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CSJ - SL2147-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2147-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2147-2024 Radicación n.° 100436 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que

instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.

A. - ECOPETROL S. A., en el que se llamó en garantía a

SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I. ANTECEDENTES Álvaro Amaya Marchesiello llamó a juicio a Ecopetrol S.

A., para que se declarara la existencia de doce contratos de trabajo, así: el primero suscrito el 9 de noviembre de 1987 y, el último, actualmente vigente; que el ejecutado del 24 deRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992 fue simulado con un tercero que actuó como simple intermediario; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional denominada Plan 70. Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de esa prestación extralegal desde el 24 de diciembre de 2009, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios y las costas.

convencional denominada Plan 70. Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de esa prestación extralegal desde el 24 de diciembre de 2009, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios y las costas. Contó que nació el 14 de julio de 1961; que desde el 9 de noviembre de 1987 ha celebrado doce contratos de trabajo con la demandada para desempeñar, entre otros, los cargos de mensajero, asistente II, técnico II grado II, técnico grado II, asistente grado II, profesional grado 14 y 15 y profesional senior I y II; que los servicios que prestó del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992, fueron tercerizados a través de la Organización Servicio y Asesorías Ltda., hoy SAS; que, sin embargo, ejecutó las mismas actividades que venía realizando para Ecopetrol S. A.; que en el 2000 se afilió a la USO. Narró que dicha organización sindical y Adecco, desde 1970, han pactado acuerdos colectivos de trabajo en materia pensional de carácter contractual; que en el 2009 se suscribió CCT 2009 - 2014, en cuyo artículo 109 se dispuso que la empleadora continuaría […] reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a los trabajadores que habiendoRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 3 llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos,

SCLAJPT-10 V.00 3 llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el decreto 807 de 1994. Agregando que, […] la empresa reconocer[ía] la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a ECOPETROL S. A., equival[dría] a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. Aseveró que era beneficiario de ese instrumento; que el 24 de diciembre del 2009 causó el derecho a la prestación, pues entonces contaba con 48 años y tenía 22 de servicios, alcanzando los 70 puntos; que presentó diversas reclamaciones que fueron negadas, bajo el argumento de que los tiempos de servicios en favor de otras empresas privadas no eran válidos para completar los exigidos en la convención colectiva de trabajo (f.° 3 a 14, cuaderno del Juzgado, archivo «20230647550424706», expediente digital). La demandada se resistió a los demás pedimentos. Aceptó tener un vínculo laboral con el demandante, que fue interrumpido y se ejecutó a través de siete contratos de trabajo a término fijo del 9 de noviembre de 1987 y el 23 de marzo de 1991, los cuales finalizaron por expiración del plazo

interrumpido y se ejecutó a través de siete contratos de trabajo a término fijo del 9 de noviembre de 1987 y el 23 de marzo de 1991, los cuales finalizaron por expiración del plazo y, otro, a plazo indefinido, del 22 de diciembre de 1992 hasta la fecha, sin que hubiese sido su empleadora entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992, pues era Asesorías y Servicios Ltda., empresa contratada para la administración de SBTR.Radicación n.° 100436

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Admitió que suscribió la CCT 2009-2014 con sus organizaciones sindicales, en la que se pactó la cláusula 109 trascrita, así como las reclamaciones administrativas y su respuesta. Negó la existencia de acuerdos colectivos de trabajo desde los años 70 en materia pensional, por cuanto aquello era un supuesto fáctico no susceptible de prueba de confesión, que exigía prueba solemne, la cual debía provenir del reclamante; tampoco aceptó que este tuviese derecho a la prestación pedida, ya que no cumplió con sus exigencias, pues no fue su trabajador del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992. Formuló como excepciones de mérito: prescripción; inexistencia de la obligación; afiliación del demandante al sistema general de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, que le impide obtener la pensión de jubilación

