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CSJ - SL2146-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2146-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2146-2020 Radicación n.° 65881 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ORTIZ SERRANO, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le sigue a TEJIDOS SINTÉTICOS DE

COLOMBIA SA – TESICOL.

I. ANTECEDENTES Demandó el señor Alfredo Ortiz Serrano a la sociedad Tejidos Sintéticos de Colombia SA – Tesicol, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado unilateralmente por el empleador sin que existiera justa causa, en consecuencia, se le condene a pagarle la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

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Radicación n.° 65881 Como fundamento de sus pretensiones señala que, los cargos y los descargos iniciaron y terminaron el 13 de diciembre de 2010, fecha en que también culminó el contrato de trabajo la accionada, invocando como justa causa las contempladas en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Indicó que no existían pruebas de los hechos expuestos en la carta de despido, las cuales no le fueron puestos de presente en la diligencia de descargos; que siempre mostró

abnegación por su trabajo, hasta el punto de que nunca recibió objeciones, pero sí, exaltaciones, y motivaciones personales por parte del presidente de la demandada. Al responder la demanda la sociedad Tesicol SA, se opuso a las pretensiones, sosteniendo que el contrato de trabajo finalizó por justa causas por las graves faltas que se le pusieron de presente al demandante en la carta de despido. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, y las demás que resulten probadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2012, decidió:

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Radicación n.° 65881

PRIMERO: DECLARAR que […] existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales desde el 11 de diciembre de 1989 y el 13 de diciembre de 2010 […].

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado por justa causa por parte del empleador […].

TERCERO: CONDENAR a TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A., TESICOL S.A. a pagar al demandante […] por concepto de reajuste del valor cancelado por vacaciones […].

CUARTO: CONDENAR a TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A., TESICOL S.A. a pagar al demandante […] por concepto de

tickets canasta por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 […].

QUINTO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones […].

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 6 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar condenar a Tejidos Sintéticos de Colombia S.A a pagar al demandante Alfredo Ortiz Serrano la suma de catorce millones cuarenta y un mil trescientos cuarenta pesos ( $14.041.340) debidamente indexados por concepto de tickets canasta desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010.

TERCERO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción alegada por la pasiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: que entre el actor y el demandado existió un contrato de trabajo a término

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Radicación n.° 65881 indefinido con extremos temporales del 11 de diciembre de 1989 al 13 de diciembre de 2010; que el despido fue realizado bajo el rótulo de justa causa y que las partes acordaron que a partir del 1 de mayo de 1994 el salario sería integral, en la

suma de $14.310.640. Expresa que conforme a las alegaciones de la alzada, corresponde dilucidar en primer término si el despido fue injusto, resaltando que el demandante lo considera así debido a que las conductas no son calificadas como graves en el contrato de trabajo ni en ningún otro documento y por ende no apropiadas para generar un despido por causa justificada. Para resolver la inconformidad del demandante apelante, transcribió la causal reglada en el numeral 6 del artículo 62 del CST y para precisar el alcance y sentido de la misma trajo a cita el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL34253, 5 may. 2009: Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: "Es indudable que en el numeral 6º del aparte a) del artículo r del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos... >. "En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (. . .). “En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta

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Radicación n.° 65881 corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo...” “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta...”. Sostuvo que tratándose de la violación grave de las obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, era el juzgador quien debía verificar la ocurrencia de la conducta y calificar su gravedad, lo que no le está permitido cuando la calificación se hace en el reglamento, la CCT, el pacto arbitral o cualquier otro documento, porque en esos eventos lo único que le correspondía era verificar su ocurrencia sin disertar sobre la gravedad convenida o dispuesta de antemano. Seguidamente expuso lo siguiente: Al caso y verificada la carta de despido, las causales atribuidas son las preceptuadas en la parte inicial de la causal sexta del literal a del artículo 62 del C.S.T. pues encuadran en el numeral primero del art. 58 donde se establece las obligaciones especiales del trabajador: "realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartieran el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido". La demandada probó que el actor recibió el manual de

