CSJ - SL2146-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2146-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2146-2022 Radicación n.° 78768 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN NEIL, BRUSHELL RAY y BREYNET YUSET BORJA BORJA y ALBA LUZ ARISTIZÁBAL PINEDA, en calidad de guardadora de los menores YEFFERSON JAIR, JEFFREY STEVEN y JEFFERY DAYANA BORJA CALVO, contra la entidad recurrente y el CONDOMINIO MENDIHUACA CARIBBEAN RESORT, trámite al que fue llamadas como litisconsorte COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA
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Radicación n.° 78768
COLOMBIA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR
S. A.
I. ANTECEDENTES Los mencionados demandantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y del Condominio Mendihuca Caribbean Resort, con el fin de que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la que tienen derecho por el deceso de Jorge Eliécer Borja Borja; en un 50% a favor de Berta Rosa Borja Rodríguez, en su condición de compañera permanente del causante; y el otro 50% en favor de sus hijos Brayan Neil, Brushell Ray y Breynet Yuset Borja Borja; y Yefferson Jair, Jeffrey Steven y Jeffery Dayana Borja Calvo. Igualmente pidieron el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jorge Eliécer Borja Borja laboró para la empresa Mercetur Ltda., operadora o administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 4 de diciembre de 2005, fecha en que murió; que el empleador lo vinculó al fondo de pensiones BBVA Horizonte S. A. el 1 de junio de 2004, y luego lo hizo directamente el Condominio, el 1 de marzo de 2005. Manifestaron que el 12 de abril de 2013 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones BBVA Horizonte S. A., hoy Sociedad
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Radicación n.° 78768 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., quien se las negó aduciendo que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización dentro los tres años anteriores al deceso; pero que mediante oficio EPJTP 138616 del 10 de octubre de 2013 dicha administradora demandada les reconoció la calidad de beneficiarios del
fallecido. El Condominio, al contestar la demanda (f.º 137), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Jorge Eliécer Borja; la relación laboral que tuvo con Mercetur Ltda., operadora o administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, hasta el 4 de diciembre de 2005; la vinculación a la AFP, resaltado «que el ex trabajador presenta la afiliación No. 8607362 realizada en Colfondos Pensiones y Cesantías de fecha 28 de julio de 2004». Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Por su parte, Porvenir S. A., al responder el escrito inaugural (f.º 161), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos de hecho, aceptó los siguientes: la fecha de deceso del causante; que la empresa Mercetur Ltda. afilió al extrabajador en el mes de junio de 2004 y «en ese mismo mes fue desafiliado por esa entidad»; que el Condominio lo afilió a Horizonte S. A. el «1 de marzo de 2005, pero igualmente fue desafiliado en mayo de 2005»; que los demandantes solicitaron el reconocimiento
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Radicación n.° 78768 de la prestación, la cual les fue negada porque el causante no dejó cotizada la densidad de semanas requerida para ello;
y que era cierto que Berta Rosa Borja Rodríguez «detenta la calidad de compañera permanente» e, igualmente, que los hijos «detentan la calidad de beneficiarios». En defensa de sus intereses manifestó que, verificada la información que reposaba en esa entidad, descubrió lo siguiente: […] Jorge Eliécer Borja Borja […] presentó solicitud de afiliación, teniendo como empleadora la empresa Mercetur Ltda. en el mes de junio de 2004, habiendo sido retirado el mismo mes y año, posteriormente fue afiliado por la empresa Mendihuca Carebbean Resort el 1.º de marzo de 2005, habiendo sido retirado en mayo de 2005, cotizando únicamente 17,14 semanas dentro de los últimos tres años anteriores, contados a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 4 de diciembre de 2002 al 4 de diciembre 2005. Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Asimismo, formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario (Colfondos S. A.) y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 29 de enero de 2015 (f.º 208), ordenó citar en calidad de litisconsorte necesario a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y notificar a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.
