CSJ - SL2144-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2144-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corle Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2144-2018 Rad.cación n. 57659 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (1 3) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JUAN PABLO BRAVO SOLANO, MARÍA LIDIA GUEVARA
ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, NELLY EUGENIA
ORDÓÑEZ PINZÓN, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO y GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven
contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.
l. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que se declarara que son
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Radicación n. º 57659 beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y, por tanto, les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en su cláusula 43. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la citada pensión extralegal desde el momento en que se hizo exigible, la cual es compartida con la otorgada por el Instituto de
Seguros Sociales; los intereses moratorias; la indexación; y las costas del proceso. Sus pretensiones las fundamentaron en la edad para acceder al derecho pensiona! reclamado, el tiempo laborado para la entidad demandada como trabajadores oficiales, las fechas de reconocimiento de la pensión legal de veJez por parte del 188 y el monto de la mesada pensiona!, conforme pasa a relacionarse: Fecha de Periodo Reconocimiento Valor nacimiento laborado de la pensión mesada Juan 11 febrero 12/12/1988 Resolución n.º $887.789 Pablo de 1953 31/08/2008 1550 de 2008 Bravo Solano María 27 de 01/08/1982 Resolución n.º $1.064.994 Lidia marzo de 31/12/2009 3465 de 2009 Guevara 1954 Arenas Ana 8 de agosto 13/10/1988 Resolución n. $828.798 0 Diomar de 1947 31/12/2009 3036 de 2009 Ordóñez Nelly 24 de 08/02/1979 Resolución n. $748.709 0 Eugenia agosto de 30/06/2009 4025 de 2008 Ordóñez 1953 Pinzón
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Radicación n.º 57659 Marcela 14 de 13/10/1993 Resolución n. 0 $1.870.578 Pachajoa enero de 31/12/2007 02403 de 2007 Martínez 1950 Miguel 29 de 30/11/1982 Resoluciones $612.174 Ángel septiembre 31/12/2006 n.º
Sánchez de 1945 3498 y 3529 de Quilindo 2006 Guido 10 de 17/12/1981 Resolución n. $764.589 0 Hernando febrero de 31/12/2008 1551 de 2008 Valencia 1953 Valencia Adujeron que todos laboraron por más de 20 años como trabajadores oficiales, aclarando que la señora Pachajoa Martínez, además del tiempo ya referido, también trabajó para el Inurbe desde el 22 de marzo al 1 º de julio de 1971; que las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se liquidaron acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sintrabecolicas y la demandada para la vigencia 2004-2007; que en la cláusula 43 del citado acuerdo se estipuló una pensión a favor de los trabajadores de esa entidad que presten 20 años de servicios continuos o discontinuos y arriben a los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; que por cumplir con los requisitos exigidos, reclamaron a la demandada su reconocimiento y pago, quien les negó la prestación, aduciendo que «no es entidad pensionadora»; y que la accionada debe cancelar el mayor valor existente, entre la pensión de jubilación y la de vejez que fue concedida por el ISS.
