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CSJ - SL2146-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2146-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe-.1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2146-2018 Radicación n. 59771 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA LA REJA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HORACIO OCAMPO BLANDÓN contra la sociedad

recurrente y CÉSAR ALBERTO ECHEVERRI RESTREPO.

l. ANTECEDENTES José Horacio Ocampo Blandón demandó en proceso ordinario laboral a Agropecuaria La Reja S.A., a fin de que fuera condenada al pago de los siguientes conceptos: i) las horas extras causadas desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 16 de octubre de 2007; ii) a la reliquidación y pago de sus SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59771 prestaciones sociales, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario mínimo legal percibido más el valor de las horas extras laboradas; iii) que como consecuencia de la declaración «que en el proceso anterior adelantado entre las mismas partes en este proceso, hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el numeral º 5 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia

del 25 de marzo de 201 O, respectdoe la culpad el empleadoern lao currencdieala ccidendtee t raba,io (negrillas y subrayados del texto), se sufripdoor e la ctor» condene solidariamente a la demandada y al señor César Alberto Echeverri Restrepo a pagarle la suma de 200 smlmv, a título de perjuicios morales; y iv) que se declare que fue despedido a partir del 16 de octubre de 2007, por razón de su limitación, sin que mediara autorización de la oficina de trabajo del Ministerio de la Protección Social, por lo que su despido es ineficaz; u)q ue como consecuencia de tal declaración, se le imponga a la accionada su reintegro, sin solución de continuidad, a un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, a los aportes en pensiones desde la fecha del despido hasta el restablecimiento de la relación laboral, y a una indemnización a título de «sanción» equivalente a 180 días de salario a la data del despido debidamente indexados. Como pretensiones subsidiarias, pidió que en el evento de que no se acceda a sus pedidos principales iv) y v), se declare que su despido ocurrido el 16 de octubre de 2007, fue ilegal e injusto; que como consecuencia de lo anterior y SCLAJPT-10 V.00 2 • 8) Radicación n. º 59771 de la falta de pago de la totalidad de los salarios y prestaciones al momento de terminación del contrato, se condene a la demandada al pago del valor de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y

a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Del mismo modo, solicita que como consecuencia de la declaración consistente en «que en el proceso anterior adelantado entre las mismas partes en este proceso, hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de º 5 Pereira en el numeral de la parte resolutiva de la sentencia O, de segunda instancia del 25 de marzo de 201 respecto de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo se condene solidariamente a la sociedad sufrido por el actor», demandada y al señor César Alberto Echeverri Restrepo, a pagarle a título de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el valor que se determinará mediante dictamen pericial, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del demandante y su imposibilidad de conseguir un trabajo remunerado; más las costas a cargo de la parte demandada. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el señor Cesar Alberto Echeverri Restrepo, mediante contrato verbal a término indefinido, desde el 13 de mayo de 2000, en la finca del Municipio de Pereira, desempeñándose en «El Jazmín» oficios varios, en un horario de 6:30 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 6:30 a.m. a 12:00m.

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Radicación n. º 59771 Aseveró que el 7 de julio de 2002, sufrió un accidente de trabajo en el que un fragmento de adua se le incrustó

gu en el ojo izquierdo, lo que en últimas llevó a la pérdida total de la visión; que el infortunio fue atendido directamente por el empleador, ya que no se encontraba afiliado a riesgos profesionales. Señaló que terminada la incapacidad siguió prestando sus servicios al demandante, pero a partir del 15 de marzo de 2006, hubo sustitución patronal y quedó como nuevo empleador la sociedad Agropecuaria La Reja S.A.; que en vigencia del contrato, demandó laboralmente a los hoy accionados, con el fin de reclamar además de al nos gu derechos laborales no concedidos, «el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que el sistema de seguridad social, de haber estado afiliado, le hubiera reconocido como consecuencia de la pérdida a de la capacidad laboral producto del accidente de trabajo». Explicó que en la anterior demanda, solamente se pidió la simple declaración de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; ello en consecuencia, que con la jurisprudencia de la Corte, los perjuicios ocasionados al trabajador solo pueden ser cuantificados al momento de la terminación del contrato de trabajo; y que en ese primer proceso se tuvo en cuenta para efectos de la condena, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 31 de enero de 2008, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.98%.

