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CSJ - SL2145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2145-2022 Radicación n.° 71835 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA LUISA SOTO RAIGOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, adicionada el 29 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente y MARÍA

EDILMA HUERTAS RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71835 Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 125 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería para actuar como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca a la abogada Angélica Bello Quintana identificada con la cédula de ciudadanía 52.665.176 de Cajicá y portadora de la tarjeta profesional 126.302 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos

del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Ana Luisa Soto Raigoza y María Edilma Huertas Ramírez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declare que estuvieron vinculadas con la primera entidad mencionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, la primera accionante desde el 2 de julio de 1996 y la segunda desde el 1 de agosto del mismo año, cuando ingresaron al Instituto Materno Infantil como auxiliares de enfermería diurna; que recibieron como remuneración «inicial básica mensual» la suma de $236.813 y como final el monto de $458.903; que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas con el

Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C.

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Radicación n.° 71835 «SINTRAHOSCLISAS» esto es, las primas de: antigüedad, navidad, semestral y vacaciones, al igual que la compensación de las vacaciones en dinero por cada año laborado. Así mismo pretendieron que se declare que la Fundación San Juan de Dios incurrió en mora en el pago de los salarios causados para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, enero y febrero de 2005; de los intereses a

las cesantías de los años 2003 y 2004; los aportes obligatorios para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; las primas de vacaciones correspondientes al periodo 2002 a 2003 y 2003 a 2004; que por el comportamiento de la empleadora dieron por terminado el vínculo laboral que las ató, es decir, por justa causa imputable a la mencionada Fundación al tenor del literal b) del artículo 7, numerales 4, 6 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Decreto 2363 y 3743 de 1950, de manera que a su favor se causó el reconocimiento a la correspondiente indemnización. En consecuencia, solicitaron la condena solidaria a las demandadas por tales conceptos, así como respecto de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada que contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, la que tenía como actividad principal la prestación de

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Radicación n.° 71835 servicios de salud. Indicaron que prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a la citada Fundación, y que como empleadas estaban cobijadas por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 con la organización sindical Sintrahosclisas, en la que se consagraron como prestaciones convencionales la prima de antigüedad y de navidad, el

auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, la compensación de las vacaciones en dinero y el auxilio de transporte. Afirmaron que la Fundación accionada dejó de cubrir los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2004, enero y febrero y 9 días de marzo de 2005, los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004, las primas de vacaciones del periodo comprendido entre los años 2002 a 2003 y 2003 a 2004, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; lo que motivó la terminación de sus contratos de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 9 de marzo de 2005 para el caso de Ana Luisa Soto, y del 11 del mismo mes y año por parte de María Edilma Huertas. Agregaron que mediante acción de nulidad que se tramitó ante los jueces administrativos, solicitaron la «nulidad» de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; trámite que culminó mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 en el que además

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Radicación n.° 71835 de la nulidad se dispuso que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca respondieran solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios al haber existido «abuso de poder» y debido a que esta última desaparecía como entidad privada, siendo la Beneficencia y el Departamento los obligados a asumir el manejo y propiedad de los hospitales

San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que implica una sustitución de empleadores y «justifica» la presentación de la demanda. En este punto es preciso destacar que a pesar de que la demanda fue presentada por Ana Luisa Soto Raigoza y María Edilma Huertas Ramírez, esta fue admitida únicamente respecto de la primera, tal como lo señala el auto de fecha 22 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (fo. 153 cuaderno 1); sin que frente a la restante accionante se hubiere trabado la litis ni obviamente emitido pronunciamiento judicial. Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o que se atendría a lo que se probara en el proceso. En su defensa señaló que el origen de las obligaciones se encuentra expresamente contemplado en la ley, las que en el caso en concreto emanaban de los vínculos que se alegaba existieron con la Fundación San Juan de Dios, sin que dicho Ministerio contara con la competencia o la función de efectuar nombramientos o contratación de personal de terceros y por

