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CSJ - SL2148-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2148-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúblllCieoc lao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2148-2018 º Radicación n. 61164 º Acta n 17 Bogotá, D. C., miércoles (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO PÉREZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurr<:nte le adelanta a MOLINO LOS ANDES LTDA. y solidariamente contra los socios capitalistas DIEGO RIVERA TÉLLEZ, YOLANDA

TÉLLEZ DE RIVERA, ROSANA RIVERA TÉLLEZ y MARINA

RIVERA TÉLLEZ.

l. ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Pérez Acosta demandó a Molino Los Andes Ltda. y solidariamente contra los socios Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez SCLAJPT-10 V.DO • Radicación n. º 61164 y Marina Rivera Téllez, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 º de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2006, fecha última en que se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la convocada a juicio; igualmente se

declare que las personas naturales demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se causaron en su favor, por ser los socios capitalistas de la empresa. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses; prima de servicios; compensación en vacaciones; horas extras; dominicales y festivos; dotaciones; aportes a la seguridad social; indemnización por terminación unilateral del contrato; subsidio familiar; sanciones por la no consignación de las cesantías prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 1 º de octubre de 2001; que las funciones por él desempeñadas fueron las de secamiento, trilla de arroz y vigilancia en las instalaciones de la demandada, ubicada en el Municipio de Lérida (Tolima); precisó que si bien la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, la verdad es que el sitio donde se llevaba a cabo el procesamiento del producto era el citado Municipio de Lérida, donde el demandante siempre trabajó. 2

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Radicación n. º 61164 Relató que con el senor Jhon Aponte Rondón, quien actuaba en representación de la sociedad «Servicios Generales S.A. en Liquidación», suscribió un contrato civil de prestación de servicios, con fecha de iniciación 1 º de octubre de 2003, en el cual se especificó que las labores a desarrollar

y ejecutar serían las de secamiento y trilla de arroz, contrato este que no era más que un sofisma para encubrir la verdadera relación laboral que desde octubre de 2001 traía con Molino Los Andes Ltda., pues jamás prestó sus servicios a la sociedad Servicios Generales S.A. en Liquidación», con la « que suscribió el aparente contrato civil, pues insiste, esta sociedad fue sólo el mecanismo para ocultar el vínculo contractual que lo unía a la aquí demandada, que en verdad era la que le impartía órdenes y ejercía el poder subordinante, esto es, actuaba como su real empleadora, no la sociedad Servicios Generales S.A. en Liquidación. Adujo que, no obstante ello, Molino los Andes Ltda. nunca le pagó sus prestaciones sociales, vacaciones y tampoco le efectuó aportes a la seguridad social; por tanto, no sólo debe ser condenada al pago de tales acreencias laborales, sino también a las indemnizaciones que consagra la ley para cuando se dejaron de pagar. Expresó también, que el salario inicial mensual por él devengado fue la suma de $550. 000 y que al final ascendió a $900.000; que el horario cumplido era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; y de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 a.m. hasta las 08.00 a.m, y así sucesivamente, y que la demandada, el 31

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Radicación n.º 61164 de agosto de 2006, le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el vínculo laboral (f.º 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, Molino Los Andes Ltda. y los convocados en solidaridad en calidad de socios de la demandada, señores Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, todos representados por el mismo apoderado, dijeron que era cierto únicamente el hecho referido a que la sociedad demandada tenía su domicilio en Bogotá y que el molino se encontraba en el Municipio de Lérida Tolima; sobre los demás afirmaron que no eran ciertos o que simplemente debían probarse. Se opusieron a las pretensiones y en su defensa formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (34 a 37).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, absolvió a Molino los Andes Ltda. y a los socios capitalistas Diego Rivera Téllez, Y ol anda Téllez de Rivera, Rosana Rivera Téllez y Marina Rivera Téllez, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Carlos Julio Pérez Acosta, a quien le impuso las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de !bagué, quien mediante la

