🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2143-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2143-2024 Radicación n.° 100794 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que la recurrente instauró en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI

– COMFANDI.

I. ANTECEDENTES María Ximena Paz Escovar llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaComfamiliar Andi – Comfandi, en adelante conforme su sigla, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100794 término indefinido, que se ejecutó entre el 1° de febrero de 2010 y el 30 de octubre de 2020 y, ii) la terminación de aquél de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora. Solicitó, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarle los aportes efectuados por ella al sistema de seguridad social en salud y pensiones y, ii) pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la del artículo 65 del CST, la sanción del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, la

indexación, lo probado y las costas. Narró que «suscribió el 1° de febrero de 2010 al 1° de febrero de 2011» un Contrato de Prestación de Servicios Médicos Profesionales con la accionada para desempeñarse como anestesióloga en la atención de pacientes de esta; que ese vínculo inicialmente se ejecutó en la Clínica Comfandi Tequendama; que se prorrogó automáticamente según su cláusula séptima; que celebró otro de igual naturaleza, entre el 1° de septiembre de 2011 y ese mismo día y mes del 2012, para realizar similar labor pero esta vez, además, en la Clínica Amiga; que mediante Otrosí n. ° 2016004767 se modificó la forma de pago y duración de la atadura, la cual se renovaría anualmente hasta el 2020. Señaló que prestó sus servicios de forma permanente, pues, dada la especialidad, no podía encomendarlos a un tercero; que cumplía las asignaciones diarias, según lo solicitado y requerido por la Clínica Amiga y sus directivas,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 100794 en consulta externa, urgencias, servicios intrahospitalarios, urgencias diferidas, cirugías programadas, consultas y procedimientos fuera del quirófano, turnos y actividades establecidas por la demandada mensualmente entre los especialistas y médicos internos, así como labores adicionales en caso de ser requerida, como cirugía neurológica, otorrino, urología, ortopedia, angiografía, sedaciones, endoscopia, áreas de imágenes y

hemodinámica; que para lo anterior, utilizaba todos los «equipos de trabajo y materia prima» de la accionada. Agregó que siempre estuvo subordinada por las aludidas instituciones de salud a través de los directores hospitalario y médico, quienes le impartían órdenes, directrices y solicitudes relativas al reporte de eventos, novedades y metas; que recibía una suma variable promedio de $7.087.867 como contraprestación mensual por su trabajo, denominada como honorarios; que la enjuiciada terminó el Contrato el 30 de octubre de 2020; que durante la ejecución del mismo no le pagó las prestaciones, aportes a seguridad social y demás créditos reclamados1. Comfandi se resistió a todas las súplicas. Negó los hechos y blandió en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, la «genérica», 1 f. ° 2 a 14 y 226 a 236 archivo «2023095216107644» y f. ° 148 a 158, archivo «2023095306359644», cuaderno del Juzgado, expediente digital.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 100794 […] inexistencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida por parte del (sic) demandante, inexistencia del elemento intuito personae en la relación contractual que existió entre el (sic) demandante y Comfandi, inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo entre el (sic) demandante y mi representada por ausencia de subordinación, existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos

de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados a la demandante, inexistencia de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y la demandante, inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado, inexistencia de la obligación de pagar al (sic) demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 13 de mayo de 2022, resolvió: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de octubre de 2017, y respecto de las vacaciones generadas con antelación al 30 de octubre de 2016, y DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI. 2.- DECLARAR que entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, representada legalmente […], en calidad de empleadora y la señora MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2010 y el 30 de octubre de 2020, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora.

3.- CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada […], a pagar a favor de la señora MARÍA XIMENA 2 f. ° 276 a 318, archivo «2023095216107644» y f. ° 226 a 269, archivo «2023095347216644», ib.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 100794 PAZ ESCOVAR, […], las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: a.- $57.461.923, por concepto de auxilio de cesantía. b.- $ 2.024.174, por concepto de intereses de cesantías. c.- $16.868.111, por concepto de primas de servicio. d.- $11.090.638, por concepto compensación de vacaciones, la cual debe ser cancelada con la indexación. e.- $34.466.964, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual debe ser cancelada, debidamente indexada. f.- $187.259.353, por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un Fondo de Cesantías. g.- $110.323.704, por concepto de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.- ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada […], de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 5.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. […] (Acta de f. ° 220 a 221, en relación con el link de audiencia de f. °

219, cuaderno del juzgado, archivo «2023095442719644», expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2023, al decidir la apelación de la demandada, por mayoría, revocó la decisión inicial, absolvió a la demandada y no impuso costas.

Indicó que determinaría si hubo un contrato de trabajo en la forma pretendida, caso en el cual verificaría la liquidación realizada en primera instancia, la procedencia de las condenas por indemnizaciones y sanciones y la incidencia de la prescripción.

