CSJ - SL2145-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-08 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2145-2025 Radicación n.° 05000220500020240001202 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de octubre de 2024 y contra la sentencia dictada por el mismo colegiado el 4 de junio de 2025, dentro del procedimiento especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo que BANANERA ZULEMAR S. A. S. adelanta contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGRICULTURA - SINTRAINAGRO - SECCIONAL APARTADÓ y de los trabajadores RAFAEL
MARÍA ESTRADA BANQUET , JUAN BAUTISTA TORRES
MORENO, JOSÉ LORENZO BECERRA BEJARANO ,
JACINTO GENES CASTRO, LUIS ERLEDY MAZO BENÍTEZ,
DARNIBYS ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, JOHN JAIME
IBARGÜEN ASPRILLA , HERMINIO VICENTE DÍAZ FERNÁNDEZ, DAVID MANUEL CAUSIL , ALCIDES DE JESÚS ZAPATA MARÍN , JORGE ENRIQUE BONILLARadicación n.° 05000220500020240001202
SCLAJPT-08 V.00 2
MENDOZA, MAURICIO JAVIER PASTRANA LÓPEZ ,
NICANOR MORELO , GUIDO MANUEL GUERRA URVIÑO ,
SCLAJPT-08 V.00 2
MENDOZA, MAURICIO JAVIER PASTRANA LÓPEZ ,
NICANOR MORELO , GUIDO MANUEL GUERRA URVIÑO ,
REMBERTO MANUEL ÁVILA MOSCOTE , FREDY
ALEXANDER ÁLVAREZ CHAVARRÍA , FREDY DÍAZ
MOSQUERA, ENALDO ENRIQUE ALMANZA PADELA ,
SANTANDER FRANCISCO MESTRA CARO , CARLOS
MARIO MUÑOZ MONTIEL , TEVENNIN ENRIQUE PEÑA
SÁNCHEZ, PEDRO PABLO CHARRASQUIEL CALDERA ,
GILBERTO JULIO MERCADO CARRASCAL , GUELMER
JIMMY ARANGO QUINTERO , DELMIRO JOSÉ RIVERA
LÓPEZ, ALEXANDER MURILLO ARIAS , ARTURO JOSÉ
PADILLA GÓMEZ , JOSÉ LUIS SEVILLA SOLANO ,
REMBERTO ANTONIO MADRID HERNÁNDEZ , ILSON DE
LA CRUZ FERIA , PEDRO MANUEL MERCADO ARRIETA ,
DEIRO DE JESÚS ARANGO ROJAS , GUINTOR MANUEL
FLÓREZ TORDECILLA , FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ
ZAPATA, JOSÉ MIGUEL LLORENTE VÁSQUEZ , DAVID
ANTONIO NARVÁEZ ALVARADO, CARLOS MARIO OCHOA
CONTRERAS, ROGER OMAR PÁEZ HERNÁNDEZ y PEDRO
LUIS OCHOA ARRIETA.
La Corte resolverá en siguiente orden : i) el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el citado auto de 23 de octubre de 2024 que rechazó la nulidad; y ii) el
LUIS OCHOA ARRIETA.
La Corte resolverá en siguiente orden : i) el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el citado auto de 23 de octubre de 2024 que rechazó la nulidad; y ii) el recurso de apelación que la promotora del juicio interpuso contra la sentencia, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento del trámite especial consagrado en los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A delRadicación n.° 05000220500020240001202
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 2.º y 4.º de la Ley 1210 de 2008, respectivamente, la sociedad Bananera Zulemar S. A.
S. solicitó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo promovido y adelantado desde el 17 de julio de 2023 por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agricultura - Sintrainagro - Seccional Apartadó y los 39 trabajadores antes rela cionados, en las instalaciones de la empresa.