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Radicacni.ºó 5 n7 659 La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se
opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó las solicitudes elevadas por los demandantes y sus contestaciones por parte de esa entidad; la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrabecolicas, que les resulta aplicable a los trabajadores oficiales, pero precisó que en dicho acuerdo no se estipuló o consagró una pensión a cargo de la accionada; y de los demás supuestos fácticos manif está que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pensión convencional, compensación y prescripción. En su defensa, adujo que en la citada convenc1on c9lectiva de trabajo no se consagró obligación pensional alguna a cargo de la empresa demandada, toda vez que lo estipulado en su cláusula 43 fue que la entidad de seguridad social a la cual estuviere afiliado el trabajador y no la empleadora, era la responsable de otorgar la pensión de jubilación, una vez cumplidos los requisitos allí consagrados, de modo que nunca fue voluntad de las partes pactar o establecer la prestación que aquí se le reclama a cargo de la convocada al proceso.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 4 u Radicación n. º 57659 2011, absolvió a la accionada de la totalidad de las
pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de inexistencia de pensión convencional; y condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, profirió sentencia fechada 7 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que dentro del plenario obraba copia auténtica de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre la organización sindical Sintrabecolicas -Secciona! Cauca y la entidad demandada, con la respectiva constancia de depósito en el término de 15 días establecido en la ley; y que si bien la vigencia contemplada en dicho acuerdo era del 1 º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en razón a que no estaba demostrada su denuncia, debía entenderse que la misma se prorrogó de forma automática, conforme lo prevé el artículo 4 78 del CST. Por otra parte, destacó que de las certificaciones laborales que militan a folios 4, 15, 23, 32, 40, 50, 51, 62 y 63 era claro que los actores ingresaron a laborar al servicio de la accionada antes del 1 º de enero de 2004 y que su retiro 5
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Radicación n. º 57659 se produjo entre diciembre de 2006 y el año 2009, esto es, estando vigente la aludida convención colectiva de trabajo, la cual les resultaba aplicable, conforme lo reconoció la misma accionada al dar respuesta a la demanda inaugural. Dilucidado lo anterior, se refirió a la figura de la compatibilidad pensional, para lo cual aludió a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia CC T167 de 2004 y destacó, después de transcribir los artículos º 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que una « vez se empieza a pagar la prestación vitalicia de vejez por el ISS, por mandato normativo se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere y siempre que no se hubiere pactado en contrario», razonamiento este que afianzó con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 14 jun 2007, rad. 29026, de la que transcribió un pasaje. Pasó a analizar la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, y sostuvo lo siguiente: [..]. l pae nsidóenj ubilaacliclóoínn templraedpar odluocmsei smos requisciotnossa graednoe sla rt1. d el aL ey3 3d e1 985p,a ra obteneelrr e conocimyi peangtodo e t aplr estacai fóanv odre l os empleadoofsi ciales,l am ismead adt,i emdpeos ervicyi os
esto es, montcoo nc argúon icya e xclusivaam leanet net idaa lda q ue se encontraafriel iealdt or abajamdáosre ,n m omentaol gunsoe, evidenqcuieap orp artdee le mpleadsoerh ,a yaa sumideolp ago del am ismaa unqufeu erean f a rmat emporoa eln s ud efecstuo mejoramifernetnoat lev aloqru el legaar see rr econocpiodrlo a entidaa ldaq uee lt rabajadeonrc ontraafriel ieasdd oe,c iqru,e se brillpaonr s u ausencilao,sr equisiqtuoesd evienceonm o necesarpiaorsa q ueo perlea f igurdae lac ompartibilidad pensioneas[te,os q,u es eh ayapnr evimsetjoo rceosn diciqounee s SCLAJPT-10 V.00 6 e Radicación n. º 57659 las consagradas en la ley para efectos del reconocimiento de la pensión y que éstas puedan serle exigibles al empleador. f.. .] En consecuencia, al no observarse compromiso alguno por parte del empleador respecto de la pensión legal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, ningún mayor valor puede ordenarse que sea reconocido por parte de éste, debiéndose proceder por estas razones, a confirmar la sentencia de primera instancia. Agregó que al asunto no resultaba aplicable lo resuelto por la Corte en decisión CSJ SL, 8 ab. 2008, rad. 29700, en razón a que en ese evento se definió un asunto con supuestos
fácticos totalmente disímiles al presente, en la medida que en esa ocasión, el empleador, previamente al reconocimiento de la pensión legal ya había concedido una prestación convencional a sus trabajadores, «cosa que aquí no ocurre, pues sin bien en la convención se hace alusión a la pensión de jubilación, en momento alguno, el empleador asumió el reconocimiento y pago de la misma en f arma anticipada o en su defecto, el mejoramiento de alguno de sus elementos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la
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Radicancº.5i 7ó6n5 9 demanda inaugural e imponga costas a cargo de la parte demandada. Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula dos cargos que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 º de la Ley 33 de 1985, 1 º del Decreto 758 de 1990 y 53 de
la CN. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho: • a. No dar por demostrado estándola que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 se pactó una cláusula convencional. b. No dar por demostrado estándola, que los demandantes tenían derecho a la pensión convencional pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 se pactó una cláusula convencional. c. No dar por demostrado estándola, que la pensión de jubilación convencional pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 es para cada uno de los demandantes de mayor valor que la pensión legal establecida en el Decreto 758 de 1990. d. No dar por demostrado estándola, que los demandantes tienen derecho a que su pensión convencional sea compartida por la empresa con la pensión legal reconocida por el ISS, por ser la primera mayor que la segunda.