Tuvo por demostradas: i) la celebración de tres contratos de prestación de servicios y de dos otrosíes y, ii) la prestación del servicio por parte de la actora para Paz

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 100794 Escovar e Hijos SAS, creada por ella misma y un hijo, Coomeva Medicina Prepagada S. A., Centro Médico Imbanaco de Cali y en la Clínica Farallones a través de la sociedad Servicios Médicos Farallones S. A. Explicó que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra de igual categoría o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración y, mediante remuneración, mientras que el de prestación de servicios carece de dichos elementos; que en sentencia CSJ SL13020-2017, al abordar un tema idéntico, la Corte precisó que en el segundo tipo de contratación no están

vedadas las instrucciones, pues es viable que, en función de una adecuada coordinación, se fijen horarios, soliciten informes o se establezcan medidas de supervisión sobre las obligaciones, así como que, bajo ciertas particularidades, es posible que la actividad autónoma e independiente se ejecute en las instalaciones del contratante y con elementos de su propiedad. Denotó que, tratándose de un conflicto jurídico entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, debía atenderse la Ley 100 de 1993 y demás normas que reglamentan el sistema, las cuales exigen que las EPS o IPS cumplan con las regulaciones legales, por lo cual se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio directamente a los pacientes, como ocurre con los galenos, lo que implica

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 100794 que los jueces del trabajo analicen cada situación específica en aras de determinar si la imposición y cumplimiento de funciones son derivadas del servicio de salud o propias del contrato de trabajo. Razonó que del contenido de las cláusulas segunda y tercera del Contrato n. ° 087-02-2010 y la sexta de los Homólogos n. ° 483-10-2011 y 2016004767, en las que se consignaron las obligaciones para la demandante, en su condición de médico especialista en anestesiología, devenían dos conclusiones: […] la primera que la demandante se encontraba sometida a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones

que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo y, segundo, que la demandante si se encontraba bajo subordinación jurídica, toda vez, que la cláusula tercera del contrato suscrito en el 2010, obliga a la contratista a estar disponible laboralmente cuando el contratante lo solicite. Precisó que esa estipulación solo aparecía en el primer negocio jurídico y por ello le correspondía analizar las particularidades fácticas propias del litigio, para establecer los elementos configurativos de la subordinación, a través de la valoración probatoria propia del artículo 61 del CPTSS. Examinó las respuestas dadas por la señora Paz Escovar y por el representante legal de Comfandi al absolver los interrogatorios de parte; el dicho de los testigos Daniel Enrique Medina, Luis Fernando Santa Cruz, Andrés Fernando Ramírez y Adrián Gustavo Torres Pizarro; el

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 100794 contenido de las certificaciones de Positiva Compañía de Seguros S. A., de la ARL Seguros de Vida Suramericana S.

A. y de la respuesta dada por el Centro Médico Imbanaco de Cali frente al derecho de petición radicado por la demandada.

Argumentó que, aunque la actora y el declarante Andrés Fernando Ramírez, coincidieron al afirmar que tenían que estar disponibles 24/7, pues así lo exigía la accionada, ello resultaba contradictorio, en tanto la primera también cumplía turnos en Imbanaco, Coomeva Medicina Prepagada y la Clínica Farallones; que aquella también admitió que,

[…] creó una SAS familiar para pagar su seguridad social con un valor menor, es decir, que reconoce que utiliza una SAS para su conveniencia económica, lo que lleva a concluir que la señora María Ximena utiliza la ley para su conveniencia, lo que hace pensar ¿la actora conoce las implicaciones del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo?; de otro lado, si la actora tenía conformada una SAS., para la prestación de servicios médicos con su hijo, ¿Cómo hacía ésta para ofrecer sus servicios?. Especificó que lo discurrido permitía colegir que la promotora de la acción efectivamente manejaba su tiempo, ofertaba sus servicios y los de su sociedad a otras IPS, sumado a que también lo hacía como socia de Servicios Médicos Farallones SAS desde el 2006 para la Clínica Farallones de Cali; que si bien los testigos Daniel Enrique Medina y Luis Fernando Santacruz, quienes prestaron sus servicios en Comfandi, informaron que esta era la que imponía las órdenes a la accionante y que ella estaba compelida a acatarlas, no precisaron el área que asignaba