Ello, con fundamento en que no se agotó la etapa de arreglo directo - literal c) y que el cese de actividades se inició antes del término previsto en el literal e), ambos del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y que, entre otros aspectos, se afectó la conservación de los cultivos y plantaciones. Como fundamento de su petición, la accionante indicó que el 20 de agosto de 2021 suscribió Convención Colectiva
aspectos, se afectó la conservación de los cultivos y plantaciones. Como fundamento de su petición, la accionante indicó que el 20 de agosto de 2021 suscribió Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria “Sintrainagro” ; mediante asamblea extraordinaria de 17 de julio de 2023 los trabajadores de la mencionada agremiación se reunieron para llevar a cabo la votación para el cese de actividades ante un supuesto incumplimiento del empleador en lo referente a los siguientes conceptos : 1. Reajuste salarial (últimas dos catorcenas 2023/junio/julio); 2. Primas del primer semestre 2023; 3. Pago de cesantías correspondientes al año 2022; 4. Interés por mora (no pago de cesantías 2022); 5. Incremento salarial vigencia julio 01/2022 a junio 30/2023; 6. Seguridad Social (salud, Riesgos ARL); 7. Dotaciones legales (5); 8. Dotaciones especiales (extralegales 2); 9. Vacaciones a los trabajadores (160 periodos) ; 10. Subsidio familiar ; 11. Devolución de copagos a trabajadores ; 12. Auxilio deRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 4 escolaridad; 13. Auxilio de deporte ; 14. Auxilio de transporte; 15. Prima de antigüedad; 16. Pago a casino; 17. Aportes al fondo rotatorio de vivienda convencional y 18. Retención de deducciones por cuota sindical Sintrainagro.
transporte; 15. Prima de antigüedad; 16. Pago a casino; 17. Aportes al fondo rotatorio de vivienda convencional y 18. Retención de deducciones por cuota sindical Sintrainagro. Anotó que e n la misma fecha referida, el sindicato notificó al Ministerio de Trabajo el cese de actividades en la Bananera Zulemar S . A. S. por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo y los acuerdos generales suscritos entre las partes; el 1.° de agosto siguiente, el inspector del trabajo comisionado lo constató directamente en las instalaciones de la finca; que se programó una reunión para el 2 de agosto posterior a fin de solucionar el conflicto presentado entre las partes, al que asistieron representantes del sindicato y l a representante legal de la empresa , no obstante, se suspendió para socializar con los trabajadores la propuesta del empleador ; en la siguiente fecha señalada no asistieron los representantes sindicales. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el cese de actividades se considera ilegal cuando no se cumple el procedimiento de arreglo directo . Agregó que a la fecha la organización sindical no ha presentado un pliego de peticiones para iniciar conversaciones , incumpliendo así lo consagrado en el numeral 1.° del artículo 433 ibidem. Destacó que el 17 de julio de 2023 , los trabajadores afiliados a Sintrainagro declararon el cese de actividades o huelga y ese mismo día suspendieron actividades, lo que se encuentra prohibido por el canon 445 ejusdem; que los trabajadores que vienen ejecutando dicha huelga son los
afiliados a Sintrainagro declararon el cese de actividades o huelga y ese mismo día suspendieron actividades, lo que se encuentra prohibido por el canon 445 ejusdem; que los trabajadores que vienen ejecutando dicha huelga son los siguientes:
1. ENALDO ENRIQUE ALMANZA PADELARadicación n.° 05000220500020240001202
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2. FREDY ALEXANDER ÁLVAREZ CHAVERRA
3. GUELMER JIMMY ARANGO QUINTERO
4. DEIRO DE JESÚS ARANGO ROJAS
5. REMBERTO MANUEL ÁVILA MOSCOTE
6. JOSÉ LORENZO BECERRA BEJARANO
7. JORGE ENRIQUE BONILLA MENDOZA
8. DAVID MANUEL CAUSIL
9. PEDRO PABLO CHARRASQUIEL CALDERA
10. ILSON DE LA CRUZ FERIA
11. HERMINIO VICENTE D[Í]AZ FERNÁNDEZ
12. FREDY DIAZ MOSQUERA
13. RAFAEL MARÍA ESTRADA BANQUET
14. GUINTOR MANUEL FLÓREZ TORDECILLA
15. JACINTO GENES CASTRO
16. FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ ZAPATA
17. DARNIBYS ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
18. GUIDO MANUEL GUERRA URVIÑO
19. JOHN JAIME IBARGUEN ASPRILLA
20. JOSÉ MIGUEL LLORENTE VÁSQUEZ
21. REMBERTO ANTONIO MADRID HERNÁNDEZ
22. LUIS ERLEDY MAZO BENÍTEZ
23. PEDRO MANUEL MERCADO ARRIETA
