CSJ - SL2144-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2144-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2144-2021 Radicación n.° 84284 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA BERNAL ALONSO, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.).
I. ANTECEDENTES La señora María Eugenia Bernal Alonso demandó a Colpensiones y a Protección S.A., para procurar que se declarara la nulidad del traslado del régimen de Prima Media
(RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), y como
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Radicación n.° 84284 consecuencia de ello, se ordenara al fondo privado trasladar al público, la totalidad de los dineros ahorrados. Con base en lo anterior, pidió que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a aceptar los aportes y tener como afiliada a la demandante desde «el mes de diciembre de 1999». Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de noviembre de 1963; que el 30 de abril de 1986 se afilió a Colpensiones y cotizó 682,29 semanas hasta el 31 de octubre
de 1999; que con la entrada en vigor del RAIS, se trasladó a Protección S.A. el 7 de octubre de 1999; que el fondo privado no le informó en forma clara, concisa y veraz, las consecuencias que traería el cambio de régimen; que aportó al fondo privado desde diciembre de 1999 hasta mayo de 2015 un total de 359,29 semanas y, que le solicitó a las demandadas que declararan la nulidad del traslado de régimen, lo que le fue negado. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de afiliación de la demandada al fondo público, como también el traslado al fondo privado, además la negativa que hubo para retornar al primero y negó lo concerniente a la ineficacia del traslado. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad; prescripción; caducidad; y saneamiento de la nulidad alegada. Protección S.A. se opuso a lo pretendido porque la actora estuvo válidamente afiliada desde el día 1 de
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Radicación n.° 84284 diciembre de 1999. Frente a los hechos adujo que la entidad suministró información completa y precisa al momento del traslado y aceptó que no dejó sin efectos la afiliación de la demandante conforme respuesta otorgada el 25 de abril del 2016. Propuso las excepciones que denominó prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho propuesta por COLPENSIONES, e inexistencia de las obligaciones y prescripción, propuestas PROTECCIÓN S.A., en la forma expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la Sra. MARÍA EUGENIA BERNAL ALONSO, identificada con CC. 20,737.580, al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 7 de octubre de 1999, es ineficaz y por tanto no produjo efectos jurídicos.
TERCERO: DECLARAR que el régimen al que se encuentra legalmente afiliada la demandante el de Prima Media con Prestación Definida hoy a cargo de COLPENSIONES, según las consideraciones expuestas.
CUARTO: DISPONER que la demandada PROTECCIÓN S.A., traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la Sra. BERNAL ALONSO, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, con todos los frutos e intereses, y rendimientos que se hubieren causado.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante Sra. MARÍA EUGENIA BERNAL ALONSO, que efectúe PROTECCIÓNS.A., y convalidados como tiempos cotizados a su historia laboral.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. En firme esta providencia, por Secretaría
practíquese la liquidación e inclúyanse agencias enderecho por valor de $689.455., a cargo de cada una de las demandadas.
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Radicación n.° 84284
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, al resolver la apelación presentada por las demandadas, revocó la sentencia de primer grado y las absolvió de lo pretendido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso establecer si resultaba procedente o no la nulidad del traslado de la demandante del RPM al RAIS administrado por el fondo privado demandado y como consecuencia si éste debía devolver los aportes a Colpensiones. Encontró probado que conforme al formulario de afiliación la demandante se trasladó del RPM al RAIS de forma libre y voluntaria (f.° 97); que no era beneficiaria del régimen de transición porque al 1° de abril de 1994, contaba con 30 años de edad y menos de 15 de servicios al régimen de prima media, es decir, no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima; que cuando se cambió de régimen sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993. En ese punto advirtió que para arribar a su decisión tuvo en cuenta los medios de convicción que hacen parte del expediente, como el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Protección S.A. y a la demandante, de los cuales concluyó en primera medida que conforme el
artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el trasladó se había
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Radicación n.° 84284 efectuado de manera válida pues cumplía con los presupuestos legales para su ocurrencia. En cuanto al deber de información señaló que la señora María Eugenia Bernal en el interrogatorio de parte indicó que, «leyó en el formulario que se podía pensionar antes», aspecto que solo pudo haber concluido con base a una información o documento adicional otorgado, lo que le permitió inferir que la accionante recibió asesoría sobre las características propias del fondo privado, además en el acápite fáctico séptimo de la demanda «aceptó que el asesor de Protección S.A. le informó que se podría pensionar a la edad que quisiera con un valor de mesada pensional que no le afectaría su expectativa». Señaló además, que conforme lo anterior, no se demostró que la demandante haya sido inducida a error alguno, pues tener una expectativa de pensión anticipada antes de la edad requerida en el RPM y la posibilidad de efectuar aportes adicionales para mejorar la mesada no se constituyen en engaño que permita colegir una invalidez en la afiliación. Aunado a lo precedente destacó que, en virtud de la autonomía de la voluntad, es deber de quien presta su consentimiento definir las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones, pues de igual forma, la Ley 100 de 1993 de conocimiento público es la que regula todos los aspectos concernientes al traslado de régimen, por lo que no se podría alegar desconocimiento de la normatividad existente.
