CSJ - SL2145-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2145-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2145-2018 Radicación n. 59547 º Acta 17 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ORREGO FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se condene
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Radicación n.º 59547 alI SaSp agalralp ee nsidóevn e jaep za rtdielr ad atean quec umpl5i5óa ñodse e dadl;o isn termeosreast orias consagreaned lao rst í1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 99j3u nto colna i ndexaycl iacóson s tas.
Fundamesnutspó r etenseinqo uneen sa ceiló1 4d e febrdeer1 o9 54q;u ep arealm omenetnoq uee nternó vigenlcaLi ea1y 0 0d e1 993c,o ntacboanm ásd e3 5a ños dee dads,i enbdeon eficidaerlri éag imdeent ransición estableence ilad rot íc3u6dl eoe san ormatiyv,ip doard tantsous, i tuapceinósni soenr ai!gp eoe rl A cuer0d4o9d e 199a0p,r obpaoderolD ecr7e5t8doe i guaañlo . Manifeqsuteró e alcioztói zacpiaornlaea es n tidad demandaednfa o rmian terrudmepsiddjeau ldieo1 976 hasetlaa ño1 99q5u; es et rasldaerd éóg impeenn siaoln al RAISp,e rroe toarlnI óS Sa partdieer n erdoe2 004q;u e desdeela ño1 99y6 hasta la fecha» hae fectulaodso « corresponadpioerntpteeesns s ionqauleae cso;r ad el o resueploltrao C orCtoen stituecnsi eonntaelCn CcT i-a8 18 de2 00r7e cupeelrr éóg imdeetn r ansiycq iuóeln ea; s iste derecahlro e conocidmeil eapn etnos idóevn e jbeazj loo s requifisjiatdoeosnes lc itaAdcou er0d4o9d e1 990.
Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec iosnea da opusao l apsr etensaicoenpectsoó;m coi erltafa e cdhea nacimideeln ata oc cionyaq nutepe a realm omenetnoq ue enternóv igeneclsi ias tgeemnae dreap le nsitoennemísáa s de3 5a ñodsee daydn ;e glóo rse stasnutpeuse fsátcotsi cos. Formullaeósx cepcdieof noensqd uoe d enomianuós:e ncia SCLAJPT-10 V.00 2 /Jt Radicación n.º 59547 de causa para pedir, imposibilidad de reconocer una pensión sin el sustento en semanas cotizadas, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses, imposibilidad de condena en costas y compensación. En su defensa, argumentó que la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de vejez, sin que le sea aplicable el Acuerdo 049 de 1 990, en razón a que se trasladó de régimen de ahorro individual con solidaridad y si bien retornó al ISS, no cumple con las exigencias fijadas en las sentencias CC C789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, entre otros, haber cotizado más de 15 años al 1 º de abril de 1994.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 201 absolvió a la entidad demandada de todas
O, las pretensiones e impuso costas a la demandante. Sostuvo que como la señora Orrego Forero se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego retornó al ISS, a efectos de recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con los requisitos establecidos en las sentencias CC C 789-2002 y CC SU-062 de 2010.
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Radicancº.5i 9ó5n74 En dicho sentido destacó que si bien la demandante contaba con un total de 777.28 semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que equivalen a 15.11 años, como daba cuenta la historia laboral obrante a folios 9 a 17, acreditando con ello una de las exigencias fijadas en la citada providencia, lo cierto era que no demostró que el fonda de pensiones hubiera trasladado al ISS las cotizaciones efectuadas en el RAIS, con los respectivos rendimientos, como tampoco su cuantía, a fin de definir si no era inferior al monto total del aporte legal correspondiente que se hubiera efectuado, ello en el evento de que hubiera permanecido en el ISS, requisitos indispensable para recuperar el régimen de transición.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó el fallo de primer
grado; e impuso costas a la parte vencida. En lo que int eresa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a establecer si la actora conservó los beneficios del régimen de transición y si cuenta con la densidad mínima de aportes para acceder a la pensión de vejez.