procedimientos de la empresa, por lo tanto su deber como trabajador era aplicarlo. Pero esto no sucedió dado que se le comprobó que realizó procesos operativos en el área de producción sin los debidos soportes hasta el punto que se detectaron procesos simulados. Además otorgó créditos a varios clientes por encima de las atribuciones que le fueron específicamente señaladas. Finalmente incurrió en el incumplimiento de diversos procesos administrativos como ya se estipulo anteriormente. De esa manera no encuentra eco la crítica esbozada, pues no se trata de una falta grave calificada previamente, sino de la violación grave de las obligaciones por el trabajador. De ellas, el A quo realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los cargos atribuidos y de los documentos que ratificaban cada una de estas actuaciones en estudio acometido por la Contraloría Matriz Corficolombiana en noviembre de 2010. La calificación de gravedad signada por el juez, encuentra pleno respaldo pues tales

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Radicación n.° 65881 comportamientos ciertamente afectan la empresa, sus finanzas, pues no otra cosa puede decirse del otorgamiento de créditos por encima de los autorizados, las devoluciones registradas después de 100 días de facturadas y el registro de ventas no realizadas. Conductas plenamente probadas como se infiere de las documentales obrantes y de los testimonios recaudados a través de despacho comisario. De lo dicho se concluye que el despido fue justificado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto que en el numeral primero, confirmó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró que la empleadora TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A. terminó con justa causa el contrato de trabajo a ALFREDO ORTIZ SERRANO y, tácitamente, la absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y demás secuelas del despido. Para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, en cuanto en el numeral segundo declaró que el contrato de trabajo fue terminado por justa causa por parte de la empresa demandada, y, en su lugar, declare el despido injusto y, condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización de acuerdo al petitum inicial. La confirme en todo lo demás […].

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa de los artículos 304 del CPC; 66A, 35, 61 y 145 del

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Radicación n.° 65881 CPTSS; 29 de la CN, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 50-1, 62 (Numeral 6, literal a) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 19 del CST en relación con el 2341 del CC.

Sostiene que el tribunal al resolver la alzada dejó sin motivación lo relacionado con la justeza del despido ya que no se hizo el examen crítico de las pruebas, necesario para fundamentar las conclusiones, se limitó a realizar un resumen de la carta de terminación del contrato de trabajo y una ligera referencia para acoger la sentencia de primera instancia. Aduce que la decisión no cumple a cabalidad con los principios procesales de consonancia y libre apreciación de la prueba, toda vez que no se refiere al contenido de la apelación que hiciera el apoderado del demandante en audiencia oral y en cuanto a la valoración de la prueba la decisión se adecúa más al sistema de la íntima convicción que al de la libre apreciación de la prueba. Expresa que la sentencia carece de motivación, lo que impide su controversia.

VII. RÉPLICA La oposición asegura que el cargo adolece de graves yerros técnicos que se pueden resumir en los siguientes aspectos: se enuncian en la proposición jurídica normas procesales, las que en principio, no pueden ser tenidas como fundamento del recurso extraordinario a voces del numeral 1º) del artículo 87 del CPTSS en su nueva redacción; no

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Radicación n.° 65881 realiza una argumentación clara de cómo pudo ser vulnerado el artículo 29 de la CN; si se entendiera que el artículo 50-1 corresponde al CST, el mismo no guarda relación con el objeto de la litis; el artículo 58 del CST que fue fundamento de la decisión no fue atacado. En cuanto al fondo de la decisión manifiesta que contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem efectúo

una debida valoración probatoria, como lo muestran las citas que contienen folios donde se sustenta la decisión; la segunda instancia al estudiar el haz probatorio hizo propio el realizado por el a quo porque encontró coincidencia con el análisis valorativo que este realizó; no se ve cómo puede afectarse el principio de congruencia, pues la crítica a la decisión de primer grado giró en torno a una indebida calificación demostrativa que no se encontró al resolver el recurso de alzada.

