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CSJ - SL2144-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2144-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2144-2020 Radicación n.° 70454 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ GLADYS GÓMEZ MONTOYA contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue a

LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE SA, hoy PORVENIR SA, y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Gladys Gómez Montoya demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte SA, hoy Porvenir SA, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de

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Radicación n.° 70454 su hijo Jhonatan Montoya Gómez, más los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de su hijo Jhonatan Montoya Gómez, quien falleció el 11 de junio de 2011; que el 23 de enero de 2012, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes porque no probó que dependía de su hijo, de conformidad con el informe rendido por Mapfre Colombia Vida Seguros SA, que era el ente asegurador para el pago de dicha prestación; que al

momento del deceso del de cujus, no contaba con ningún ingreso, ni apoyo económico, puesto que, sus dos hijos (6 y 20 años), no generaban ninguna entrada, y el padre, aportaba mensualmente para la manutención de la menor, la suma de $150.000; que vivía con su madre, que es una persona de la tercera edad que recibe una pensión de sobrevivientes con la que cubre sus gastos y; que era la única beneficiaria del causante ante la EPS Saludcoop. La demandada al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del señor Montoya Gómez, así como la respuesta dada el 23 de enero de 2012, y que le ofreció a la demandante la devolución de saldos. Presentó las excepciones de fondo que denominó ausencia del derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción. La llamada en garantía Mapfre SA, en respuesta al libelo genitor, argumentó en igual sentido que Porvenir SA. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de

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Radicación n.° 70454 legitimación en la causa por activa e improcedencia de costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 1° de marzo de 2012, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 7 de noviembre de 2014, al resolver el

recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la sentencia del a quo. Advirtió que al no estar en discusión la fecha en la que feneció el de cujus (f.° 26), ni la calidad de madre de la demandante (f.° 27), ni la convivencia de ella con él y sus otros dos hijos, uno de ellos menor de edad, hasta su deceso, el problema jurídico consistía en determinar si la accionante dependía económicamente de su fallecido hijo. Señaló que contar con un ingreso, no es obstáculo para conceder la pensión de sobrevivientes, pues se deben estudiar las circunstancias específicas del caso para establecer a ciencia cierta sobre quién recae la carga del hogar, toda vez que, la dependencia económica no es total ni absoluta, tal y como lo han planteado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias.

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Radicación n.° 70454 Indicó que esta Sala estableció una serie de reglas para valorar el denominado mínimo cualitativo, cuya finalidad es revisar si se cuenta con las condiciones necesarias para lograr una estabilidad proporcionada, así: […] 1. Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica, no constituye independencia económica recibir otra prestación; 3. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993; 4. La

independencia económica no se configura con el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y, 5. los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Transcribió apartes de la sentencia CSJ, SL rad. 46555, 22 may. 2013, y señaló que la dependencia económica de los padres con respecto a los hijos, no debe ser total ni absoluta, pues no los convierte en autosuficientes el que tengan algún otro sustento, ya que, la pensión de sobrevivientes tiene la finalidad esencial de respaldar esa verdadera ayuda brindada por el fallecido, por quedar estos en la imposibilidad de procurarse una vida digna. Luego, descendió a los medios de convicción y al respecto dijo: [...] el argumento expuesto por la recurrente se viene al piso con las documentales que reposan en el plenario y con el interrogatorio de parte absuelto por la actora, ya que si bien con la certificación de la empresa Duotex (folios 158), se encuentra demostrado que no estaba trabajando al momento del fallecimiento de su hijo, es decir, el 11 De junio del 2011, se evidencian infinidad de contradicciones acerca de la dependencia que la actora tenía respecto del causante y del papel que este desempeñaba dentro del seno del hogar, toda vez que la actora rinde una versión el día 21 de octubre del 2011, ante el investigador de la compañía de