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Radicación n. º 5954 7 Comenzó por precisar que no era objeto de discusión que la demandante nació el 14 de febrero de 1954 y, por consiguiente, en razón a su edad era beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; citó el canon 1 77 del CPC respecto de la carga de la prueba, y en cuanto al régimen pensiona! aplicable sostuvo lo siguiente: El apoderado recurrente discrepa de la decisión de instancia porque la funcionaria de primer grado concluyó que la demandante no había recuperado el régimen de transición, toda vez que no probó el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual al !SS, cuya suma no podría ser inferior al monto total del aporte legal, correspondiente, en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media y se desconoce si existe un excedente que pueda ser sufragado por la demandante para otorgarle nuevamente el derecho al régimen de transición, todo lo cual de conformidad con la Sentencia SU-062 de 201 O. El juez de apelaciones expuso que como la demanda inicial fue interpuesta el 13 de agosto de 2009, esto es, con antelación al proferimiento de la sentencia CC SU-062 de
2010, a la demandante le bastaba con acreditar 15 años de cotizaciones para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones y que había retornado al ISS con antelación al 29 de enero de 2004, condiciones que cumplió, de allí que recuperó el régimen de transición. Pasó a verificar si la actora ostentaba las cotizaciones mínimas exigidas por el Decreto 75 8 de 1 990, esto es, 1. 000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y aseveró que « Observaldapa m ebaa llegaadlpa l enasreie on cuentra y ques egúhni stolraibao roablr anatf eo l4i6oa 49 53a 56, laa ctocruae ntcao n8 657.1 s emanadse c otizaecnit óond a
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Radicación n. º 5954 7 lav idlaa bodreal lac,su al3e0s0 .s8e0m ancaosr responden al oúsl ti2m0ao ñso asn,t erailco urmepsl imdiele aen dtaod (enfterber 1e4rd oe1 98y9f ebr1e4rd oe2 009d)e m»o,do que no satisface la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, por ello confirmó la decisión absolutoria de primer grado pero por otras razones. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado.
VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar la ley sustancia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 42, 48 y 53 de la CN. 6
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Radicación n. º 5954 7 Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los si ientes: gu
l. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA
ASEGURADA TIENE M"ÁS DE 500 (QUINIENTAS) SEMANAS DE
COTIZACIÓN EN (sic) ENTRE LOS 35 Y LOS 55 AÑOS
2. DAR POR DEMOSTRADO QUE NO EXISTE PRUEBA QUE
DEMUESTRE QUE LA ACTORA TIENE LAS SEMANAS
COTIZADAS PARA HACERSE MERECEDORA DE LA PENSIÓN DE
VEJEZ. Como pruebas mal apreciadas relaciona las obrantes a «folios 46 a 49 y 53 a 56,,; y como no valorada la documental que milita a folios (( 14 a 1 7». En el desarrollo del cargo, comienza por transcribir un aparte de la decisión de se ndo grado, y afirma que la
gu discusión en el presente asunto recae en definir si la demandante tiene 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Luego, sostiene que de la apreciación de las historias laborales que militan a folios 46 a 49 y 53 a 56, emerge que la actora cotizó entre los años 1976 y 2010, un total de 857.14 semanas, sin encontrarse relacionados en ese documento los aportes efectuados en «los años 1996 a 2003», pues en dicha época se efectuaron los aportes al Fondo de Pensiones Protección S.A., cotizaciones que no fueron contabilizadas por el adq uem.
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Radicación n. º 5954 7 Expresa que « esas semanas, las que se aportaron en el RAIS y que no aparecen en las historias de folios 46 a 49 y 53 a 56, pero si en los documentos que se corresponden con los folios 14 a 1 7 y que son cotizaciones del periodo de mayo de 19 96 a diciembre de 1999 que totalizan más de 200 semanas». Destaca que el documento no apreciado por el ad quem, muestra que la demandante aportó 274.57 semanas al Fondo Protección S.A., desde marzo de 1996 y hasta mayo de 2003, tal como lo totaliza la misma a AFP, cotizaciones que, reitera, no se encuentran comprendidas en la historia laboral que valoró de forma equivoca el juez de apelaciones. Agrega que si la demandante nació el 11 de febrero de
1954, es claro que cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes del año 2009, de allí que las 500 semanas las debió sufragar entre el 11 de febrero de 1989 y el 11 de febrero de 2009, de modo que «Si de la historia laboral del ISS el Tribunal encuentra cotizadas 300.80 semanas {folios 46 a 49 y 53 a 56 y a ellas le sumamos las 274.57 que se avizoran en la historia laboral del fonda {{olios 14 1 7), es claro que en ese periodo de los 20 años anteriores a los 55, la actora cuenta con más de las 500 semanas que el Tribunal echa de menos», debiéndose, por tanto, casar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda. En sede de instancia solicita que respecto al retroactivo pensiona! se de aplicación a lo resuelto por la
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Radicación n. º 5954 7 Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, y frente a los intereses moratorias se tenga en cuenta lo definido en decisión CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40949.
