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CSJ - SL2148-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2148-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2148-2022 Radicación n.° 86382 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA DEL PILAR AGUDELO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Yolanda del Pilar Agudelo Duque demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la

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Radicación n.° 86382 «ineficacia» y/o «nulidad» del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y consecuentemente que su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) es válida, se encuentra vigente y sin solución de continuidad. Que, por tanto, la referida AFP debe transferir al RPM el monto de los aportes efectuados a la primera, junto con sus respectivos intereses y rendimientos financieros y se le impongan las costas del

proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de mayo de 1961; se afilió al ISS el 23 de julio de 1980 y se pasó a la AFP Porvenir el 19 de mayo de 2000 cuando suscribió el respectivo formulario de vinculación, en atención a que el asesor del aludido Fondo «le garantizó una serie de beneficios y prerrogativas que no se cumplieron», entre ellas, que el valor de su mesada pensional sería superior a la que podría obtener de mantenerse en el RPM en la medida que «su rentabilidad sería muy alta»; además que podría optar por pensionarse o retirar el valor ahorrado. Destacó que no se le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, a efectos de tomar una decisión libre y voluntaria frente a dicho acto; que no se le ilustró acerca de la edad mínima y el saldo que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para poder lograr una pensión anticipada de vejez, ni tampoco se le hizo un paralelo entre el RAIS y el RPM en torno al valor aproximado de su mesada pensional.

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Radicación n.° 86382 Que de esta manera la AFP Porvenir S. A. incumplió con su deber de información en los términos previstos en la sentencia CSJ SL12136-2014. Agregó que el 14 de marzo de 2017 solicitó ante el Fondo demandado la «nulidad y/o ineficacia» del cambio de régimen pensional, súplica que se negó mediante comunicación de

fecha 3 de abril del mismo año; que el 1 de septiembre de 2016 radicó idéntica petición ante Colpensiones, y esta no accedió según respuesta de la misma data. Indicó que el 5 de octubre de 2016 le pidió a la AFP Porvenir S. A. le fuera entregada copia de la información que le fue brindada al momento de su traslado, así como de la proyección del valor de su pensión «en caso de completar los requisitos para pensionarse», la que se respondió a través de misiva del día 10 del mismo mes y año señalándole que de cotizar hasta los 57 años su mesada correspondería a la suma de $1.091.900 y hasta los 60 años llegaría a $1.361.500; sin que se le entregara «respaldo documental que compruebe la información y asesoría brindada para el momento en que suscribió el formulario de afiliación No. 01377646». Finalmente adujo que durante los últimos 10 años ha percibido en promedio el equivalente a cuatro SMMLV, razón por la que, al hacer el cálculo correspondiente, de haber permanecido en el RPM tendría derecho a una mesada pensional aun «sin haber arribado a la edad mínima para pensionarse» aproximada de $2.627.905.

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Radicación n.° 86382 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la calenda de afiliación al ISS y aquella en que suscribió el formulario de vinculación a Porvenir S. A., frente a los restantes supuestos fácticos

señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que el traslado de régimen pensional tenía plena validez y que las razones aducidas por la entidad para no admitir el retorno al RPM se encontraban plenamente establecidas en la ley. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación demandada y prescripción. A su turno la AFP Porvenir S. A. al contestar la demanda inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la data en que la actora suscribió el formulario de afiliación, aquella en que le solicitó la «nulidad y/o ineficacia» del traslado de régimen y su respuesta, así como la petición encaminada a obtener copia de la información brindada al momento del cambio al RAIS, la proyección del valor de su pensión y que durante los últimos 10 años ha percibido en promedio cuatro SMMLV. En cuanto a los restantes supuestos fácticos aseveró que los negaba o que eran ajenos al Fondo. A favor de sus intereses expuso que la vinculación de la promotora de la contienda a la AFP Porvenir S. A. fue completamente válida desde el punto de vista legal, en consideración a que la selección de cualquiera de los