24. GILBERTO JULIO MERCADO CARRASCAL
21. REMBERTO ANTONIO MADRID HERNÁNDEZ
22. LUIS ERLEDY MAZO BENÍTEZ
23. PEDRO MANUEL MERCADO ARRIETA
24. GILBERTO JULIO MERCADO CARRASCAL
25. SANTANDER FRANCISCO MESTRA CARO
26. NICANOR MORELO
27. CARLOS MARIO MUÑOZ MONTIEL
28. ALEXANDER MURILLO ARIAS
29. DAVID ANTONIO NARV[Á]EZ ALVARADO
30. PEDRO LUIS OCHOA ARRIETA
31. CARLOS MARIO OCHOA CONTRERAS
32. ARTURO JOSÉ PADILLA GÓMEZ
33. ROGER OMAR PÁEZ HERNANDEZ
34. MAURICIO JAVIER PASTRANA LÓPEZ
35. TEVENNIN ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ
36. DELMIRO JOSÉ RIVERA LÓPEZ
37. JOSÉ LUIS SEVILLA SOLANO
38. JUAN BAUTISTA TORRES MORENO
39. ALCIDES DE JESÚS ZAPATA MARÍN
Aseveró que la finca en la que la empresa desarrolla su objeto social cuenta con 200 hectáreas con 9480 metros, de las cuales 175 están sembradas de banano. Agrega que y al momento del cese, 80 de estas eran productivas; no obstante, debido a la interrupción del trabajo se dejaron de hacer las labores necesarias para la conservación del cultivo, lo cual representa un atraso en todas las actividades y un incremento en los costos que esa situación conlleva, lo que ha generado un deterioro de la plantación por la falta de fumigación que implica que la cosecha no es apta para ningún mercado.Radicación n.° 05000220500020240001202
incremento en los costos que esa situación conlleva, lo que ha generado un deterioro de la plantación por la falta de fumigación que implica que la cosecha no es apta para ningún mercado.Radicación n.° 05000220500020240001202
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Añadió que el 1.° de agosto de 2023 , la empresa elevó petición al Ministerio de Trabajo para que se le autorizara intervenir con independientes laborales para la recolección y cultivo de la fruta , entidad que le respondió que no tenía información sobre el desarrollo de una huelga en la empresa, por lo que no era aplicable el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo; afirmó que las pérdidas ocasionadas desde que se dejaron de realizar las actividades por parte de los trabajadores ascienden a $188.607.441, cifra que sigue aumentando, por lo que estima un total de $291.807.441 , aproximadamente, por concepto de perjuicios aproximadamente, valor que, insistió se incrementa cada día. El Tribunal admitió la demanda mediante proveído de 30 de abril de 2023, oportunidad en la que ordenó notificar personalmente a la parte demandada entregando copia de la demanda «a los trabajadores de quienes se afirmó en la demanda desconocer la dirección de correo electrónico [,] así como la física» , en atención a que «pueden localizarse en su sitio de labores» («006AutoAdmisorio» link del expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV). Ante la manifestación realizada por el apoderado de la empresa demandante, sobre la imposibilidad de notificar personalmente a 34 de los trabajadores convocados, el
digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV). Ante la manifestación realizada por el apoderado de la empresa demandante, sobre la imposibilidad de notificar personalmente a 34 de los trabajadores convocados, el colegiado profirió auto el 2 de agosto de 2024, a través del cual nombró curador ad litem y ordenó surtir el respectivo emplazamiento (« 017AutoNombraCuradorOrdenaEmplazar» link del expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV). En auto de 30 de septiembre del año 2024, el juez plural fijó el 23 de octubre siguiente para llevar a cabo la audienciaRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 7 prevista para el presente procedimiento especial («026AutoAceptaAplazamientoAudienciaFijaNuevaFecha» link del expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV). En el interregno, los 39 trabajadores llamados a juicio confirieron poder a los abogados Heidi Estrada Gaitán y Yean Carlos Reyes Acevedo, quienes, a través de memoriales de 21 y 23 de octubre de esta misma anualidad, respectivamente, solicitaron la declara toria de nulidad por indebida notificación del extremo pasivo, amparo de pobreza y aplazamiento de la audiencia previamente programada. Posteriormente, sustituyeron el poder al profesional del derecho Luis Miguel Espitia Hurtado para asistir a dicha diligencia («035AportanPoderesDemandados036MemorialNulidadyEmplazamiento; 038MemorialPoderDdosPosteriormente, sustituyeron el poder al profesional del derecho Luis Miguel Espitia Hurtado para