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Radicación n.° 70454 seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., totalmente distinta a

la absuelta ante la juez de primera instancia en lo que concierne a las personas que integraban el núcleo familiar y lo aportado por cada uno de ellos para los gastos de la casa, del folio 12 al 21 del expediente reposa el cuestionario que la compañía de seguros le realizó a la demandante como madre dependiente reclamante de la pensión de sobreviviente del causante, el cual fue diligenciado por Evelyn Correa Calarcá, novia del causante por solicitud expresa de la actora, tal como aparece a folio 22 del plenario, ya que no autorizó al funcionario encargado a llenar el mismo, estando acompañada de su hijo mayor de edad, Jorge Mario Montoya Gómez, tal como aparece a folio 22 del plenario, siendo el documento sometido a diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda encargada de Itagüí en la misma fecha en que fue diferenciado, leyéndose en el mismo que su hijo, la afilió como beneficiaria en salud en el mes antes de su fallecimiento, que en sus dos últimos empleos devengó el salario mínimo legal vigente, que el causante vivía hacía dos años en su casa, tal como aparece a folio 14, que los gastos familiares en vida del causante eran por el valor de $1.659.000 mil pesos, para los cuales el causante aportaba $180.000, tal como aparece a folio 15 del plenario, que el señor Guillermo León ángel Estrada Padrastro del causante aportaba $150.000, que María Inés Montoya, abuela del causante, aportaba $578.000 y la actora aportaba $535.600, subsistiendo

desde que falleció su hijo con su trabajo, el del señor Guillermo Ángel y con la colaboración de su mamá. Llama poderosamente la atención de esta Sala que en dicho cuestionario la demandante haya dejado sentado que ninguna persona dependía económicamente del causante y que el aporte de este para los gastos de la casa era de $180.000, cuando a lo largo del proceso ha aseverado que dependía económicamente de él y que ella escasamente aportaba $15.000 o $20.000, mientras su mamá aportaba una u otra cosita y la carga de la casa recaía en los hombros del causante, en razón a que la demandante tenía una situación económica difícil, al punto de afirmar en el interrogatorio de parte absuelto que su hijo se ganaba un millón de pesos, de los cuales aportaba novecientos setenta mil pesos a la casa, suma que a lo largo del interrogatorio fue modificando una y otra vez, diciendo que en sus gastos personales, el fallecido gastaba mensualmente $50.000 para luego decir que gastaba como $150.000 o 200.000, entrando en una constante contradicción que no lleva a esta sala a un convencimiento acerca de la dependencia económica de la actora respecto del causante, habida cuenta que sus contradicciones han sido múltiples y más que mostrar una verdadera dependencia económica, muestran un afán desesperado porque se le reconozca una prestación respecto de la cual no ha demostrado tener el derecho y es que el estado de depresión por la muerte de su hijo, no es óbice para tantas contradicciones, máxime cuando no se encontraba sola al momento de diligenciar el formulario de la compañía de seguros,

pues ante la falladora de primer grado, también entra en

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Radicación n.° 70454 contradicciones, sin poder aducir presión de ningún tipo y sin que resulte creíble que fue presionada por el investigador de la aseguradora, habida cuenta de que no solo ratificó el documento suscrito ante notario, sino que contó con tiempo suficiente para diligenciar el documento aludido, el cual consta de 11 hojas de preguntas referentes a los temas que debían ser de su conocimiento, para los cuales contó con tres horas, más que suficiente, máxime cuando se encontraba en compañía de su hijo, su madre y su nuera. Así las cosas, la prueba testimonial resulta irrelevante para el desenvolvimiento de la presente litis, toda vez que nada se dijo, pues no están por encima de lo confesado por la parte actora y en caso de tenerse en cuenta, a pesar de que afirman conocer a la demandante, entiende este cuerpo colegiado que es poca la información que poseen en cuanto a las situaciones de vida de ésta, por cuanto no son claras al tratar el tema de la dependencia económica que se alega existió entre el causante y la demandante, mencionando la primera testigo, la señora Martha Elena Mira, que la demandante no trabaja, que no sabe cuántos eran los gastos que el causante tenía en el hogar, suponiendo cada hecho y solo asegurando que la demandante dependía del causante y que esta no labora, mientras que el otro testigo, el señor Jorge Mario Montoya, hermano del causante, dice desconocer casi todas las preguntas realizadas a pesar de ser miembro del hogar, y otras de

sus respuestas son vagas, escuetas y distantes. Por otro lado, el testigo, del señor Hugo León Muñoz, siendo el más claro, sostiene que desconoce el monto de los gastos de la familia de la demandante, asegurando que el causante era quien asumirá los gastos familiares y que él le dio posada a la familia de la demandante, después de la muerte del causante en razón del estado de necesidad económica de la demandante y su familia, reconoce que la demandante sí trabaja y que anteriormente lo hacía, pero de forma esporádica, diciendo que desconoce el tiempo que tardó sin trabajar. Concluyó que la decisión tomada por el juez de primer grado fue acertada ya que ninguna de las pruebas aportadas al proceso acredita la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo, pues los testimonios resultan inseguros, contradictorios e incongruentes y no sobrepasan la confesión obtenida del interrogatorio de parte rendido por la accionante, lo que hizo imposible otorgarle el estatus de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamó.