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Radicación n.° 86382 regímenes previstos por la ley, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien al suscribir el correspondiente formulario manifiesta por escrito su decisión al momento de la vinculación o traslado, como lo hizo la actora y en esa medida no le es dado «pretender desconocer» los efectos derivados de

su afiliación. Propuso como excepciones de mérito las que tituló validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (fo. 155 vuelto) el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda, consistente en la solicitud de práctica de prueba testimonial, sin que las demandadas se hubieran pronunciado dentro del correspondiente término de traslado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que es completamente válido y eficaz el traslado que se realizó por la señora YOLANDA DEL PILAR AGUDELO DUQUE del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad el 17 de mayo del año 2000 tal como se expresó precedentemente.

SEGUNDO: NEGAR en su integridad las pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por Porvenir que denominó validez de la afiliación a

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Radicación n.° 86382 PORVENIR S.A. e inexistencia de vicios del consentimiento.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada en cuantía equivalente al 100% de la causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de julio de 2019 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante dispuso confirmar la decisión de primer grado e imponer las costas de la instancia a cargo de aquella.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico verificar si a Agudelo Duque se le dio la información respecto de las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos que conllevaban el traslado de régimen pensional, que le permitieran tomar una decisión consciente y libre sobre su futuro pensional; premisa que encontró demostrada con la firma del formulario de traslado entre regímenes, el que, dijo, evidenciaba la información exigida ya que consignaba que la ya mencionada fue asesorada «sobre todos los aspectos del RAIS, particularmente, del régimen de transición, bonos pensionales, y las implicaciones de su decisión». Manifestó que el conocimiento «que ostentaba la demandante» sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas del RAIS se confirmaba en el interrogatorio de parte que absolvió pues en él afirmó «que entre los años 1998 y 2000, último año en el que ella se trasladó, varios fondos

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Radicación n.° 86382 asistieron al SENA, y en el auditorio daban charlas informativas de manera general, pero que después lo hacían de manera detallada o individual en el puesto de trabajo de cada interesado». Que, igualmente reportó el habérsele

indicado que en el RAIS tendría una cuenta individual en la que obtendría mejores rendimientos porque sus aportes serían invertidos en bolsa, que podía acceder a una pensión anticipada, retirar sus aportes, y que los mismos serían heredables en caso de fallecimiento. Que, la prueba testimonial rendida Beatriz Helena Estrada Ocampo, José Gabriel Ospina Gil, María Ruby Arias Brito y Gloria Inés Grisales Calvo, compañeros de trabajo de la demandante en el SENA, daban cuenta de que se había dado la información necesaria al afirmar que para el año 2000 los asesores «de todas las AFP», entre ellos los de Porvenir S. A., asistieron allí, y de manera individual, pasaron por cada puesto de trabajo dando la asesoría, después de haberla efectuado de manera general en el auditorio. Así las cosas, sostuvo que la actora contaba con la información de las características requeridas, «presupuesto indispensable para tomar una decisión», basada en las condiciones y beneficios que le reportaría el RAIS desde su traslado a este en el año 2000, «pues aceptó que conocía los pormenores de este, en tanto sabía de la posibilidad de acceder a la pensión de forma anticipada, así como su financiación, de la devolución de saldos, de la distribución de sus aportes en su masa herencial», que le había permitido

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Radicación n.° 86382 «entender las características explicadas por los asesores», y que por ello no se interesó por regresar al RPM «que conocía desde el año 1983, cuando se afilió a través del SENA». Agregó que al absolver el interrogatorio, la actora al