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Radicación n. º 61164 sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En sustento de su decisión, el Tribunal luego de

analizar los contratos civiles suscritos entre el actor y la º sociedad Servicios Generales S.A. (f. 1 O a 15); el certificado º de existencia y representación de esta (f. 9); y los testimonios º rendidos por Edgar Arturo Reyes y Jhon Aponte Rondón (f. 78 a 73), a los cuales les dio toda credibilidad, no sólo por ser los compañeros de trabajo del actor, sino por conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios. De tales medios de convicción, concluyó que el demandante en verdad laboró para Molino Los Andes Ltda. y no para la sociedad Servicios Generales S.A.; pues era a la primera sociedad a la que estaba completamente subordinado, quien por demás le pagaba la respectiva remuneración por sus serv1c1os personales. Todo ello lo llevó a concluir: «se tendrá por probado que entre el demandante y la persona juridica demandada, existió un verdadero contrato de trabajo». Pese lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en razón a que si bien era cierto aparecía demostrado el extremo inicial de la relación laboral, que lo fue el 1 º de octubre de 2001, no estaba acreditado el final de la misma, pues pudo haber sido el 31 de agosto de 2006, como se afirmó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y lo reitera el testigo Jhon Aponte Rondón, o bien el 14 de octubre de 2006 como lo sostuvo el testigo Edgar Arturo Reyes, e inclusive el 6 de

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Radicación n.º 61164 noviembre de ese mismo año, como lo anotó el demandante al rendir el interrogatorio de parte. Ello lo llevó a concluir, que al no existir certeza para definir el hito final del vínculo contractual, le resultaba imposible realizar el cálculo de las acreenc1as laborales por él reclamadas, max1me que confrontadas tales fechas con el día en que se presentó la demanda inicial se tiene que está al límite»e l fenómeno de « la prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala anule»la sentencia recurrida, para « que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inau ral. gu Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Se formula en los si ientes términos: gu Cofunn damenetnlo a vi olación indirecta de la ley, acuso las entednech iaab earp licianddoe bidalmoeasnr tteí c2u2l,o s, 23( subropgoalrdal o e 5y0 d e1 .99a0r,1t ).2, 4 2,7 3,5 5,5 6,5 ,

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A\ Radicación n. º 61164

127, 186, 189 (modificado por la ley 1429 de 2010, artículo 20), artículo 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1.9 90, artículos 1,25 y 53 de la Constitución Política, artículos 2535, 2539 C.C., artículo 151 CPT artículos 488 y 489 del C.S. T., artículo 177 C.P.C., artículo 31 C.P. T., artículo 128 C.P.C. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre DEMANDANTE y DEMANDADOS existió un contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar desde el O1 de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2006. b. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios, durante ese mismo término. c. Dar por establecido a pesar de no estarlo, que la prestación el servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuento al demandante se le hicieron pagos como un contrato civil de prestación de servicios. d. No dar por demostrado estándola que los demandados no pagaron las prestaciones sociales en la forma debida. e. No tener por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada actúo de mala fe y no tuvo motivos valederos atendibles para negar la existencia de los contratos de trabajo y el pago de prestaciones sociales que adeuda a mi representada. Y erras que, según su decir, se cometieron por no haber

apreciado correctamente los contratos de prestación de servicios 1 O a1 5) y la constancia secretaria! del juez de (f.º primer grado ( 16). fº. En la demostración del cargo, en lo que en ngor corresponde al recurso de casación, la censura manifiesta que no comparte la decisión del ad quem, en punto a que absolvió a las demandadas, no porque se hubiese 7