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 100794 los turnos y no tenían conocimiento de las particularidades de la ejecución del contrato de aquella. Añadió que quien se desempeñó como director de la Clínica Amiga, para el momento en que la actora prestó sus servicios, explicó cómo se programaban las cirugías y quirófanos por habilitación, de urgencias o ambulatorios; que los horarios de los últimos dependían de la cantidad de pacientes que requerían un procedimiento, mientras que, los dos primeros, funcionaban veinticuatro horas, los siete

días de la semana, pues así lo exigía la secretaría de salud y eran cubiertos según la oferta realizada por los médicos anestesiólogos; que en el caso de la demandante, dependía de su agenda, pues prestaba servicios a otras entidades de salud; que esto último se corroboró con la prueba documental que contenía las contrataciones de aquella con las demás IPS. Cuestionó la tesis de la primera instancia, consistente en que el suministro de batas, la prestación del servicio con los elementos y herramientas de Comfandi y el cumplimiento de instrucciones y asistencia a reuniones eran indicativos de subordinación, en vista que, dependiendo de las particularidades de cada caso, es posible que la actividad autónoma e independiente, que caracteriza los contratos de prestación de servicios, se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada, como sucede en las relaciones entre médicos y entidades prestadoras de servicios de salud, que

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 100794 por sus características de índole legal y de relevancia nacional, deben ceñirse a las normas e instrucciones que el Ministerio de Salud imparta (f. ° 17 a 42, cuaderno del Tribunal, archivo «2023095528079644», ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del

Juzgado (f. ° 2 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión del Tribunal por «infracción directa por falta de aplicación» del artículo 24 del CST, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 37, 38,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 100794 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo estatuto sustantivo, así como el 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del CPTSS; 95, 250 y 305 del CPC, «dentro de los parámetros fijados por» los preceptos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la

CP. Asegura que, al tenor de la primera norma enlistada, quien invoca la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar la prestación personal del servicio para que se active la presunción allí prevista, la cual puede desvirtuarse por el demandado si demuestra que aquella existió, pero de forma independiente; que si bien la decisión se ocupó de la primera, nada dijo en torno a la aplicación de la aludida ventaja, sino que, una vez tuvo por demostrada la ejecución personal de la labor, abordó el acervo probatorio «en procura de hallar evidencias que desvirtuaran la subordinación», que nunca presumió. Memora que la jurisprudencia ha precisado que, aunque es necesario que concurran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo para que este se configure, también es cierto que a quien solicita su declaratoria le basta con acreditar la prestación personal de la labor para que opere en su favor el supuesto del artículo 24 del CST (CSJ SL4027-2017 y CSJ SL2954-2023); que los argumentos del Tribunal constituyen confusas disquisiciones, en tanto no analizó la información de la

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 100794 subordinación, sino que se dedicó a verificar un tipo específico de prestación y a destacar la falta de claridad de los testigos en perspectiva de indagar si con ellos se acreditaba aquel elemento del contrato laboral (f. ° 3 a 9, ib.).

VII. RÉPLICA Alude que el Tribunal no le exigió a la reclamante que demostrara la subordinación, sino que tuvo por demostrado, desde el punto de vista fáctico, que los

contratos celebrados se ejecutaron de forma autónoma e independiente, como era propio de los de naturaleza civil o comercial; que aquél resolvió la instancia con apego al principio de consonancia; que el cargo se limita a reproducir pronunciamientos jurisprudenciales sobre la presunción del artículo 24, en perspectiva del contrato realidad, que no demuestran el equívoco indilgado al colegiado; que el ataque es una acusación exigua, en tanto no cuestiona todos los pilares de la decisión, ni realiza ningún ejercicio argumentativo para acreditar la trasgresión de la totalidad de normas a que se refiere en la proposición jurídica. Agrega que el juez de alzada no indició que estaba acreditada la prestación personal del servicio, porque ello no era objeto de litigio, motivo por el cual centró su análisis en determinar si la misma fue subordinada, pero mantuvo la carga probatoria en cabeza de Comfandi; que el fundamento jurisprudencial de la decisión deja entrever que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 100794 siempre estuvo irradiada por los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS (f. ° 1 a 9, cuaderno de la Corte, archivo «0015», ESAV).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la legalidad de la sentencia por la senda fáctica, en el sub motivo de aplicación indebida de los preceptos 22, 23 y 24 del CST, «lo que condujo a la violación

de los artículos» 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo estatuto; 53 de la CP, así como aplicación indebida del 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Cco y los artículos 1494, 1502, 1618, y 1760 del CC. «Asimismo se denuncia violación de medio del (...) 191. del CGP». Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante, MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR – ANDI -COMFANDIexistió un Contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de

2020.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante, MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR – ANDI -COMFANDIse configuró un Contrato

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 100794 de prestación de servicios desde el 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020.

3. No dar por demostrado estándolo que la sujeción jurídica mediante la cual prestó el servicio la demandante entre el 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020, es la subordinación propia de una relación laboral.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre (sic) 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020, no se caracterizó por una marcada subordinación o dependencia.