VIII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia de estar incursa en la aplicación indebida de los artículos 50-1, 62 (numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS y 177 del CPC, por integración del 145 del CPTS, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, 19 del CST en relación con el 2341 del CC.

Lo anterior como consecuencia de haber incurrido en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

1. Pruebas documentales:

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Radicación n.° 65881 a) Informe General del Resultado de Visita de Auditoría, efectuado en TESICOL S.A. el 29 de noviembre de 2010. (folios 171 y ss) b) Manual de procedimientos de la empresa (205 y ss) c) Diligencia de descargos (Folio 36 y ss) e) Factura 53738 de 30 de Noviembre de 2009 (fol.616) d) Reportes de la Deuda de Cada una de las siguientes

Compañías: Agrocauca Insumos $101.528.652 (fol.601) Manufactura S.A. $79.490.160 (fol.603) Proplast plásticos y desechables $ 130.428.384 (fol.607). e) Actas Nos. 2365 y 286 de 28 de octubre y 1 de diciembre de 2010 (folios 485 y 487).

Testimonios de: Willinton Herrera Pedraza, Mónica Liliana Arias

Mancilla, Alfredo Ortiz Serrano. Así mismo, por la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: a) Reporte de pagos, folios 602, 604, 606, 608. b) Relación de viajes de ALFREDO ORTIZ SERRANO, años 2008, 2009, 2010 (folios 442 a 444). c) Relación de gastos visita clientes (folios 49 a 83). Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no aplicó el manual de procedimientos de la empresa. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realizó procesos operativos en el área de producción sin los debidos soporte y que fueron simulados. 3) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante le otorgó créditos a varios clientes por encima de las atribuciones señaladas. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incumplió los procedimientos administrativos. 5) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante afectó las finanzas de la empresa. Explica que los errores uno y dos se produjeron a consecuencia de que el ad quem cuando acogió el fallo de

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Radicación n.° 65881 primer grado, asumió como suya la valoración del Informe General de Resultados de Visita de Auditoría, efectuado en TESICOL S.A. el 29 de noviembre de 2010 (folios 171 a 200) acerca de "ingreso de producción simulada", sin que se hubiere elaborado el producto (numeral 3 de aspectos generales), sin tener en cuenta que se trataba de un hallazgo a corregir (folio 173) y en el mismo Informe General de Resultado de Visita de Auditoría (folio 174) se expresa con respecto al área de la Gerencia Comercial a cargo del actor, que se trataba de una situación que venía de muchos años y era de conocimiento de la administración, ya que se trataba de una práctica aceptada que se había convertido en un uso empresarial para responder al mercado. También valoró equivocadamente el Manual de procedimientos de la Empresa del que emerge que dicha práctica tenía sustento allí, toda vez que en el mismo se dice que «[…] en caso de no tener existencias de alguno de los productos, se deben realizar entregas parciales con sus respectivos movimientos del sistema, este a su vez alimentará el informe pendiente por despachar, para cuando haya la disponibilidad del producto poder facturarlo' (f.° 205)», por lo tanto la declaración de Willinton Herrera Pedraza también fue mal valorada, porque el declarante al hablar de las supuestos procesos simulados de ventas informó al despacho que él junto con el inculpado participaba de los mismos y al responder a la pregunta: «Usted Willington Herrera ha sido objeto por parte de TESICOL de alguna sanción, llamado de

atención o memorando, por participar en esas simulaciones?. A lo cual respondió “No señor”», lo que demuestra que esos