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Radicación n.° 71835 ende «desconoce toda actuación administrativa que se haya podido desplegar» frente a las peticiones contenidas en el escrito introductor. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

El Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones de esta; frente a los hechos admitió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada y contaba con personería jurídica que le fue concedida por parte del Ministerio de Salud, la que tenía como principal actividad la prestación de servicios de salud de carácter privado. Respecto de los demás adujo que no le constaban o que no eran tales. A su favor aseveró que no fue el empleador de la demandante y por ende las súplicas impetradas no debían prosperar, siendo la Fundación San Juan de Dios como persona de derecho privado la obligada a atender las acreencias reclamadas por contar con los ingresos económicos que le permiten proceder de esa manera. Así mismo sostuvo que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 no trajo como consecuencia el restablecimiento de derechos por tratarse de una acción de nulidad simple. Formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa, y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, que se declaró probada en la

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Radicación n.° 71835 audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2008 (f.os 756 a 759 del cuaderno 2) por lo que se dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y de fondo propuso las que tituló falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el

Departamento de Cundinamarca y las demandantes, inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. A su turno, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones formuladas y en cuanto a los supuestos fácticos únicamente admitió la presentación de la acción de nulidad y la expedición de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado; de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamentos de su defensa expuso que a partir de la providencia del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y sus efectos ex tunc, calificaron al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, en el que, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus servidores son empleados públicos, lo que impedía que se declare, como se persigue, la existencia de contratos de trabajo, pues, al margen de la denominación que se dé a las vinculaciones, lo que operó entre las partes fueron relaciones legales y reglamentarias, de libre nombramiento y remoción que culminaron en este caso por renuncia.

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Radicación n.° 71835 Agregó que aun cuando se demostrara la afiliación «al sindicato» no podía considerarse a la demandante como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en atención a la naturaleza del vínculo que la ató a la Fundación, además de los efectos de la sentencia emitida por

el Consejo de Estado, de lo que emergía la calidad de establecimiento público y, por ende, la de empleada pública de aquella, la que en los términos del artículo 416 del CST no podían suscribir convenciones colectivas. Planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y prescripción; y de mérito las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como consecuencia de su vinculación al trámite del proceso como litisconsorte necesario, dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos admitió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada. Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa planteó que no era el responsable por el pago de las acreencias laborales que se reclamaban, en la medida que no existió «ningún tipo de vinculación laboral con esta Cartera» de manera que era la Fundación la llamada a responder por las acreencias solicitadas.

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Radicación n.° 71835 Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 2009 (f.os 1089 a 1094 del cuaderno 3) y de fondo las que enlistó como inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda

y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y las demás que resulten probadas en el proceso. La Beneficencia de Cundinamarca dio contestación a la demanda inaugural oponiéndose a las pretensiones de esta y respecto de los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. A su favor sostuvo que de los supuestos fácticos narrados por la actora se desprendía que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil como auxiliar de enfermería, de manera que no recaía a su cargo ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional, por no ser subrogataria de sus deberes. Como excepciones de fondo presentó las que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El apoderado de la parte actora, por medio de memorial recibido el 1 de julio de 2009 (f.o 908 del cuaderno 2) solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Bogotá Distrito Capital; petición a la que se accedió mediante providencia del día 28 del mismo mes y año (f.os 909-910) ordenándose la

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Radicación n.° 71835 notificación de esta. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá Distrito Capital se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que no ha tenido relación laboral alguna con la demandante y que la Fundación San Juan de Dios no ha

formado parte de la estructura administrativa centralizada o descentralizada de Bogotá y si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008 indicó que le correspondía concurrir en el pago de las obligaciones de carácter laboral de la Fundación, lo cierto es que su responsabilidad no era directa y se encontraba sujeta a plazos durante los cuales le correspondía a la gerente liquidadora establecer las acreencias laborales a reconocer y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público su verificación y pago. Formuló como excepciones previas la de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia las que se declararon no probadas en la audiencia realizada el 21 de octubre de 2009 (f.os 1089 a 1094 del cuaderno 3) y de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2010 (fos. 1126 a 1131) el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, como consecuencia de la calidad de empleada pública de la demandante y, por ende,

