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CSJ - SL21467(21-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21467(21-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Angel Ignacio Sanabria Cabezas y Otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 21467 Acta No. 69

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGEL IGNACIO SANABRIA CABEZAS y REMIGIO OBANDO OBANDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de Diciembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que le prosiguen al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

Los accionantes LUIS VICENTE ESCOBAR TORRES, ANGEL IGNACIO SANABRIA CABEZAS y REMIGIO OBANDO OBANDO demandaron al DEPARTAMENTO DE

Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 CUNDINAMARCA con el fin de que se condenara a éste a reconocerles una serie de diferencias de orden salarial, prestacional y de vacaciones, así como la sanción moratoria, la indexación, la pensión sanción y el valor de los aportes patronales para efectos pensionales. Fundamentan sus pretensiones en que se acogieron al “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” diseñado por la Gobernación de Cundinamarca para obtener la desvinculación masiva de sus servidores; que a través de conciliaciones extrajudiciales dieron por

terminados sus contratos de trabajo; que la bonificación establecida dentro del “Plan de Retiro Voluntario” se les liquidó con un salario diario promedio distinto al realmente devengado por éllos; y, que al liquidárseles la cesantía definitiva, la prima de navidad y la prima de vacaciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que para tal efecto contempla la Convención Colectiva de Trabajo. La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los demandante. Respecto a los hechos en que estos fundamentaron sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y 2 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 que los demás debían probarse. Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustarles a los demandantes la prima de navidad y la cesantía; y, la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes revocó los reajustes de la prima de navidad dispuestos en favor de los demandantes LUIS VICENTE ESCOBAR TORRES, ANGEL IGNACIO SANABRIA CABEZAS y REMIGIO OBANDO, así como el atinente a la cesantía de estos dos últimos; y, en lo demás, confirmó la decisión del A quo. El Tribunal, en lo que concierne estrictamente con el recurso de casación, expresó:

3 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 “Frente a la pretensión de indemnización moratoria, en autos se aprecia que justamente las partes acordaron un término de 30 días para el pago de prestaciones sociales tal como se desprende de las actas de conciliación (fls. 340 –354), ahora, respecto del Sr. ESCOBAR TORRES LUIS VICENTE, en la liquidación de cesantía (fl. 242) no se tuvo en cuenta las horas extras y festivos, laborados durante el último año (fl. 274), no obstante fue un solo rubro el omitido para la liquidación de cesantía, omisión de la cual puede inferirse que no existió una intención deliberada y arbitraria de desconocerle sus derechos laborales, además no se observa la intención de desmejorar al trabajador, ya que habiendo varios rubros que incluir, la no inclusión de uno de ellos no es generadora de un comportamiento malintencionado o configurativo de mala fé. “En cuanto a ANGEL IGNACIO SANABRIA CABEZAS, Y LUIS EDUARDO DUQUE, es de anotarse que la impugnación de la parte actora (fl. 455 –457) refiere a que como no se pagaron a los accionados en forma completa las cesantías dentro del término citado en la conciliación, procede fulminar condena por este concepto, no obstante tal como quedo expuesto dentro del cuerpo de este proveído no prospero para los Srs. SANABRIA Y DUQUE la condena principal por reliquidación de cesantías, luego entonces la obligación accesoria reclamada en apelación por la parte actora correrá

decisión absolutoria, consideración que también cabe para los demandantes OBANDO OBANDO

REMIGIO Y MANUEL VICENTE GAMEZ

GRANADOS.

EL RECURSO DE CASACION

4 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 Lo interpone la parte demandante así: "Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y una vez constituida en sede de instancia se servirá MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO al Departamento demandado a pagar a favor de los señores LUIS VICENTE ESCOBAR, ANGEL IGNACIO SANABRIA CABEZAS y REMIGIO OBANDO OBANDO la indemnización moratoria. En subsidio de (sic) pretende que como Tribunal de Instancia, una vez casada la sentencia acusada CONFIRME en su totalidad el fallo de primer grado. Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados, los cuales entra la Corte a resolver, previa anotación de que el recurso del Señor Luís Vicente Escobar no fue admitido. 5 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 PRIMER CARGO Se acusa a “la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial toda vez que el fallo acusado hizo más gravosa la situación al único apelante no obstante que el demandado no apeló de

la sentencia de primera instancia y por ello aplicó indebidamente los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 357 (artículo 1º, ordinal 175, del Decreto ley 2282 de 1989), que rige para los procesos laborales conforme el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.” En la demostración del cargo se dice: “Proferido el fallo de primera instancia, mediante escrito de folio 400 la abogada GLORIA ALFONSINA PINEDO DE LUCERO, quien dijo ser la apoderada del Departamento interpuso recurso de apelación. “Sin embargo al observar el expediente se advierte que dicha profesional no tiene la representación judicial del Departamento demandado, pues según se observa del documento obrante a folio 327 y de la audiencia celebrada por el Juzgado del conocimiento el día 8 de noviembre de 2001, la apoderada del Departamento es la abogada LUISA ISABEL SALAS CANTILLO. “La citada abogada GLORIA ALFONSINA PINEDO DE LUCERO, ni tenía poder del Departamento como tampoco se le había sustituido el poder por parte de la 6 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 abogada LUISA ISABEL SALAS CANTILLO, para que válidamente hubiese interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y lo que es más gravoso que el Tribunal hubiese atendido dicho recurso y con base en él haber revocado en su integridad la decisión del aquo. “El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil faculta para interponer el recurso de apelación a la

parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y fijó los limites del recurso exclusivamente en lo tocante a su inconformidad con respecto la sanción moratoria, no podía el Tribunal válidamente adentrarse en estudiar situaciones que no fueron objetos de inconformidad del único apelante pues la abogada que interpuso el recurso por parte de la demandada no tenía personería para apelar y por ende mal podía el superior revocar las condenas, cuando sobre este aspecto la parte demandada legalmente no manifestó ninguna inconformidad. “La Corte advierte sobre este tópico: <...El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida. Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada (Art. 357 C.P.C.) (Suprema de 7 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 Justicia – Sala de Casación Civil – del 23 de mayo de

1985).> “De otro lado, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, exige que el recurso de apelación sea sustentado, es decir, que manifieste concretamente cuáles son los motivos de inconformidad que se tienen con la providencia que recurre; que los puntos no mencionados en aquella o respecto de los que manifieste conformidad el recurrente, no pueden ser tocados por el ad quem al revisar la providencia. “De todos modos el principio general que gobierna las apelaciones, es que por virtud de ellas no puede hacerse más gravosa la situación procesal del único apelante, y la otra consiente expresamente en él, debe entenderse que quien lo impugna es él único apelante y, por ende, el superior que revise no podrá lícitamente hacerle más gravosa la situación que le haya impuesto ese proveído. “En el presente caso el juez de la primera instancia condenó a la demandada a pagar las reliquidaciones de los derechos prestacionales de los demandantes y contra dicha decisión validamente solo apeló la parte actora para solicitar que el Tribunal accediera a los reclamos por indemnización moratoria. “De esta manera el Tribunal hizo más gravosa la situación de la parte demandante, pues la única parte que recurrió válidamente fue ésta. La réplica, por su parte, afirma que el cargo carece de fundamento porque, de una parte, la nulidad planteada se encuentra subsanada de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del Art. 144 8 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467

del C. de P.C.; y, de otra, el Tribunal podía revisar íntegramente la decisión del A quo por la vía de la consulta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso no puede configurarse el fenómeno de la reformatio in pejus porque las dos partes apelaron de la decisión de primera instancia y ambas impugnaciones fueron concedidas ante el Superior por el Juez A quo. Y, como es sabido, la causal segunda de casación se estructura cuando el superior reforma el fallo de primera instancia en perjuicio del único apelante o del sujeto procesal en cuyo beneficio se surte el grado de consulta. Ahora, lo concerniente a la ilegitimidad de uno de los apelantes para impugnar la decisión de primera instancia es un asunto que no es viable plantear a través de la causal de casación aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, así como tampoco lo es el tema relativo a la falta de sustentación o a la motivación insuficiente del recurso de apelación. 9 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 En consecuencia, el cargo carece de fundamento. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de “ser violatoria indirectamente de la Ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho al haber aplicado indebidamente el Art. 1º del Decreto 797 de 1949.” El impugnante plantea los “ERRORES DE HECHO”, así: “Contra la evidencia, sostiene el Ad quem <... ahora, respecto del Sr. ESCOBAR TORRES LUIS VICENTE, en la liquidación de cesantía (fl. 242) no

se tuvo en cuenta las horas extras y festivos, laborados durante el último año (fl. 274), no obstante fue un solo rubro el omitido para la liquidación de cesantía, omisión de la cual puede inferirse que no existió una intención deliberada y arbitraria de desconocerle sus derechos laborales, además no se observa la intención de desmejorar al trabajador, ya que habiendo varios rubros que incluir, la no inclusión de uno de ellos no es generadora de un comportamiento malintencionado o configurativo de mala fe. En cuanto a ANGEL IGNACIO SANABRIA CABEZAS, Y LUIS EDUARDO DUQUE, es de anotarse que la impugnación de la parte actora (fl. 455 –457) refiere a que como no se pagaron a los accionados en forma completa las cesantías dentro del término citado en la conciliación, procede fulminar condena por este concepto, no obstante tal 10 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 como quedo expuesto dentro del cuerpo de este proveído no prospero para los Srs. SANABRIA Y DUQUE la condena principal por reliquidación de cesantías, luego entonces la obligación accesoria reclamada en apelación por la parte actora correrá decisión absolutoria, consideración que también cabe para los demandantes OBANDO OBANDO REMIGIO Y MANUEL VICENTE GAMEZ GRANADOS>. “Al exonerar a la demandada del pago de la condena trajo como consecuencia: “Dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que la demandada obró con reprochable conducta e