Formuló como excepciones de mérito: prescripción; inexistencia de la obligación; afiliación del demandante al sistema general de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, que le impide obtener la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol; buena fe y genérica (f.° 298 a 309, ibidem). Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., admitido mediante Auto del 20 de septiembre de 2019 (f.° 368, ib.). Dicha aseguradora se opuso a las pretensiones que implicaran la responsabilidad de Ecopetrol S. A. Indicó que coadyuvaba los argumentos y lineamientos de su llamante y formuló, frente a la convocatoria en garantía, las excepciones de ausencia de cobertura para elRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 5 evento reclamado en la demanda; limitación del valor asegurado por las condiciones fijadas en las pólizas objeto de vinculación; cumplimiento cabal de todas las obligaciones por parte de la organización Servicios y Asesorías SAS con relación a las obligaciones laborales a su cargo con su trabajador; prescripción derivada del contrato de seguro; prescripción laboral y la innominada (f.° 407 a 414, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, 26 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÁLVARO AMAYA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, 26 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO y ECOPETROL S. A. se desarrolló de manera ininterrumpida una relación laboral regida por distintos contratos de trabajo sin solución de continuidad, entre el 9 de noviembre de 1987 y vigente hasta hoy, toda vez que durante el periodo no reconocido por ECOPETROL S. A. entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992 también existió un contrato realidad […] donde la entidad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA hoy SAS, fungió como simple intermediaria.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO la pensión convencional de jubilación contemplada en el Art. 109 de la CCT vigente a partir del 1° de julio de 2009 hasta el año 2014, prestación que se reconoce en trece mesadas anuales, la cual será exigible o liquidable al momento de retiro del servicio, por la incompatibilidad establecida en el art. 128 de la CN y art. 19 de la Ley 344 de 1996; la cuantía se determinan el 75 % inicial más los incrementos establecidos en el parágrafo 3° por cada año adicional de servicio.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de los demás cargos formulados en su contra por parte del señor ÁLVARO AMAYA

MARCHESIELLO.

adicional de servicio.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de los demás cargos formulados en su contra por parte del señor ÁLVARO AMAYA

MARCHESIELLO.

CUARTO: ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO S. A. de la totalidad de cargos formulados en su contra en el llamamiento en garantía.Radicación n.° 100436

SCLAJPT-10 V.00 6

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ECOPETROL S.

A., fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor

ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, la suma NUEVE MILLONES

OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/Cte.

($9.085.260).

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ECOPETROL S.

A. […] (f.° 94 a 96, cuaderno del Juzgado, archivo «20230648164634706», ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de octubre de 2022, al desatar la apelación de la accionada, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2º y 5º que se

REVOCAN. En lugar de lo revocado, se dispone:

«SEGUNDO: Se ABSUELVE la demandada de reconocer y pagar la pensión convencional, deprecada, por lo expuesto».

REVOCAN. En lugar de lo revocado, se dispone:

«SEGUNDO: Se ABSUELVE la demandada de reconocer y pagar la pensión convencional, deprecada, por lo expuesto».

«QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de Ecopetrol S. A. y en favor del demandante, reducida en un 90 % de lo que resulte liquidado por el juez a-quo, al prosperar, únicamente, la pretensión primera declarativa, por lo expuesto».

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo discurrido.

Argumentó que determinaría si entre las partes existió una relación contractual laboral del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992 y, de ser así, si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 109 del CCT 2009-2014.