VI. LA RÉPLICA Expone que la recurrente funda su ataque en la falta de apreciación de la documental que milita a folios 14 a 17, la cual no es prueba calificada en casación por no tratarse de un documento auténtico, ya que Protección S.A. no fue parte en el proceso, además que no fue firmada n1 manuscrita por la parte a quien se opone, de allí que no
tiene valor probatorio. VI.I CONSIDRAECIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal dos errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se
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Radicación n. º 59547 determine que el ad quem desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que la actora cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y, por consiguiente, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por acreditar los requisitos mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que le resulta aplicable por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual afirma es beneficiaria. Como se recuerda, el Juez Colegiado después de
reconocer que la actora es destinataria del reg1men de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sostuvo que la densidad de semanas reportada en las historias laborales obrantes a folios 46 a 49 y 53 a 56, era insuficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que estas ascendían a 865. 71 en toda la vida laboral, menos de 1.000 semanas, de las cuales solo 300.80 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante logró demostrar que cotizó el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, al remitirse la Sala a las historias de cotizaciones de folios 46 • a 49 y 53 a 56 expedidas por el ISS, único medio probatorio que analizó el juez colegiado 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5954 7 para definir el número de semanas cotizadas por la actora, y las cuales la censura expone que fueron indebidamente apreciadas, se advierte que el reporte que milita a folios 53 a 56, exactamente registra que la demandante cotizó, con interrupciones, un total «865. 71» semanas entre el 12 de junio de 1971 y el 31 de mayo de 201 O, cifra que guarda plena correspondencia con la reconocida por el Tribunal, de allí que, en principio, no emerge un error valorativo del juez
de apelación de este medio de convicción. Sin embargo, es de resaltar, que al adentrarse la Sala a la estimación integral de dicha probanza y en razón a que en el proceso no fue objeto de discusión que la actora, en el año 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en donde efectuó aportes, retornado al ISS en el año 2004, surge evidente el yerro del Tribunal, pues no tuvo en cuenta tal situación, como le incumbía hacerlo, para efectos de la contabilización de semanas al momento de aprehender su contenido y otorgarle el mérito correspondiente. En efecto, el eJerc1c10 valorativo del juez colegiado se limitó a establecer si a partir de las semanas que allí se encontraban totalizadas, que lo fueron 865. 71, surgía el derecho pensiona! reclamado por la actora; de modo tal que su labor intelectiva consistió en verificar cuantas de esas semanas fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, siguiendo las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 5954 7 1990, mas no constató, como en ngor probatorio le correspondía, si en tal documental se evidenciaban o estaban incluidas las cotizaciones realizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad por razón de haber retornado al ISS, pues ello era necesario para la correcta definición del litigio, en tanto, lógicamente, se debía establecer con total claridad y precisión el número real de
semanas cotizadas en materia pensiona! por dicha afiliada en los últimos 20 años. En efecto, surge evidente a partir del análisis de la referida historia laboral, que allí no están comprendidos los aportes realizados por la señora Orrego Forero cuando estuvo afiliada a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, en razón a que no aparece ninguna semana reportada entre los años 1995 a 2003, periodo que corresponde exactamente a cuando estuvo en el RAIS, de modo tal que no era posible colegir, como lo hizo el ad quem, a partir de la estimación de la historia laboral obrante a folios 46 a 49 y 53 a 56, que «la actora cuenta con 865. 71 semanas de cotización en toda la vida laboral», por la potísima razón que tal medio de convicción sólo muestra el número de aportes efectuados al ISS, pero sin incluir los periodos sufragados en el RAIS, los cuales, lógicamente, también hacen parte de las cotizaciones de la accionante en materia pensiona!; en otras palabras, el juez de apelaciones distorsionó el contenido de la historia laboral, poniéndola a decir lo que no muestra, situación que llevó a establecer una verdad diferente a la que realmente emana del medio de convicción estudiado.