igual que algunos de los testigos que declararon, adujo que se trasladaron a una AFP «porque los asesores les indicaron que el Instituto de Seguros Sociales se extinguiría», lo que no podía considerarse un engaño, «pues para nadie es un secreto que por la entrada en operación de los fondos privados y de la competitividad que se emprendió entre estas entidades, financieramente el ISS se vio afectado, tanto así, que se dio paso a una nueva entidad, Colpensiones», y que pese a ello, permanecieron en el RAIS. Así mismo señaló que, en la medida que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, no se podía exigirle a la AFP la «desanimara del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad», como quiera que tanto el RAIS como el RPM estaban concebidos en la Ley 100 de 1993, «sin que uno sea mejor que el otro, sino diferentes». Destacó que la obligación de la AFP en el año 2000 cuando ocurrió la selección del RAIS, se circunscribía a informarle a la posible afiliada, las características, condiciones y ventajas de este régimen, además de su solidez financiera, «sin que dicha información pueda analizarse desde la óptica de un buen o mal consejo», pues tal deber, dijo, solo surgió con la Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 del 2010; que además ello implicaría «usurpar la voluntad del afiliado, única

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Radicación n.° 86382 persona que después de conocer las características del régimen, podrá sopesar si la escogencia al de ahorro

individual con solidaridad resulta adecuada o atractiva», pues este goza de capacidad de ejercicio, y en esa medida quien celebra el contrato de afiliación está en condiciones de entender las incidencias de la escogencia a partir de la información que ha recibido. De otro lado, sostuvo que le llamaba la atención, que la demandante indicara en los hechos de la demanda que le informaron que su pensión en el RAIS sería mejor, y no hubiera acreditado su dicho con la correspondiente proyección «que de haberse hecho y no corresponder a lo que en el momento actual tiene, tampoco podría configurar una ausencia de información», pues sería una estimación recreada «con meras conjeturas», dado que los cálculos del valor de la pensión solo aparecieron con la Ley 1748 del 2014 y el Decreto 2071 del 2015. Por lo dicho coligió que la información suministrada a la actora fue oportuna, transparente, clara, completa y veraz y por ello era evidente que aquella «pretendió acondicionar una versión que se ajustara a los presupuestos legales que regulan la ineficacia del traslado de regímenes para corregir su pasividad e incuria, con el propósito de retornar al régimen de prima media».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 86382

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar se acceda

a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica Colpensiones, los cuales se resolverán de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo fin y complementarse entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1604 del CC; literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 «en los cuales se encuentra consagrado el fundamento jurídico de la ineficacia del traslado de régimen».

Para dar desarrollo al cargo indica que a partir de la Ley 100 de 1993 se garantizó la libertad de elección de régimen pensional, de manera que cuando una persona jurídica, como en este caso la AFP Porvenir S. A. no daba la información requerida, atentaba contra el derecho de libre selección y que «el efecto de dicha intromisión, o falta de asesoría, no es otra que la de dejar sin efecto el acto jurídico del traslado», tal como se deriva del literal b) del artículo 13 de la mencionada ley, que al analizarse armónicamente con

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Radicación n.° 86382 su artículo 271 «claman porque exista transparencia al momento de efectuarse el traslado de régimen, so pena de que el cambio pierda totalmente sus efectos». Sostiene que la vulneración del derecho a la libre elección de régimen pensional trae como consecuencia una afectación al derecho a la seguridad social, de ahí que, tanto la ley como la jurisprudencia han sido cuidadosas en torno

al entendimiento de la norma y la aplicación de sus efectos; rigor que el fallador de segundo grado pasó por alto. Indica que la Corte ha «creado» una línea jurisprudencial en torno a la ineficacia del traslado de régimen que comenzó a través de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, la que el juez de la alzada en «una abierta violación al principio a la igualdad y a la seguridad jurídica» decidió desconocer como precedente, vulnerando los derechos de la demandante como afiliada al sistema de seguridad social. Manifiesta que a pesar de que en la providencia ya citada, así como en las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4426-2019 la Corte ha señalado que a la AFP le corresponde probar que cumplió con el deber de información, el Tribunal soslayó tales enseñanzas, para con ello romper el equilibrio jurídico y poner «en una mejor posición a la AFP, muy a pesar de que por ser ella la encargada de brindar la asesoría, es quien de (sic) acreditar la satisfacción de ese deber de información y buen consejo», sin que resultara

