CSJ - SL2144-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2144-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra EVANGELISTA DÍAZ SOTO, trámite al que se vinculó a CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Evangelista Díaz Soto llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de agosto de 2016, junto con el retroactivo pensional indexado,Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 28 de agosto de 1954 ; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 17 de julio de 1989; que ha cotizado con diferentes

costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 28 de agosto de 1954 ; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 17 de julio de 1989; que ha cotizado con diferentes empleadores; que el 14 de febrero de 2014 solicitó a la accionada la corrección de su historia laboral al no aparecerle algunos periodos abonados, y que el 4 de marzo de 2022 Colpensiones certificó que tenía 793,141 semanas.

Refirió que el 28 de agosto de 2016 cumplió 62 años y acumuló más de 1.483,64 semanas , de las cuales solo estaban registradas 793,14, y que los periodos faltantes están corroborados con el certificado expedido el 1.º de febrero de 2011 por Carlos Arturo Restrepo , «propietario de las empresas a quienes se aduce el pago de las cotizaciones».

Por último, afirmó que la demandada no tuvo en cuenta el periodo certificado «desde el 1 de enero de 1994 », con el cual se ratifica que cumplió con el requisito de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez (f.º 25 a 3 2, PDF cuaderno de primera instancia).

Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se funda, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a esa entidad, la reclamación de la corrección de la historia laboral y de la prestación, la certificación del total de semanasRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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entidad, la reclamación de la corrección de la historia laboral y de la prestación, la certificación del total de semanasRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas con 793,14 y la respuesta negativa. De los demás, adujo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa –reclamación administrativa, la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.º 53 a 60, PDF cuaderno de primera instancia).

A través de auto de 31 de marzo de 2022, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali vinculó a Carlos Arturo Restrepo Lizcano como litisconsorte necesario (f.º 37 PDF cuaderno de primera instancia).

Por medio de auto de 17 de agosto de 2022 el juez de conocimiento ordenó el emplazamiento de Carlos Arturo Restrepo Lizcano y le designó curador ad litem , quien al contestar la demanda indicó que, en cuanto a las pretensiones, se atenía a lo que se probara en el proceso. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó la afiliación del actor a la administradora demandada, la data en que solicitó la corrección de la historia laboral y la fecha en que cumplió 62 años. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción

actor a la administradora demandada, la data en que solicitó la corrección de la historia laboral y la fecha en que cumplió 62 años. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y la innominada (f.º 70 a 72, PDF cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 20 de marzo de 2024, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, decidió (f.° 312 a 313, PDF cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante EVANGELISTA DÍAZ SOTO y el señor CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO, durante el periodo comprendido entre el 01 enero de 1994 y el 28 de febrero de

2.007.

TERCERO: DECLARAR que el señor EVANGELISTA DÍAZ SOTO, identificado con la C.C. No 16.638.460, causó el derecho a la pensión de vejez desde el 28 de agosto de 2016, bajo los preceptos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

CUARTO: CONDENAR a CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO a pagar a COLPENSIONES, la suma que corresponda al cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestados por el demandante

de la Ley 797 de 2003.

CUARTO: CONDENAR a CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO a pagar a COLPENSIONES, la suma que corresponda al cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestados por el demandante durante el 1 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 2017 (sic) y que el empleador no cotizó al sistema pensional. Incluye intereses moratorios.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a EVANGELISTA DÍAZ SOTO, la suma de $19.340.000 por concepto de RETROACTIVO DE LAS MESADAS de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2 .022 al 29 de febrero de 2 .024, y a continuar reconociéndole y pagándole una mesada pensional por vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del mes de marzo de 2024 y por 13 mesadas anuales. Las sumas aquí reconocidas deberán ser debidamente indexadas.

SEXTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a l señor EVANGELISTA DÍAZ SOTO, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo causado.

SÉPTIMO: SE AUTORIZA EL DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar el demandante del reajuste (sic) pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

debe pagar el demandante del reajuste (sic) pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada e integrada a la litis, y como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 que deberá pagar cada uno a favor de la parte demandante.