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Radicación n.º 61164 desvirtuado la existencia del contrato de trabajo, sino porque no apareciera acreditado el extremo final de la relación laboral, conclusión que desconoce lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto, tal es el caso de lo vertido por la Corte en sentencia CSJ SL, 22 mar. de 2006, radicado 25580, donde se expresó que aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada; esto es, cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación del vínculo laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo, que a pesar de no concordar exactamente con la realidad, da certeza de que en ese lapso aquel se dio. En ese orden, como en el caso sometido a escrutinio de la Sala, no queda duda sobre la prestación del servicio por parte del accionante, el ad quem debió de aproximar la fecha de retiro porque se podía establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya prestado el servicio porque «el mismo oscila

entre el 31 de agosto de 2006 y el 06 de noviembre de 2006», así lo afirma en razón a que el demandante, en el interrogatorio de parte sostuvo haber laborado para la demandada hasta el 6 de noviembre de 2006, y en la demanda, afirmó que había trabajado hasta el 31 de agosto de ese mismo año; esto es, el término de desvinculación debió haberse establecido el 31 de agosto de 2006, como fecha razonable de retiro, porque así se expresó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

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Radicación n. º 61164 Además, existe una prueba, que aunque no sea calificada en casación, no puede pasar inadvertida, para no vulnerar los derechos del trabajador, como lo es el testimonio de Jhón Aponte Rondón, que aunada con la prueba documental (contratos civiles de prestación de servicios vistos a folios 1 O al 15 cuaderno principal), pueden dar cuenta y corrobora que el demandante efectivamente laboró hasta el 31 de agosto de 2006. De otra parte, si la preocupación del adq ueemra el tema de la prescripción, el límite razonable aproximado que se estaba tomando para establecer el hito final de la relación laboral, 31 de agosto de 2006, en nada incide sobre la misma, porque a folio 16 del cuaderno principal obra constancia de que la demanda inicial la recibió el juzgado de conocimiento el 18 de agosto de 2009. Todo lo anterior, lo lleva a sostener que se equivocó el Tribunal, al no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que

entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar desde el 1 º de octubre de' 2001 hasta el 31 de agosto de 2006, lo cual le da derecho al pago de las acreencias laborales por él reclamadas, incluyendo las indemnizaciones moratorias, pues el actuar del empleador se aleja de los postulados de la buena fe, ya que el encubrimiento de un verdadero contrato de trabajo, fue para birlar los derechos laborales del actor.

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Radicación n.º 61164

VII. LA RÉPLICA Manifiesta que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto no existe certeza, de cuál fue el extremo final de la relación, esto es, no se sabe si fue el 31 de agosto de 2006 como se dijo en la demanda inaugural, o el 6 de noviembre de ese mismo año, como lo confiesa el actor al rendir su interrogatorio de parte.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que centrara su estudio, en sede de casación única y exclusivamente en el primero de los cinco yerros fácticos atribuidos por la censura al sentenciador de alzada, encaminado a demostrar que entre Carlos Julio Pérez Acosta y Molino los Andes Ltda. se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo como extremos, el inicial el 1 º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de

2006S.e descartan los demás errores, en razón a que el fallador de segundo grado, en momento alguno dio por demostrado que entre las partes en litigio se ejecutó un contrato civil de prestación de servicios; todo lo contrario,

como quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el ad quem concluyó que el vínculo que unió a las partes fue uno de trabajo, solo que no lo declaró en razón a que no estaba demostrado el extremo final de la relación laboral. En este contexto y delimitado el análisis al primero de los dislates fácticos, la Sala procede a dilucidar si se equivocó el Tribunal al no haber declarado la existencia del

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Radicación n.º 61164 contrato de trabajo, bajo el entendido que no existía certeza sobre el extremo final de la relación laboral; el que, según lo sostiene el recurrente, apoyado en jurisprudencia de la Sala, debió aproximarse como mínimo al 31 de agosto de 2006, conforme se afirmó en la demanda inicial (pieza procesal calificada); y da cuenta la testimonial rendida por Jhon Aponte Rondón (prueba no calificada). Planteado así el asunto, la Sala comienza por recordar que la demostración de los extremos del contrato de trabajo debe estar a cargo del trabajador. Así se consignó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, radicado 42167 cundo al afecto se precisó: [. ..] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en lotsér minos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación

de derechos, como por e;emplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su iomada laboral, el trabaio en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin ;usta causa, entre otros. (se subraya) Con todo, cuando de las pruebas allegadas al proceso se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera presado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, es deber del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, en este caso los extremos temporales, que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes sociales le