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O' Radicación n. º 57659 e. No dar por demostrado estándola que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor de cada demandantee ntrel a pensión convencional y la legal. Como pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar relaciona las siguientes: las resoluciones n. 1150 de 2008 (f. 0 0 7), 3465 de 2009 (f. 16), 3036 de 2009 (f. 23 a 24), 4025 de
0 0 º 2008 (f. 25), 02403 de 2007 (f. 42), 3498 de 2006 (f. 50 a 0 0 51) y 1551 de 2008 (f. 64 y 65); los certificados de los 0 factores salariales devengados por cada uno de los demandantes durante el último año de servicios (folios 4 a 6, 15, 23, 24, 40, 41, 50, 51, 62, 63 y139 a 153); y la convención º colectiva de trabajo 2004-2007 (f. 1 71 a 206). Para la demostración del cargo la censura comienza por transcribir el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, y destaca que de dicha cláusula se desprende que se pactó a favor de los trabajadores de la Licorera del Cauca una pensión de jubilación de origen extralegal para las personas que arriben a los 55 años de edad y cuenten con un tiempo de servicios de 20 años, la cual corresponde al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y que la encargada de su pago es la caja de previsión departamental o la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Asevera que de las resoluciones a través de las cuales les fue reconocida a cada uno de los demandantes la pensión de vejez se desprende que estos se encontraban afiliados al ISS, quien «por mandato de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, debería pagarles la
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Radicación n. º 57659 pensidóejn u bilaccoin2ó 0an ñ odse s ervi5c5ia oñso,ds e edayde lm ontsoe reíl7a 5 %d el od evengeaned lúo l tiamñoo des ervipcesie oa esll»o, ,« eIlN GREBSAOS DEE L IQUIDACIÓN tomapdooer lI SnSo f ueele stableenlc aic dloá us4u3dl eal a convenccoilóencd teti rvaab vaijgoe snitneeols, e ñaleanld oos artíc2u1yl 3o6sd el aL e1y0 0d e1 993». Destaca que siendo diferente el IBL de la pensión legal frente a la convencional; y que como lo pactado en el citado acuerdo extralegal no tiene fuerza vinculante respecto del ISS, pues no fue parte del mismo, es claro que los demandantes no pueden reclamarle a la entidad de seguridad social que les aplique el citado artículo 43 de la convención colectiva, en tanto dicha AFP solo está obligada a reconocer a sus afiliados las pensiones legales, de modo que «esl aE MPRESDAE MANDADAl ao bligaa pdaag aers a t diferepnoccriu aá nstoola eo l olbal ilgaca o nvenccoilóenc tiva, am enoqsu see hubipeargea adlIo S lSad ifereenna cpioar tes quel ep ermitai ceardada e mandaonbttee ndeerlI SSl a penscioónnv enclioqo unneao lo ,c urrió>>. Arguye que el adq ueamp reció en f arma equivocada la
convención colectiva de trabajo, toda vez que resulta claro que allí se estableció una pensión de jubilación extralegal, cuyo valor se fija teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación diferente al consagrado en la ley, y que debe ser reconocida por la entidad suscribiente, pues es la empresa suscribiente quien se obliga, situación que «condau jo desconloacd eirf ereenxciisat eennttrleea p ensilóeng al 10
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Radicación n.º 57659 reconocida a cada demandante y la que debió pagárseles si se hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo». Resalta que de la simple comparac1on entre las resoluciones expedidas por el ISS, a través de las cuales les otorgó la pensión de vejez a los actores, con las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el último año de servicios, se evidencia que existe una diferencia a favor de los demandantes entre la pensión de origen convencional y la legal o vejez que en la actualidad disfrutan. Añade que es claro que se presentó una valoración equivocada de los medios de convicción denunciados, situación que derivó en que el juez de apelaciones aplicara de forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente vulneración del restante elenco normativo denunciado en la proposición jurídica, además que al presente asunto debe aplicarse los principios de favorabilidad e indubio pro operario.
