CSJ - SL2147-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2147-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
LL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2147-2019 Radicación n.” 53959 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la adición de sentencia solicitada por la apoderada de la parte demandante, frente a la petición de intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación en forma subsidiaria. I ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el día 13 de septiembre de 2018, la apoderada de la parte demandante, solicitó se adicionara la sentencia pronunciada por esta Corporación en el sub lite (CSJ SL3775—2018), en los términos del artículo 287 Código General del Proceso, a fin de que esta se pronunciara frente a la pretensión tercera de la demanda inicial, referente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley SCLAJPT-06 V.0O Radicación n. 53959 100 de 1993, o en forma subsidiaria sobre la indexación de las condenas. IL CONSIDERACIONES Pacífica resulta la postura de la Corte, en lo atinente a la inmprocedencia del pago de intereses moratorios cuando el derecho al reconocimiento 1—pensional j(invalidez y sobrevivientes) surge de la creación jurisprudencial (condición más beneficiosa), así lo ha dejado claro está
Colegiatura entre otras en las sentencias CSJ SL16390-2015 y CSJ SL4650-2017 cuando dijo: La Sala como. consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo quiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Por lo anterior, al pretender la parte accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jhor Fredys Vélez Ocampo
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1 Radicación n.” 53959 —cónyuge y padre-, más a los intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación, pertinente es indicar que a los intereses del artiículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se accederá, precisamente porque, lo reclamado en este caso surgió a la luz del principio de la condición más beneficiosa, donde, la negativa de la parte pasiva al reconocimiento de lo pretendido, no se dio por razones caprichosas, sino, por apego a la legislación vigente. Contrario sensu, en lo atinente a la indexación solicitada en forma subsidiaria, la Corte ordenará su pago dada la pérdida del poder ad¿1uisitivo que sufre la moneda colombiana por el transcurrir del tiempo, por lo tanto, se condenará a Colpensiones a indexar la condena por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida, ello, desde el momento en que se causaron las mesadas, hasta que se verifique el pago efectivo de las mismas.
II. DECISIÓN - En-mérito de lo expuesto la Corte Suprdee Jmustaici a, Sala de Casación Laboral, admir£istrando Justicia en nombre de la República de Colombia y p_br autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER a lo pretendido del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida en sede de instancia el día 21 de marzo de 2018 por la Sala Cuarta Laborál de Descongestión de la
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Radicación n.” 53959 Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3775—2018), en el sentido de condenar a la demandada a pagarle a los demandantes, la indexación de las mesadas pensionales, en la forma atrás indicada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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O E-ODE JESÚS RESTREPO OCHOA
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Sala de Casacion Labora: f Sala de Casacion Lanora:
Secretaria Adjunta Seaetana ABIUTtR Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. Se deja constancia que en 14 fecha se desfija edicto. . Bogotá, D. C.,_! 9 JUL 208 — o8004H Bogotá, D.C., | 0 JUL 2019 - OS:00PH. NA sacmña¡€£f&níu — — SECRETARIÓ AD.IUNTO al d— " v= u_. - República de Colembia Corte Suprema de Justicia Sa'a de Casacion Labora! Secretaria Adjunta Se deja constancia que en la-fechay hora señaladas, queda ejecutariada la presente providencia 'Bogotá, D. €., 1.5 JUL Hore: CEQN