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CSJ - SL2146-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2146-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2146-2021 Radicación n.° 84119 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEATECH INTERNACIONAL INC., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a ella, y a COMEXTUN LTDA., el señor RONALD ENRIQUE

GARCÍA GARCÍA.

I. ANTECEDENTES Demandó el señor Ronald García a las pasivas, para que se declarase que entre él y ellas, existe un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 2006 hasta la presentación de la demanda. Consecuentemente con ello, pidió que se les condene a reconocerle y pagarle: la pensión de invalidez; el bono pensional; los intereses de mora; la sanción moratoria

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Radicación n.° 84119 por no haberlo afiliado a un fondo de pensiones y cesantías; el tiempo extra y los demás conceptos que por ley le correspondan y que resulten probados en el trámite de este proceso. Como fundamento de sus pretensiones dijo que: trabaja en forma personal y subordinada para las demandadas realizando oficios varios, desde el día 20 de diciembre del 2006; sus labores se relacionaban con la pesca, pues esa es la actividad comercial de las accionadas, y se

desarrollaban en alta mar, pero, que al regresar a tierra continuaba trabajando, prestando guardia en el buque en el cual había regresado. Informó que en la actualidad no se encuentra trabajando por una prologada incapacidad que soporta desde hace 3 años, debido a sendos accidentes de trabajo sufridos el 28 de diciembre de 2011 y el 20 de septiembre del 2012. Al responder el libelo inicial las demandadas, se opusieron a las pretensiones invocadas por el actor. Frente a los hechos expusieron que el demandante jamás fue su trabajador. Seatech International Inc., manifestó que si bien en su objeto social consta la pesca como su actividad, la empresa no se dedica sino al procesamiento industrial del atún en Zona Franca. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato de trabajo entre el trabajador y Seatech Internacional Inc., ausencia de causa para pedir,

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Radicación n.° 84119 prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Comextun Ltda., presentó las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el trabajador y Seatech Internacional Inc., ausencia de causa para pedir, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de julio de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el

recurso de apelación impetrado por el demandante, decidió a través de proveído del 24 de octubre de 2018: PRIMERO; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de julio de 2016 en el proceso ordinario laboral de RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA contra SEATECH INTERNACIONAL INC. y COMEXTUN LTDA., conforme a lo expuesto en precedencia y en su lugar se dispone: a) DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre RONALD GARCÍA GARCÍA y la demandada SEATECH INTERNACIONAL INC., el cual inició el 1 de junio de 2009 y terminó el 25 de septiembre de 2014, conforme a lo argumentado en precedencia, b) CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL INC. a pagar a RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA la suma de $20.826.946, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión. c) CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL INC. a pagar a RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA la suma de $167.501.647, por concepto de indemnización moratoria a que se refiere el

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Radicación n.° 84119 artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2014, tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión, d) ABSOLVER a SEATECH INTERNACIONAL INC. de las demás

pretensiones incoadas en la demanda por el demandante RONALD ENRIQUE GARCÍA GARCÍA de conformidad con lo expuesto en precedencia, e) ABSOLVER a COMEXTUN LTDA. de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la demandada SEATECH INTERNACIONAL INC., en primera instancia se fijan como agencias en derecho la suma de 10% del valor de las condenas aquí impuestas y de segunda instancia la suma equivalente a 5 SMLMV en favor del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar si existió una relación laboral del demandante con Seatech Internacional Inc., la modalidad contractual, los extremos temporales de la misma y si hay lugar al pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda; si es obligación de la demandada cancelar la pensión de invalidez y la indemnización moratoria por no afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y no consignarle las cesantías a un fondo privado. Así desarrolló cada punto en particular: La relación laboral Encontró probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Seatech Internacional Inc., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, originando el pago de las prestaciones sociales pedidas en la demanda, excepto la pensión de invalidez y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del CST, pero sí la del artículo 99 de la Ley