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4 Radicación n. º 59771 Afirmó que la demandada el 16 de octubre de 2007, Agropecuaria La Reja S.A., alegando supuestas justas causas, dio por terminado el contrato de trabajo, esto es,

cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación de la calificación de la Junta Regional de Invalidez; que los motivos invocados para la finalización de la relación laboral, no corresponden a la realidad, pues lo cierto es que, desde que presentó la primera demanda, fue acosado laboralmente, lo que lo llevó « a hacerre querimiaelne tmopsl eadeonrt,r e elleolsd em ayo1 5 de2 006d,o ndpeo nee ne videnlcaisa provocacyi ovnieosl acicoonnetsr actau qauleev se nísai endo objeto». Aduce que a pesar de la pérdida de capacidad laboral, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez había determinado desde el 12 de marzo de 2007, su empleador no solicitó autorización a la oficina de trabajo para despedirlo; que su salario durante todo el vínculo laboral correspondió al mínimo legal vigente. Relató que los demandados al contestar el hecho dos del libelo genitor en la primera contienda, confesaron que el accionante laboraba cinco horas extras semanales, las cuales no fueron canceladas ni tenidas en cuenta para su liquidación final; que a la culminación del contrato de trabajo se concretaron tanto los perjuicios materiales como morales sufridos por el actor, a causa de las lesiones generadas en el accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, tal como se demostró en el proceso anterior. 5

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Radicación n. º 59771 Puntualizó que en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, en aquella primera contienda adelantada contra los hoy accionados,

para los efectos que interesen al asunto que hoy nos ocupa, se declaró: a) En el numeral primero: que la sustitución patronal informada en el hecho sexto de esta demanda tuvo ocurrencia desde el 24 de diciembre de 2003. b) En el numeral quinto: que hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante. c) En el sexto: que las condenas impuestas operaban " szn perjuicio de la fa cuitad del demandante de reclamar los derechos laborales que tenga a su favor, causados con posterioridad a la presentación de la demanda y a la terminación del contrato de trabajo." d) En el numeral octavo: que existe responsabilidad solidaria entre el señor CÉSAR ALBERTO ECHEVERRI RESTREPO y AGROPECUARIA LA REJA S.A. por el pago de todas las obligaciones laborales causadas hasta el 23 de diciembre de 2003. e) En el mismo numeral octavo: que todas las obligaciones que surgieron después del 23 de diciembre de 2003 corren a cargo exclusivo de AGROPECUARIA LA REJA S.A. Agropecuaria La Reja S.A. y Cesar Alberto Echeverri Restrepo, dieron respuesta conjunta a la demanda, se opusieron a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptaron: la existencia de la relación laboral; que el demandante fue contratado para trabajar en la finca «El Jazmín» del Municipio de Pereira; el accidente de trabajo que sufrió el actor; que finalizada la incapacidad por causa del accidente de trabajo siguió laborando; que la sustitución e empleadores se presentó; la existencia del primer proceso

que se adelantó por el demandante contra las mismas partes,

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Radicación n. º 59771 lo que allí se resolvió y el salario mensual que este devengaba. De los demás dijo, que no eran ciertos o que no correspondían a supuestos fácticos. En su defesa adujo que el citado trabajador sufrió un accidente el 7 de junio de 2002, que se le hicieron todos los tratamientos ordenados por los médicos, como quedó demostrado en el primer proceso; que después de ese infortunio siguió trabajando, por lo que su despido ocurrido cinco años más tarde, no puede ser atribuido a su situación de minusvalía; que lo que aconteció fue que después de que el demandante presentó la primera demanda, «se dedicó a incomodar a su patrono» y se convirtió en una molestia, pues su manifestación era que « con la demanda que había puesto tenía ganado el resto de la vida y palabras más palabras menos que no podía ser despedido». Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, cosa juzgada, y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 16 de

º septiembre de 2011, resolvió (f. 210 a 219): PRIMERDOE:C LARqAuRe l at ermindaeclvi íónnc lualboo ral efectpuoalrdaA a G ROPECULAARR IAE JSA. Ay.p adecpioderal señJoOrS HÉO RACOICOA MPBOL ANDcÓaNr edceve a lidez.

SEGUNDCOo: m oc onsecudeenl caai nat erdieocrl arascei ón, CONDENaA l as ocieAdGaRdO PECUALRAIAR EJA S.Aa.