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Radicación n. º 5954 7 Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico al concluir que la demandante había cotizado en toda su vida laboral un total de 865.71 semanas, sin tener en cuenta en esa sumatoria los periodos aportados en el régimen de
ahorro individual con solidaridad. No obstante lo anterior, si bien la acusación resultaría fundada, no se podría quebrar la sentencia impugnada, ya que la Sala encontraría prontamente en sede de instancia, que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se cumplen en definitiva con los presupuestos para acceder a las súplicas imploradas, que giran en torno a la pensión de vejez, llegando a la misma decisión absolutoria del Tribunal, conforme pasa a explicarse. Como primera medida estima la Sala, que el juez de apelaciones no se equivocó al determinar que cuando un afiliado se traslada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y retorna al ISS, pierde el régimen de transición, habida cuenta que para conservarlo se requiere necesariamente que acredite como mínimo un tiempo de 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas, al 1 º de abril de 1994. En tal sentido, es pertinente hacer mención de lo dicho por esta Corporación, referente a la conservación del reg1men de transición, cuando ocurran traslados del reg1men de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y luego se retorna, para el caso al ISS, en
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Radicación n.º 59547 ele vendteco o ntcaorns óloa ñosd es ervo1t ci1e0m po 15 coitzoa.dE nl as entencia reiteernla ad a CSJ SL5632-013, decisión CSJ SL6514-2107 y CSJ SL16675-1270, Puntzuó:a li [. ].fee.c tivanmoee nstp eo simbalnet elnoesbr e fniecidoesl
réigmedne t ransipcaair qóuni,,ec nomeol d emantdeaa,n l a entreandv ai gendceli aLa e yd eS egruiaddS ocli,na oh ubai er cupmlicdoonl orse qiusidteol se ye,sd eicrh,a bpeerrs tado sevricicoost izmaádsdo e1 5a ñodses revicyir oesmt,ao daol o rgéimdeenp rimmead cioapn er stadcfeinióind a. Soeb rdichcao notvrseiryaa s eh ap ronuncilaaCd orot ed,e manae•ur nfiormeA.s míe diasnetnet ednec3li1 ad ee noe dre 200,R7 adic2a74d6o5y adeámse,n l ad e1lO dea gosdteo 20O1, R adic3a7d71o4e ,n l aq usee p untluiaqzuóle a t ransición sólsoem anetnipeo rra nz ódetli peomd es evricyi noosp olra edaads,:í ".(). E .la rtlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993e stabdloefscor imóa s dea ccedaelrr é igmedne t ransiccoinósna gernaed soa dipsosiceidóandt: i peomd es evriciEossac.so ndicfiuoenreosn o disyunltaui nvaal sao: ta r,p ermietlaí mpaanr od erlgé imen. o Sep ervieón teosnq,cu eq uiean elsae ntreandv agi encdieal sistgeemnae drepa eln sitounveis3e 5ró am ná sa ñodsee daedn
elc asdoel amsuj ereys 4,0ó mása ñodsee daedn e ld el os homebsr;o 15ó mása ñodse s ervicciootsi zpaoddíorasn alcanlzapa ern sdieóv nje eoz d ej ubilaccoilnóo nrs e qiusidteo s edadt,ip eomd es ervico inoúsem rdoe s emancaost izayd as, montdeorl gé imequnse e l evse naíplai cacnodanon tieorriad ad esfaec ha. [ .] .. Ahoarb ielnan, o rmeanc omeenntl ooi sn ci4sº yo5 sº e steacbiló queel r éigmednet ranssiepc eidróínpa o erlt rlaasdaolr g éimen dea hrorion ddiuv,aic laseone lc uadli chpaesr soqnuaeasdr ían sutjeaasl acso ndicpiroenveipssa atre assre é igmen. Noo bstea,en nat quelhplióaetss iesnq ueel ai flibaedfnoie ciario derlgé imednet ransliuceidgóeontl r aslaalrd éiogm epnr iv,a do decirdeemt aora ld ep rimam eidad,e c oonrfmidcaodnl os citaidnocsir seopcseua rl at ranssiicpeiermóy nc ,ua ndhou biera adqiudiloro bse finceiodse rlgé imeennr anzó detli peomd e servicinoúsm edreoc otizaceisotenose h,s a,b eprer stado o sevricoi coost izpaodr1o 5ó mása ñocso na ntieorriad laad
entreandv ai gednecslii as tgeemnae drepa eln siones.