VII. LA RÉPLICA La demandada presenta opos1c1on y aduce que lo planteado por el censor es una mera discrepancia en la
valoración probatoria efectuada por el ad quem, pero sin que exista realmente un error claro y ostensible que permita infirmar la decisión de segundo grado. Destaca que las resoluciones proferidas por el ISS sólo dan cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez a favor
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Radicación n. º 57659 de cada uno de los actores, las certificaciones del tiempo de servicio lo único que muestran son el tiempo laborado y en la convención colectiva de trabajo no se estipuló pensión extralegal alguna a cargo del empleador, de allí que no está acreditado algún yerro fáctico del Tribunal. VIICIO.N SDIERA CIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente
contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los cinco errores de hecho que la censura le enrostra al Tribunal apuntan a acreditar, como primera medida, el SCLAJPT·!O V.00 12 --J Radicación n. º 57659 correcto entendimiento del artículo 43 de la convenc1on colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre la Industria Licorera del Cauca y el sindicato Sintrabecolicas, que en criterio de la parte recurrente consiste en que la demandada se obligó con los beneficiarios de ese acuerdo colectivo, a reconocerles una pensión de jubilación extralegal cuando cumplan 55 años de edad y 20 de servicios como trabajadores oficiales, prestación que se liquida con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de serv1c1os; y en segundo término, que dicha prestación es compartible con la pensión legal de vejez que en la actualidad disfrutan y que les fue otorgada por el ISS, siendo de cargo de la demandada el pago del mayor valor existente entre ambas pensiones. Como se recuerda, el Juez Colegiado después de dejar por sentado que estaba acreditada la existencia de la convención colectiva de trabajo y que los demandantes se beneficiaban de dicho acuerdo, pasó a verificar si en efecto, como se sostuvo desde el inicio del proceso, las partes habían convenido el reconocimiento a cargo de la entidad empleadora de una pensión de jubilación extralegal. En dicho sentido, a partir del examen de lo estipulado por los
suscribientes en la cláusula 43, consideró que la pensión de jubilación allí contemplada estaba a cargo un1ca y exclusivamente de la entidad a la cual se encontrare afiliado el trabajador, sin que por parte alguna el empleador hubiera asumido su pago, ni siquiera de forma temporal o en un mayor valor al que otorgara la entidad de seguridad social.