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Radicación n.° 71835 dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. No obstante, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá a través de proveído de fecha 9 de febrero de 2011 (fos. 1154 a

  1. suscitó conflicto negativo de jurisdicción, el que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión de fecha 27 de abril de 2011 asignando la competencia al Juez Laboral del Circuito de

Bogotá.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.os 1171 a

  1. dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,

LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Y BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, y las llamadas a integrar la litis BOGOTÁ D.C. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar a la demandante ANA LUISA SOTO RAIGOZA, las siguientes sumas y por los conceptos allí relacionados: - La suma de $2.309.449,94 por concepto de salarios. - La suma de $82.800, por concepto intereses a las cesantías. - La suma de $2.459.969, por concepto de indemnización por despido injusto. - Por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $12.716,66 desde el 10 de marzo de 2005, hasta cuando el pago se verifique. - La suma de $82.800 por concepto de sanción por el no pago oportuno de intereses sobre las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás

pretensiones incoadas en su contra por la demandante ANA LUISA SOTO RAIGOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

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Radicación n.° 71835

TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada en su escrito de contestación.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a las demandadas. Tásense.

QUINTO: DEVUÉLVASE, el presente expediente al Juzgado

Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para la notificación de la presente sentencia a las partes y demás diligencias pertinentes generadas como consecuencia de tal acto de notificación. (Negrillas del texto original). De conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia fechada 1 de junio de 2012 el juzgado de conocimiento resolvió la solicitud de sentencia complementaria presentada por la parte actora, en tanto se guardó silencio frente a las pretensiones formuladas por parte de María Edilma Huertas Ramírez, no obstante, lo hizo de manera desfavorable, como quiera que «si bien es cierto la presente acción fue incoada por las señoras ANA LUISA SOTO RAIGOZA y MARIA EDILMA HUERTAS RAMÍREZ, al verificar la admisión de la demanda (f. 153 cuad. Principal) se observa que esta únicamente se admitió en nombre de la señora ANA LUISA SOTO RAIGOZA»; decisión recurrida y en virtud de la cual el superior en auto

de fecha 28 de junio de 2013 ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se surtiera el pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la señora María Edilma Huertas Ramírez. A pesar de lo anterior el 3 de marzo de 2014, esta vez, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso abstenerse de adicionar o complementar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto

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Radicación n.° 71835 del Circuito de Bogotá por no haberse trabado la litis respecto de María Edilma Huertas Ramírez, de manera que proceder en los términos ordenados por la segunda instancia vulneraría los derechos de la parte demandada; pronunciamiento este último contra el que no se interpuso recurso alguno.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la parte actora, dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la Fundación San Juan de Dios y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La decisión anterior fue adicionada mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2014 en el sentido de «absolver de

igual forma a las demandadas DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA» de las pretensiones de la acción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado reprodujo un aparte de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y adujo que en esta se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374

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Radicación n.° 71835 de 1979 y 371 de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios; y precisó que el personal que prestó sus servicios a aquella resultó vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca. Al descender al asunto en concreto señaló que toda vez que no aparecía demostrado que la parte actora hubiera cumplido con labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no había lugar a aplicar la excepción contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en esa medida la vinculación alegada lo era como empleada pública, lo que impedía el análisis de las reclamaciones laborales perseguidas y, en consecuencia, era imperiosa la revocatoria de la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las demandantes Ana Luisa Soto Raigoza y por María Edilma Huertas Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente respecto de la primera, pues tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia, solo frente a esta fue que se admitió la demanda inicial y, por ende, se trabó la litis

en debida forma.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Ana Luisa Soto Raigoza que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme «el fallo proferido por el juzgador de

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Radicación n.° 71835 primer grado, esto, es el del Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2011» y de esa manera se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios; de los cuales se estudiará inicialmente el primero y luego se resolverán de manera conjunta el segundo y el tercero, en tanto se dirigen por la misma vía, se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA.; aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968; «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto

3130 de 1968, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468 y 470 del CST; por «violación fin (por infracción directa)» de los artículos 29, 53, 58 y 228 y por infracción directa de la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.