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Radicación n.° 84284 Refirió que de la demanda y del interrogatorio de parte rendido por la actora se desprendía que su inconformidad radicaba en la diferencia del monto de la pensión que tendría en el RAIS en comparación con el RPM, pero que este aspecto sólo se define al momento de la causación del derecho pensional y con la afiliación, pues depende de varios factores, por lo que si se realiza una proyección al momento del traslado es solo eso, pues puede encontrarse posteriormente afectada por variables que no tienen incidencia en la validez del traslado y menos al no tener una expectativa legítima, como sustento de lo anterior citó la sentencia CC C10242004. Posteriormente dijo que conforme a los medios de convicción aportados al proceso, no se logró probar que el fondo privado hubiere inducido en error, fuerza, o dolo, a la demandante en el momento de suscripción del formulario del cambio de régimen, como tampoco que la información brindada por Protección S.A. en ese momento hubiera sido engañosa, por lo que su decisión fue libre y voluntaria, pues lo único que se podría aceptar fue que la actora incurrió en un yerro de derecho el cual conforme el artículo 1509 del CC no vicia el consentimiento. Finalmente señaló, que no se encontró probado el incumplimiento de la normativa que rige el traslado entre el RPM y el RAIS, como tampoco vicio en el consentimiento que implique la ineficacia el traslado, pues si bien la demandante manifestó en el interrogatorio de parte que «varios fondos fueron al establecimiento de talento humano de la empresa y
llenaron unos formularios, los de talento humano entregaron
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Radicación n.° 84284 formularios como si fuera una obligación trasladarse», esa aseveración carecía de fundamento fáctico que permitiera dar aplicación al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, más aún, cuando en el interrogatorio afirmó que el traslado fue totalmente voluntario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Protección S.A., los cuales se examinan conjuntamente por referirse al mismo tema y por contener argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa, la falta de aplicación: […] de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del CPL, que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 21, 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003 y 34 ibídem modificado por el art. 10 de la Ley 797 en cita y 1502 y 1508 del Código Civil e infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de
1993, reglamentados por los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Asegura que conforme a la carga de la prueba en los casos de nulidad de traslado, la jurisprudencia de la Corte
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Radicación n.° 84284 Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha dicho que esta debe invertirse, imponiéndosele al fondo privado el deber de acreditar que actuó con la debida diligencia en el suministro de información clara, racional y objetiva sobre las implicaciones que tiene el cambio de régimen. Indicó que la Constitución y la ley establecen bajo los principios de eficacia y universalidad la debida asesoría como obligación de los promotores de regímenes pensionales, a fin de que en su labor de ilustración sobre el producto ofrecido puedan emitir una recomendación calificada al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, también lo que podría perjudicarle. Asevera que el ad quem en su análisis, hizo como prevalentes los argumentos de que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y que su desconocimiento de la normatividad no era óbice para declarar la invalidez de la afiliación, consideraciones que no debió priorizar el Tribunal para arribar a su decisión, pues previo a ello tenía que establecer si el traslado era válido o no, situación que solo podría determinarse si se acreditaba por parte de la AFP el cumplimiento de su deber de información, como sustento de lo anterior cita la sentencia
CSJ SL12136-2014.
