radicación n.° 89913 Indicó que como Tribunal no compartía que los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 contaran con una vigencia posterior al límite temporal del Acto Legislativo, esto es, el 31 de julio de 2010, porque el primero lo que establecía era el ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo o monto de la pensión, según se adquiera el derecho a la pensión entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre del 2016 o con posterioridad al 1º de enero de 2017, por lo que, […] indica que la norma convencional regula es la forma como se liquida la pensión si se adquiere el derecho en las fechas ya indicadas, lo que quiere decir que para aplicar la norma convencional en los puntos antes referidos se hace primeramente necesario establecer si el derecho a la pensión se adquirió antes de las citadas fechas y es aquí donde entra en juego las disposiciones del acto legislativo 01 de 2005 para establecer primeramente si se adquirió el derecho a la pensión
conforme a las normas convencionales pues si no se adquirió, obviamente para nada interesa cómo se debía liquidar la misma según se haya adquirido antes o después del 2017. Aseveró que esta Sala, así como la Corte Constitucional, en las sentencias CC T-1666-2008 y la CC SU-897-2012 establecieron que el referido convenio colectivo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y que, más allá de esa fecha se aplicó en virtud de la prórroga legal automática que establecía el artículo 478 CST, por no haber sido denunciada, no porque las partes hayan acordado una vigencia ulterior. Esbozó que, en el caso de autos, la demandante cumplió 50 años el 10 de abril de 2007, con la que podría adquirir el derecho a la pensión, sin embargo, al 31 de julio
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Radicación n.° 89913 de 2010 solo contaba con 19 años y 18 días de servicio público, es decir, que los 20 años de servicio, incluida la acumulación de tiempos de servicio prevista en el artículo 101 de la CCT para adquirir el derecho a la pensión convencional, los alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010. Precisó que la convención había perdido vigor en razón a que, como ya se explicó, la vigencia acordada por las partes iba hasta el 31 de octubre de 2004 y, siguió aplicándose por virtud de la prórroga automática del artículo 478 CST. Refirió que, por otra parte, respecto a los derechos adquiridos en materia de jubilación convencional, la Corte
Constitucional en la CC SU-555-2014 frente al Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que los mismos cuando se tratara de prórrogas automáticas se mantendrían hasta el tantas veces mencionado 31 de julio de 2010, sin que pudiera pensarse que […] configura ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el acto legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial cuando el mandato constitucional es claro […]sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales en el par. transitorio 4 del Acto Legislativo. Recordó, que la Corte Constitucional, al estudiar cargos en los cuales se alegó la inconstitucionalidad de la reforme constitucional, por violar los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, en consonancia con los artículos 9º, 53 y
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Radicación n.° 89913 93 de la CP y demás normas del bloque constitucional, consideró en la sentencia CC C-740-2006, que no podía pronunciarse de fondo y, por tanto, se declaró inhibida para decidir, ya que los cargos que se presentaban contra el acto legislativo buscaban un control material sobre la constitucionalidad, siendo que su competencia estaba limitada a la existencia de posibles errores procedimentales en su expedición por parte de legislador, por lo cual tampoco es posible que un Juez ordinario le haga control convencional o constitucional material o de fondo a la
norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Martha Liliam Restrepo de Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado y negó todas las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda: i) declarando que la demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación de orden convencional pactada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL desde el 11 de febrero de 2015; y ii) condenando a la UGPP a pagarle a la demandante el retroactivo pensional causado desde tal fecha.
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Radicación n.° 89913 Consecuencialmente se le solicita a la H. Corte proveer sobre las costas. (Negrilla en el texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de «violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo
transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005». Vulneración que atribuye a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 se estableció que el régimen pensional de carácter extralegal en ella pactado estaría vigente hasta el año 2017.
2. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el régimen pensional de carácter extralegal pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía la misma vigencia general de la Convención Colectiva (entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004).
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada dentro del plazo de vigencia establecido para el régimen pensional. Extralegal en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
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Radicación n.° 89913 Para la demostración del cargo, asegura que el ad quem se equivocó en la apreciación que hizo de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, cuando concluyó haciendo énfasis en el artículo 98, que no se había pactado un término de vigencia especial para el régimen
pensional, siendo que, indudablemente, dicha norma convencional establece régimen pensional extralegal pactado por las partes hasta 2017, resultando manifiestamente erróneo sostener que la cláusula citada se limitó a regular cuál era el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la prestación pensional pretendida según la época en que se adquiriera el derecho. Dice que, contrario a lo analizado por el Tribunal, la apreciación cabal de los artículos 2º y 98 de la CCT, los que trascribe de manera completa, permiten reconocer que en materia jubilatoria las partes suscriptoras del acuerdo convencional previeron una vigencia especial hasta 2017; resaltando que, si se demarcaron unos parámetros para liquidar la pensión de jubilación hasta dicha anualidad, es porque las partes concibieron el régimen extralegal hasta dicha data, presentándose sin sentido que se regulara un cálculo para un periodo que no tuviera vocación de eficacia futura. Alude que, la apreciación correcta e integral de la norma convencional citada, permite reconocer: i) que la misma previó el régimen pensional para estar vigente hasta 2017; y ii) que esa norma estableció un término de vigencia especial, diferente al plazo general de vigencia de la
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Radicación n.° 89913 convención (1º de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004) estipulado en el artículo 2º, citando las providencias de esta Corporación CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ
SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL1409-2015, CSJ
SL5116-2020, CSJ SL3343-2020.