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Radicación n.° 86382 admisible exigirle a la actora acreditar el engaño, dado que quien se encuentra en posición y a quien le corresponde probar la diligencia y cuidado empleados al momento de efectuar la asesoría, al tenor del artículo 1604 del CC, es a la

AFP. Reproduce fragmentos de la decisión del juez plural para insistir en que a través de esta no solo se desconoce el precedente trazado por la Corte, sino que «acude a una argumentación imprecisa, pero además traslada cargas probatorias a quien no tiene el deber jurídico de soportarlas», de manera que se le sorprendió al exigírsele el cumplimiento de unos requisitos adicionales a los que traen las normas que gobiernan el caso y que «no han sido contemplados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral». Afirma que la demandante es «una persona ajena al mundo del derecho» de manera que no se le puede imponer la carga de «indagar, verificar y contrastar la información», en tanto ese es el deber de la AFP, a la que le correspondía ilustrarla correctamente frente al acto de traslado, de manera clara, precisa y suficiente, pues de esa forma se «pretende compensar la desigualdad que se presenta entre un administrador experto y un afiliado lego, especialmente en asuntos tan complejos y técnicos como lo es el de la afiliación a un régimen determinado». Considera que para el colegiado, al margen de las carencias y omisiones en la asesoría ello «jamás podría atentar contra el deber profesional de información» pues

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Radicación n.° 86382 resultaba válida la sola enunciación de las características, condiciones y ventajas del RAIS, sin suministrar datos sobre las desventajas, aun cuando la Ley 100 de 1993 expresamente se refiere al derecho a la libre escogencia de régimen, el cual apareja un conocimiento no solo de las

condiciones de cada sistema, sino de las repercusiones que puedan llegar a desprenderse del traslado, por lo que el asesoramiento debe ser integral.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos señalando que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario «no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado» y la actora no fue engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias de su determinación, la que adoptó de manera consciente y en pleno uso de razón.

Indica que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la promotora de la contienda no reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y que para la fecha del traslado estaba vigente el literal e) del artículo 13 de la misma ley, así como el Decreto 692 de 1994; de manera que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico en vigor para la época.

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Radicación n.° 86382

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1604 del CC; literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de

1993. Enlista como errores manifiestos de hecho, los siguientes: La sentencia recurrida dio por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. cumplió con su deber profesional de información. La sentencia recurrida no dio por demostrado, estándolo, que la

A.F.P. Porvenir S.A. le garantizó a la señora Yolanda del Pilar Agudelo Duque una serie de beneficios que incumplió. La sentencia recurrida no dio por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda del Pilar Agudelo Duque fue engañada por el asesor de Porvenir S.A., al darle información errada frente a las condiciones del RAIS y a la desaparición del ISS. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: El interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Formulario de solicitud de vinculación o traslado No. 01377646. Declaración de los señores Beatriz Elena del Pilar Estrada Ocampo, José Gabriel Ospina Gil, María Ruby Arias Brito y Gloria Inés Grisales Clavo. Relaciona como medios de convicción y piezas procesales no valoradas los que a continuación se enuncian: Comunicación de Porvenir S.A. fechada el 14 de octubre de 2016, donde expone los detalles sobre los términos de la asesoría brindada a la demandante. Comunicación de Colfondos S.A. fechada el 10 de octubre de 2016, donde hace el cálculo aproximado del monto de la pensión

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Radicación n.° 86382 de vejez a la que tendría derecho la demandante en el RAIS. La proyección efectuada por la apoderada judicial de la demandante para el Régimen de Prima Media. Para dar desarrollo al cargo señala que fue un error del sentenciador dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir

S. A. cumplió con su deber profesional de información fundado en la firma del formato preimpreso de afiliación,

pues ello desconoce «la etapa previa a su suscripción, y con ella, los errores o vicios en los que pudo haber incurrido la AFP en su afán de acaparar afiliados», además por cuanto dicho documento no permite inferir que estuvo precedido de un análisis pormenorizado de las circunstancias particulares de cada afiliado. Destaca que la satisfacción del deber profesional de asesoría no se agota con la enunciación de unas bondades y ventajas del RAIS, en tanto la ilustración «debe ser de tal calado, que incluso pudiera llegar a desmotivar al afiliado cuando por sus condiciones particulares no le conviniera el cambio de régimen», tal como se señaló en la sentencia CSJ SL4426-2019. Sostiene que la actora no confesó haber recibido una asesoría suficiente, clara y pormenorizada, que por el contrario aludió a que fue parcializada y sesgada, en tanto, aun cuando los asesores «se iban por cada puesto de trabajo una vez culminaban las charlas colectivas, ello era para ultimar el diligenciamiento del formulario» pero no para ahondar suficientemente en la información previamente

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Radicación n.° 86382 entregada, la que en todo caso se centró en una exposición de las ventajas ofrecidas por el RAIS, sin hacer referencia a las desventajas y mucho menos a las condiciones en que «se conformaría su pensión y las variables de las que dependería», tales como la volatilidad de la economía nacional, o incluso que la edad de sus beneficiarios repercutiría en ello. Argumenta que las afirmaciones realizadas en el

desarrollo de su interrogatorio de parte fueron corroboradas por los testigos Beatriz Elena del Pilar Estrada Ocampo, José Gabriel Ospina Gil, María Ruy Arias Brito y Gloria Inés Grisales Calvo quienes coincidieron en exponer que en las diferentes reuniones realizadas por los Fondos, y concretamente Porvenir S. A., la regla general era motivar a los trabajadores del SENA a que tomaran la decisión de trasladarse, toda vez que «por sus buenos ingresos y su estabilidad con el gobierno, tenían todas las posibilidades de obtener grandes rentabilidades, lo que a su vez, iba a generar excelentes mesadas pensionales» sin que se les pusiera de presente la forma en que ello ocurriría, así como las diferencias existentes entre ambos regímenes y las desventajas de pertenecer a uno u otro sistema; de manera que incumplió con su deber profesional de información y desconoció el principio de buena fe, transparencia y vigilancia. Asevera que para el fallador de segundo grado el hecho de que el asesor de Porvenir «ayudara a contribuir con la zozobra que se tenía en el momento de la suscripción del formulario frente a una posible desaparición del ISS,

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Radicación n.° 86382 constituyó un hecho menor» no obstante, lo cierto es que esa supresión además de darse muchos años después de la suscripción del formulario no afectó a los afiliados del RPM, lo que constituyó un claro engaño, a través del suministro de información errada.

IX. CONSIDERACIONES En síntesis, el Tribunal fundamentó su decisión en que a la actora le fue suministrada la información oportuna,

transparente, y necesaria para que aquella tomara la decisión libre de traslado de régimen pensional, pues el deber que en cabeza de las AFP regia para ese momento se circunscribía a indicar las características, condiciones y ventajas de ese régimen, que aquella aceptó conocer al momento de absolver su interrogatorio de parte, como quiera que refirió habérsele puesto en conocimiento la posibilidad de acceder a la pensión de forma anticipada, así mismo se le dijo cómo operaba su financiación, que tenía derecho a la devolución de saldos y a la distribución de sus aportes en su masa herencial, lo que le permitió «entender las características explicadas por los asesores», y que por ello no se interesó por regresar al RPM. Así mismo agregó que, en la medida que Agudelo Duque no era beneficiaria del régimen de transición, no se le podía exigir a la AFP, «desanimar en un primer momento a la demandante de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad», como quiera que tanto el RAIS como el RPM estaban concebidos en la Ley 100 de 1993, «sin que uno sea