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Radicación n. º 57659 Puestas así las cosas, la controversia planteada básicamente se contrae a definir el sentido y alcance de la mencionada cláusula convencional, debiendo la Sala indicar que aun cuando el recurrente señala de forma genérica que las pruebas denunciadas fueron «nidebidaampreenictaed as o djeadasde a prec,ilo a qrue» se exhibe contradictorio, pues una probanza no puede estimarse en forma equivocada y dejarse de valorar a la vez; lo cierto es que del desarrollo de la acusación se colige que el reproche que le hace al Tribunal, consiste en la apreciación equivocada de las probanzas enlistadas en el ataque, en especial, el texto convencional. El objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran
esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance. De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de Casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, SCLAJPT-10 V.00 14 ,.., Radicanºc.5 i 7ó6n5 9 respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. Incluso, cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: End esraorldleoe sec rirtieoh,ae ntendqiudeeo n c asoesn q ue repsectdoe una mismad ipsosicicóonn veonncailr esulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el Jallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado o esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte
precisarlo y, si es del caso, corregirlo. (CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1 448-2014 y SL4929-2015, esta Corporación razono: (. ..) el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la
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Radicacni.ºó5 n7 659 jurisprudencia, que «b rille al OJO». Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 391 12, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en
casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades "en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta" (sentencia de marzo 29 de 1973). Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Efectuadas las anteriores prec1s1ones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: Cláusula cuarenta y tres (43) Pensión de jubilación: Los trabajadores oficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación equivalente al setenta y cinco (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En todo caso a partir de la vigencia de la presente Convicción ningún trabajador podrá ser obligado sin su consentimiento
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Radicación n. º 57659 expreso y escrito a jubilarse antes de edad de los sesenta (60) años. Para los trabajadores que a veintinueve (29) de enero de 1985, hubiere[nj cumplido quince años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa continuara aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985. Como primera medida, de una lectura desprevenida del texto convencional, se observa que lo que pactaron las partes en dicha cláusula convencional, fue prácticamente reproducir los presupuestos normativos consagrados en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión oficial, tales como 20 años continuos o discontinuos de servicios, 55 años de edad, una tasa de remplazo o monto porcentual de la prestación equivalente al 75%, así como un ingreso base de liquidación correspondiente al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; pensión legal que en principio está cargo de la caja de previsión o entidad de seguridad social en la que eventualmente estuviera afiliado el trabajador oficial. Partiendo de lo anterior y confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió a la citada cláusula
convencional, en relación a la supuesta obligación de la empresa suscriptora de la convención colectiva de trabajo, para asumir la pensión referida, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo, arbitrario o discordante al texto literal que se acaba de reproducir. Antes, el mismo se muestra lógico y razonado, por tal motivo no se configura un error de
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Radicación n. º 57659 hecho evidente, en la medida que allí se estipuló tenádd reerchaoq ulea C ajad eP rvesiión textualmente que « Depatramenteanlt iad laadc uaslee ncnuteraefil iaedlo o tarbjaad,ol repsa guuen ap ensni móesnuavli tiaal»i,c sin aludir al empleador oficial; por ende, no resulta ad ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo el quem, que los firmantes de ese acuerdo extralegal no establecieron y n1 s1qu1era sug1neron, algún tipo de obligación pensional a cargo directo de la demandada, en tanto, lo cierto es que frente a ella nada se dijo. En efecto, para la Corte no es descabellada la anterior valoración probatoria, ya que en dicha cláusula no se hizo alusión alguna a la entidad aquí demandada como responsable de la pensión de jubilación extralegal que se consagró, sino que de forma expresa y precisa se dijo que su laC ajad eP erivsión pago estaba en cabeza pero de « Departameennttailad laadc uaslee ncuteranefil iaedlo
o trbajaad»o,r situación que comporta que las partes suscribientes lo que hicieron fue buscar imponer, a través de una cláusula convencional, una obligación a un tercero. En este punto en particular, cabe recordar, que lo estipulado convencionalmente no le es oponible a la entidad de seguridad social, respecto a la cual se encuentren afiliados los trabajadores de la demandada, en razón a que es sabido que en la negociación colectiva no se pueden imponer cargas u obligaciones a terceros, tal como se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093, en la ale xntdeseerl ar epsonsabilidad que se expresó que «.[. }.
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Radicación n.º 57659 solidaria del sustituto y del sustituido, durante el ano siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben». Tal situación entonces no conlleva, como lo propone la censura, que la obligación allí consagrada la asuma la entidad empleadora en su calidad de suscribiente del acuerdo convencional, en tanto, se insiste, tal conclusión no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos
e interpretaciones propuestos por el recurrente en casación, tendientes a darle efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico. En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, imponer a la aquí demandad
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