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Radicación n.° 70454

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a lo pretendido en el libelo genitor.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal

primera de casación, los que fueron replicados por Porvenir SA y Mapfre SA oportunamente, y serán estudiados conjuntamente dada su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [...] 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a la legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Indicó que, dada la naturaleza del ataque en casación, aceptaba todos los supuestos fácticos contenidos en la sentencia de segunda instancia, y que la inconformidad en esta sede extraordinaria solo se limita a la hermenéutica que se les dio a los artículos denunciados. En la demostración del cargo, hizo referencia a que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad la protección

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Radicación n.° 70454 del núcleo familiar cuando desaparece su soporte moral y económico para mantener unas condiciones de vida digna, a su vez, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que los padres son beneficiarios cuando dependen económicamente del fallecido y, que esa característica no podía ser total y absoluta pues el aparte de la normatividad que así lo consagraba fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006.

Aseguró que el Tribunal consideró que no se demostró dicho requisito esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes, y si bien la prueba testimonial no es apta es casación, al ser ésta el fundamento del ad quem para arribar a su decisión, se hace necesario su ataque, pues conforme al artículo 187 del CPC, aquel no apreció los medios de convicción en su conjunto, lo que llevó a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, pues no analizó el caso concreto, ni las circunstancias especiales de la rodeaba, como, por ejemplo, al deceso del padre de su hijo mayor, no obtuvo la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite. Que no tenía ingresos y que prueba de ello es la afiliación como única beneficiaria en salud del causante, por ende, la dependencia económica debió valorase desde el momento del fallecimiento del afiliado. Que no tuvo en cuenta, la actividad laboral ejercida por el de cujus desde edad temprana, para lograr dignamente la manutención del hogar; que la dependencia económica no fue total ni absoluta, pero sí parcial, por lo que su

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Radicación n.° 70454 fallecimiento trajo como consecuencia la inestabilidad económica de su núcleo familiar; que su hijo de veintiún años está sumergido en la adicción a sustancias psicoactivas y su otra hija es menor de edad, por lo que no generan ninguna ayuda monetaria; que su madre asume sus propios gastos en virtud de una pensión de sobrevivientes que recibe; que

en la entrevista realizada por la aseguradora Mapfre SA con posterioridad a la muerte de su hijo, acreditó que el finado realizó aportes mensuales para el sostenimiento de su familia, a lo cual no le dio valor probatorio, pero sí, a que tiempo después se encontrara laborando, como también, a que los testimonios que no determinaron el porcentaje de los aportes, ni las deudas del hogar.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «174, 177 y 187 del CPC, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Afirmó que la transgresión a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del causante, por haber cumplido con los requisitos de ley.

2. No dar por demostrando, estándolo que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de que se probó que ésta dependía económicamente de su hijo fallecido no de forma total y absoluta.

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Radicación n.° 70454 Señaló que no existe controversia frente a la fecha del fallecimiento del señor Jhonatan Montoya Gómez, tampoco en cuanto a que este se encontraba afiliado para los riesgos

de IVM a BBVA Horizonte SA, hoy Porvenir SA, y que dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes. Citó las sentencias «[...] CSJ Sent. sep. 7/93, Exp. 3475. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss», la «[...] CSJ, Cas. Civil, Sentencia. mayo. 5/99. Exp. 4978. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles» y la «[...] CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 4/91», y extrajo de allí que existen criterios objetivos y subjetivos en la valoración de la prueba testimonial que no fueron tenidos en cuenta por el juez de segundo grado y que además probó la dependencia económica parcial de acuerdo con la sentencia CC C-111-2006, que declaró inexequible la expresión total y absoluta, pues se vio afectada con el fallecimiento de su hijo ya que dejó de percibir la ayuda económica que este le brindaba para el sustento de su familia. Indicó que los referidos yerros, fueron producto de la falta de valoración de «[...] la prueba testimonial según la jurisprudencia, teniendo en cuenta los criterios objetivos y subjetivos, así como tampoco la prueba documental allegada al proceso».