NOVENO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali.

El Juez de primera instancia, para fundar su decisión condenatoria, afirmó que el empleador Carlos Arturo Restrepo Lizcano solo afilió al actor a Colpensiones el 1.º de marzo de 2007 y fue a partir de esa data que realizó cotizaciones a su favor , pese a que la relación laboral inició desde el 1.o de enero de 1994, conforme a la certificación que allegó el demandante al proceso , en la que constaba que el nexo de trabajo comenzó en esa fecha y culminó el 1 .º de febrero de 2011.

Explicó que por esa razón, ese empleador debía pagar el cálculo actuarial efectuado por la entidad pensional de 1.º de enero de 1994 a 28 de febrero de 2007, quien una vez lo recibiera debía corregir la historia laboral del actor.

El a quo adujo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pero que sí era procedente reconocerle la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la

recibiera debía corregir la historia laboral del actor.

El a quo adujo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pero que sí era procedente reconocerle la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, toda vez que el 28 de agosto 2016 satisfizo los requisitos y, por tanto, adquirió su estatus pensional, pero infirió que el disfrute de la prestación era a partir de 11 de diciembre de 2022 -después de su última cotización-.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionada y en virtud d el grado jurisdiccional de consulta a su favor , por medio de fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la recurrente en esa instancia (f.º 16 a 28, PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los efectos que interesen al recurso extraordinario el ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) Evangelista Díaz Soto nació el 28 de agosto de 1954; (ii) que el 14 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ; (iii) que a través de la Resolución n.º GNR34654 de 14 de febrero de 2015 Colpensiones negó la prestación, y (iv) que el actor laboró a través de un contrato de trabajo con Carlos Arturo Restrepo Lizcano de «1.º de

GNR34654 de 14 de febrero de 2015 Colpensiones negó la prestación, y (iv) que el actor laboró a través de un contrato de trabajo con Carlos Arturo Restrepo Lizcano de «1.º de enero de 1984 (sic)» a 1.º de febrero de 2011.

Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si era viable la inclusión en la historia laboral de las semanas «cotizadas y no pagadas» de modo oportuno por Carlos Arturo Restrepo Lizcano, y (ii) si el actor acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la mesada pensional y, en caso afirmativo, determinar el monto de la prestación y el retroactivo a que hubiere lugar.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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Al respecto, el Tribunal explicó que, en virtud a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 199 3, la afiliación implica la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, la cual recae en cabeza del empleador porque se beneficia del trabajo efectivo desarrollado por el trabajador.

El ad quem señaló que cuando un empleador evade el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional se le impone la carga de pagar el cálculo actuarial por el tiempo que duró la relación laboral, ello con el fin de que las semanas puedan ser tenidas en cuenta como cotizadas, conforme a lo consagrado en el literal d) del artículo 33 ibidem, modificado por el precepto 9 de la Ley 797 de 2003. Citó como apoyo, la sentencia CSJ SL3005-2020.

conforme a lo consagrado en el literal d) del artículo 33 ibidem, modificado por el precepto 9 de la Ley 797 de 2003. Citó como apoyo, la sentencia CSJ SL3005-2020.

De igual modo, el Colegiado de instancia adujo que cuando no se ha realizado la afiliación al sistema pensional, la parte interesada debía acreditar la existencia de la relación laboral, para así poder exigir al presunto empleador el pago del cálculo actuarial y a su vez a la administradora pensional tener como cotizados dichos periodos y , de ser el caso , reconocer la prestación económica a que pued a tener derecho.

El juez de apelaciones i ndicó que la pensión de vejez estaba regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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El Tribunal m anifestó que el actor afirmó haber laborado para el demandado Carlos Arturo Restrepo Lizcano desde el «1.º de enero de 1994 al 1.º de febrero de 2011 », respecto a lo cual «no hubo controversia entre las partes ». Además, señaló que la persona natural vinculada al juicio estaba representada a través de curador ad litem y que en el proceso existía una certificación laboral de 1.º de febrero de 2011, suscrita por el empleador , en la que constaba que el demandante laboró en ese tiempo.