REINTEGaRlsA eRñ JoOrS HÉO RACIOOC AMPBOL ANDaÓu Nn carqguoe s eai dóndeeoa ,c uerad loac apacildaabdod reall demandadnetbei,e enfdeoc tpuaarrea l lloo mso vimiednet os

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Radicación n. º 59771 personal que sean necesarios y brindar la capacitación necesaria para la apropiada reinstalación.

TERCERO: DECLARAR que el vínculo no ha tenido solución de continuidad y, por lo tanto, se CONDENA a las sociedad AGROPECUARIA LA REJA S.A. a pagar al señor JOSÉ HORACIO OCAMPO BLANDÓN, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos a cargo del empleador, según la legislación laboral, dejados de percibir por éste entre el 16 de octubre de 2007 y hasta la fecha que efectivamente se le reintegre a la empresa, teniendo para ello como base el salario mínimo vigente para cada anualidad.

Igualmente deberá la sociedad demandada cancelar al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, lo correspondiente a cotizaciones para pensión, por lo correspondiente al periodo corrido entre el 16 de octubre de 2007 y la fecha en que efectivamente se haga el reintegro.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad AGROPECUARIA LA REJA S.A.

a pagar al señor JOSÉ HORACIO OCAMPO BLANDÓN, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 2.6 02.200), por concepto de la sanción de 180 días que establece el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad AGROPECUARIA LA REJA S.A. a pagar al señor JOSÉ HORACIO OCAMPO BLANDÓN la suma de SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($78. 066), por concepto de trabajo suplementario generado en los meses de septiembre y octubre de 2007. Tal factor debe tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones que corresponden al demandante, en virtud de la orden de reintegro y pago de salarios emitida por el Despacho, de conformidad con la proporción a que correspondan.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto a los pagos por concepto de trabajo suplementario causados con anterioridad al 13 de septiembre de

2007. Se declaran no probadas las restantes excepciones.

SÉPTIMO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la sociedad AGROPECUARIA LA REJA S.A. y a CÉSAR ALBERTO ECHEVERRI RESTREPO a pagar al señor JOSÉ HORACIO OCAMPO BLANDÓN, la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($21.424.000), a título de indemnización del perjuicio moral padecido por este por el accidente de trabajo ocurrido el 7 de junio de 2002.

OCTAVO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la sociedad AGROPECUARIA LA REJA S.A. y a CÉSAR ALBERTO ECHEVERRI RESTREPO a pagar al señor JOSÉ HORACIO OCAMPO BLANDÓN las costas del proceso en un 80% de las causadas. Como agencias

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Radicación n. º 59771 end erechdoe,c onformicdoanld o n ormadeon e ln umera2l. 11. d el Acuerd1o8 87 de2 003s e .fzjlaas umad e$ 65.0 00.0 0.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, el 29 de junio de 2012, resolvió (f15. aº 3 1) PRIMEROR:E VOCARe ln umeraolc tav(o8 )de las entencdieal diecis(é1i6sd) e s eptiemdberle2 011p,r oferpiodrae lJ uzgado SegundoL aboradle lC ircuidteo P ereir-aR isaralyd ae,n consecuednec( isai CcO)N DENAe nC OSTASo a gencieansd erecho enu n2 0%d elt otadlel ac ondendae l as entenacpieal admaá,s dos( 2)s alarimoísn imolse galmeesn sualveisg entpeosr,l as razoneesx puestaesn estap rovidencSiea C.O NFIRMA la sentenacpieal adeant odolso sd emása spectos.

SEGUNDOC: O NDENARa lad emandadaa p agalra ss umasa que fue condenaddae bidamenitned exadaesn, lost érminos señaladeonsl asc onsideracdieoe nsetsda e cisión.

TERCEROC: O STASa cargdoe l ap artdee mandadtaa,s adean u n , salarmiíon imloe gamle nsuavli genattee,n dielnodp or eviesnte ol Acuerd1o8 87d e2 003y laL ey1 395d e2 010.

CUARTOR: E MÍTASeElp roceasloT ribundaeol r igpeanr al od es u competenactiean,d ielnodp or eviesnte ol A cuerddoel ap resente mediddae d escongestión.