asistir a dicha diligencia («035AportanPoderesDemandados036MemorialNulidadyEmplazamiento; 038MemorialPoderDdos039MemorialSustituciónPoderDdos-040 y 042MemorialPoder» link del expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV). En audiencia llevada a cabo en la fecha señalada, el colegiado relevó al curador ad litem de la representación de los trabajadores, «en vista del otorgamiento de poder que […] hicieron a mandatarios contractuales» ; a su vez, reconoció personería al apoderado del sindicato convocado, concedió el amparo de pobreza a los demandados, con excepción de José Miguel Llorente Vásquez, a quien lo negó y, finalmente, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los trabajadores, tras considerar que no reunía los requisitos para su formulación. De la nulidad Como se indicó arriba, e n la audiencia de trámite los trabajadores propusieron la nulidad por indebidaRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 8 notificación con fundamento en que no se indicó bajo juramento en la demanda de dónde obtuvo la promotora del juicio sus direcciones de correo electrónico ni los números telefónicos; que los mencionados estuvieron siempre en la finca en donde funciona la empresa y allí pudieron ser notificados; aunado a que en las hojas de vida de cada trabajador reposa la dirección para notificarlos por lo que es
telefónicos; que los mencionados estuvieron siempre en la finca en donde funciona la empresa y allí pudieron ser notificados; aunado a que en las hojas de vida de cada trabajador reposa la dirección para notificarlos por lo que es extraña la afirmación de la empresa relativa a que no disponía de dicha información. Agregaron que solamente tuvieron acceso al expediente el día anterior a la fecha de la audiencia , lo que les impidió ejercer en debida forma el derecho a la defensa. Solicita ron, en consecuencia, que se decrete la nulidad y se les otorgue un término prudente para contestar la demanda. Auto que resolvió la nulidad En proveído del 23 de octubre de 2024, el colegiado negó la nulidad por estimar que la solicitud elevada por escrito y luego de viva voz por el apoderado de los trabajadores en tal sentido no reúne los requisitos previstos en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quien proponga un incidente, y en este caso el de nulidad, debe aportar las pruebas en la misma audiencia, lo que no ocurrió en el asunto. Recurso de apelación Solicitan revocar la decisión de primer grado en cuanto negó la nulidad propuesta , por estimar que la parte demandante manifestó en su demanda que no realizaron las notificaciones porque no existía nomenclatura para notificar, lo que no es cierto porque dicha información sí reposa en las hojas de vida. Añaden que solo se tuvo acceso al expedienteRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 9 el 22 de octubre lo que le impidió ejercer una defensa técnica
hojas de vida. Añaden que solo se tuvo acceso al expedienteRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 9 el 22 de octubre lo que le impidió ejercer una defensa técnica adecuada y aunque los demandados están representados por un curador ad litem, la contestación presentada no reúne los criterios de una defensa acorde a un proceso de ilegalidad de huelga, en el que no solamente están de por medio derechos de los trabajadores sino de todo un territorio. Afirman que su apoderado necesita desacreditar lo que se plantea en el proceso a través de las pruebas ; que se extraña que la empresa manifieste que no conoce las direcciones de los trabajadores, pese a que es precisamente la contratante de cada empleado y es imposible que no cuente con esa información que reposa en las hojas de vida; insiste que no comprende de dónde se obtuvieron los números de teléfono si es cierto que no cuenta con información para notificar. Solicita que se modifique la decisión y se decrete la nulidad hasta que se realice la notificación que en derecho corresponde. Invoca en respaldo el auto CSJ AL2662-2023. Consideraciones El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la sentencia de segunda instancia, así como de los autos apelados, debe n estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Según se explicó, en el caso concreto el apoderado de la parte recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de negar la nulidad propuesta, sin embargo, advierte la Sala que el colegiado de primera instancia fundó su providencia en que quien propone