Por tanto, el Juez plural adujo que era procedente condenar al empleador al pago del cálculo actuarial con el

2011, suscrita por el empleador , en la que constaba que el demandante laboró en ese tiempo.

Por tanto, el Juez plural adujo que era procedente condenar al empleador al pago del cálculo actuarial con el objetivo de que la administradora de pensiones acreditara dichos períodos como cotizados al sistema general de seguridad social y, de ser del caso, «analizar la viabilidad de reconocer la prestación económica solicitada».

En cuanto a la pensión de vejez adujo que, al hacer el estudio de las semanas reflejadas en la historia laboral, con las dejadas de cotizar por falta de afiliación , que en el caso del empleador correspondían a 677,86 causadas desde el 1.º de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 2007 , el actor acumuló 1.611, y detalló que en el año 2016 cumplió 62 años, por tanto, expuso que acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada.

El ad quem refirió que Colpensiones debía reconocer la pensión desde el día siguiente a la última cotización, esto es, el 11 de diciembre de 2022, dado que era la fecha en la cualRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 9 finalizaron los aportes al sistema general de pensiones y el demandante ya tenía consolidado su derecho.

El Colegiado de instancia a dvirtió que no estudiaba la cuantía de la mesada pensional, toda vez que fue reconocida en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que fuera procedente disminuir la,

El Colegiado de instancia a dvirtió que no estudiaba la cuantía de la mesada pensional, toda vez que fue reconocida en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que fuera procedente disminuir la, como tampoco aumentarl a, por estudiarse en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

En cuanto a la excepción de prescrip ción, explicó que los derechos pensionales son imprescriptibles, sin embargo, las mesadas pensionales están sujetas a los plazos estipulados de los artículos 488 de Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Juez de segundo grado d etalló que a través de la Resolución n.º GNR 34654 de 14 de febrero de 2015 , Colpensiones negó la pensión de vejez, sin embargo, para esa data el actor no acreditaba los requisitos para acceder a dicha prestación económica, de modo que la fecha que servía como base para estudiar la prescripción era de presentación de la demanda, esto es, el 23 de marzo de 2022. Así, infirió que el a quo no se equivocó al determinar que no se configuró ese medio exceptivo.

Respecto a la procedencia de los intereses moratorios , citó los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, y explicó que procedían desde el momento en queRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se vencía el plazo para decidir acerca de la prestación y, al

de 2003, y explicó que procedían desde el momento en queRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se vencía el plazo para decidir acerca de la prestación y, al tratarse de una pensión de vejez, el término legal para ello era de cuatro meses, sin que h ubiera lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor.

Refirió que dichos intereses son un resarcimiento económico y no tienen carácter sancionatorio. Por tanto , como el juez de primer grado los concedió desde la ejecutoria de la sentencia, expuso que ello era acertado, dado que a partir del reconocimiento que se efectuó en sede judicial , la entidad demandanda estaba obligada a pagar de m odo oportuno las mesadas pensionales.

De igual modo, el Tribunal adujo que era procedente ordenar la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, como lo determinó el juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada , solo en cuanto se abstuvo de condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, al pago del cálculo actuarial por parte del empleador C arlos Arturo Restrepo y a satisfacción deRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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del actor, al pago del cálculo actuarial por parte del empleador C arlos Arturo Restrepo y a satisfacción deRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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Colpensiones, y en sede de instancia, adicione el fallo de l a quo en ese aspecto.

Con ese propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por Evangelista Díaz Soto.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 13 y 22 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo de la acusación, la censura aduce que controvierte que el juez de apelaciones confirmara la decisión de primer grado, que le impuso el pago de la pensión de vejez, sin condicionarlo al desembolso previo del cálculo actuarial por parte de Carlos Arturo Restrepo Lizcano y a satisfacción de la entidad, como lo ordena la ley.

Explica que el ad quem no atendió lo que consagra el inciso final del parágrafo 1.° del numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9 de la Ley 797 de 2003, que indica cómo se debe proceder a efectos de tener en cuenta «El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».