El Tribunal determinó que el problema jurídico que planteaba la parte demandada, consistía en establecer «que el motivo de quiebra del contrato de trabajo fue diferente al estado de discapacidad que alega el demandante». En tal sentido el Juzgador de alzada al aludir a la discapacidad del accionante, dijo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagró un conjunto de prerrogativas a favor del trabajador que pierde su capacidad laboral por motivos de salud, por cuya razón el empleador en forma apresurada

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Radicación n. º 59771 e injutsotmala ad ecisdieót ne rminealcr olnet rdaet o trabaaljv oem,re rmasduap roductidviisdfarda,zc áonnd ola algudneal acsa usajluesstd aets e rminaucniiólna dteelr al

víncucloon tracot eunae llm, e jodre l ocsa sopso,rl a incapacmiadyaoddre1 80d íacso ntinpuooersn ,f ermedad comúcnr,i tqeuraeip oo yeónl asse ntenCcSiJSa L,s1 6m ar. 201r0a d3.6 11y5C -53d1e2 0l0. Argumeqnuteóe ne staes unntooe xisdties cusión soberlec ontrdaett roa bqaujeco e lebrlaarpsoa nr tqeuse; tambiséeen n cuenptrroab aqduoee l d emandatniteuenn ea pérddiedc aa pacildaabdod rea3 l0 .98s%e,g úenld ictamen de« lJaun ta Regional (sidec C)al ificación de Invalidez» (ºf 2.3 y ss.p)e,r qou efi nalmelnat«J eun ta Nacional (sicl)a» , estabslóelceoin2 ó 3 .20q%u;ee ld ictavmiesnat f oo l1i9yo s.sp.e,r mqiutese e l ec onsicdoemrdoei scapaacl ialt uazd o dealr tíc2u6dl eol aL ey3 61d e1 997«d.e manera que revisada la norma anterior, dentro de su texto no se establece como requisito para tales efectos, que al momento del despido el discapacitado se encuentre gozando de una incapacidad laboral, como lo pretende hacer ver el recurrente demandado». Explqiuceeól e staddedo i scapascedi edmaude sptorra lom enocso enl d icta«mdee lan ju nta» dondseed etermeiln e

porcendtepa éjred diedc aa paciddeta rda beanju on g ran porcenctuaymjoíe n ipmaor dteeu n1 5%c,o mlooa doctrinó laC oretnes enteCnScJiS aL3 1m ar2.0 09r,a d3.2 51d0e, lac uacli tuón p asaajsecí,o maol gundoels o qsu ed ijo correspoanl dají uarniu sdperncmiáasr eciesnitinen ,d icar másd atos. 10

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Radicación n. º 59771 Arguyó que el demandante tiene una minusvalía en la modalidad de moderada, la cual oscila entre el 15% y el 25%, toda vez que la junta le estableció de pérdida de capacidad laboral equivalente al 23.20% y, por lo tanto, debía el empleador antes de terminar el contrato, solicitar autorización al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Omisión que convierte el despido en injusto, dada la condición de discapacitado del accionante que lo hace beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, frente a este tópico dijo el sentenciador de alzada, que si bien es cierto el actor confesó en su interrogatorio de parte, no haber estado incapacitado en la fecha de su despido, «para nada interesa esa situación, porque lo que únporta es su estado de discapacidad, lo que le permite así realizar las labores para la cual fue contratado o reubicado». De lo anterior coligió, que el recurso de la parte demandada «deviene» al fracaso.

Seguidamente señaló que el problema jurídico del recurso del de1nandante hacía relación a las costas, porque considera que estas debían tasarse en un 100% y no en el 80% corno lo determinó el a qua, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 3 numeral 2. 1. 1. del artículo 6 º del Decreto 1887 de 2003, que en esa medida las «agencias en derecho deben estúnarse en la suma de $16.043.466>>, y luego de algunas consideraciones concluyó que le asistía la razón al irnpugnante, por lo que las aumentó en un 20% más.

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Radicación n. º 59771 Finalmente adujo que se accedía a la indexación de las condenas distintas a las cesantías y prima de servicios, ya que, para estos últimos conceptos, lo procedente era el pago de la indemnización moratoria, «tema que no fue objeto de recurso», tal afirmación la apoyó citando un aparte de la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38182. IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por la demandada Agropecuaria La Reja S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCCANED EL AI MPUGCNIAÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, absuelva a Agropecuaria La Reja S.A., de todas las

pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que no obtuvo réplica, el cual se pasa a resolver.