Dijo que se probó: i) la existencia de múltiples contratos de trabajo entre las partes, en virtud de los cuales el actorRadicación n.° 100436

SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñó diferentes cargos, siendo el último de «profesional I ICP»; ii) que contaba con una antigüedad de 24 años y 27 días a octubre de 2013; iii) que en el 2002 se afilió a la USO, siendo beneficiario de la CCT 2009-2014, suscrita entre ese sindicato y Ecopetrol S. A., la cual fue aportada con las formalidades del artículo 469 del CST. Así mismo, iv) que entre la demandada y la Organización Asesorías y Servicios Ltda., se celebró un

formalidades del artículo 469 del CST. Así mismo, iv) que entre la demandada y la Organización Asesorías y Servicios Ltda., se celebró un negocio jurídico, vigente de marzo de 1991 a diciembre de 1992, para «el suministro de personal para cumplir diferentes labores técnicas y administrativas», en virtud del cual aquella suministró a su contratante «personal calificado para el cumplimiento de funciones administrativas tales como recepción, distribución, archivo de documentos, mecanografía y otras áreas de carácter administrativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Colombiano de Petróleo, en Piedecuesta, Santander»; v) que el 26 de octubre de 2009, 11 de mayo, 8 y 29 de julio de 2010, 19 de septiembre de 2011, 10 de agosto de 2012, 19 de noviembre de 2015, 8 y 26 de julio de 2016, el actor reclamó a la empleadora la prestación convencional, la cual fue negada. Acotó que, de conformidad «con la prueba producida en juicio», la apelante fue verdadera empleadora del demandante del 24 de marzo de 1991 al 21 de diciembre de 1992, pues los contratos de suministro que suscribió con la Organización Asesorías y Servicios Ltda. no tenían por objeto realizar las actividades del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las sentencias CSJ SL16 nov. 2016 rad.Radicación n.° 100436

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realizar las actividades del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las sentencias CSJ SL16 nov. 2016 rad.Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 8 47977 y CSJ SL 25 en. 2022, rad. 45951, porque las ejercidas por el trabajador no fueron accidentales, ocasionales o transitorias, toda vez que se extendieron por un año y ocho meses. Agregó que tampoco se acreditó que tuviesen por causa un incremento en la producción, licencias, vacaciones, incapacidades médicas o situaciones originadas por la maternidad, por el contrario, su origen fue el desarrollo de un plan piloto para la administración de nómina que se tituló administración de proceso SBTR. Expuso que, sin embargo, revocaría el primer proveído que concedió la jubilación extralegal, pues el convocante «no causó el derecho con abrigo en el art. 109 de la CCT 20092014 dentro de la ventana temporal prevista en el Acto Legislativo 1° de 2005 », pues incluso, para el 31 de julio de 2010, no había alcanzado la edad requerida para esa finalidad. Puntualizó que a partir de esa reforma constitucional, las reglas de carácter pensional extralegal vigentes al 29 de julio de 2005, se mantendrán por el término inicialmente estipulado; que, sin embargo, en los casos que operara la prórroga automática del artículo 478 CST-, «la misma solo surt[iría] efectos respecto del contenido ajeno a [esas] reglas

estipulado; que, sin embargo, en los casos que operara la prórroga automática del artículo 478 CST-, «la misma solo surt[iría] efectos respecto del contenido ajeno a [esas] reglas […], las cuales solo [los] conservaban […] por el término inicialmente pactado», estando prohibidos nuevos pactos, convenciones o laudos entre la citada fecha y el 31 de julio de 2010, respecto de condiciones más favorables a lasRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 9 previstas en el sistema de seguridad social integral, caso en el cual, de suscribirse carecerían de eficacia, según se explicó en la providencias CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 39797. Manifestó que la fuente no legal de la prestación pretendida, se estructuró el 22 de agosto de 2009, para la vigencia 2009-2014; que en su artículo 109, la misma estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores que llegaran a la edad de 50 años y hayan prestado servicios por veinte años o más continuos o discontinuos a Ecopetrol S. A.; que esos supuestos se subsumían en la prohibición constitucional, por lo que la cláusula era abiertamente ineficaz. Lo anterior, porque «a pesar de que el demandante plausiblemente cumpliera con los requisitos del estatuto convencional antes del 31 de julio de 2010 -fecha de extinción

Lo anterior, porque «a pesar de que el demandante plausiblemente cumpliera con los requisitos del estatuto convencional antes del 31 de julio de 2010 -fecha de extinción de los regímenes exceptuados y especiales », el consenso obrero patronal fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que hubiese sido impactado por la morigeración jurisprudencial de las decisiones CSJ

SL2798-2020, CSJ SL25432020 y CSJ SL2986-2020.