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Radicación n.° 78768 Colfondos S. A., al responder la demanda introductoria (f.º 243), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba. En su defensa señaló que no le asistía obligación contractual ni legal para con los demandantes, por cuanto el señor Jorge Eliécer Borja Borja presentó como única afiliación válida a esa AFP la registrada el 18 de octubre de 1996, entendiéndose entonces que, al suscribir en marzo de 2005 la solicitud de afiliación a Porvenir S. A., se materializó un traslado de administradora de pensiones, el cual es totalmente válido y ajustado a la ley. En defensa de sus intereses impetró la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue rechazada de plano por el juez de conocimiento, mediante proveído del 19 de agosto de 2015 (f.º 420). También impetró como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S. A., inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, y cualquiera otra excepción perentoria a la que hubiere lugar. Igualmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., al contestar la demanda introductoria (f.º 311), se opuso a todas las
pretensiones; y en relación con los hechos aceptó la fecha de deceso de Jorge Eliécer Borja; que Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., negó el reconocimiento a la pensión de
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Radicación n.° 78768 sobrevivientes a los demandantes; y que mediante oficio EPJTP 13-8616 del 10 de octubre de 2013 el fondo demandado les reconoció la calidad de beneficiarios del fallecido. En su defensa, manifestó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización requeridas dentro los tres años anteriores al deceso y, además, para el momento del fallecimiento, no se encontraba afiliado a la AFP Horizonte S. A. Asimismo, presentó las siguientes excepciones de fondo: no hay lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley, improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales, y prescripción. Con relación al llamamiento en garantía realizado por Porvenir S. A. no se opuso. A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.º 362) se opuso al llamamiento en garantía realizado por Colfondos
S. A.; y frente a la demanda inicial, se resistió a la prosperidad de las pretensiones presentando las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió
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Radicación n.° 78768 absolver a las demandadas de las pretensiones solicitadas y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación presentado por los demandantes, mediante providencia del
16 de febrero de 2017, dispuso: l. REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Y en su lugar se dispone: PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ en un 50% a partir del 5 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de diciembre de 2005, a
favor de BREYNER YUSET, BRUSHELL RAY, BRAYAN NEIL BORJA BORJA, JEFFERSON JAR, JEFFREY STEVEN, Y JEFFERRY DAYANA BORJA CALVO en un 8,33% para cada uno de ellos hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su incapacidad para trabajar por estudios.
TERCERO: La mesada pensional SE FIJA en un SMLMV, que deberá repartirse en los términos ya establecidos a cada uno de los demandantes.
CUARTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a favor de la señora BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ el retroactivo pensional del 13 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2016, que arroja la suma de $27.177.963,67. Y a favor de JEFFREY STEVEN, Y JEFFERRY DAYANA BORJA CALVO, por la suma de $6.975.981, para cada uno de ellos. A favor de BREYNER YUSET BORJA BORJA del 5 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2011, la suma de $3.200.556,39. A favor de JEFFERSON JAIR BORJA CALVO del 5 de octubre de 2005 al 12 de mayo de 2015, la suma de $5.656.138,06. A favor de BRUSHELL RAY BORJA BORJA del 5 de octubre de 2005 al 7 de abril de 2016, la suma de
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Radicación n.° 78768 $6.357.387,61. A favor de BRAYAN NEIL BORJA BORJA del 5 de octubre de 2005 al 11 de octubre de 2016, la suma de $6.709.775,21.
QUINTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de los señores BERTA ROSA BORJA
RODRÍGUEZ, BREYNER YUSET, BRUSHELL RAY, BRAYAN NEIL BORJA BORJA, JEFFERSON JAR, JEFFREY STEVEN, Y JEFFERRY DAYANA BORJA CALVO, los intereses con los términos establecidos con la fórmula que se anexa a la presente audiencia.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora BERTA ROSA BORJA RODRÍGUEZ hasta el 12 de abril de
2010.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la
Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. La anterior decisión fue adicionada mediante providencia del 21 de febrero de 2017, así:
2. ABSOLVER a la demandada CONDOMINIO MENDIHUACA CARIBBEAN RESORT, a COLFONDOS S. A. y SEGUROS BOLÍVAR de todas las pretensiones de la demanda.
3. CONDENAR a BBVA A SEGUROS DE VIDA al pago o traslado de la suma adicional a que se contrae la póliza suscrita entre
PORVENIR S. A. y la Administradora BBVA A SEGUROS DE VIDA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era motivo de discusión que el causante falleció el 4 de diciembre 2005 y estuvo afiliado a Porvenir S.