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Radicación n.° 84119 50 de 1990. Para arribar a su conclusión la sala

sentenciadora aplicó los artículos 23 y 24 del CST, las sentencias CSJ SL42167 de 2012 y SL47044 del 2017, el Decreto 1015 de 1995, y los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Explicó el colegiado el alcance de la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST en favor de quien invoca la calidad de trabajador, la cual opera siempre que aporte los elementos idóneos de convicción que acrediten la prestación de su servicio personal y los extremos temporales del contrato de trabajo, precisó que en el presente caso el demandante presentó para demostrar su relación laboral, […] certificación del pago de insumos médicos por parte de Seatech Internacional Inc., frente a las dolencias sufridas por el actor a nivel lumbar, producto de dos accidentes de trabajo que sufrió en dos buques, el buque el Rey y el buque Amanda, tal como consta a folios, 42, 44, 50, 52, 59, 66 y 98, igualmente a folios 37 a 40, 43,45 a 49, 51 a 58, 60 a 65 y 69 a 92, también el 99, que contienen requerimientos de medicinas y exámenes, autorizaciones de atención, suscritos por Ramiro Martínez Encinales, como director de flota, quien laboraba para la entidad demandada Seatech Internacional Inc., como se acreditó con la pruebas testimoniales recibidas en audiencia, de igual forma constan reporte de accidentes de trabajo expedidos por Carlos Amerizadle, jefe de máquinas, ello milita a folio 67, ocurrido el 20

de septiembre de 2012, y también el reporte de accidente de trabajo expedido por Elima Caimero capitán de barco, el cual milita a folio 89, accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2011, también se aportaron certificados de existencia y representación de la demandadas que militan a folios 101 en adelante, certificado de zarpe que milita a folio 104, lista de tripulantes de Amanda, zarpe de la nave El Rey a folio 108, lista de sus tripulantes a folio 109, epicrisis del actor que milita a folio 144, resumen de atenciones a folio 157, volantes de nómina de folio 181 a 201, certificado de incapacidad folio 112, certificado de zona franca a folio 58 y calificación de pérdida de capacidad laboral a folio 291 del plenario. También se recepcionarón las declaraciones de parte del demandante, quien expresó que su función de marinero la

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Radicación n.° 84119 desempeñó en unos buques de propiedad de Seatech Internacional Inc., como ayudante de máquinas, en el cuarto de máquinas de tales buques en alta mar, indicó que trabajó en diferentes buques, en Amanda, El Rey, Granadier y Comando, por faenas de pesca desde el 20 de octubre de 2006, pues terminaba en un barco y lo mandaban a otro, expresó que quienes les daban las órdenes eran empleados de Seatech Internacional Inc., extranjeros que celebraban contratos en Colombia, con visas colombianas, que recibían anticipos de

Seatech Internacional y que Ramiro Martínez era su jefe en tierra, pues les daba las órdenes de lo que iban a hacer en cada barco y que cargó iba a ocupar en los mismo, de igual forma todas las incapacidades que tuvo se las hizo llegar al ingeniero Ramírez Martínez por conducto de su esposa, ya que él se encontraba en cama. La declaración del accionante la halló el juez plural concordante con la prueba testimonial de Gustavo Enrique Amaris, quien informó que aquel inició labores en el año 2001, que fueron compañeros de trabajo, ambos contratados por Ramiro Martínez de Seatech Internacional, quien le impartía las órdenes antes de salir al mar, dijo que el día en que se accidentó fue el que lo auxilió y cuidó durante su convalecencia, que las funciones que se realizaban eran varias, todas las que se pudieran hacer a bordo de la nave, expresó que Seatech les pagaba el salario y los gastos médicos a través del mencionado señor Martínez, por cuanto él también había sufrido un accidente y fue a través de la empresa que fue atendido en Medigel. En ese contexto, resaltó el Tribunal que el testigo le ofrecía credibilidad, por cuanto conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, además su declaración es concordante con la de Juan Carlos Luna, quien también fue compañero de trabajo del demandante en las embarcaciones de propiedad de Seatech Internacional.