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Radicación n. º 61164 brindan. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SLl 7430-2017 y recientemente en SLl 7981-2017, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar

exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: "Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, lo hace, no hay no posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan". En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo • vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. La anterior línea jurisprudencial permite a la Sala concluir que resulta palmaria la equivocación en la que incurrió el Tribunal, pues si bien es cierto consideró que el

demandante al rendir el interrogatorio de parte expresó que su vinculación laboral finalizó el 6 de noviembre de 2006 (f.º

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Radicación n. º 61164 108 a 109) y que el testigo Edgar Arturo Reyes narró que lo fue el 14 de octubre de 2006 (f.º 68 a 70), tal como se lee en la sentencia recurrida; la verdad es que, la parte actora con la demanda que dio inicio al proceso, con absoluta claridad delimitó tanto el extremo inicial (1 º de octubre de 2001) como el final (31 de agosto de 2006), siendo preciso en solicitar que se declare que a las partes los unió un contrato de trabajo «cuya vigencia tuvo lugar el día 01 de octubre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2006» (se subraya. f.º 2 a 6), sin que en el proceso apareciera ref arma o modificación a la misma, a través de la cual hubiese intentado variar el extremo final del vínculo laboral; extremo este que, por demás, como lo advirtió el propio fallador de segundo grado, es corroborado también con el testimonio rendido por Jhon Aponte Rondón (f.º 71 a 73), con lo cual, para la Sala, no había un razón sólida para abstenerse de declarar la existencia del contrato teniendo como límites temporales los fijados en la demanda con al cual se dio inicio al presente asunto. Así debió declararlo, con independencia a que las acreencias laborales del actor estuviesen al « límite» de la prescripción.

Dicho de otra manera, de los medios de convicción que reposan en el proceso, principalmente con la pieza procesal de la demanda inicial, con suma facilidad se advierte que el actor si fijó con absoluta claridad cuál era el hito final de la relación laboral, 31 de agosto de 2006, por tanto, no había una razón para desconocerlo, pues si bien algunas probanzas daban cuenta de un extremo diferente, lo cierto es

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Radicación n. º 61164 que el actor en momento alguno varió esa fecha, pues se repite, no hay reforma de la demanda introductoria. Lo anterior es suficiente para concluir que se equivocó de manera ostensible el Tribunal al no aproximar con la información que se tenía, en lo más mínimo un hito final que permitiera definir ese extremo de la relación laboral y, por ende, debió declarar que entre Carlos Julio Pérez Acosta y Molino los Andes Ltda. se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1 º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006, que es de lo que se duele la censura al formular el primero de los errores fácticos. Yerro este que por sí solo, al ser evidente, conduce al quebranto de la sentencia recurrida y con ello, a proceder conforme al alcance de la 1mpugnac1on. En consecuencia, el Tribunal incurrió en ese dislate fáctico y el cargo prospera. No se imponen costas en el recurso de casac1on en razón a que el ataque salió avante. IX.C ONSDIERACIONEDSE I NSTANCIA Para la Corte, como quedó visto, en el estadio de la

casación y como lo sostiene el actor al formular el recurso de apelación (f.º 120 a 130), resulta evidente que entre Carlos Julio Pérez Acosta y Molino Los Andes Ltda. se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1 º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006. Así