Alega que lo anterior tuvo lugar a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: • Contrato de prestación de servicios No. O87-02-2010 del 01 de febrero de 2010 al 01 de febrero de 2011 (páginas 1 a 5 del Arc. 3 y 61 a 65 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga. Concluyó el Tribunal del análisis de dicho documento que: “De las cláusulas citadas, se puede concluir dos cosas, la primera que la demandante se encontraba sometida a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato

de trabajo y, segundo, que la demandante si se encontraba bajo subordinación jurídica, toda vez, que en la cláusula tercera del contrato suscrito en el 2010, obliga al contratista a estar disponible laboralmente cuando el contratante lo solicite”. Sea lo primero resaltar lo contradictoras que son las afirmaciones del Tribunal pues en un primer momento desdice de la subordinación de acuerdo con el texto del contrato, para luego concluir que de él si se deduce tal sujeción jurídica típica laboral más aún, infirió que sólo en el contrato pactado en el 2010 se podía predicar subordinación, por lo que esa sola inferencia bastaba para tener por acreditado que desde el inicio de la relación esta se dio bajo la modalidad laboral. De manera que resulta un claro contra sentido a ver (sic) iniciado afirmando la existencia de subordinación jurídica y luego negarla para los demás convenios, ello con efectos contrarios a las pretensiones de la demanda. Y es que de la redacción del referido documento se nota fácilmente que, la accionante estaba supeditan (sic) al

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 100794 acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante, así como a las sedes y los equipos proporcionadas por esta, llegando incluso a definir la forma como se debe realizar la praxis médica entorno a la forma de atender al paciente, el diligenciamiento de las historias clínicas además de cumplir con los protocolos médicos fijados para la propia acciona en ordenan (sic) a la formulación de procedimientos médicos y quirúrgicos, todo ello escapa a cualquier grado de autonomía e

independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del contrato el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios. De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó por espacio de un año, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa. • Contrato de prestación de servicios No. 483-10-2011 del 01 de septiembre de 2011 al 01 de septiembre de 2012 (páginas 7 a 11 del Arc. 3 y 54 a 58 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga. Concluyó el Tribunal del análisis de dicho documento que de tal convenio sólo se podía deducir que la demandante estaba

obligada al acatamiento de las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. Desatendió el Tribunal que, las labores contratadas como Especialista se supeditan al acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante, así como a las sedes y los equipos proporcionadas por esta, llegando incluso a definir la forma como se debe realizar la praxis médica entorno a la forma de atender al paciente, el diligenciamiento de las historias clínicas además de cumplir con los protocolos médicos fijados para la propia acciona (sic) en ordenan (sic) a la formulación de procedimientos médicos y quirúrgicos, todo ello escapa a

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100794 cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios. De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó por espacio de un año, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional

permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa. • Otro SI (sic) al Contrato de Prestación de servicios No. 483-102011 del 01 de febrero de 2013 (páginas 13 del Arc. 3 y 60 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR – ANDICOMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga. A pesar de que el Tribunal hace acopio de dicho contrato, no tiene en cuenta que a través de este documento se supedita la prestación del servicio de la demandante a todo el equipo de anestesiología de la Clínica amiga. Lo dicho escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del contrato el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios. • Contrato de Prestación de servicios No. 2016004767 del 20 de diciembre de 2016 al 19 de diciembre de 2017 (páginas 67 a 75 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR – ANDI -COMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga. Concluyó el Tribunal del análisis de dicho documento que de dicho convenio sólo se podía deducir que la demandante estaba obligada al acatamiento de las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 100794 Desatendió el Tribunal que, las labores contratadas como Especialista se supeditan al acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante, así como a las sedes y los equipos proporcionadas por esta, llegando incluso a definir la forma como se debe realizar la praxis médica entorno a la forma de atender al paciente, el diligenciamiento de las historias clínicas además de cumplir con los protocolos médicos fijados para la propia acciona en ordenan a la formulación de procedimientos médicos y quirúrgicos, todo ello escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del contrato el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios. De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó por espacio de un año, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la

prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa. • Confesión del (sic) demandante MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR (Doc. 53, min. 40:20 a min. 59:53). Pues bien cumple advertir que en la difusa argumentación que presentó el Tribunal en el fallo atacado se puede establecer que implícitamente tuvo por confesa a la parte actora respecto de dos circunstancias fácticas, a saber: i) que la actora en efecto manejaba su tiempo y, en ese efecto, ofertaba sus servicios, y; ii) que creó una SAS familiar para pagar su seguridad social con un valor menor y tenía tiempo de sobra para trabajar en su propia sociedad; sumado, a que también prestaba sus servic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...