Precisó que, además, en la cláusula, la edad era un requisito de causación y no de disfrute y, aunque el peticionante prestó sus servicios durante veintidós años y un mes, cumplió los 50 años en el 2011, cuando habían perdido todo efecto las reglas pensionales de carácter extralegal (f.° 23 a 41, cuaderno del Tribunal, archivo «20230652258804706», expediente digital).Radicación n.° 100436

SCLAJPT-10 V.00 10

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, «revocándola y/o dejándola parcialmente sin efecto», para que en sede de instancia: […] a. Confirme lo decidido por el Tribunal en la resolución PRIMERA por medio de la cual ratificó lo resuelto por el juzgado

«revocándola y/o dejándola parcialmente sin efecto», para que en sede de instancia: […] a. Confirme lo decidido por el Tribunal en la resolución PRIMERA por medio de la cual ratificó lo resuelto por el juzgado de primera instancia en el sentido de «DECLARAR que entre el señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO y ECOPETROL S. A. se desarrolló de manera ininterrumpida una relación laboral regida por distintos contratos de trabajo sin solución de continuidad, entre el 9 de noviembre de 1987 y vigente hasta hoy, toda vez que durante el periodo no reconocido por ECOPETROL S. A. entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992 también existió un contrato realidad con […] donde la entidad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA hoy S.A.S. fungió como simple intermediaria». (Destacado y subrayado fuera de texto);

b. Deje sin efecto y/o revoque la segunda parte de esta primera resolución por medio de la cual el Tribunal abole los ordinales 2º y 5º de la decisión de primera instancia, y en su lugar se CONDENE a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO a partir del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), la pensión convencional de jubilación denominada PLAN 70, contemplada en el Art. 109 de

la C.C.T. vigente inicialmente a partir del 1° de julio de 2009 hasta el año 2014, posteriormente renovada y prorrogada por voluntad de las partes en convenciones suscritas los años 2014 y 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, liquidada sobre el promedio de tiempo laborado por el trabajador en el último año de servicio más un dos punto cinco por ciento (2.5 %) por cada año que el trabajador hubiese servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión, cuyo resultado será la mesada pensional total a reconocer y pagar, tal y como lo manda el parágrafo 3° del artículo 109 Convencional.

c. Y en razón a que no pueden ser desconocidos los derechos laborales ADQUIRIDOS que las normas legales y convencionalesRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 11 le otorgan a los trabajadores aforados, y en ese sentido de la lectura del artículo 109 convencional se extracta que la pensión PLAN 70 es PLENA, y no del 75 %como lo decretó el juez de primera instancia, ruego y busco con esta demanda y cargos en casación que ese monto sentenciado en primera instancia sea modificado al 100 %, reconociéndole, liquidándole, y pagándole al trabajador la mesada pensional de manera PLENA, es decir, por el ciento por ciento (100 %) del valor de lo que el trabajador devengó como salario promedio en el último año de servicio, más un dos punto cinco por ciento (2.5 %) por cada año que el trabajador hubiese servido a la Empresa por encima de los veinte

devengó como salario promedio en el último año de servicio, más un dos punto cinco por ciento (2.5 %) por cada año que el trabajador hubiese servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión, cuyo resultado será la mesada pensional total a reconocer y pagar, tal y como lo manda el parágrafo 3° del artículo 109 Convencional.