Manifiesta que si bien el Colegiado de instancia

797 de 2003, que indica cómo se debe proceder a efectos de tener en cuenta «El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».

Manifiesta que si bien el Colegiado de instancia transcribió la norma de modo parcial con el fin de determinarRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los requisitos que el actor debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, lo cierto es que no le hizo producir todos los efectos queridos por ella, consistentes en que el computo de esos periodos «será procedente siempre y cuando el empleador o la caja según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o un título pensional».

Narra que para que dichos periodos puedan ser contabilizados, computados o sumados, es un requisito sine qua non que el empleador omiso hubiese trasladado a la administradora los dineros correspondientes al cálculo actuarial, y una vez exista conformidad por parte de ésta, será factible proceder al reconocimiento y pago de la prestación, no antes.

En apoyo de sus argumentos , cita la sentencia CC C177-1998, a través de la cual se hizo un control de constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , y que en esa decisión no se dispuso la posibilidad de que se reconociera la prestación pensional sin que antes se verifique el pago efectivo de la obligación por parte del empleador. Por

constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , y que en esa decisión no se dispuso la posibilidad de que se reconociera la prestación pensional sin que antes se verifique el pago efectivo de la obligación por parte del empleador. Por tanto, menciona que fue incorrecta la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado.

Aduce que la jurisdicción ordinaria laboral también ha condicionado el reconocimiento y pago de la pensión al traslado previo de la reserva actuarial correspondiente. TraeRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a colación las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32179; SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; SL160-2023 y SL672-2024.

Advierte que s olo una vez se encuentre satisfecha esa obligación, conforme lo determina la ley, podrá computar se el tiempo en que el trabajador estuvo laborando -1 de enero de 1994 al 28 de febrero de 2007 -, pues no de otra manera podría accederse al reconocimiento pensional de vejez, cuando para su causación se requiere ese tiempo dejado de aportar, sin el cual no alcanzaría las semanas requeridas para acceder a la prestación como lo exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Recuerda que no se está ante la figura de la mora patronal, en el cual estaría obligada a ejercer las acciones de cobro correspondientes, sino ante una omisión en la afiliación, cuya obligación a cargo del empleador surge por

Recuerda que no se está ante la figura de la mora patronal, en el cual estaría obligada a ejercer las acciones de cobro correspondientes, sino ante una omisión en la afiliación, cuya obligación a cargo del empleador surge por una decisión judicial, y es solo a partir de su firmeza que debe cancelar el cálculo actuarial, sin que sea posible que , de forma concurrente y sin tener el traslado de esos dineros, la entidad proceda a reconocer la pensión. Cita la sentencia

CSJ SL1618-2023.

Refiere que solo puede tener en cuenta el tiempo que se pretende convalidar una vez se traslade la reserva actuarial, momento a partir del cual es procedente ingresarlo a la historia laboral del actor, de lo contrario, estaría asumiendo con los recursos del fondo común una prestación que no fue financiada en su integridad, máxime que esos rubros deben ser salvaguardados.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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Por último , señala que no está obligado a asumir responsabilidades de empleadores incumplidos, en especial cuando estos en ocasiones están en liquidación o insolvencia, o como en este caso, ante un posible fallecimiento al tratarse de una persona natural, lo que impide el traslado de la reserva actuarial, dado que el empleador no compareció al proceso y viene representado a través de curador ad litem.

VII. RÉPLICA

El opositor manifiesta que causó el derecho pensional y que la administradora de pensiones tiene la obligación legal de reconocerlo, sin imponerle requisitos adicionales que no están en la ley ni han sido aceptados por la jurisprudencia.

El opositor manifiesta que causó el derecho pensional y que la administradora de pensiones tiene la obligación legal de reconocerlo, sin imponerle requisitos adicionales que no están en la ley ni han sido aceptados por la jurisprudencia.

Refiere que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, en los cuales está la pensión de vejez, y también exige la aplicación del principio de favorabilidad que impide que se interprete una norma en perjuicio del trabajador cuando existen varios entendimientos posibles.