Además, destaca que el artículo 167 del CGP, establece que quien afirme un hecho debe acreditarlo, pero también admite la posibilidad de distribución o traslado de la carga de la prueba a la contraparte, situación que plenamente debió ocurrir en este caso y el sentenciador de segundo grado
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Radicación n.° 84284 pasó por alto, pues de tenerlo en cuenta su conclusión hubiese sido otra, ya que no se acreditó que Protección S.A. hubiera cumplido con su deber información. Afirma que si bien la proyección dada por la AFP al momento del traslado no constituye engaño, si lo es que dicha manifestación por parte de Protección S.A. al promocionar el beneficio de una pensión anticipada no haya sido debidamente sustentado, por lo que su buena fe en la aceptación del traslado al suscribir el formulario, no puede ser tomada como prueba de que tal aceptación fue producto de una información bien suministrada, pues este deber bajo el Decreto 720 de 1994, es un pilar fundamental al momento del cambio de régimen y por lo tanto la no acreditación del mismo constituye causal de nulidad en el traslado. Como sustento de lo dicho, menciona las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL4964-2018 y CSJ SL12136-2014. Finalmente precisó que el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados, además que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que,
las AFP contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP, 167 del CGP y 1502 y 1508 del Código Civil.
Le endosa al ad quem los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación a Protección S.A. por parte de la señora María Eugenia Bernal Alonso, solo por el hecho de no ser beneficiaria del Régimen de Transición, no le causó lesión injustificada.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma del formulario de traslado conlleva la manifestación libre y voluntaria de la demandante, señora María Eugenia Bernal
Alonso.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. no brindó información completa y transparente sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al RAIS.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. asaltó en la buena fe de la señora María Eugenia Bernal Alonso para que se trasladara del RPM administrado por el entonces ISS al RAIS por aquel administrado.
Como pruebas mal estimadas, relaciona las siguientes: Libelo introductorio. Formulario de afiliación y/o traslado. Copia cédula ciudadanía de la recurrente.
Copia de historia laboral expedida por Colpensiones. Copia de historia laboral consolidada expedida por Protección S.A. Liquidación de la pensión de vejez. Oficio del 17 de 2016 de Protección. Indica que además de los anteriores medios de convicción el ad quem no apreció el escrito de contestación de demanda por parte de Protección S.A.
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Radicación n.° 84284 Reprocha que el Tribunal haya omitido la valoración del libelo en el que se pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS ante la falta de información suficiente, transparente, eficiente y veraz por parte de Protección S.A. al momento de la suscripción del respectivo formulario de traslado, pues de lo contrario su decisión hubiera conllevado a la declaratoria de la nulidad de la afiliación pretendida. Subraya que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para acreditar un consentimiento informado, por lo que, bajo la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, la jurisprudencia ha sostenido que relevar de responsabilidad a los fondos por la sola firma de un documento en aceptación a un cambio de régimen resulta totalmente desfavorable para el afiliado. Finalmente, sobre la carga de la prueba refiere que si el Tribunal hubiera estimado la contestación de la demanda presentada por Protección S.A., hubiera trasladado al fondo el deber de acreditar el cumplimiento del deber de información, y habría concluido que este no acato su obligación.
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo advierte que el alcance de la
impugnación comporta un yerro técnico, puesto que va dirigido por la senda de pleno derecho, pero se basa en razonamientos de naturaleza fáctica. Asegura que la censura no cuestiona todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, por lo cual sus
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Radicación n.° 84284 consideraciones quedan incólumes, pues su deber era controvertir los soportes de la providencia acusada. Destaca que el sentenciador de segundo grado no le impuso la carga de la prueba a la demandante, de acreditar que la AFP no le brindó la información requerida, puesto que conforme los elementos de convicción que reposan en el libelo quedó más que demostrado que se cumplió con ese deber, además la alzada no desconoció las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones en el suministro de explicación requerida, por lo que no se le puede imputar la violación de las normas que le enrostró la impugnante, si no extrajo de ellas algo distinto a lo que surge de sus textos. Recalca que el Tribunal no se limitó al contenido del formulario de afiliación para demostrar que la AFP cumplió con su deber, pues se basó en diversos medios de convicción que le permitieron concluir que efectuó el debido suministro de información. Señala que el fallador de segunda instancia fundó su decisión principalmente en que a la actora se le suministró la información requerida cuando se trasladó de régimen y no dijo que solamente la ineficacia se predicaba de quienes son beneficiarios del régimen de transición, pues, de haber sido así, no habría entrado a analizar si se probó la asesoría dada
a la demandante. En cuanto al segundo cargo sostiene que no puede ser exitoso por cuanto no acreditó los desaciertos fácticos que le imputa al fallo impugnado, toda vez que no ataca los medios
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Radicación n.° 84284 de convicción que fueron determinantes como la confesión obtenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, por lo que las inferencias obtenidas del mismo quedan incólumes ante la falta de ataque por parte de la censura, pues cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo. Finalmente dice que el cargo no se refiere a todas las pruebas que cita como mal valoradas o dejadas de valorar, pues a pesar de que son relacionadas no hay demostración de los supuestos yerros valorativos respecto de esos medios de convicción.
IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la demanda contentiva del recurso extraordinario no es un modelo por seguir y adolece de algunas insuficiencias técnicas, como lo señala el opositor, las mismas son superables y no impiden su estudio de fondo, en la medida del desarrollo de las acusaciones, logra entender la Sala que se le atribuye una serie de yerros jurídicos y fácticos que se complementan entre sí.
En casación no se discute i) que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición; ii) que el 30 de abril
de 1986 se afilió a Colpensiones y cotizó 682,29 semanas hasta el 31 de octubre de 1999; iii) que aportó al fondo privado desde diciembre de 1999 hasta mayo de 2015.
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Radicación n.° 84284 Se impone resaltar, de la sentencia impugnada, que el ad quem, para revocar la decisión condenatoria de primer grado, concluyó que la accionante: i) se trasladó de régimen pensional obedeciendo a un acto de voluntad libre de vicio; ii) que no demostró que el 7 de octubre de 1999, fue engañada para suscribir el formulario de afiliación por parte del asesor del fondo Protección S.A. iii) que a la fecha en que solicitó el traslado de régimen, no tenía una expectativa pensional legítima. Por otro lado, en el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en los cargos, de los yerros jurídicos y fácticos endilgados al tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de alzada se equivocó por no haber trasladado la carga de la prueba a la AFP privada y al no dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A., al momento de vincular a la demandante, no le dispensó la información necesaria para tomar la decisión que mejor conviniera a sus intereses y, por consiguiente, tiene derecho a que se declare la nulidad del traslado, yerros que tuvieron su génesis, dice, en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) formulario de vinculación expedido por la AFP Colmena hoy Protección S.A.; ii) la
historia laboral; y iii) la demanda y en la falta de estimación de i) la contestación de la demanda de Protección S.A. De lo expuesto, el problema jurídico a resolver por la Sala se contrae en determinar, si el tribunal se equivocó al concluir que no era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por la demandante.
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Radicación n.° 84284 Ahora, como la demanda fue señalada dentro de las pruebas valoradas de forma errónea y la contestación del libelo como no apreciada, se reitera que esta y su contestación, pese a no ser prueba, esta Corporación ha aceptado que como piezas procesales pueden sostener un cargo, cuando de su apreciación se deriva confesión o porque se tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico (CSJ SL4373-2020, CSJ SL14542-2016, CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616). Del contenido de la demanda se observa que sus pretensiones giraron alrededor de la declaratoria de la nulidad del traslado que surtió en el año 1999 y, el tribunal desatina al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado era necesario que al momento del cambio de régimen, la accionante debía tener un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico e igualmente, al inferir que no demostró el vicio en el consentimiento que invocó, por cuanto éste, nunca se ha desconocido pues la suscripción de formulario de traslado se
dio efectivamente, dado, que el tema real de discusión, emanaba en la falta y debida información y asesoría sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual, que deben ser analizados de manera exhaustiva por el operador judicial. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611-2020, frente a la expectativa legitima en tratándose de nulidad de afiliación, sostuvo: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una
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Radicación n.° 84284 expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento. Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. (Subrayado fuera del texto original) De lo expuesto, debe señalarse que el tribunal incurrió
en los yerros jurídicos que se le endilgan. Por otra parte, del estudio del formulario de vinculación adosado al expediente se puede extraer claramente que la demandante suscribió solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones Protección S.A., tal como se corrobora a folio 97 del expediente y el cual se encuentra debidamente rubricado por la accionante, no obstante, en la sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte reitera su posición de que el simple consentimiento vertido en el formulario no genera la eficacia del traslado a menos que el mismo sea informado, expresándose, así:
2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o
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Radicación n.° 84284 aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Y más adelante, la Sala razonó: Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento
informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «la he efectuado de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación con este tipo de leyendas, que no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Aunado a lo anterior, se hace necesario precisar que, la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y
estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su
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Radicación n.° 84284 futuro pensional (CSJ SL19447-2017), las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado. (CSJ SL4373-2020). Al estar centrado el debate en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL1688-2019, así: […] 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado. Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un
supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y
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Radicación n.° 84284 desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de
justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no
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