d. Ruego igualmente que como está pedido en la demanda, se condene a la demandada al pago de las costas en segunda instancia y en casación fijando la cuantía de las agencias en derecho, condena en EXTRA y ULTRA PETITA, y que la accionada debe pagar al demandante todas las sumas sentenciadas debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello la devaluación monetaria que se certifique haberse causado durante el lapso comprendido entre el día nueve (9) de noviembre del año de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión PLAN 70, junto al interés bancario corriente de mora a partir de la ejecutoria del fallo respectivo hasta el día en que efectivamente se cancelen (mayúsculas del texto original, subrayado de la Corte). Pide en subsidio que, «de considerarse que el cumplir 50 años si es requisito de adquisición del derecho a la pensión convencional PLAN 70», se tenga en cuenta que […] como cumplió esa edad el día 14 de julio de dos mil once (2011) fecha en que todavía se encontraba vigente la convención

años si es requisito de adquisición del derecho a la pensión convencional PLAN 70», se tenga en cuenta que […] como cumplió esa edad el día 14 de julio de dos mil once (2011) fecha en que todavía se encontraba vigente la convención en su artículo 109, y contaba con más de 23 años de servicio, superando con creces los 70 puntos, se conceda la pensión PLAN 70 en las condiciones demandadas a partir de este día, junto al pago de las costas en segunda instancia y en casación, fijando la cuantía de las agencias en derecho, condena en EXTRA y ULTRA PETITA, y que la accionada debe pagar al demandante todas las sumas sentenciadas debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello la devaluación monetaria que se certifique haberse causado durante el lapso comprendido entre el día nueve (9) de noviembre del año de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se efectúe su reconocimiento y pago, junto al interés bancario corriente de mora a partir de la ejecutoria del fallo respectivo hasta el día en que efectivamente se cancelen (f.° 16 a 18,Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 12 cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Ecopetrol S. A. (archivo «0016Informe_secretarial»), que se decidirán conjuntamente por su afinidad temática y su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia impugnada por la vía directa,

decidirán conjuntamente por su afinidad temática y su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP, los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 260 CST, en armonía con los 289 de la Ley 100 de 1993, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006, lo que condujo a […] desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional PLAN 70 que consagran en favor del trabajador los artículos 1° y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, ADECO y SINDISPETROL, con vigencia hasta el 30 de junio de 2014, que de todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022, mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014 (arts. 106 y 164), y 2018 (arts. 106 y 165).

«[…] como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida como normas medio de » los artículos 50

106 y 164), y 2018 (arts. 106 y 165).

«[…] como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida como normas medio de » los artículos 50 del CPTSS, 281 del CGP, aplicable al procedimiento laboralRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 13 por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS; 77 parágrafo 1° numeral 3°, ibidem, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los 13, 133 numeral 1º, 16, 136, 117, 327, y 328 del CGP. Refiere que el colegiado incurrió en esa afrenta normativa, al «soslayar el carácter regulatorio imperativo que el legislador le asignó a los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST», frente a prerrogativas superiores a los mínimos legales que están incorporadas en el artículo 109 de la CCT 20092014, en virtud del cual Ecopetrol se comprometió a seguir reconociendo y pagando a los trabajadores afiliados a la USO, dos tipos de pensión, entre las cuales se encuentra el Plan 70, cuyas exigencias satisfizo «el 8 de noviembre de 2009», por contar con «más de 20 años de servicio y 70 puntos - 22 por tiempo de trabajo y 48 años de edad».

Afirma que el juez de alzada aplicó con equivocación los […] artículos 50 del CPTSS, 281 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y del 77 parágrafo 1° numeral 3° del CPL,

los […] artículos 50 del CPTSS, 281 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y del 77 parágrafo 1° numeral 3° del CPL, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 13, 133 numeral 1º, 16, 136, y 117, del CGP, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPL […] Teniendo en cuenta que le imponían juzgar la segunda instancia únicamente atendiendo los « LOS TEMAS DEL LITIGIO», según lo probado y excepcionado en las oportunidades procesales y, de ser posible, «dictar sentencia por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita)», enRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 14 virtud del artículo 50 del CPTSS, solo en el marco de la única y primera instancia. Expone que en el contencioso no se discutió « la constitucionalidad del artículo 109 convencional», en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005, « como tampoco l(...) que los dos tipos de sistemas pensionales convencionales que consagra este artículo 109, fueran NUEVOS, como afirma el Tribunal», toda vez que no fue propuesto como excepción por la convocada. Manifiesta que hubo una comprensión equivocada del parágrafo transitorio 2º de la reforma constitucional, «al