explicó, en el caso concreto el apoderado de la parte recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de negar la nulidad propuesta, sin embargo, advierte la Sala que el colegiado de primera instancia fundó su providencia en que quien propone el incidente no demostró los hechos constitutivos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del estatuto adjetivo del trabajo. No obstante lo anterior, es claro que quien recurre dejóRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 10 fuera de debate el trámite que como incidente dio el juez plural de primer grado a la petición y que no aportó pruebas de los fundamentos que expuso como soporte de la nulidad. En efecto, nótese que el recurrente se limitó a insistir en que le parecía extraño que la empresa adujera que no conocía las direcciones de notificación de los trabajadores, que, a su juicio, obran en las respectivas hojas de vida; pese a lo cual dejó de controvertir que el tribunal no encontró prueba sobre ese aspecto y en todo caso de su disertación tampoco se extrae la convicción de ese hecho. Sobre el particular, se anota que el colegiado accedió al emplazamiento solicitado con la negación vertida por la demandante en el sentido de que las personas pendientes de notificar no volvieron a la finca en la que funciona la empresa y que en las hojas de vida solo reposa en el lugar de residencia: «11 de noviembre de la vereda Zungo del Municipio de Carepa, sector rural, no existe nomenclatura» (págs. 5 y 6: 016MemorialImposibiildadNotificarSolicitaEmplazamiento.pdf)
«11 de noviembre de la vereda Zungo del Municipio de Carepa, sector rural, no existe nomenclatura» (págs. 5 y 6: 016MemorialImposibiildadNotificarSolicitaEmplazamiento.pdf) , información insuficiente para su llamamiento al juicio al carecer de la nomenclatura. En todo caso, de lo que da cuenta el proceso es de la notificación efectiva a los demandados y que, como consecuencia de ello, tuvieron la oportunidad de presentar la contestación de la demanda que era lo que pretendían a través de la petición de nulidad, al punto que se decidieron todas las solicitudes allí planteadas, así como el decreto de las pruebas que solicit aron e incorporaron, de modo que si pese al cuestionamiento que plantean respecto a su emplazamiento, cuyos fundamentos no demostró, lo cierto es que el acto procesal surtió efectos al permitir dar contestación a la demanda directamente por el apoderado de confianza, lo que permite entender que de haber existido una irregularidad en laRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 11 notificación, ésta quedó saneada en los términos del numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable por integración al procedimiento del trabajo por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden de ideas, no queda alternativa diferente a confirmar la decisión recurrida en el aspecto estudiado. Contestación de la demanda Zanjado el anterior tópico y en aras de continuar con las demás actuaciones que resultan relevantes para decidir sobre la apelación de la sentencia, es preciso r ecordar que,
Contestación de la demanda Zanjado el anterior tópico y en aras de continuar con las demás actuaciones que resultan relevantes para decidir sobre la apelación de la sentencia, es preciso r ecordar que, por conducto de apoderado judicial , los trabajadores demandados se opusieron a las pretensiones, admitieron los hechos relacionados con el cese de actividades y los que se verifican con los documentos aportados con la demanda; de los demás dijeron que no eran ciertos, no les constaban o que no correspondían a situaciones fácticas. Como excepciones propusieron las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de integración del litisconsorcio necesario, violación del reconocimiento de sus derechos mínimos laborales, culpa exclusiva del empleador y mala fe también de este último. El Sindicato Nacional de la Agroindustria “Sintrainagro” se opuso a las pretensiones; admitió los hechos respaldados documentalmente; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban; como excepciones propuso las de ausencia de legitimidad en la causa por activa, inexistencia de responsabilidad del sindicato y existencia de culpa exclusiva de la accionante.Radicación n.° 05000220500020240001202