A. como cotizante desde el 1 de noviembre del 2000 al 30 de mayo del 2005; por tanto, estudiaría el reconocimiento de la prestación a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
según el cual, tratándose de la muerte de un afiliado se requerían 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
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Radicación n.° 78768 Adujo que el trabajador cotizó a Porvenir S. A. desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de mayo del 2005, de acuerdo con la planilla de aportes allegada por la parte demandada (f.º 473), pues estuvo inscrito a esa AFP, a través del patronal Compass Group Services Colombia S. A., en los siguientes periodos: «año 2000: noviembre, diciembre dos meses; año 2001: enero, febrero, marzo, abril y mayo 5 meses; año 2004: junio 1 mes; año 2005: marzo, abril y mayo 3 meses». Señaló que a folio 187 del expediente obraba comunicación expedida por el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort de fecha 2 de diciembre 2014, dirigida a Porvenir S. A., mediante la cual solicitaba se le generaran los aportes a pagar por concepto de mora, a favor del fallecido Jorge Eliécer Borja, que se encontraran a nombre de «dicho Condominio y de Mercetur, quien fue sustituido patronalmente en el año 2005 por Condominio Mendihuaca», quién lo había inscrito en el fondo de pensiones Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., en junio del 2004; y que la vinculación estaba desde el 2004 hasta la fecha del fallecimiento del causante que lo fue el 4 de diciembre 2005.
Apoyado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, en la que se precisó la diferencia entre afiliación y cotización, consideró que, a partir de tal distinción se concluía que la afiliación al sistema de seguridad social en ningún caso se perdía o suspendía porque se dejaran de cancelar las cotizaciones o estas no se cubrieran efectivamente; que esta corporación, al analizar los efectos
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Radicación n.° 78768 de la mora del empleador en el pago de los aportes, tenía adoctrinado que cuando se presenta omisión por parte del patrono en la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sobre las entidades administradoras recaía la obligación de reconocer y sufragar las prestaciones a los afiliados o a sus beneficiarios, «sí además medió el incumplimiento de las administradoras de acudir a los mecanismos legales de cobro tendientes al recaudo de las cotizaciones adeudadas». En suma, precisó que, la omisión por parte de la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir el recaudo de las cotizaciones aparejaba la consecuencia jurídica de que fuera ésta, y no el empleador, quien asumiera el reconocimiento y satisfacción de las prestaciones al afiliado o a sus beneficiarios. Afirmó que de las pruebas allegadas se desprendía que el causante cotizó del «1 de noviembre de 2000 al 31 de mayo [2005] un total de 49,90 semanas y laboró con el hotel Mendiguaca Caribbean Resort del 15 de febrero 2004 al 4 de
diciembre 2005». Dijo que, si se producía una desvinculación temporal del sistema, existía la obligación del empleador, para con quien tiene la calidad de afiliado, de inscribirlo nuevamente en el Sistema General de Pensiones; que la falta de registro dejaba sin efectos jurídicos la vinculación y en esos eventos se presentaban las mismas consecuencias jurídicas que se dan cuando no hay afiliación.
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Radicación n.° 78768 Respecto a la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones en pensiones, indicó que la obligación de reconocerlas y pagarlas las asumían las administradoras, máxime cuando había incumplimiento en acudir a los mecanismos de cobro para recaudar las cotizaciones adeudadas, deber estipulado en la ley, pues los trabajadores no podían perjudicarse por la mora del patrono; pero para ello, debía «mediar inscripción por parte del afiliado para que las administradoras de pensiones puedan asumir dicha obligación». Insistió en que sin afiliación o inscripción no podía la administradora de pensiones cobrar cotizaciones al empleador, pues no mediaba un título legal con el que se pudiera promover algún trámite. Expuso que la parte demandante había aportado el certificado laboral expedido por el Hotel Mendihuaca Caribbean Resort el 13 de septiembre 2009 (f.º 28), en el que constaba que el señor Jorge Eliécer Borja laboró para la empresa Mercetur Ltda., operadora y administradora del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort desde el 15 de
febrero 2004 hasta el 4 de diciembre 2005; y que, de acuerdo a la historia laboral que reposaba a folio 474, el causante se inscribió por cuenta del patronal Mercetur Ltda. en junio del 2004; que «se relacionan cotizaciones por ese mes y sin mediar ningún retiro se registran nuevamente a partir de marzo de 2015 (sic) y se relacionan también el pago de abril y mayo 2005». Agregó que de la historia laboral allegada por la demandada en sede de apelación se desprendía que el
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Radicación n.° 78768 causante estuvo inscrito en Porvenir S. A. desde noviembre de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (f.º 20); «por lo que hay que concluir la mora patronal de julio 2004 a febrero 2005, lo que arroja en total 51,48 semanas cotizadas en los últimos tres años; por consiguiente, el causante dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes» (subrayado de la Sala). Acto seguido destacó la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, y concluyó que la señora Bertha Rosa Borja Rodríguez tiene derecho, en calidad de compañera permanente del causante, a percibir el 50% de la prestación. En cuanto a los menores Brayan Neil, Brushell Ray y Breynet Yuset Borja Borja; y Yefferson Jair, Jeffrey Steven y Jeffery Dayana Borja Calvo dijo que a cada uno les correspondía 8,33 % de la prestación hasta arribar a la edad de 18 años y/o hasta los 25 si demostraban la calidad
de estudiantes. En cuanto a la excepción de prescripción adujo que como Jorge Eliécer Borja Borja falleció el 4 de diciembre 2005, la reclamación se había hecho el 12 abril de 2013 y la demanda se había presentado el 27 de junio 2014, «entre la muerte del causante y el reclamo administrativo ocurrieron más de tres años», pero no entre éste y la radicación del escrito inaugural, por lo que «hay que concluir que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2010 quedaron cobijadas con el fenómeno de la prescripción».