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Radicación n.° 86382 mejor que el otro, sino diferentes». Por su parte, la censura radica su inconformidad en que para que se pueda catalogar de información adecuada, los datos dados por las AFP debían referirse no solo a características, condiciones y ventajas del RAIS sino también a sus desventajas, pues cuando la Ley de seguridad social se refiere al derecho a la libre escogencia de régimen, ello apareja un conocimiento no solo de las condiciones de cada sistema, sino de las repercusiones que puedan llegar a

desprenderse del traslado, es decir, se requiere de un asesoramiento integral. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde definir a la Sala consiste en determinar, tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica, si el juez plural se equivocó al concluir que la accionante se trasladó al RAIS en forma libre, espontánea y sin presiones; que recibió la información y asesoría necesaria para efectuar el cambio de régimen pensional. No obstante que el segundo cargo se enderezó por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) que la Yolanda del Pilar Agudelo Duque se afilió al ISS el 23 de julio de 1980; ii) para el 1 de abril de 1994, no contaba con 35 años de edad ni 15 de servicios o cotizaciones, para ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que solicitó su traslado de régimen pensional el 19 de mayo de 2000.

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Radicación n.° 86382 Con el marco expuesto, procede la Corte, al análisis del formulario de solicitud de vinculación o traslado 01377646, y de la confesión que se derivó del interrogatorio de parte rendido por la demandante, en tanto que es únicamente respecto de estos medios hábiles en casación, que se despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrar los errores fácticos achacados al sentenciador de segundo grado y, si resulta procedente, a continuación se

valorarán los testimonios rendidos por parte de Beatriz Elena del Pilar Estrada Ocampo, José Gabriel Ospina Gil, María Ruby Arias Brito y Gloria Inés Grisales Calvo. Desde lo fáctico. i) Formulario de solicitud de vinculación o traslado 01377646 (folio 15) Pues bien, a pesar de que de este formulario emerge que con su diligenciamiento la demandante se trasladó de régimen pensional e hizo constar que su voluntad de vinculación era libre, espontánea y sin presiones, ello en manera alguna permite sostener, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, que en realidad hubiera estado precedido de la información necesaria para el efecto. Lo anterior, en consideración a que tal solicitud de vinculación no va más allá de consignar información básica del trabajador, aquella necesaria para trámite de bono pensional, de su vínculo laboral actual y los datos de sus beneficiarios, con lo que a lo sumo podría concluirse un

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Radicación n.° 86382 consentimiento en el trámite, no en que este hubiera sido consciente frente a las implicaciones de tal determinación, como quiera que para ello se requería haber recibido información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión le acarreaba (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ

SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).

En torno a lo que en verdad se deriva de la firma del formulario de vinculación esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un número importante de providencias, en las que ha manifestado que tal hecho, el de la firma, no conlleva la acreditación del cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP a la que se le solicita el traslado, menos cuando se trata de un formato preimpreso, y por ende, corresponde a una cláusula de adhesión, lo que de suyo supone una asimetría entre las partes, que exige del juez, en su interpretación y alcance, la mayor diligencia y proactividad, bajo el entendido de que ese tipo de textos ni siquiera son discutibles por quien acude a su suscripción (CSJ SL4608-2021). Al respecto se destaca que la manifestación efectuada en el formulario de solicitud de vinculación corresponde al siguiente tenor:

HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE,

ESPONTANEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL REGIMEN

DE AHORRO INDIVIDUAL, HABIENDO SIDO ASESORADO

SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE, PARTICULARMENTE

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 86382

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, BONOS PENSIONALES Y LAS

IMPLICACIONES DE MI DECISIÓN, ASÍ MISMO HE

SELECCIONADO A PORVENIR S.A. PARA QUE SEA LA ÚNICA

QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES TAMBIÉN

DECLARA QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA

SOLICITUD SON VERDADEROS, IGUALMENTE DECLARO QUE

HE SIDO INFORMADO DEL DERECHO QUE ME ASISTE DE

RETRACTARME DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES

SIGUIENTES A LA FECHA DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha sido exigente en cuanto al nivel de información que debe ofrecerse a quien pretende cambiar d

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