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de l 4 de junio de 202 5, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso: PRIMERO: DESESTIMA[R] la pretensión declarativa de ilegalidad de cese de actividades incorporada a la demanda por la sociedad Bananera Zuleimar S AS en contra del sindicato Sintrainagro
Antioquia dispuso: PRIMERO: DESESTIMA[R] la pretensión declarativa de ilegalidad de cese de actividades incorporada a la demanda por la sociedad Bananera Zuleimar S AS en contra del sindicato Sintrainagro seccional Apartadó y de l as personas naturales Rafael María
Estrada Banquet, Juan Bautista Torres Moreno, José Lorenzo Becerra Bejarano, Jacinto Genes Castro, Luis Erledy Mazo Benítez, Darnibys Elena González Fernández, John Jaime Ibargüen Asprilla, Herminio Vicente Díaz Fernández, David Manuel Causil, Alcides De Jesús Zapata Marín, Jorge Enrique Bonilla Mendoza, Mauricio Javier Pastrana López, Nicanor Morelo, Guido Manuel Guerra Urviño, Remberto Manuel Ávila Moscote, Fredy Alexander Álvarez Chavarría, Fredy Díaz Mosquera, Enaldo Enrique Almanza Padela, Santander Francisco Mestra Caro, Carlos Mario Muñoz Montiel, Tevennin Enrique Peña Sánchez, Pedro Pablo Charrasquiel Caldera, Gilberto Julio Mercado Carrascal, Guelmer Jimmy Arango Quintero, Delmiro José Rivera López, Alexander Murillo Arias, Arturo José Padilla Gómez, José Luis Sevilla Solano, Remberto Antonio Madrid Hernández, Ilson De La Cruz Feria, Pedro Manuel Mercado Arrieta, Deiro De Jesús Arango Rojas, Guintor Manuel Flórez Tordecilla, Francisco Antonio Gómez Zapata, José Miguel Llorente Vásquez, David Antonio Narváez Alvarado, Carlos Mario Ochoa Contreras, Roger Omar Páez Hernández y Pedro Luis Ochoa Arrieta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante a favor de los demandados como agencias en derecho se fija la
Ochoa Contreras, Roger Omar Páez Hernández y Pedro Luis Ochoa Arrieta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante a favor de los demandados como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales que la sociedad demandante pagará a los trabajadores demandados entre los cuales se distribuirá por partes iguales.
Así mismos e fija una suma adicional de dos salarios mínimos legales mensuales que la parte demandante pagará a la organización sindical.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala se informe a la oficina de Apartadó del Ministerio de la Protección Social […].
Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó que de acuerdo con el artículo 56 de la Constitución Política, se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador; acudió a la definición de huelga del artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la jurisprudencia de esta Corte reflejada enRadicación n.° 05000220500020240001202 SCLAJPT-08 V.00 13 sentencias CSJ SL4332-2019, SL1680-2020, SL3269-2021, SL2256-2023 y SL 3500-2024. Luego de lo anterior , puntualizó que l a demandante dirigió su acción con fundamento en los literales c) y e) del artículo 450 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, a lo cual encaminó su estudio. Advirtió, como primera medida, que l e incumbía a la sociedad demandante demostrar que con los trabajadores demandados estaba en desarrollo un conflicto colectivo con sus pasos previos anunciados, supuestos de hecho
encaminó su estudio. Advirtió, como primera medida, que l e incumbía a la sociedad demandante demostrar que con los trabajadores demandados estaba en desarrollo un conflicto colectivo con sus pasos previos anunciados, supuestos de hecho determinantes para establecer si la votación y el inicio de la protesta fue adoptada en los términos de la disposición invocada; sin embargo, estimó que de la prueba traída al expediente no podía constatar que el cese adelantado por los trabajadores obedeció al desarrollo de una negociación colectiva, por el contrario, lo que encontró fue que aquellos decidieron entrar en cese de actividades por el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales. Añadió que si bien esta Corte, en los pronunciamientos aludidos, sostuvo que debían cumplirse los requisitos mínimos para declarar la huelga como garantía al debido proceso en todos los casos de cese de actividades , posteriormente asumió mayoritaria mente que tales exigencias solo son aplicables a la huelga prevista como mecanismo de presión para la negociación colectiva, no para el desacuerdo de los trabajadores en el cumplimiento de los compromisos laborales del empleador, en cuyo caso no se requiere agotar los requisitos legales . Para tal efecto se remitió a la s sentencias CSJ SL2768-2021, SL5173-2020 y SL1680-2020.Radicación n.° 05000220500020240001202