Acota, que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la CP. Por ese motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional deben realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL168112017, en la que explicó que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Denuncia, que al Tribunal le incumbía para determinar si el derecho pensional se causó dentro del término de vigencia de la norma convencional, tener como referente el año 2017 (plazo de vigencia del régimen pensional extralegal) y no al 31 de julio de 2010 (no se trata de un caso de prórroga automática de la convención),
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Radicación n.° 89913 porque el régimen convencional de la actora no estaba sometido al término general de vigencia previsto en el
artículo 2º. Concluye que, los yerros fácticos planteados resultan relevantes, dado que el reconocimiento del término especial de vigencia del régimen pensional de orden convencional (hasta 2017) imponía conceder a la demandante la pensión de jubilación reclamada, en tanto: i) la convención colectiva de trabajo invocada se suscribió antes de que fuera expedido el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) el régimen pensional en ella establecido fue concebido para estar vigente hasta 2017; iii) al haberse celebrado la CCT con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al haberse previsto su vigencia hasta 2017, sus efectos no cesaban el 31 de julio de 2010, pues no se trataba de un asunto de prórroga automática de la convención; iv) la demandante satisfizo antes de este año - concretamente en 2011 - el tiempo de servicio exigido (laboró al servicio del ISS, completando 20 años de servicio público con los períodos laborados en el municipio de Bello y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tal como lo evidencian las certificaciones de tiempo de servicios obrantes a folio 42 a 47 y, v) cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 2007 (cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, opone de manera genérica
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Radicación n.° 89913 que los cargos adolecen de falencias técnicas como no
desarrollar el alcance de uno y otro. Respecto al cargo primero, dice que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria, ni se indicó cómo se violó cada una de las normas por vía directa e indirecta y cómo se apreció indebidamente la prueba. Plantea, que de la revisión de la decisión del Tribunal se encuentra un estudio cuidadoso de las normas y un análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de esta Corte como de la Constitucional en relación con el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, y la norma en mención es clara en el respeto de los derechos adquiridos en materia de pensiones convencionales para quienes a 31 de julio de 2010 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la misma, y en el caso, la demandante a esa fecha no cumplió el requisito de los 20 años de servicio, solamente tenía 14 de años de servicio y no había cumplido la condición pensional establecida, por lo que estaba frente a una mera expectativa pero no frente a un derecho adquirido como se argumenta en el recurso presentado. Afirma que, no existe una ampliación de la vigencia de la convención como lo plantea la recurrente pues lo que existía era un régimen convencional pactado en la convención 2001-2004, esta establecía un régimen pensional para quienes cumplieran las condiciones de tiempo de servicio y edad, y en la misma norma se estableció el mecanismo de liquidación de la mencionada
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Radicación n.° 89913 pensión dependiendo en la fecha en que se cumpliesen las condiciones, pero no implica como lo plantea la recurrente
que se hubiese establecido convencionalmente un régimen convencional con posterior al 31 de julio de 2010 (cuaderno digital de la Corte). La UGPP rechaza la prosperidad del cargo, aduciendo que el ad quem interpretó lógica y razonablemente las normas convencionales, a partir de su tenor literal. Para la replicante, la interpretación del Colegiado recoge exactamente el derrotero del AL 01 de 2005, que hace perder vigencia a los beneficios pensionales pactados el 31 de julio de 2010. Añade que la jurisprudencia reseñada por la replicante no aplica a quienes, como ella, no hubieren cumplido los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, por lo que no abonan su pretensión y, el ad quem, despachó acertadamente el asunto (ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la decisión del Tribunal viola directamente y por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del
Trabajo. Presenta que el Tribunal incurrió en error al razonar que la demandante no tenía derecho a la pensión suplicada,
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 89913 por no haber satisfecho los requisitos exigidos para su causación antes del 31 de julio de 2010. Expone que el Acto Legislativo 01 de 2005, deja lugar a dudas frente a la suerte que han de correr
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