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Radicación n.° 84119 Sobre la declaración de parte del representante legal de

las entidades demandadas, señaló que no le ofrecían el mismo convencimiento, cuando aseguró que el actor nunca tuvo con ellas un contrato de trabajo y que fue en virtud de un fallo de tutela en el año 2016, que ellos se vieron obligados a suministrarle medicamentos y hacerle exámenes médicos, además aceptó que Ramiro Martínez era el director de flota de la compañía y explicó que Comextun era la compañía que le proveía el pescado a Seatech. El dicho del deponente lo encontró en contradicción con las pruebas documentales aportadas al plenario, dado que constató que los recibos de pago o anticipos visibles a folios 181 a 201 del expediente, corresponden a pagos hechos por la tesorera de Seatech Internacional Luz Dary Cárdenas, las órdenes para la realización de los exámenes médicos y atención fueron suscritas por Ramiro Martínez jefe de flota de los barcos y empleado de Seatech Internacional, quien además daba órdenes al demandante para la realización de las funciones en los diferentes buques pesqueros. Por otro lado encontró inconsistencias en el interrogatorio de parte del representante legal, porque explicó que el objeto social de Seatech Internacional no era el de agente marítimo, ni armador, ni pescaban, ni tenían buques pesqueros, solo se dedicaban al procesamiento del atún, afirmando que Comextun era quien les vendía el pescado a través de unos proveedores, pero, en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, se indica expresamente que Seatech Internacional tiene por objeto social todas las situaciones anteriores

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Radicación n.° 84119 negadas por el interrogado, bajo el argumento de que era un objeto social amplio, pero que no se cumplía en su totalidad, y por ese motivo hubo una reforma en el año 2016, frente a lo cual sostuvo el operador judicial, que «esa situación no tiene incidencia en este caso, pues durante la época en que se desarrolló la prestación personal del servicio del actor, el objeto social era el contenido en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, visibles a folios 112 a 114», que coincide con el dicho del demandante y los testigos. Expresó que la afirmación del representante legal en el sentido que no realizaron pagos por servicios médicos antes del 2016, tampoco corresponde con lo que se observa en la prueba documental, ya que, en varias ocasiones Seatech Internacional a través de su trabajador Ramiro Martínez ordenó el pago de medicamentos en los años 2012, 2013 y 2014 a la clínica Medigel, atenciones que en ocasiones salían a nombre de Comextun Ltda., las mismas razones que tuvo para restarle credibilidad al interrogatorio en comento, lo acompañaron en la crítica del testimonio rendido por Edwin José Álvarez Castellanos, trabajador de Seatech que era quién elaboraba la nómina. Agregó que determinar en quién recaía la propiedad de los barcos donde laboraba el accionante, frente al escenario acreditado al plenario, no llevaba a desvirtuar o confirmar la relación de trabajo, por lo que no quedaba duda que la demandada pretendió encubrir ese vínculo a través de diferentes empresas creadas para que desempeñaran varios

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Radicación n.° 84119 oficios de forma independiente, como Comextun, Otiza o los proveedores, quienes alegó, eran los empleadores del actor. Tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y de allí extrajo que existió un contrato realidad, toda vez que se demostró la subordinación, por parte del trabajador frente a las órdenes de la empresa demandada para desarrollar su actividad laboral, y fue precisamente en ejecución de una de esas actividades cuando sufrió uno de los accidentes mencionados, de modo que de poco le sirvió a la demandada recurrir a maniobras, figuras o artificios para ocultar y disfrazar el verdadero nexo. A renglón seguido aclaró lo siguiente: No se trata de un contrato de enrolamiento como lo explicó el juez a quo y lo ha dicho el vocero de Seatech Internacional en sus alegaciones, en los términos establecidos en el Decreto 1015 de 1995, ya que la mencionada norma dispone que el mismo aplica para personas empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional y se demostró dentro del plenario que el tipo de buques que transportaba al trabajador eran extranjeros, tal como lo manifestó el representante legal, igualmente dicha norma tampoco se aplica a barcos de pesca, pues así lo establece el literal f del artículo 1 del mismo decreto y se demostró igualmente que la actividad principal de estas embarcaciones era la pesca. Por último, el trabajador nunca se encontró o se ubicó como gente de mar, la cual obedece a una clasificación de acuerdo con