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Luego de lo anterior y al descender a l caso concreto , observó que el 17 de julio de 2023 los trabajadores demandados vinculados a la empresa Zulemar llevaron a cabo la votación para iniciar huelga por las siguientes
Luego de lo anterior y al descender a l caso concreto , observó que el 17 de julio de 2023 los trabajadores demandados vinculados a la empresa Zulemar llevaron a cabo la votación para iniciar huelga por las siguientes razones: 1. Reajuste salarial (últimas dos catorcenas 2023/junio/julio); 2. Primas del primer semestre 2023; 3. Pago de cesantías correspondientes al año 2022; 4. Interés por mora (no pago de cesantías 2022); 5. Incremento salarial vigencia julio 01/2022 a junio 30/2023; 6. Seguridad Social (salud, Riesgos ARL); 7. Dotaciones legales (5); 8. Dotaciones especiales (extralegales 2); 9. Vacaciones a los trabajadores (160 periodos); 10. Subsidio familiar; 11. Devolución de copagos a t rabajadores; 12. Auxilio de escolaridad; 13. Auxilio de deporte; 14. Auxilio de transporte; 15. Prima de antigüedad; 16. Pago a casino; 17. Aportes al fondo rotatorio de vivienda convencional y 18. Retención de deducciones por cuota sindical. Agregó que en el acta de la asamblea de trabajadores se puede verificar un cuórum de 39 asambleístas afiliados , de los cuales 32 votaron a favor del cese de actividades, acta que la organización radicó en la oficina del trabajo de Urabá en el municipio de Apartadó , como obra en los anexos a la demanda. Puntualizó que el 31 de julio de 2023 , la demandante informó al inspector del trabajo que las labores de la finca se
municipio de Apartadó , como obra en los anexos a la demanda. Puntualizó que el 31 de julio de 2023 , la demandante informó al inspector del trabajo que las labores de la finca se encontraban suspendidas, lo que estaba dañando la fruta , por lo que solicitó autorización para contratar personal para cosecharla y no hacer más gravosa la situación de la empresa; a la que se le respondió mediante oficio d e 3 de agosto siguiente que esa autoridad administrativa no tenía conocimiento de la huelga denunciada por el solicitante, lo que hacía inaplicable la autorización solicitada.Radicación n.° 05000220500020240001202
SCLAJPT-08 V.00 15
Destacó que posteriormente la empresa reiteró la solicitud, sin obtener respuesta, tal como se desprendía de la documental obrante a folios 132 a 134 de los anexos de la demanda. Agregó que el representante del Ministerio de l Trabajo se trasladó a las instalaciones de la finca en la que los trabajadores prestaban sus servicios y constató el cese de actividades en la Bananera Zulemar; que se acordó celebrar una mesa tripartita para encontrar una solución al diferendo, la cual se llevó a cabo el 2 de agosto siguiente con la asistencia de representantes del sindicato y de la empresa; que allí se dejó constancia del incumplimiento de algunas obligaciones de la empresa y esta se comprometió a subsanarlas en cinco meses; también se dejó establecido el compromiso de la compañía para pagar la prima de servicios, cesantías, entrega de dotación, vacaciones, siempre que se consiguiera un vendedor o socio capitalista que permitiera el
subsanarlas en cinco meses; también se dejó establecido el compromiso de la compañía para pagar la prima de servicios, cesantías, entrega de dotación, vacaciones, siempre que se consiguiera un vendedor o socio capitalista que permitiera el cumplimiento antes del 2 de enero de 2024. Igualmente, a no incumplir obligaciones laborales como salario y aportes, diligencia que se suspendió por solicitud de los trabajadores para socializar con los demás compañeros si aceptaban la negociación a lo cual se accedió. Se remitió también a la certificación del Inspector del Trabajo, oficina de Urabá, de 9 de agosto de 2023, en la que, indicó, constaba que a las instalaciones asistió la representante de la empresa, pero no los trabajadores como se observa en el archivo digital obrante a folios 119 a 122 de los anexos de la demanda. Advirtió que e l representante del sindicato expuso en diligencia judicial que se inició un cese de actividades el 17 de j
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