VI. ÚNICCOA RGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que llevó al

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Radicación n. º 59771 Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 27, 127, 249 y 306 del CST; 1604, 1605, 1606, 1607, 1610, 1614, 1616 y 1618 del CC; 186 y 192 del CST, este último modificado por el artículo 8 del Decreto 61 7 de 1954 y los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, en relación también con el artículo 19 del CST. En la sustentación, luego de aludir a las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, aduce que es evidente el desatino jurídico del sentenciador de segundo . grado en la lectura que hizo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales, para finalmente avalar el fallo apelado, que ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y perjuicios morales condenados. Enseguida se refiere al texto normativo y dice que allí se establece que no es viable terminar el contrato de trabajo a una persona limitada fisicamente o sensorial o « psíquicamente», es decir, que la limitación del empleado sea

el móvil único y exclusivo del patrono para finiquitar la « relación laboral». Estima el censor que tal como está redactado dicho precepto legal, no da espacio para concluir el establecimiento de una presunción legal o jurídica, por cuanto el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, no encierra una inferencia o deducción lógica del legislador, en la que a partir de un SCLAJPT0 -V1.00 13 Radicación n. º 59771 hecho antecedente deban necesariamente presumirse otros hechos, dando por probado o acreditado estos últimos. Explica que es por ello, que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la referida Ley 361 de 1997, garantiza la estabilidad laboral y por lo mismo es razonable extenderle a los trabajadores algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo, de que gozan otros trabajadores que constitucionalmente tienen reconocido una protección superior, como por ejemplo los trabajadores en estado de embarazo, para que de tal forma les resulte más fácil establecer judicialmente el hecho que genera la protección especial, lo que se logra, según la Sala de Casación Laboral, siendo beneficiados con una presunción legal sobre las razones de su despido, tal como se admite en las sentencias CC T1083 de 2007 y T 125 de 2009, entre otras. Puntualizó, que la utilización de dichas preceptivas resultaría aplicable por la ruta de la analogía de la ley, y no de las normativas legales que se citan en el fallo del Tribunal, ya que sin desconocer su importancia social, es claro que no consagran o fijan una presunción legal, «entendida como el

razonamiento lógico que hace el legislador con el fin de darle estabilidad a las relaciones de orden social, fa miliar y patrimonial», de tener por demostrado un hecho a partir de otro cuya evidencia probatoria no se discute. Afirmó que la limitación física que exige la referida normativa junto con el criterio jurisprudencia! contenido en

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 59771 la sentencia CSJ SL 27 en. 2010, rad. 37514, debe ser «modeardaen»tr e el 15% y el 25%>, «esvear»m ayor de 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral o «pofurndac»u ando el grado de minusvalía supera el 50%, pero, además, que el empleador conozca de tal estado de salud de su trabajador, así como que el retiro se dé por razón de su limitación física y sin permiso de la oficina de trabajo. Señala que la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, va dirigida, sin duda alguna, a las personas limitadas, e implica que los trabajadores que se encuentren en esta condición no pueden ser despedidos o su contrato finalizado por razón de su limitación física; que la citada ley contiene un régimen de carácter especial que trasciende el campo del sistema de seguridad social integral, pues su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, en la medida que su propósito es proteger los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «esevrasy proufndas»la asistencia y protecciones

necesarias. Considera que en ese orden de ideas, se equivocó el juez de alzada al ratificar el reintegro del accionante en el cargo que desempeñaba en la demandada, ordenado por el juez de primer grado, pues si bien se acreditó que éste llegaba a una pérdida de capacidad laboral del 23.20°/o, tal situación conforme al artículo 26 no lleva al reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba al ser retirado, ya que la normativa es clara en señalar que la sanción será lo correspondiente al

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59771 pago del equivalente a 180 días de salario, «pero jamás, que si se acredita despido injusto, deba reintegrase al trabajador» Insistió en el equívoco del Tribual al encontrar injusto el despido del trabajador y confirmar el fallo apelado, pues tal injusticia la basó en la falta del permiso del Ministerio del Trabajo para despedirlo de la empresa, hecho que no se discute, pero el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que contiene es la prohibición de que «ningún persona con o discapacidad podrá ser despedida su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de pero por parte alguna esa norma la oficina del trabajo», dispone que un despido injusto pueda llevar necesariamente a condenar al empleador a mantener al trabajador despedido indefinidamente en su cargo, porque, reitera, la norma no consagra la prohibición de terminar un vínculo contractual laboral, y mucho menos contempla indemnización por

eventuales perjuicios morales como equivocadamente lo decidió el Tribunal al confirmar el fallo apelado. Expuso que de esta forma queda suficientemente acreditado el desatino jurídico del Tribunal, al ordenar el reintegro del demandante y el pago de las acreenc1as pertinentes, ya que le dio un alcance equivocado a los planteamientos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VIIC.ON SIDERAONCEIS Dado la senda escogida para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i)