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Radicación n. º 61164 se afirma, en tanto las pruebas allegadas al proceso, especialmente la testimonial que a la Sala le merecen toda la credibilidad, dan cuenta de la existencia de la relación subordinada, la cual, por cierto, en momento al no fue gu desvirtuada por la parte demandada. Se explica: A folios 10 a 15 del expediente, aparecen los contratos civiles de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la que es «Servicios Generales S.A.», representada por el señor Jhón Aponte Rondón (quien firma los contratos), sociedad esta que, en apariencia era la que . contrataba al actor. Así se afirma, en tanto la creac1on de dicha sociedad fue sólo un mecanismo, con aspecto de legalidad, para encubrir no solo la vinculación subordinada del actor con Molino Los Andes Ltda., sino también para no cancelarle los derechos propios de una relación subordinada, tal como fría y crudamente lo manifiesta el propio señor Aponte Rondón, quien al ser llamado al presente asunto a que rinda su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la creación de la empresa que de la cual era el representante legal, que a su vez era la que

contrataba al accionante, pone al descubierto la verdad del entramado que utilizó la demandada: PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si usted fue el representante legal de la empresa Servicios Generales. CONTESTÓ. Sí fuí el representante legal (el payaso comom e llama todo el mundo). PREGUNTADO. Porque le llaman el payaso. CONTESTO. Porque me manejaban a su modo y me utilizaron mi nombre y mi reputación para crear Servicios Generales. PREGUNTADO. Dígale al Juzgado quienes fueron las personas a que usted hace referencia a la respuesta anterior que lo utilizaron para crear la empresa Servicios Generales CONTESTÓ. Primero la doctora Rssana (sic} Rivera Téllez, y Femando Rivera Alias el capitán y

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Radicación n.º 61164 DieRgiov eyre aAl bgoadRoo dlofCoas tro. PREGNUTADOD.gí ale aJlu zgadol apses ronaaq su ues theadh ecrheeof renscoilnao s si rerepsentalneatgelesys,s ocdieol sas ocieMdolaidLn ooAs n des SA..C ONETSTOS.íp, e roe dlo cRtoodrfoo Clastnroeo,ne stei peom ereala bogaddeMo ol iLnooAs n deSAs.. P REGNUTADOD.e not r deelpx eedniteaf, o li1oO sa l1 ,5l opso nJgepo r esteeon,ba rnu nos contrdaetp orse stadceis óevnri cisousrs,ic tpoosru setde n rerepsentdacesi eróvni cgieonaseel rsS A..y e lc ontraCtairsltoas

JuliPoé rAecozs tdaí,g aallJue z gado cotnrattoayslc , o mo sie sos est.áfinr masdeoc su pmilereonnt rel ae mpresaq ueu setd rerepsentya eblas eñoCarr lJoulsi Poé reCzO.N ETSTON.o , priomq eurteo deos ocsot nraltooessl aabboarenl lmoiss mlooss, deMlol iyny ooc omnooy t enmguoc heapx erieennec sitamo el, o s hacífiarnm aproq ruee rau nao drend ee llPoREsG.NU TADO. DgíalaelJ u zagdsoiu s tfueedj f eed esle ñCoarr lJuolsiP oé reezs, decliedr a bóar denleeisp m,at ríian strucncoiC.oO nNeETsST O. o Enn ingmúonm enytoos ,ip mlememneto ebi algbana fi rmalro s contraPtRGoEsUN.TA DO.D gíalael J uzgadoq uiefune el empleaddeoC rar lJuolsiP oé rAecozs tqau,i iepmna tríóadr enye s leip matríian usctcrnieosC.O NETSTOE:lI negneiorL uiFsem ando Quinot,qe urieenne stei emeproea la dmitnrioasrdd eM oliLnoos Ande(sºf7 .1a 73.) La prueba que se estudia en precedencia muestra dos realidades fundamentales, la primera que el verdadero contratante del actor era Molino Los Andes Ltda., y la se nda, que la demandada creó la sociedad Servicios