Señala que la Corte Constitucional en sentencias CC T489-2005, T-098-2014 y T-595-2013 ha establecido de forma reiterada que el derecho a la pensión debe ser protegido cuando se han cumplido los requisitos y que la inacción de terceros (como empleadores omisos) no puede impedir el reconocimiento de derechos fundamentales.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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Afirma que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 si bien establece una regla contable para la acumulación de tiempos no cotizados, no impone como condición suspensiva el traslado previo del cálculo actuarial para el reconocimiento del derecho cuando ya está causado.

Advierte que en la sentencia CC C-177-1998 se afirmó que, si bien el traslado del cálculo actuarial es obligatorio para el empleador, ello no puede afectar el derecho del trabajador a consolidar su pensión, ni supeditarlo a condiciones que escapan a su control; máxime cuando quedó

que, si bien el traslado del cálculo actuarial es obligatorio para el empleador, ello no puede afectar el derecho del trabajador a consolidar su pensión, ni supeditarlo a condiciones que escapan a su control; máxime cuando quedó establecido que dicho empleador es una persona natural. Alude a la providencia CSJ SL1264-2020.

Señala que condicionar la pensión al pago del cálculo actuarial que debe asumir el empleador , no solo pone en riesgo su derecho constitucional, sino que también lo deja sujeto por tiempo indefinido a la inactividad de Colpensiones ante la obligación de ejercer las acciones de cobro.

Además, al aplicarse dicha exigencia se le condena a que se le cercene su derecho fundamental, pese a que están plasmados todos los argumentos para que la sentencia permanezca incólume.

Refiere que la conducta del empleador omiso no puede exonerar a la administradora de su responsabilidad y recuerda que la pensión tiene rango de derecho humano. Cita las sentencias CSJ SL1356-2019, SL1140 -2020 y SL6722024.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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Concluye que la administradora tiene mecanismos coactivos suficientes para cobrar el cálculo actuarial, sin necesidad de condicionar el derecho del afiliado.

Advierte que las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32179, SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, SL160-2023 y SL6722024, no son aplicables a este caso, comoquiera que los

Advierte que las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32179, SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, SL160-2023 y SL6722024, no son aplicables a este caso, comoquiera que los demandados eran personas jurídicas. Además, que en ninguna de ellas se estableció un condicionamiento como el que pretende la recurrente en el caso materia de estudio.

VIII. CONSIDERACIONES

En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) Evangelista Díaz Soto nació el 28 de agosto de 1954; (ii) el 14 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) a través de la Resolución n.º GNR 34654 de 14 de febrero de 2015 Colpensiones negó la prestación , y (iv) el actor prestó sus servicios a Carlos Arturo Restrepo Lizcano , quien omitió la afiliación al sistema de pensiones del 1.° de enero de 1994 al 28 de febrero de 2007 y debe responder por el cálculo actuarial por ese periodo.

Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al concluir que en este asunto procedía el pago de la pensión de vejez, sin condicionarlo a que, de forma previa , el empleador cancele el cálculo actuarial a Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Para dilucidar lo anterior, la Corte procederá al estudio de la acusación en el siguiente orden: (1) la falta de afiliación

SCLAJPT-10 V.00 17

Para dilucidar lo anterior, la Corte procederá al estudio de la acusación en el siguiente orden: (1) la falta de afiliación pensional y se reseñará el alcance que la jurisprudencia le ha dado; (2) diferencias entre la mora patronal y la omisión de la afiliación, y (3) se abordará el caso concreto.

(1) La falta de afiliación pensional y el alcance de la jurisprudencia.

Inicialmente, es oportuno destacar que existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la falta de afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial c omo por sectores industriales.

Así, a partir de la sentencia CSJ SL9856 -2014, la Sala sentó el criterio según el cual l os empleadores deben responder por los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo. En la citada providencia, reiterada en las sentencias CSJ SL313 -2022, SL4321-2022 SL34722024, se indicó:

No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual (…)Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

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Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de

hiciera en forma gradual (…)Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00130-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformi

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