Tribunal», toda vez que no fue propuesto como excepción por la convocada. Manifiesta que hubo una comprensión equivocada del parágrafo transitorio 2º de la reforma constitucional, «al argumentar y sentenciar sin previa demanda alguna ni intervención de la parte afectada -el trabajador-, y sin ser materia del litigio », que la CCT suscrita con posterioridad a su vigencia fuera ineficaz, desconociendo que aquel precepto […] dejó a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003 –como lo es el caso del demandante-, en razón a que el artículo 279 de esta Ley 797 de 2003 excluyó expresamente de su aplicación a los trabajadores en las condiciones allí dispuestas, lo que reglamentó, el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006. Sostiene que, además, la segunda instancia leyó con equivocación el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las reglas de carácter pensional que rigieran al iniciar su vigencia, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, pues la convención suscrita en 2009 « quedó pactada hasta el 30 de junio de 2014 (art.

173), con prórroga de 6 meses si no era denunciada, que deRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 15 todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014», lo que significa que, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, podía acreditar las condiciones para acceder al derecho. Señala que el fallador de alzada desconoció las reglas de las providencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSL SL4545-2019, reiteradas en la CSJ SL3635-2020, así como otros precedentes en punto a la sujeción del juez a la fijación del litigio, toda vez que con «argumentos nuevos que él mismo se ideó, que tampoco eran materia de la litis», le negó la acreencia del Plan 70, argumentando que no había satisfecho el presupuestos de edad, lo cual también derivó de la «errónea interpretación y aplicación del artículo 109 convencional, que como precisa, contempla dos (2) modalidades especiales de jubilación que son muy distintas »: la primera, que exige 50 años y, la reclamada, que no impone esa edad, según lo indicó la Corte en la providencia CSJ SL3637-2022. Precisa que luego de proferida la segunda decisión, puso en conocimiento del colegiado la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, que es improrrogable e insubsanable, según el numeral 1° del

puso en conocimiento del colegiado la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, que es improrrogable e insubsanable, según el numeral 1° del artículo 133, en armonía con el 16 y el 136 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, pero ello fue decidido en su contra, vulnerándose de manera «directa por aplicación indebida de estas otras normas que son de orden público (art. 13 del CGP)».Radicación n.° 100436

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Concluye que el segundo Juez quebrantó por la vía directa y por indebida aplicación el principio de congruencia, al decidir el litigio por fuera de los temas delimitados en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, desconociendo «injustamente el derecho a la pensión convencional PLAN 70 consagrados en el artículo 109 convencional y parágrafo 3°, a la cual […] tiene derecho desde el 8 de noviembre de 2009 », calenda en la que acreditó los presupuestos de causación de la prerrogativa peticionada (f.° 7 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal decidió la segunda instancia cumpliendo con el deber constitucional de sujetarse al carácter prevalente de la Constitución y a lo ordenado en el artículo 282 del CGP, independientemente de que se haya

propuesto una excepción respecto de la validez del artículo 109 de la CCT 2009-2014 (f.° 1 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «0012Memorial», ib.).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que el juez de segundo grado vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260 del CST, en armonía con los 289 de la Ley 100 de 1993-, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006, lo que condujo aRadicación n.° 100436

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[…] desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional PLAN 70 que consagran en favor del trabajador los artículos 1° y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, ADECO y SINDISPETROL con vigencia hasta el 30 de juni

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