las funciones que desempeñe dentro de la embarcación, de tal modo que no es válida la apreciación en tal sentido realizada por la falladora de primer nivel, además se tiene que si por vía de discusión se aceptare que eran necesarias tales licencias y las mismas no existieron en el caso del actor, no por ello se debe desconocer un contrato realidad de naturaleza laboral, pues cuanto más, lo que habría era una falta administrativa de la empleadora demandada o de la respectiva embarcación, si fuere el caso, que sería objeto de sanción a cuenta de la respectiva autoridad marítima, en este caso la DIMAR. En cuanto a los extremos temporales recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral, establece criterios para

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Radicación n.° 84119 fijarlos en eventos en donde no se conocen con exactitud, señalando que se pueden dar por establecidos en forma aproximada cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado periodo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante (cito las sentencias CSJ SL25580, 22 mar. 2006, reiterada en las SL33849,28 abr. 2009 y en la SL42167, 6 mar. 2012). Como primera fecha que evidencia el inicio del contrato laboral, mencionó la documental de fecha junio 1° de 2009 (f.° 104), en la cual la Dirección General Marítima autoriza el zarpe del Buque Amanda, donde figura en el listado de la tripulación el actor, de tal modo que tomó esa data como el

extremo inicial del nexo que ató a las partes. Frente a la fecha de terminación, dijo: Acudiendo a las documentales obrantes en el plenario se puede extraer que a folio 93, obra la última solicitud de Ramiro Martínez como director de flota de prestación de servicios médicos al actor a la entidad o clínica Medigel, por tanto, se tendrá como fecha de terminación del contrato laboral el 25 de septiembre de 2014, data reseñada en el documento en cita. A pesar de que se solicitó en la demanda que se declarara la existencia de una relación laboral con ambas demandadas, manifestó que lo que se probó fue que el contrato de trabajo se dio con Seatech Internacional Inc. y no con Comextun Ltda., y no se solicitó en la demanda la solidaridad entre ambas empresas, por tanto, tampoco se estudiará esta figura, menos la unidad de empresa que se invocó en las alegaciones. De las prestaciones sociales solicitadas.

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Radicación n.° 84119 En lo relacionado con las pretensiones de cesantías e intereses de cesantías, con los volantes de nómina del empleador (f.° 181 a 201) obtuvo el salario promedio para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, no existiendo prueba de lo devengado en los años 2009 y 2014, tomó como base el salario mínimo, dado que se pudo acreditar que el trabajador laboraba una jornada completa e inclusive hasta más de 8 horas diarias, dijo: […] teniendo en cuenta los años donde se encuentran las nóminas de pago y con base en el artículo 135 del CST y la

sentencia proferida dentro del radicado 34274, magistrado ponente Francisco Javier Ricaurte, del 1 de marzo de 2011, y el Decreto 444 del 22 de marzo de 1967, se liquidará a la tasa de cambio del momento en que se debió pagar la prestación, tal como lo prevé la norma sustantiva citada, esto es año por año, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el año 2009 en tanto las cesantías no prescriben sino a la terminación del vínculo, por ende si el contrato termina el 25 de septiembre de 2014, tenía hasta el 25 de septiembre de 2017 para demandar, haciéndolo el 25 de abril de 2014, aún en vigencia del vínculo, por ende no opera el fenómeno prescriptivo en este caso con relación a las cesantías, asistiéndole el derecho al pago de las misma por todo el tiempo laborado. Por el contrario, tal medio exceptivo opera para los intereses a las cesantías a partir de la terminación del contrato hacia atrás que fue el 25 de septiembre de 2014, queriendo significar con ello que solo se liquidará desde el 25 de septiembre de 2011, arrojando las siguientes sumas: $ 20.439.662 por concepto de cesantías y $387. 284 por concepto de intereses a las cesantías para un total de condenas por estos conceptos de $20’886.946, liquidación que se realizó con el apoyo de la profesional universitaria adscrita a esta corporación, el cual hará parte de la presente decisión y figura anexo. Sobre la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990),

dijo que la misma no es de imposición automática, pues está condicionada al obrar de mala fe de la demandada, sosteniendo que en este caso no pudo desvirtuarse la buena fe de la entidad demandada, por cuanto se acreditó en el

