CSJ - SL21486(30-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21486(30-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 21486 Acta No. 65
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ENOC DE JESÚS AMAYA AVENDAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 21 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES ENOC DE JESÚS AMAYA AVENDAÑO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% del promedio del último año de Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 servicios y la declaratoria de que la compensación de pensiones de jubilación y de vejez que hizo la demandada es contraria a la ley; que se condene a pagarle las sumas de dinero que recibió del I.S.S., con los intereses moratorios máximos y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada más de 25 años, mediante contrato de trabajo; que nació el 18 de
noviembre de 1936 y cumplió 60 años de edad el 18 de noviembre de 1996; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse mediante lo dispuesto en acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, como el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo primero del Acuerdo 20 de 1985; que se desvinculó antes de 23 de diciembre de 1993; que el 1 de enero de 1967 fue afiliado al régimen de invalidez vejez y muerte del I.S.S., lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez y la demandada subrogó la pensión de jubilación que le había concedido; y que la prestación así otorgada puede percibirla simultáneamente con la pensión de vejez. 2 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 La entidad demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos aduciendo que el demandante deberá acreditarlos; que lo que el actor pretende es la aplicación de acuerdos municipales cuando estos habían perdido vigencia. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante
sentencia de 11 de diciembre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante e impuso a éste las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, Corporación que en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas. 3 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486
Dijo el Tribunal: “En el presente caso es claro lo siguiente: Que el actor laboró desde el 2 de marzo de 1959 hasta el 4 de marzo de 1990; que el cargo, al finalizar la relación laboral, fue el de Capataz Mantenimiento y
Montaje en la División Operativa Planta Externa Teléfonos; que al contestar los hechos de la demanda, incluyendo en estos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se afirma, se dijo que deberían ser objeto de prueba, según las normas procesales correspondientes; y por último, que la entidad demandada, durante el lapso en que trabajó el demandante, ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal. Al respecto, pueden verse los folios 21 a 24, 25 a 28, 40 y 84 a 96, entre otros. “Ahora bien, con respecto a la prueba de la calidad de trabajador oficial que se alegue en un proceso determinado, se ha dicho e insistido por la jurisprudencia laboral, excepto para casos en que el punto no sea objeto de discusión (véase (sic) por
ejemplo las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de agosto de 1993 –proceso de Efraín Lagos Herrera vs. Empresa de Licores de Cundinamarca, M.P. Dr. Rafael Méndez Arangoy 12 de agosto de 1997 – Absalón Hurtado vs. Empresas Públicas Municipales de Pitalito, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez), que la parte interesada debe demostrar tal condición. “En el presente evento, habiendo afirmado la parte opositora, al contestar el hecho primero del libelo, que el tema de la condición de trabajador oficial era materia de prueba, debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala de Decisión Laboral no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado –se repite-, el de Capataz Mantenimiento y Montaje en la División Operativa Planta Externa Teléfonos, al proceso no se arrimó ni una sola prueba que acreditara que esta labor 4 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1990 tenía la demandada. “Casos como el presente ya han sido decididos por esta Sala de Decisión Laboral. Por ejemplo, en el proceso que le instauró Víctor Julio Yepes a Empresas Públicas de Medellín, sostuvo: “Conforme a la estructura de la sentencia de primera instancia proferida en este juicio, así como a la
sustentación dada al recurso de apelación, salta a la vista que el punto esencial a resolver es el atinente a si la jurisdicción ordinaria laboral es o no competente para desatar la presente controversia o, en otras palabras, si el actor probó o no el contrato de trabajo afirmado en los hechos del libelo. “La a quo, al motivar lo relativo a la excepción que se denominó de “incompetencia de jurisdicción”, y que a la postre acogió, sostuvo: “Conforme al artículo del (sic) Decreto 3135 de 1968, se consideran empleados públicos las personas naturales que prestan servicios al Estado en sus ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros, excepto aquellos que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los que la ley considera trabajadores oficiales, calidad ésta que también ostentan quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del estado, excepto quienes desempeñan cargos de dirección y confianza, pues estos son empleados públicos. “Como las Empresas Públicas de Medellín eran un Establecimiento Público, sus servidores eran empleados públicos, por lo que las relaciones jurídicas se regulaban por una relación legal y reglamentaria, excepto respecto de las personas que laboraban en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, régimen jurídico que tuvo vigencia hasta la expedición del Acuerdo 069 de 1997, toda vez que al transformarse tal entidad en una Empresa 5 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP
Rad. 21486 Industrial y Comercial del Estado, las relaciones jurídicas con sus servidores comenzaron a regirse por contrato de trabajo, con la excepción que la norma hace al respecto, es decir, respecto de los cargos de dirección o de confianza. “Así las cosas, como el demandante no demostró que al momento de su desvinculación se desempeñaba como PEON en labores propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, -pues ni siquiera su vinculación se produjo como tal sino como AYUDANTE OPERADOR PLANTA EN ACUEDUCTO-, y no como OPERADOR PRIMERO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, categoría 10, centro de costos 1212 como lo afirmó la entidad demandada al excepcionar por INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, y la prestación de sus servicios se produjo hasta el 24 de diciembre de 1987 tal como lo afirmó en el hecho PRIMERO de su demanda, debe concluirse que el régimen jurídico que lo obligaba frente a la accionada estaba regido por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, y en consecuencia se declarará probada la excepción aludida” (fls. 181 a 182). “El recurrente, sin cuestionar la condición de empleado público que le endilgó la falladora de primera instancia al demandante, considera que la jurisdicción ordinaria laboral sí tiene competencia para dirimir el conflicto planteado. Luego de referir antecedentes de supuestos casos similares al presente, en algunos de sus apartes, expresó: “Qué ha dicho el superior en tales eventos? Sencillamente ha insistido una y otra vez, contra el
querer de los Jueces Laborales de la ciudad de Medellín, que a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 142 de 1994 las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios pasaron a constituirse en entidades SOMETIDAS AL DERECHO PRIVADO con la consecuencia de que
TODOS SUS SERVIDORES PASARON A TENER
CON ELLAS UNA VINCULACIÓN REGIDA POR
6 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 CONTRATO DE TRBAJO, que es tanto como decir que ellos pasaron a constituirse en TRABAJADORES OFICIALES, razón por la cual la competencia para conocer de los litigios que surjan entre ellas y sus servidores SON, TODOS ELLOS, DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION
LABORAL.” “Más adelante agregó: “Frente a tal argumentación, el Consejo precisó que las normas procedimentales SON DE ORDEN PUBLICO razón por la cual todas ellas son de aplicación inmediata. En tales condiciones, en todos los eventos en los cuales se presentaban conflictos entre esos antiguos servidores de la entidad, aquellos que para el momento de su vinculación tenían la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, y la entidad empleadora, TODOS DEBÍAN PRESENTARSE
ANTE EL JUEZ COMPETENTE, EN ESE
ESPECIFICO MOMENTO, PARA DIRIMIR LOS
CONFLICTOS EN RAZON DE LA NATURALEZA JURDICA (sic) DE LA ENTIDAD DEMANDADA, es decir, en nuestro caso, ante la jurisdicción laboral.” “Y finalizó diciendo:
“Ese es el motivo de mi inconformidad con la decisión de su despacho: Así el demandante para el momento de su desvinculación ostentara la calidad que Ud. le atribuye de EMPLEADO OFICIAL la verdad es que para el momento en que surgió el litigio que hoy lo enfrenta a la entidad demandada YA ESTA SE ENCONTRABA REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO y por tal razón esas sus diferencias han de ser dirimidas por el Juez que HOY es el competente para conocer de los litigios que se inicien en contra de la entidad demandada: LA JURISDICCION LABORAL en nuestro caso” (fls. 187 a 188). “Para esclarecer esta diferencia de criterios, resulta preciso partir del siguiente postulado: nunca, excepto a partir de la Ley 362 de 1997 para casos de fuero sindical, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido 7 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 de conflictos jurídicos laborales en los cuales esté comprometido un empleado público. La línea demarcatoria entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre ha estado dada en función del tipo de vínculo que une a las partes: si es por contrato de trabajo, trátese de trabajadores privados u oficiales, conoce la primera; y si es una relación legal y reglamentaria, la segunda. “En efecto, el artículo 2º del C. P. del T., antes y después de la reforma llevada a cabo por la referida Ley 362, es claro en establecer como norma general
que la jurisdicción ordinaria laboral “...está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y, en perfecta consonancia, los artículos 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, y hoy los artículos 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, establecen que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, las correspondientes a los empleados públicos. “Obsérvese que la competencia, en los eventos señalados, se determina, no por la naturaleza jurídica que tenga o haya tenido la empresa o entidad en un momento determinado, sino por la condición que tenga o hubiere tenido quien prestaba sus servicios, lo cual es apenas lógico, pues lo que se busca es que un mismo funcionario judicial, especializado en una legislación determinada, sea quien dispense justicia, y no uno totalmente ajeno a ella. “En el presente caso, habiendo ostentado el accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o, por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los extremos de la 8 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 litis, cual era la de la existencia del contrato de
trabajo, no se probó. “Por lo demás, esta Sala de Decisión Laboral no tiene conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, en casos semejantes al presente, es decir, de empleados públicos pensionados, hubiese sostenido que lo determinante para fijar la competencia, en eventos en que la entidad demandada hubiese variado o modificado su naturaleza jurídica, sea su estado actual y no el anterior. Ilustra a este respecto, por lo menos desde el punto de vista sustantivo, decisiones como la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 1998, en la cual sostuvo: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar” (Radicación No 10.876; M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero). “En igual sentido puede verse la sentencia proferida por esta misma Corporación el 6 de julio del 2000 (Héctor Armando Pineda vs. Banco Popular, Radicación No 13.336; M.P. Dr Fernando Vásquez Botero).” “De especial interés para lo acabado de anotar,