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Radicación n.° 65881 procesos eran prácticas aceptadas en la empresa, tanto es así que el testigo que era Coordinador de Producción participaba de las mismas, por lo tanto la accionada no puede alegar su propio yerro contra el actor. Que en el acta de formulación de cargos y descargos, la pasiva se limitó a imputarle la realización de procesos simulados sin aportar ningún elemento probatorio, a pesar que el inculpado se los exigió. Acepta que, todos los testigos coincidieron en que había unos montos específicos para la aprobación de las ventas, lo que coincide con el procedimiento para la evaluación de las solicitudes de crédito (f.° 209), y que, el accionante aprobó un crédito por $50.000.000 para la empresa Agrocauca Insumos Agropecuarios, sin embargo aduce que el reporte de cartera de dicha sociedad no aparece firmado por él, como tampoco aparecen suscritas la de los otros clientes. Agrega que si el Tribunal hubiera apreciado en su integridad y, sin error, el informe de Auditoría de Corficolombiana en el aparte A), relacionado con Cuentas por cobrar; numeral 3), se hubiera percatado que la cartera es un flujo que en la medida en que se hacen pagos se libera el cupo de endeudamiento, lo que permite establecer que se apreció equivocadamente el cuadro de acreedores (f.° 190),

en el que ya no aparece Silvia Rivera y Proplast Plásticos, y que Desechables solo tenía una deuda de $8.068.556. Respecto a Agrocauca Insumos y Manufacturas SA, se trataba de un cliente muy vinculado a la comercialización de

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Radicación n.° 65881 productos de la demandada con una capacidad de pago reconocida. En cuanto a la cancelación de cartera y el procedimiento de venta a Empasa Ltda., afirma que en la diligencia de descargos no se le puso de presente ningún soporte en el que constara su autorización en la nota crédito, sin embargo, el Tribunal acogió sin reparo alguno las inferencias fácticas que hiciera el a quo con base en la factura A53738 de la mencionada empresa por valor de $19.792.500, en cambio en el informe de Contraloría aparece que sí manifestó con razones atendibles que esa empresa ayudaba a la venta de muchas mercancías de baja rotación o que otros clientes devuelven, y agrega, que ellos se llevan la mercancía y la promueven, si no la venden se tiene el compromiso de recibirla nuevamente. Así, explica porque a la factura A53783 y a otras, se les daba un trato especial por las dificultades que tenían para ser comercializadas, lo que constituía una política de la compañía.

Por último dice: El tribunal al acoger de manera sumaria la decisión del a quo, valoró equivocadamente las actas Nos. 2365 y 268 de 28 de octubre y 1 de diciembre de 2010. Toda vez que de allí emerge que el actor si "explicó la ejecución del flujo de caja del mes de

Septiembre y el flujo caja presupuestado para el semestre, igualmente se analizó el estado cartera al 27 de octubre de 2010". En el mismo sentido, aparece en la segunda acta, que "se explicó la ejecución del flujo de caja del mes de octubre y el flujo de caja de presupuestado para el semestre. Igualmente se analizó el estado de Cartera de 26 de noviembre de 2010. Pero no existe una memoria resumida del desarrollo de las Juntas Directivas, mal puede el tribunal entender que el demandante no reportó ningún inconveniente o problema en el Flujo de Cartera para los meses de septiembre y octubre de 2010 y que el demandante ocultó las irregularidades que encontró CORFINANCIERA. Que en resumida valoración lo plasmó el tribunal como "incumplimiento de los

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Radicación n.° 65881 diversos procesos administrativos" y “violación grave de las obligaciones del trabajador”.

IX. RÉPLICA Como quiera que la réplica sostiene que el Tribunal hizo suyas las valoraciones probatorias del a quem, transcribe en extenso apartes de la sentencia de primera instancia para demostrar que la empleadora cumplió con la carga procesal de probar fehacientemente la justa causa alegada en la carta de despido, y que el ataque que se formula en los cargos es parcial y discordante con el debate que propuso el demandante a la alzada en la apelación de la sentencia de primera instancia, concluye que en el fallo se dio por sentado lo siguiente: A) Procesos operativos en el área de producción (sic) en el área comercial de la compañía sin los debidos soportes hasta el punto