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Radicación n.° 84119 plenario el ánimo de disfrazar y ocultar el vínculo laboral a través de diferentes maniobras fraudulentas, tales como la no aceptación de las actividades de pesca desempeñadas, las cuales quedaron probadas en el expediente, la creación de otras empresas con el fin de que estas figuraran como empleadores del actor, situaciones que estimó suficientes para demostrar la mala fe, sin que se probara una causa justificativa o creencia errada de la demandada en que se trataba de una relación distinta a la derivada de un contrato de trabajo, por ende es procedente el pago de la indemnización moratoria, prevista en la norma antes descrita. A la anterior indemnización, le aplicó la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, dejándola vigente respecto de las cesantías no consignadas en tiempo desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2014, la cual se liquidará teniendo en cuenta los salarios devengados año por año en dicho lapso de tiempo, resultando de las operaciones matemáticas respectivas, el valor total por indemnización moratoria en la suma de $167’501.647.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech Internacional Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

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Radicación n.° 84119 «REVOQUE las condenas impuestas en los numerales primero, literales A, B, y C, y el numeral segundo y en su lugar absuelva a […] SEATECH INTERNATIONAL INC., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica se resolverán conjuntamente, en vista de que se dirigen por la misma vía, persiguen igual propósito y adolecen de los mismos graves defectos argumentativos y técnicos.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Existe violación por vía directa del artículo 53 de nuestra constitución política y del decreto 1015 de 1995, articulo 49 de la ley 50 de 1990, el cual trajo como consecuencia la apreciación errónea de los artículos 23, 34 y 35 del código sustantivo del trabajo, además del artículo 256 del Código general del proceso, que se aplica por analogía del artículo 145 del código procesal del Trabajo, al dar por probado sin estarlo que Seatech Internacional Inc., es empleador del señor Ronald García García y además que Seatech Internacional Inc., era el dueño de las naves o buques, en que desarrollo la labor el demandante lo que produce la violación de los artículos 1427, 1438, 1441 y 1442, los cuales indican que la matrícula de la nave es un acto formal y sometido

al registro público ante la autoridad marítima.

Errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador del demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech coordinaba el actuar del demandante, le impartía órdenes. 3) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 5) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la demandante.

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Radicación n.° 84119 6) Declarar como probado, no estándolo, que los testimonios obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar la propiedad de los barcos el Rey, Granadier y Amanda S en cabeza de Seatech International Inc. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). 1) Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. 2) Historia clínica del demandante. 3) Cartas enviadas a Medihelp Service suscritas por Ramiro Martínez. 4) Copias de los zarpes emitidos por la DIMAR, de fechas junio de 2009, marzo de 2011, septiembre de 2011 y junio de 2012. 5) Lista de tripulación Amanda. Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada

valoración probatoria). 1) Interrogatorio de parte del demandante Ronald García García. 2) Declaración del representante legal de Seatech international Inc. 3) Testimonio del señor Gustavo Amaris Simancas. 4) Testimonio del señor Edwin cárdenas. Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de derecho al establecer la propiedad de las naves El Rey, Granadier y Amanda S, en cabeza de Seatech International Inc. mediante un medio no autorizado por la ley, como son los testimonios, «cuando la ley exige una solemnidad para la declaratoria de propiedad de las naves o barcos en Colombia, prueba que en el presente proceso no existe», igual se equivocó al considerar que no era aplicable el Decreto 1015 de 1995, en el presente proceso. Cita parte de la sentencia enjuiciada y se detiene en las formalidades ad solemnitatem o ad sustantiam actus que se exigen para ciertos tipos de contratos, cuya omisión vicia de nulidad absoluta a los mismos (artículos 1740 y 1741 del CC), para diferenciarlas de las formalidades ad probationem, que son exigencias para la prueba del acto o contrato, pero