indiscutible mala fe en sus postreras relaciones con los ex trabajadores demandantes en este recurso.” Se señalan como pruebas mal apreciadas las siguientes: “1. Demanda (fl. 44) “2.Certificados de pago expedidos por la Subdirectora del Talento Humano de la demandada (fls. 298, 305 y 318). “3..Certificados sobre pago de emolumentos y prestaciones sociales (fls. 263 a 269, 270 a 277 y 278 a 284 y 278 a 284) Se indican como pruebas dejadas de apreciar las que siguen: “1. Agotamiento de la vía gubernativa (fols 8-10-1719-20-21-26 y 28), donde se advierte que la demandada dejó de incluirle como factores salariales para las prestaciones de los trabajadores demandantes. 11 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 “2. Contestación de la demanda (fls.79 – 87) “3. Actas de Conciliación (fls. 343, 349 y 352) En la demostración del cargo se dice: “Basta leer los agotamientos de la vía gubernativa, la demanda y la contestación de la demanda para encontrar que lejos de una buena fe de la demandada, por el contrario ésta procedió de mala fe, pues aún suponiendo que con la liquidación que realizó de las prestaciones sociales en ese momento pagó lo que creyó deber, posteriormente cuando se le hizo la reclamación directa sobre la reliquidación y pago de la cesantía por no haber incluido todos los factores salariales, sobre ese aspecto guardó total

hermetismo, siendo que como lo tiene entendido la ley, la doctrina y la jurisprudencia el agotamiento de la vía gubernativa no busca otro objetivo diferente de que la administración tenga la oportunidad de revisar sus actos y con base en tal situación revocarlos, modificarlos o confirmarlos. “No puede el ad quem válidamente asumir la defensa de la demandada y concluir sin ningún ejercicio que la empleadora obró de buena fe cuando, repito, ni siquiera ella lo alegó al contestar la demanda ni a través del desarrollo del proceso, más aún cuando en las respectivas actas de conciliación se dejó determinado que el pago de las prestaciones sociales se realizaría dentro de los treinta días siguientes a la firma de las mismas, es decir el 18 y 29 de julio respectivamente. “Los factores que dejó de incluir la demandada para la liquidación de las prestaciones sociales, que fueron bien determinados por el a quo en la sentencia que revocó el fallador de segundo grado, son pruebas de 12 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 donde surge de bulto que la demandada de manera desconcertada y en rebeldía contra la misma ley no quiso tener en cuenta dichos factores devengados por los demandantes, a sabiendas que la ley los encasilla como factores salariales. “La inoperancia de la demandada y su descuido son muestras de que no quiso revisar el cálculo del valor de las cesantías y primas, hechos que dejan en evidencia que en ningún momento obró de buena fe y por el contrario incurrió en actuaciones que empañan

su conducta que como ente territorial debe dar ejemplo de conocer y respetar la ley y en especial los derechos de sus servidores. “Por las razones precedentes reitero que debe casarse la sentencia y en su lugar accederse a las pretensiones en la forma solicitada en el alcance de la impugnación.” La oposición, por su parte, deja entrever que el cargo no debe prosperar porque la demandada en ningún momento actuó de mala fe al elaborar la liquidación de la cesantía de IGNACIO SANABRIA

CABEZAS y REMIGIO OBANDO OBANDO.

13 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Si bien el cargo plantea que el yerro fáctico que se le atribuye al Tribunal se debió a la mala apreciación de las pruebas atrás señaladas, en ningún momento explica cuál fue la apreciación que hizo el Ad quem de cada uno de esos medios probatorios y porqué la misma resulta contraria al contenido objetivo de estos, sino que se refiere a tales medios de convicción de una manera global y extrayendo de ellos conclusiones generales propias, al mejor estilo de un alegato de instancia, lo que contraviene las reglas que deben seguirse cuando se escoge la vía indirecta para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada.

De otra parte, se tiene que el Tribunal sí estimó la contestación de la demanda y las actas de conciliación denunciadas por el recurrente como dejadas de apreciar por el Juez de la Apelación, por lo que desde esta perspectiva ningún yerro se le puede imputar al Juzgador

de Segunda Instancia. 14 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467 Ahora, la supuesta inapreciación de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (Hoy de Reclamación Administrativa) por parte del Tribunal ninguna incidencia tiene en la decisión adoptada por el Ad quem, ya que ellos simplemente recogen una serie de peticiones que los demandantes formularon a la demandada. Las anteriores deficiencias del cargo conllevan a que el mismo no resulte viable. Como hubo réplica las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado

por ANGEL IGNACIO SANABRIA CABEZAS y REMIGIO

OBANDO OBANDO contra el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. 15 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ

VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO

CORREA

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ

BOTERO

16 Angel Ignacio Sanabria Cabezas y otro Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 21467

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 17

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