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Radicación n.° 78768 Acotó que debía liquidar el retroactivo pensional a favor de la señora Bertha Rosa Borja desde el 13 de abril de 2010 al 31 de octubre del 2016, lo que arrojaba la suma de $27.177.923,66. Respecto de los hijos menores de edad señaló que, conforme a las disposiciones del Código Civil, la prescripción se suspendía mientras «estén en posibilidad de actuar», hasta el momento en que alcanzan la mayoría de edad, por lo que al liquidar el retroactivo pensional de cada uno, correspondía a las sumas que ya se consignaron en la parte resolutiva transcrita en precedencia. En cuanto a los intereses moratorios señaló que procedía su imposición de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que como la reclamación administrativa se presentó el 12 de abril de 2013, por lo que los dos meses para su reconocimiento vencieron el 12 de junio del mismo año, imponía su
reconocimiento a partir del 13 de julio de 2013. Posteriormente, en providencia del 16 de febrero de 2017, se adicionó la sentencia en cuanto a la responsabilidad del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort, Colfondos S. A., Seguros Bolívar y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., aspectos que no se sintetizan por no tener relación alguna con los temas discutidos en sede extraordinaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda.
En subsidio, pide que se case parcialmente en cuanto condenó a «pagar intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 13 de junio de 2009», para que, en instancia, «confirme en forma parcial el fallo de la juez a quo en cuanto absolvió de reconocer intereses de mora». También solicita, en su defecto, se case de manera parcial la decisión en cuanto «no autorizó a Porvenir S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud», para que en instancia revoque la de primer grado, y le imponga la obligación de realizar las deducciones de dichos aportes. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por
parte de los demandantes únicamente respecto de los tres primeros. La Corte resolverá conjuntamente el primero y segundo por acusar similar elenco normativo y perseguir el mismo objetivo. Luego se despacharán los dos restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los
artículos:
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Radicación n.° 78768 […] 12 numeral 2 y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 1161 de 1994. También imputa la infracción directa de los artículos 1, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993; 3 numeral 1 y 4 de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996; 70 de la Ley 828 de 2003; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del Código Civil; 164, 167 y 193 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y
230 de la Carta Magna. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: a) No dar por demostrado, estándolo, que el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort le reportó a Porvenir S.A. que el vínculo de trabajo que lo ligaba con el señor Jorge Eliécer Borja Borja sólo estuvo vigente en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y 31 de mayo de 2005. b) No dar por demostrado, estándolo, que Mercetur Limitada le reportó a Porvenir S.A. que existió un vínculo de trabajo vigente entre él y el señor Jorge Eliécer Borja Borja únicamente durante el lapso 1 de junio de 2004 - 30 de junio de 2004. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que como Porvenir S.A. no ejerció una tarea de cobranza de los aportes patronales en mora tales períodos debían tenerse como válidos para efectos del cumplimiento del requisito legal por parte del fallecido de tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a su deceso. d) No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que los respectivos empleadores le reportaron a Porvenir S.A. unas novedades de retiro del trabajador Borja Borja, la Administradora tenía que dar crédito a esa información. Y como consecuencia lógica de esa circunstancia, es obvio que ella no podía tener conocimiento de que la realidad laboral de dicho señor Borja
fuese distinta y, por tanto, es palmario que al no poder saber que había aportes en mora de ninguna manera podía achacársele un 20 incumplimiento en lo que atañe a sus obligaciones en materia de recaudo, pues, se repite, la entidad no conocía que hubiesen cotizaciones por cobrar.