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Radicación n.° 84119 que en manera alguna comprometen la esencia misma del negocio, como ocurre con las primeras (artículo 1500 del CC), las cuales no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba (artículo 267 del CPC y 256 del CGP), todo lo anterior para sostener que la propiedad de una nave o barco se acredita con el certificado expedido por la autoridad competente, el cual no se aportó al proceso por el demandante, por ende, dijo:

[…] es claro el error en el que incurre el tribunal al pretender soslayar la carencia probatoria del demandante, incurriendo en un error de derecho, al dar por establecido el hecho de la propiedad de los barcos Amanda S, Granadier y El rey, en cabeza de Seatech international Inc., cuando este hecho solo debe ser probado por el documento solemne pertinente, admitiendo que esta prueba se reemplace por la de los testimonios contraviniendo con ello las normas citadas anteriormente. […] En conclusión, bajo ningún punto de vista dar por probado que el señor prestó servicios en las naves de propiedad de Seatech porque para llegar a esa conclusión debía estar la prueba solemne de que Seatech era el dueño de la nave o las naves, la cual no fue aportada por el demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST.

Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores notorios de hecho:

1. Declarar como probado, no estándolo que Seatech International inc., era verdadero empleador.

2. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., dirigió y coordinó el actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante.

3. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con el demandante.

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4. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de un empleado de Seatech.

5. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos, pudieron dar fe que la vinculación laboral de la demandante era

con Seatech International.

6. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International inc.

7. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., actuó de mala fe, al contemplar en su objeto social la compra o venta de naves o buques.

8. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., actuó de mala fe, al negar el ejercicio de actividades pesqueras.

9. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International inc., ejecuto (sic) actividades pesqueras en los

barcos Amanda S, Granadier y El Rey. Expone, que las siguientes pruebas calificadas, fueron erróneamente apreciadas. 1) Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. 2) Colillas de nómina folios 181 a 201 del expediente. 3) Historia clínica del demandante. 4) Cartas enviadas a Medihelp Service suscritas por Ramiro Martínez. 5) Copias de los zarpes emitidos por la DIMAR, de fechas junio de 2009, marzo de 2011, septiembre de 2011 y junio de 2012. 6) Lista de tripulación Amanda. Y no aptas, equivocadamente apreciadas, el interrogatorio de parte del accionante, la declaración del representante legal de Seatech International Inc., los testimonios de Gustavo Amarís Simanca y Edwin Cárdenas.

Para demostrar el cargo, dice: Conforme a lo anterior, lo que se pudo acreditar en el proceso y lo que la ley permite que se pruebe mediante testimonios, es el lugar en el cual prestó los servicios el demandante, que no es otro que, en alta mar, en diversas faenas de pesca, que transcurrían a bordo de barcos, por ende, no puede darse por cierto y en eso

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Radicación n.° 84119 incurre en error el tribunal, al dar por probado los elementos del contrato de trabajo, contemplados en el artículo 23 del C.S.T., ya que como bien plantea el tribunal en sus consideraciones la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T., no es automática, pues dentro de la carga de la prueba que posee el demandante se encuentra la de llevar a convicción al juzgador, respecto de la existencia de todos los elementos del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. […] Los elementos contemplados en el 23 del C.S.T., solo se pudo establecer la prestación personal de un servicio, en unos barcos, por parte del demandante, conforme a su propio dicho y el de sus testigos, pero no se acreditaron los otros elementos, esto en virtud a que es materialmente imposible y no se probó la manera en que supuestamente lo hacía, en que un empleado de Seatech International, el señor Ramiro Martínez, encargado de entenderse con los proveedores para la compra del pescado, se desplazara en aguas internacionales o estuviera presente durante la faena de pesca del trabaja

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