VIII. RÉPLICA Porvenir SA consideró que el primer cargo tiene fallas técnicas, ya que al ser dirigido por la vía directa, no podía basar su demostración en argumentos plenamente fácticos, pues al indicar que si el Tribunal los hubiese tenido en

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Radicación n.° 70454 cuenta habría acreditado la dependencia económica de la

demandante frente a su fallecido hijo, debió formular su acusación únicamente por el sendero de los hechos. Aseguró que la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, deja de lado lo probado en el proceso, así como también que la demandante reclama la pensión de sobrevivientes por depender económicamente del causante, pero olvidó que según las reglas del precepto mencionado tenía la carga de probar que sin el apoyo otorgado por el finado, se hacía imposible sufragar su modus vivendi, aspecto que no logró acreditar ante el juez de segundo grado, pues la incidencia en los aportes del de cujus no demostraban subordinación, todo lo contrario los medios de convicción recaudados daban luz de la autosuficiencia del hogar. Aseveró que el juez de segundo grado tuvo en cuenta: [...] i) las contradicciones en que incurrió la demandante sobre los ingresos que obtenía; ii) lo manifestado al funcionario de la aseguradora en presencia de su hijo mayor y miembros de la familia donde señaló la proveniencia de los ingresos del hogar; iii) que el hijo fallecido la afilió un mes antes del fallecimiento; iv) que el causante solo devengaba el salario mínimo; v) que su contribución era de $180.000, mientras que la contribución del padrastro era de $550.000 y de la demandante de otros $550.000, además de la contribución de la abuela pensionada; vi) es decir, que la ayuda que daba el causante al hogar era apenas

para su propia subsistencia. Además, agrega el ad quem, que los testigos no dijeron nada que probara la tal ayuda del hijo fallecido. Frente al segundo cargo señaló que su argumentación es insuficiente, pues la recurrente no enunció los supuestos desaciertos en los que incurrió el fallador al valorar las pruebas aportadas al proceso, como tampoco enumeró

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Radicación n.° 70454 dichos medios de convicción erróneamente apreciados o dejados de estudiar, pues lo único en lo que basó su dicho fue en citar jurisprudencia de esta Sala y de la de Casación Civil, que referían reglas objetivas y subjetivas que deben ser tenidas en cuenta para la observancia de los testimonios, aspecto que no logran derribar las consideraciones del ad quem. La entidad aseguradora (Mapfre SA), manifestó que los cargos contienen errores técnicos que impiden que la Corte realice un pronunciamiento de fondo. Afirmó que el análisis realizado por el Tribunal fue completo y objetivo, pues estudió el caso desde un punto de vista imparcial, manifestando que desde el recaudo probatorio, no es posible establecer dependencia económica alguna y, la censura controvierte por la vía directa ese análisis eminentemente fáctico. Que la decisión del ad quem fue adecuada pues aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las respectivas modificaciones incorporadas por la 797 de 2003, ya que esta norma consagra unos requisitos objetivos y subjetivos para causar el derecho, donde, los primeros se

encuentran plenamente acreditados, que no el segundo, pese a que se determinó que la posible beneficiaria era la madre del finado, es decir la demandante, pero al perseguir la pensión de sobrevivientes tenía la carga de la prueba de demostrar la dependencia económica con respecto al de cujus, aspecto que no cumplió.

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Radicación n.° 70454 Que la accionante falta a la técnica de casación, pues, en vez de probar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al estudiar las pruebas, lo que pretende es cambiar la decisión que le fue desfavorable, como si esta sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia. Aseguró que el fallador de alzada, fue fiel a los principios contenidos en el artículo 61 del CPTSS, y que además, la valoración que hizo de todas las pruebas recaudadas lo llevó de manera objetiva a determinar que a la demandante no le asistía el derecho reclamado.