SCLAJPT-10 V.DO 16

87 Radicación n. º 59771 que a la fecha del despido el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 23.20%; ii) que ese hecho era conocido por el empleador; y (iii) que la terminación del vínculo laboral fue unilateral y se realizó sin autorización de la oficina del trabajo. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la censura reprocha la hermenéutica que el sentenciador de alzada dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al entender que el despido del trabajador en estado de discapacidad, sin autorización de la oficina del trabajo lleva al reintegro, cuando lo correcto es que se ordene en estos casos, el pago de la indemnización de los 180 días de salario. Comencemos con traer a colación el tenor literal de la norma en cita: Artícluo2 6º.M-odificapdoore la rt1.3 ,7D ecreNtacoi on0a19ld e 201.2E n ningúcna sol al imitadceiu ónnap esron,ap odár ser

motipvaoar obstuailczaurn av inculalcaibóaon,lr a menoqsu e dichlai mitasceiacó lna ramednetmeo strcaodmaoi ncpoamtibel e inspueraeb elne lc agroq ues ev aa desepmeña.rA sím imso, o ningnuap ersolniam itpaoddaár serd epsedidas u contrato termipnoraradó zond es ul imciitósana,lq vuome e eda iutiaozcrión del ao ficidneaT rbaajo. o Noo bsta,nq tueienfeuesr edne psedidossu c ontrtaetrom inado porr azódne sul imitacsiiónen l,c umplimiendteol r equisito previesn teoli nciasnot ieor,tr endrdáener chaou nai ndemznaición equivalae cniteen otcoh endtíaa dse ls aliaors,i pne jruicdieol as demásp restacioen iensd emancizionae qsu eh ubiee lrugadre acudeorc one lC ódgioS ustandteiTlvr oba ajoy demánso rmaqsu e lom odifiquena,d ciion,ec nopmlementoea nc laren. El inciso 2. fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-5312000, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del

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Radicación n. º 59771 contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el

despido o terminación del respectivo contrato». Se observa entonces que el precepto legal en comento declarado exequible condicionalmente, consagra la ineficacia del despido de quien, estando en estado de discapacidad, es desvinculado laboralmente, sin autorización de la oficina del trabajo. Así, con fundamento en dicha norma, el operador judicial de segundo grado, al establecer que el demandante, a quien se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 23.20%, fue despedido sin la respectiva autorización de la autoridad del trabajo, declaró la ineficacia de tal decisión, y por ende, su consecuente reintegro o reubicación, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales que derivaron de tal declaración, sin que tal determinación implique un entendimiento equivocado de la norma. Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como las que aquí se analizan, constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un margen a dicha libertad, no es dable entender que en estos eventos el empleador pueda despedir a su empleado sin autorización de la oficina del trabajo, sin restricción adicional al pago de la indemnización, pues resultarían nugatorias las finalidades de la mencionada disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de

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Radicación n. º 59771 debilidad manifiesta, por su condición fisica, sensorial o mental. Ahora, tal como lo indica el censor, el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra la prohibición de terminar

el contrato de trabajo de quien esté en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Por ello, si lo que se controvierte en el juicio es la justa causa del despido, el empleador tiene el deber de acreditar la efectiva ocurrencia de la misma, pues de no hacerlo, tal determinación, se considerará ineficaz y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios que consagra la norma en cita, sin que en este asunto sea objeto de controversia la inexistencia de la justa causa. Frente a las argumentaciones del censor, respecto a que la redacción de la aludida normativa, no da espacio para concluir el establecimiento de una presunción legal o jurídica, hay que decir que la Corte en sentencia reciente CSJ SL1360-2018, rad. 53394, abandonó el criterio sostenido en la sentencia CSJ SL 16 mar. 2010 rad. 361 15, reiterada en CSJ SL 10 ag. 2010 rad. 35794, en la que se vení

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