que de detectaron procesos simulados en el área de producción en el sistema de información. B) Otorgamiento de créditos a varios clientes por encima de atribuciones señaladas. C) Inconsistencia en la circulación de cartera sobre la factura distinguida como A-53738 de 30 noviembre de 2009, por no haber registrado la devolución de la factura solo a mediados del año 2010 afectando la contabilidad de la empresa e incumpliendo los procesos administrativos. D) Registro tardío en el sistema contable de las devoluciones de mercancías que generan IVA, generando un costo financiero en la cancelación de impuestos y la causación de ingresos que a su vez fueron gravados tributariamente. E) La no presentación de información veraz a la junta directiva." En cuanto al recurso de apelación del demandante pone de presente que su inconformidad, en lo que importa al recurso de casación, radicó en los siguientes puntos: a. En lo que respecta a los adelantos de producción, esta era simplemente una simulación de producción, era simplemente una

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Radicación n.° 65881 actuación de anticipo de venta, lo que era conocido por la dirección de la empresa, en especial, el gerente general. Que la administración, en especial el gerente general, aceptó tácitamente la situación en este punto. b. Que las actuaciones contempladas en los artículos 50 y 60 del CST no estaban calificadas previamente como graves, en el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo, haciendo hincapié nuevamente en lo que tiene que ver con los anticipos o adelantos de producción. Advierte que en el recurso de alzada el accionante no

reprochó ni al acervo probatorio, ni el fundamento de la decisión respecto de los siguientes puntos: a. El otorgamiento de cupos de créditos por valores superiores a los autorizados, lo que no fue debatido en sede de alzada. b. No se discutió tampoco la inconsistencia en la circulación en la factura A-53738 de 30 noviembre de 2009, por no haber registrado la devolución de la factura que hizo solo a mediados del año 2010 afectando la contabilidad de la empresa e incumpliendo los procesos administrativos, cuyo cliente era ESPASA. c. Tampoco fue objeto de reproche en la sentencia de primer grado el registro tardío de las devoluciones de mercancías. d. Tampoco fue objeto de recurso la falta de suministro de información veraz a la junta directiva, en lo que respecta a los informes de cartera de crédito otorgado a los clientes por encima de los topes autorizados por la Junta Directiva, ni la interpretación dada a las actas No. 2365 y 268 de 28 de octubre y 1 de diciembre de 2010. La sustentación del recurso de casación específicamente en este cargo, incorpora elementos que no fueron puestos en conocimiento del ad quem, razón por la que en atención al principio de consonancia, así como la naturaleza excepcional del recurso de casación, forzoso es concluir que la formulación del cargo tiene un defecto insalvable, al incluir hechos nuevos, no susceptibles de ser recurridos en casación. El sustento de la decisión de la sentencia impugnada que es idéntica a la de primer grado, plantea 5 elementos que analizados separadamente cada uno de ellos da lugar al despido sin justa

causa, de los cuales solo se ataca uno, de prosperar el cargo, el resultado no podría ser otro que el naufragio de las pretensiones del recurrente al no quebrar todos los fundamentos de la sentencia atacada.

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Radicación n.° 65881 Por si lo anterior fuera poco, revisando los sustentos fácticos, se encuentra que no se ataca, ni la prueba de confesión realizada por el actor y el apoderado de la pasiva.

X. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia de estar incursa en infracción directa de los artículos 25 (artículo 12-9 de la Ley 712 de 2001); 31 (artículo 18 -5 Par. 3, de 1a Ley 712 de 2001); 77 (modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 ) y 60 del C. De P. L. en relación con los artículos 174,183 y 208 del C. de P. Civil, por integración del artículo 145 del C. de P. Laboral, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 50-1; 62 (numeral 6 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez llevo a la falta de aplicación del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 19 del C.