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Radicación n. º 5954 7 [ ...l La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 más años de servicios ó o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Adicionalmente, esta Corte se ha pronunciado respecto º º de la interpretación del inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 274 65, en la que se dijo: [. .. l Sin duda, en términos de claridad, la redacción de la norma no es la más afortunada pues su intelección y propósito ha suscitado distintas posiciones y controversias como la que ahora se resuelve. Sin embargo, estima la Sala que una interpretación sistemática e integral del artículo, y no una exegética y "literal" como lo pretende el recurrente, permite concluir que el legislador quiso referirse en este punto al mismo grupo de personas enunciadas en el inciso 4 º- mujeres con 35 más años de edad
o y hombres con 40 más-, para dejar en claro que tales afiliados, o aún cuando reton1aran al Seguro Social, ya no podrían acceder a los beneficios de la transición, porque los perdieron cuando decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual. La anterior injerencia posibilita arribar a esta otra, que en ninguna parte del artículo 36 expresamente se menciona que las personas con 1 5 más años de servicios cotizados al entrar en o vigencia la Ley 1 00, pierden los beneficios de la transición si se trasladan al sistema de ahorro individual con solidaridad y, por el contrario, es el inciso 4 el que los excluye de dicha posibilidad, º al no enunciarlos. De esta manera, ha sido criterio de la Sala, que aquel afiliado que retorna a pnma media del régimen de ahorro individual, luego de haberse trasladado, tendrá derecho a que se le reconozcan los beneficios consagrados en el
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Radicación n. º 5954 7 régimen de transición, si además acredita al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, es decir, al 1 de abril de 1994, 15 años o más º de servicios cotizados, sin consideración a la edad. (CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 27465). Si bien el Tribunal acogió en lo fundamental el anterior criterio, lo cierto es que a la hora de verificar si la actora cumplía con esa densidad mínima de semanas exigidas para conservar el régimen de transición, de manera equivocada coligió, sin referirse al medio de convicción que le otorgó tal convencimiento, que la señora Orrego Forero
demostró que al 1 de abril de 1994 tenía un tiempo mínimo º de 15 años de servicio o 750 semanas efectivamente cotizadas, lo cual no corresponde a la realidad como pasa a explicarse. Aquí resulta oportuno resaltar, que aun cuando el juez de primer grado adujo que estaba probado que la actora había aportado el tiempo mínimo exigido para recuperar el régimen de transición, tal tópico nunca quedó por fuera de debate en el juicio, en la medida que si bien ello fue parte de las consideraciones de la decisión, lo cierto es que, tal fallador no hizo una declaración en este sentido, al punto que la decisión que puso fin a la primera instancia fue absolutoria, lo que adicionalmente implicó que la demandada no tuviera que apelar esta determinación, de allí que le correspondía al superior ocuparse primeramente en establecer, según su propio criterio y a partir de la valoración del haz probatorio, si en el juicio realmente se 16
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Radicación n. º 5954 7 acreditó las 750 semanas ya aludidas, pues tal aspecto hacía parte del thema decidendum, y ahora a la Corte actuado como Tribunal de instancia. Sobre esta temática debe rememorarse lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, en la cual se expuso cómo debe proceder el Tribunal cuando aborda el estudio de una decisión de primer grado que fue absolutoria, providencia en la que se manifestó: Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los
encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes. En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: "No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a qua sobre el reintegro, sop retexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al qua consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión". En dicho sentido, se detiene la Sala a verificar si la actora tenía las 750 semanas cotizadas, que le permitan
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Radicación n. º 5954 7 rceupeerlra érg idmeet nr sainc,ie ónncnotraanp darot dier
lac orreacptrae cidaecl iahó ins tloarrbiaoaql u ec orar e flois5o 3a 5 6q,u ee ln úmetrooat ld ea porstoelasos ciende a5 718.5s emnaast,ac lo msoep asaa d etallar: Empleador Desde Hasta Semanas Almacén Mundial de Pin turas 12/07/ 1976 06/08/ 1976 3,71 Cobra Ltda. 14/ 10/1976 28/ 10/ 1976 2,14 Rodrigo Londoño y Cía Ses 15/ 1 1/ 1976 22/08/ 1982 301 Rodrigo Londoño Y Cia Ses 070/31/8942 31/01/897 1984,3 Agencia Doxo Ltda. 17/10/1990 04/09/ 1991 46,14 Rubber Special Ltda. 14/08/ 1992 31/ 12/ 1992 20 Julio Cesar Garcés Valencia 24/09/ 1993 31/ 10/ 1993 5,43 Para Camiones Ltda. 04/03/ 1994 31/03/ 1994 4 Total semanas 5718,5 Esd er elstaaar s uv ezq,ue aunc uandeone l expedimeinltiaet f aloo is9 a 13o trhai stolraibao ral expedpioderalI SSets,a s lóorfl ejeau np eriaoddioc lie onn a «deuda» al oysa t ednoiesn c uenyte ase, n r elaccoienól n empleJaudloCireso a Grar céVsa lenpcuiseaa p,a rqeuceee l
retdierl oaa ctosrepa rd oujoe l2d ed iciedmeb1 r99e3y n o el3 1d eo ctubdree 1 993c omos em uesternal a documled netf aloio5s3a 56,d em odtoa qlue ,a und e cosnidereasrlepsa se, oq uee sd e4 .75s emnaa,se ln úmero des emnaasc otizaandtadeses 1l º d ea brdiel1 994d,e poedrsseu m,at roltia5za76 .24 cocno ratl1eº dea brdiel 1994,q uees i nefriao7 r50 s emnaas. Ens uma,l ad eamndanntoea credeilrt eóq uisito exigpiardaoc onvsaeerrl r égimdeetn r sainciaódnq uirido inicialpmoersn uet deda ,p erqoue luepgeoi r,ódl oq ue cnolleav laai mpobsiiliddear de consoucp eenrs iódne
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Radicación n. º 59547 veJez, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 7 58 de igual año y, en consecuencia, no es dable en este asunto acceder a los beneficios consagrados en el régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100. De otro lado, debe ponerse de presente que la actora tampoco cumple con la densidad de aportes exigidos en el º artículo 33 de la Ley 100 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que es el régimen pensiona! que le resulta
aplicable, y que en su aparte pertinente exige:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad sz es mujer sesenta (60) años si es hombre. o A partir del 1 o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1 o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del lo.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Siendo un hecho indiscutido que la demandante nació el 14 de febrero de 1954, es claro que cumplió la edad mínima exigida el día 14 de febrero de 2009. Respecto al numero de semanas cotizadas, como se definió al analizar la historia laboral que milita a folios 53 a 56, esta documental da cuenta que la accionante aportó al ISS un total de 8657.1 s emanas hasta el 31 de mayo de 2010, de º las cuales 5 7 6. 4 2 lo fueron hasta el 1 de abril de 1 994, conforme se explicó con antelación.
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Radicación n.5º95 47 A ese total de semanas se deben adicionar los siguientes periodos, que pese a no estar incluidos en el reporte, si aparecen en la probanza que obra a folios 9 a 13, • como ciclos en deuda, y que son los siguientes:
Empleador Desde Hasta Semanas Julio Cesar Garces Valencia 1/ 1 1/ 1993 2/ 12/ 1993 4,57 Para Camiones Ltda 1/05/ 1994
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