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Radicación n.° 78768 e) No dar por demostrado, estándolo, que no era posible tener como cotizados los hipotéticos períodos en mora que el Tribunal validó a causa de una inexistente desidia de Porvenir S.A. en la recolección de los aportes adeudados por los empleadores, y menos aún era factible condenar a Porvenir S.A. a erogar la prestación pedida sin que el occiso contara con 50 semanas consignadas dentro del trienio previo a la fecha de su óbito. Al respecto, se atribuye la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: a) Respuesta dada por Porvenir S.A. al oficio 1.650 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (f.º 472, c. 1) b) Respuesta dada por Porvenir S.A. al oficio 1.423 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (fs.475 y 476, c. l). Asimismo, imputa la mala apreciación de la relación de aportes de Jorge Eliécer Borja Borja en Porvenir S.A. (f.º 473). Expone que basta con la lectura de las respuestas dadas por Porvenir S. A. a los oficios 1650 y 1423 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (fs. 472, 475 y
476, c. l) para entender que allí quedó establecido que el Condominio Mendihuaca Caribbean Resort le reportó a esa administradora que mantuvo una relación laboral con el señor Jorge Eliécer Borja Borja, entre el 1 de marzo y el 30 de mayo de 2005; y que la que él tuvo con Mercetur Ltda. se extendió por el lapso comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2004, lo que deja en evidencia que el causante, dentro de los tres años que precedieron a su deceso, esto es, entre el 4 de diciembre de 2002 y el 4 de diciembre de 2005, solo logró contabilizar 17,14 semanas aportadas.
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Radicación n.° 78768 Agrega que, en la medida en que los empleadores informaron a Porvenir S. A. que los contratos de trabajo que los ligaban con el de cujus habían fenecido, mal podía asumirse que estaba compelida a adelantar una tarea de recaudo de unas cotizaciones en mora cuya existencia desconocía. Dice que, en la relación de aportes vista a folio 473, se aprecia que figuran como períodos cotizados el mes de junio de 2004 por cuenta de Mercetur Ltda. y los meses de marzo, abril y mayo de 2005 por cuenta del Condominio Mendihuaca Caribbean Resort; por tanto, la hipotética obligación de cobranza impuesta por el juez colectivo no tiene razón de ser, pues aunque fuera cierto que había un retraso en la consignación de aportes por parte de los empleadores, no por ello tenía la obligación de conocer esa situación y, por consiguiente, no estaba compelida a tratar de recobrar esas
cotizaciones adeudadas. Dice que la equivocación consistió en que el sentenciador partió del errado criterio de que no fueron cobrados los aportes, cuando lo único que ocurrió fue que los empleadores informaron acerca del retiro de su trabajador, con lo cual quedó eximida de ejecutar el proceso de recaudo echado de menos.
VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del cargo, por cuanto en el expediente no obra prueba que acredite el
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Radicación n.° 78768 informe del retiro del sistema por parte del empleador, sino que, por el contrario, está suficientemente demostrado que el señor Jorge Eliécer Borja Borja laboró para el Condominio Mendihuaca desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 4 de diciembre del 2005; por consiguiente, el Tribunal validó correctamente los medios que se encontraban en mora por parte de los empleadores, respecto de los cuales Porvenir S.
A. tenía el deber de ejercer oportunamente los cobros coactivos.
VIII. CARGO SEGUNDO Sin indicar la vía de ataque, señala que en la decisión acusada se aplicaron indebidamente las siguientes disposiciones: […] artículos 12 numeral 2 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 1161 de 1994; y se infringieron en forma directa los artículos 1, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 numeral 1 y 4 de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto
2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996, 7 de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164, 167 y 193 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1, 29 y 230 de la Carta Magna. Dice que la legislación laboral asignó al empleador la obligación de sufragar las prestaciones patronales comunes, las cuales dejarían de estar a cargo de aquel al ser asumidas por el sistema de seguridad social, siempre que acatara lo consagrado en las normas pertinentes, ya que de otro modo
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Radicación n.° 78768 quedaría exenta de toda responsabilidad la entidad de seguridad social frente a la cual el citado patrono hubiese incumplido sus obligaciones legales. Afirma que en desarrollo de esa filosofía se promulgaron diversos preceptos, entre los que se destacan los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993; y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, los cuales
establecen que la afiliación al sistema conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley; y que es en el empleador en quien recae dicha obligación, aún en el caso de que no le hubiere deducido a los trabajadores los dineros a que correspondían. Agrega que, el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 señala los efectos de la mora, según el cual, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico asistenciales, correspondiéndole al empleador su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora; que el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 contempla los deberes especiales del empleador; y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 preceptúa que,
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