gu Generales S.A. para encubrir la vinculación laboral con el promotor del proceso, y con ello, de manera descarada, burlar y desconocer sus derechos laborales. De otra parte, para la Corte no hay duda al na que las gu labores desempeñadas por el demandante son propias de una relación subordinada, no de prestación de servicios civiles, pues entre otras tareas, en las instalaciones de la demandada debía ejecutar personalmente las si ientes: gu «escamoid eean rtro«za»l;i mleamnsát qauri sneacsaa dsco orn carnb»«ó;t ommuaerts rdaeh umedd»«ae;r azlailral ipmiedzea esocmborsy e vacudaecb iaósanuse r ne áler ad es ecamo,i,;e nt

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Radicación n. º 61164 como se especifica en los citados contratos de prestación de servicios (f.º 1 O a 15); labores estas que son corroboradas por el testigo Jhon Aponte Rondón, quien añade que el actor preparaba comida para el ganado (f.º 71 a 73); y el deponente Edgar Arturo Reyes, el cual agrega que el actor también desarrollaba labores de vigilancia (f.º 68 a 70). Igualmente, los citados testigos dan cuenta que quien le impartía órdenes e instrucciones al accionante y remuneraba sus servicios era Molino Los Andes Ltda. En este orden de ideas, como aparece plenamente acreditado que entre las partes en litigio se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1 º de octubre de 2001 y final el 31 de agosto de 2006,

aunado al hecho de que la demandada no allegó ningún elemento de convicción para desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, la Sala se adentra en el estudio de las peticiones condenatorias contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, advirtiendo desde ya que las pretensiones causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2006, salvo los aportes al sistema de seguridad social y las cesantías, están afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal prevista por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, excepción debidamente formulada por la convocada a juicio al dar respuesta a la demanda inicial (f.º 34 a 37). Así se declara en tanto la finalización del vínculo laboral, como quedó visto, ocurrió el 31 de agosto de 2006 y la interrupción de la prescripción sólo se vino a dar con la

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Radicación n.º 61164 presentación de la demanda, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2009 (ºf1 .6); por tanto, las prestación sociales y demás pedimentos que se hicieran exigibles con anterioridad al 18 de agosto de 2006, se insiste, están afectadas de la prescripción trienal a la luz de las normas antes citadas. Para proferir tales condenas, la Sala precisa que los salarios a tener en cuenta son los siguientes: para el año 2001, se tomará el salario mínimo de tal anualidad que asciende a la suma mensual de $286.000, esto en razón a que no aparece demostrado uno diferente, por tanto y para

materializar los derechos del actor se acude al garantizado por el legislador; igual ocurre para el año 2002 y para el año 2003 hasta el mes de septiembre, que en su orden corresponden a los montos de $ 309.000 y $332.000 mensuales, pues a partir del 1 º de octubre de 2003 y hasta el mes de agosto de 2004, aparece que el señor Pérez Acosta, percibía un salario de $550. 000 mensuales (ºf1 . O a 11); y luego desde el 1 º de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, la suma mensual de $650.000 (.f1 4 a 15). 1.- Horas extras, dominicales y festivos. Dado que el demandante no cumplió con la carga • probatoria, relativa a demostrar que efectivamente laboró tiempo suplementario, no es posible acceder a tales pretensiones, máxime que a los jueces no les es dable suponer el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, menos los dominicales y festivos. Para acceder a

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 61164 tales pedimentos se requiere que estén debidamente acreditados, lo cual en este asunto no aconteció. 2.- Subsidio familiar. Esta pretensión, igual que la anterior, está llamada al fracaso, por cuanto el actor no demostró haber informado y acreditado, en su momento, ante su empleador, la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar, y en consecuencia, no se probaron

los presupuestos legales para tener derecho a este emolumento (CSJ SL, 3009-2017). 3.- Dotaciones de uniformes y calzado Frente a las dotaciones no suministradas por el empleador y que el actor solicita su entrega, cabe recordar lo expl

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