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Radicación n.° 71835 Para dar desarrollo al cargo sostiene que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-200100145-01, como quiera que extendió de manera absoluta, los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 9 de marzo de 2005; considerando se producían «desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición», con lo que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, por ende, el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, de manera que tuvo origen legal o reglamentario, y por tanto,

ostentó la calidad de empleada pública en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a negar su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Destaca que al darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 del CCA, en concordancia con el 175 de la misma codificación, al aplicar este último, sin tener en cuenta las «restricciones» del mencionado artículo 66, según el cual «los actos

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Radicación n.° 71835 administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», lo que adicionalmente conllevó una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una aplicación indebida del 5 del Decreto 3130 de 1968 «al encasillar a mi poderdante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular». Afirma que no solo durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, pues la totalidad de su personal fue vinculado a través de contratos de trabajo regidos por el Código

Sustantivo del Trabajo y a su vez contaba con una organización sindical con la que suscribió convenciones colectivas de trabajo, en las que se hizo mención expresa del carácter privado, así como a la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores. Sostiene que si bien el Consejo de Estado a través de «su fallo dentro de la Acción de Nulidad» consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, la Corte Suprema de Justicia en la «sentencia fechada el 19 de septiembre de 1985» tuvo la oportunidad de realizar un estudio sobre la naturaleza jurídica de esta, concluyendo que se trataba de una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, lo que fue ratificado por la Sala de

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Radicación n.° 71835 Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986. Asevera que el «propio Consejo de Estado» en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, dentro del proceso con el radicado 25000-23-26000-2005-01423-01, al interpretar los alcances de la providencia del 8 de marzo de la misma anualidad, acotó que los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del mencionado fallo, eran situaciones jurídicas claramente definidas que no podían resultar afectadas, lo que así mismo había sido reconocido por la Corte Constitucional mediante

la sentencia CC T-010-2012 al explicar el alcance de la CC SU-484-2008. Arguye que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado prevista en la Ley 60 de 1993 a favor de las entidades que prestaban los servicios de salud que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado y acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; carácter que también fue reconocido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004. Pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso con radicación 2076, al responder una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente

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Radicación n.° 71835 a los alcances de la sentencia CC SU-484-2008, consideró «que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados», de manera que la Fundación fue «un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado». Lo anterior, toda vez que los efectos ex tunc de un fallo

que anula un acto administrativo no son absolutos, pues la existencia de situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección, como en efecto fue reconocido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de noviembre de 2005 rad. 25000-23-260002005-01423-01; la CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional». Señala que, en gracia a discusión, y aceptando los efectos retroactivos de la decisión del Consejo de Estado, «la sentencia objeto de ataque en casación debe infirmarse (sic)» en atención a que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso segundo y 124 de la CP, lo que originó situaciones particulares que

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Radicación n.° 71835 consolidaron derechos adquiridos «los cuales gozan de protección constitucional en el Artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo» el cual preceptúa la irretroactividad de las normas. En lo que respecta al caso en concreto, aduce que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la CCT, la demandante consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales reconocidos

antes del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado y, por ende, tiene la condición de derechos adquiridos lo que conlleva su garantía y protección, conforme se consagró en la CC SU-484-2008. Agrega que, ni por el criterio orgánico ni por el funcional la actora puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues a pesar de que la vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y posesión en el cargo «estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella».

VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al cargo indicando que en su formulación la recurrente incurre en una serie de dislates técnicos tales como que: i) la proposición jurídica no se ajusta a las sub-modalidades de la

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Radicación n.° 71835 vía

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