resulta la doctrina que se infiere de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero del año pasado, en el proceso que le inició María Gabriela Jiménez Machado viuda de Herrera a la entidad aquí demandada (Radicación Nº 14.985). 9 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 “Súmese a lo dicho, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desestimado, examinados en forma aislada, contratos como el obrante a folios 19. Al respecto, ha dicho: “En lo que hace con el contrato de trabajo obrante a fol. 11 no podría desvirtuar el corolario del juzgador, toda vez que la forma de vinculación a la administración municipal, no es un acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador” (M.P. Dr. Francisco Escobar Henríquez, sent. del 28 de junio de 2002, Radicación Nº 18397). “Y, “La anterior interpretación se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación citada en la sentencia acusada. Es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de las obras públicas” (M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara;
sent. del 17 de julio de 2002, expediente Nº 18497).” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. 10 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 1322 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., violación medio que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa (sic) de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio. Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión
relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad 11 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. “No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE
TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR
AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN
NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado 12 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE
QUE LO ES.”
Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda, folios 3 a 18, y su contestación, folios 40 a 43.
Para su demostración afirmó: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada
ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada,
LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO
ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VA, NO EN LA
JURISDICCIÓN DEL TRABAJO. “Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO
QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN
INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, 13 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR
EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso. “Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste (sic) Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL. De éstas (sic) normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: “ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el
demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en 14 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES. “Pero la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE
QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA
ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era. “De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el
actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA (sic)
ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONÓ
DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE,
QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO, COMO TEMA DE
DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE
EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA
ENTIDAD DEMANDADA. POR EL CONTRARIO,
FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE
APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si (sic) tuvo la calidad antes enunciada: la de
TRABAJADOR OFICIAL.
15 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella. “En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de
tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE
CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS
DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM”
TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA
PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA. “Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que (sic) antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE
LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual
DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE
EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO. “Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de 16 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos. “Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE como consecuencia de los errores en que ha incurrido, INFRINGIÓ DIRECTAMENTE (sic), COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA (sic) NORMAT-VIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA (sic) al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo. “Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda. “No lo hizo así el Tribunal y por ello se impone la anulación del fallo cuestionado en el recurso para
que la Corte, en la sentencia que ha de sustituir la sentencia anulada, profiera una decisión que, previa revocatoria de la decisión de la Juez de Primera 17 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486
instancia ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.” LA RÉPLICA Afirma que el actor no probó ser trabajador oficial de la demandada, porque estuvo vinculado como empleado público, por lo que las relaciones jurídicas de trabajo entre las partes no estuvieron reguladas mediante contrato de trabajo; de ahí que la competencia para dilucidar la controversia resulte extraña al conocimiento de la justicia laboral, por lo que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial la demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del
C. C., 174 del C. de P. C. y 51 del C. P. del T. y de la S. S.
Basado en eso el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, dada la circunstancia de 18 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial.
Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. 19 Enoc de Jesús Amaya Avendaño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21486 Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador. La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto qu
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