IX. CONSIDERACIONES La Sala acoge lo argumentado por las opositoras, en cuanto a los errores de técnica que le enrostran a los cargos, pues, no obstante que la jurisprudencia de esta Corporación ha morigerado el recurso, existen unos requisitos mínimos exigidos para que la Corte pueda entrar a resolverlos de fondo, los cuales están establecidos en los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. Así se ha indicado, verbigracia, en la

sentencia CSJ SL 15377-2016, reiterada en la SL 104212017, en la que, rememorando otras en igual dirección, enseñó: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

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Radicación n.° 70454 Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelación al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. En el sub lite, encuentra la Sala, que pesar de que la censura denuncia en el primer cargo la violación de la ley sustancial por la vía directa, la que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallo atacado, se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida los senderos del

recurso extraordinario de violación de la ley sustancial, los que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica o probatoria. Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, ya que en el cargo no se singularizan los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación, conllevaron a que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que denuncia el recurrente.

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Radicación n.° 70454 En cuanto al segundo cargo, la censura, por el sendero fáctico acusa la violación indirecta de la ley sustancial, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas que citó en la proposición jurídica, por ende, lo que le correspondía era demostrar que del contenido material de cada una de las pruebas erradamente valoradas o no estudiadas, se infería abiertamente una conclusión contraria a la que se arribó en la sentencia, era necesario poner de relieve qué era lo que emanaba de ellas abiertamente contrario a lo inferido por el ad quem, sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL4799-2018 en la que plasmó lo siguiente: Empero si se mira tal planteamiento en la forma como se

construyó, es evidente que no satisfacen las exigencias mínimas requeridas del sendero escogido (vía indirecta), toda vez que no basta enlistar las pruebas que se dejaron de estimar, sino que es menester explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión cuestionada, hecho que en verdad no se otea en la argumentación del cargo. Sobre tal aspecto la Corte ha insistido que el simple señalamiento de la prueba que se estima mal apreciada o no apreciada por el juez de apelaciones, constituye apenas la posible fuente del desacierto, no el error de hecho ostensible que podría conllevar a la violación de la ley sustancial. De manera que le corresponde a quien acusa la sentencia, la carga de mostrar en forma razonada a la Corte si el yerro particular sobre el medio probatorio deviene de su falta de observancia, tal y como lo impone el numeral 3º del art. 87 del CPTSS, sustento demostrativo que no se observa, pues la recurrente no hace el mínimo esfuerzo en ello. La labor demostrativa que debía realizar la casacionista fue absolutamente estéril, pues, en la demostración del cargo se dedicó a plantear argumentos meramente teóricos y simplemente a indicar que no valoró la prueba testimonial y la documental allegada al proceso, pero no enuncia a ciencia

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Radicación n.° 70454 cierta cuáles son esos medios de convicción que sostienen su posición, lo que hace que su ataque sea abstracto y generalizado.

Así las cosas, si bien en la acusación se singularizan los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, el planteamiento de la acusación no cumple con los requisitos mínimos exigidos en este sendero, señalar de manera general la prueba que se considera dejada de apreciar por el sentenciador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no el desafuero mismo, de allí que para la estimación del cargo por error de hecho evidente, requiere que se precise éste y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Además, en cuanto a las pruebas mencionadas en el cargo, preciso es resaltar que conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]», motivo por el cual, en el recurso de casación el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas (CSJ SL1920-2019). En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros

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Radicación n.° 70454 fácticos y expresar con relación a cada una de ellas qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto

por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que las consideraciones de orden fáctico carecen de la posibilidad de derruir la sentencia confutada, toda vez que no atacan las principales conclusiones probatorias a las que arribó el juez de segunda instancia. Finalmente, y conforme a lo expuesto, pertinente es precisar, que la falta de cumplimiento de los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario en casación, la carencia de submotivos de violación, la escasa, imprecisa y precaria argumentación, hacen que lo planteado en los cargos se asemeje más a un alegato propio de las instancias, que, a un razonamiento adecuado, conciso y preciso, propio de un recurso de esta naturaleza. Con todo, hay que recordar que el Tribunal construyó su decisión, sobre la base de que la accionante, al contestar el cuestionario que le presentó la compañía aseguradora demandada, dejó sentado que ninguna persona dependía económicamente del causante, y luego, en el discurrir del proceso, aseveró todo lo contrario, es decir, que estaba subordinada dinerariamente al de cujus, lo que, le permitió inferir una constante contradicción, que no la llevó al convencimiento de la dependencia pregonada.

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Radicación n.° 70454 Además, que descartó la prueba testimonial, porque ésta resultaba,

[…] irrelevante para el desenvolvimiento de la presente litis, toda vez que nada se dijo, pues no están por encima de lo confesado por la parte actora y en cas

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