S. del T. en relación con el artículo 2341 del C. Civil.

Las actas Nos. 2365 y 268, de 28 de octubre y 1 de diciembre de 2010, no fueron individualizadas ni relacionadas en forma concreta como pruebas anticipadas en el escrito de contestación

de la demanda ni en el de la demanda, tampoco fueron decretadas en la audiencia obligatoria de conciliación [7397], ni fueron ordenadas de oficio en el curso del proceso, las aportó el representante legal de la demandada ya que en el interrogatorio de parte se refirió a ellas, motivo por el cual adolecen de deficiencia en su aducción como pruebas válidas, por la sencilla razón de que no fueron aportadas en tiempo, por tanto que el tribunal ha debido no tenerlas en cuenta al aceptar la valoración que hiciera el a quo con base en ellas para confirmar la decisión de primera instancia. Se trata de documentales irregularmente y oportunamente aportadas al proceso, lo que es suficiente para invalidar la sentencia por estar fundada en esa violación de medio que afectó los textos legales de naturaleza sustancial relacionados.

XI. RÉPLICA La oposición hace cita textual del artículo 208 del CPC y resalta que en la práctica del interrogatorio las partes podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, luego se aportaron de conformidad con el ordenamiento jurídico que impone como única condición que de ellos se de traslado, y en el hipotético caso

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Radicación n.° 65881 que así no hubiera ocurrido ese defecto daría lugar a una nulidad, que entre otras razones, estaría saneada, razón por la cual el cargo es improcedente.

XII. CONSIDERACIONES Antes de entrar en el estudio de los cargos es pertinente aclarar que las falencias técnicas que pone de presente la réplica no tienen el carácter de insalvables hasta el punto que impidan estudiar el fondo de la acusación, sin embargo,

los argumentos que expone sobre todo al hacer oposición a los dos últimos cargos, se estiman fundados. En efecto, no se observa dislate alguno en el hecho que el Tribunal le hubiera dado validez a los documentos que se aportaron en el interrogatorio de parte por la demandada, pues tal proceder encuentra total aval en lo dispuesto en el artículo 208 del CPC, norma que permite su contradicción cuando establece que ellos «[…] se darán en traslado común por tres días sin necesidad de auto que lo ordene», de tal manera que cualquier reparo al respecto debió hacerse en la oportunidad que el precepto señalaba, pues se trata de un aspecto procesal que debió discutirse en las instancias. En lo que hace referencia al primer cargo, no es cierto que exista falta de motivación en la sentencia confutada, mucho menos que se haya violado el principio de consonancia, porque fue precisamente en cumplimiento del mismo, que el colegiado centro su decisión en determinar si el a quo valoró adecuadamente la gravedad de la conducta

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Radicación n.° 65881 que se le endilgó por parte de la empleadora al trabajador al momento de su despido. Revisado el audio de la vista llevada a cabo el 28 de febrero de 2012, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, una vez proferido su fallo, el demandante apeló la declaratoria contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva y, su inconformidad radicó en que las violaciones que se le imputaban al actor no revestían gravedad, porque según su criterio, esa calificación debía

constar en los reglamentos o el contrato de trabajo, lo que no se daba en el presente caso, además argumentó que si bien el testigo Willinton Herrera dijo sobre los adelantos de producción, que aunque la venta se adelantaba, sí se realizaba; que en el informe de auditoría se explica que la anterior práctica tenía como finalidad cumplir los cupos y se trataba de situaciones conocidas y toleradas por la compañía. El ad quem resolvió el debate en los precisos términos que se le propuso, dándole cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, por ello, con acierto, distinguió las dos situaciones que se encuentran reguladas en el numeral 6° del artículo 62 del CST, y precisó que estando en presencia de la primera, esto es, «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo», la gravedad de la conducta le correspondía calificarla al juzgador como en efecto lo hizo, pues no se trataba de una calificada como tal en el reglamento, contrato, convención, pacto arbitral o

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Radicación n.° 65881 cualquier otro documento. Sobre este aspecto se apoyó el juzgador en la jurisprudencia reiterada de la Sala que sigue siendo la que se expone en la sentencia CSJ SL34253,

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