🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2149-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2149-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2149-2022 Radicación n.° 87044 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO FLÓREZ ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES José Ignacio Flórez Zambrano demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad y/o ineficacia» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, se disponga que siempre ha estado vinculado al Régimen de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87044 Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. En consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. la devolución, a favor de Colpensiones, de todas las sumas de dinero recibidas con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, valores adicionales de la aseguradora, todos los frutos e intereses y los reajustes económicos devengados durante todo el tiempo. Así mismo, deprecó condena por las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació

el 26 de octubre de 1955; estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 7 de abril de 1977 hasta el 31 de julio de 1999, lapso en el que cotizó 535 semanas; que, a raíz de la creación de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual establecido con la Ley 100 de 1993, se cambió de sistema pensional el «1 de agosto de 1999» (sic); que las entidades nacientes realizaron campañas de afiliación, dando información sesgada, incompleta e inexacta, en procura de que los ciudadanos se trasladaran al RAIS; que él tomó la decisión de pasarse sin la debida información, ni la presentación de cálculos actuariales por parte de Porvenir S. A., con el fin de que pudiera dar su consentimiento válidamente, con base en información clara y cierta, que le permitiera establecer y tomar la decisión más favorable a sus intereses. Manifestó que los promotores o asesores de Porvenir S.

A. no le suministraron información técnica y adecuada que le hiciera viable adoptar una determinación ajustada a la realidad fáctica, como por ejemplo darle una explicación

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 87044 idónea y veraz acerca de: los riesgos que podría generar el cambio de régimen; que el monto de la prestación en el RAIS es más bajo que en el RPM y que depende del monto de los ahorros que se tengan, sin que exista edad para adquirir el derecho; que los cálculos están sometidos al «vaivén» del mercado; que no se le enteró acerca de las diferentes

modalidades pensionales existentes en el RAIS; y que la negociación del bono pensional implica un «verdadero descalabro económico para él», entre otros aspectos. Adujo que fue engañado porque se le informó que su situación pensional sería mucho más beneficiosa si se cambiaba; que el régimen de prima media desaparecería; que no tendría ningún problema porque en ningún caso su situación sería más desventajosa; que tan solo tenía que firmar un documento; que podría aspirar a una pensión anticipada; y que la mesada sería más elevada y se pensionaría en cualquier tiempo. Por consiguiente, la determinación de trasladarse no tuvo un consentimiento informado, razón por la cual su traslado es ineficaz. Al dar respuesta a la demanda (f.º 74), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y las modificaciones introducidas en la Ley 100 de 1993 al Sistema General de Pensiones. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que eran ajenos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no hay lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 87044 validez y legalidad ya que la parte demandante no probó los vicios del consentimiento, sino que, por el contrario, confesó que se afilió a Porvenir S. A. y, por tanto, existió voluntad de trasladarse de régimen pensional. Agregó que nadie puede

alegar su propia culpa para beneficiarse, máxime que el accionante fue negligente durante varios años para preguntar y averiguar si lo manifestado por la asesora era o no cierto. Al respecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, falta de reclamación administrativa - artículo 6 del CPTSS, buena fe y «la declaratoria de otras excepciones». Por su parte, Porvenir S. A., al referirse al escrito inaugural (f.º 100), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento del actor y la creación de las entidades administradoras de pensiones del RAIS. Frente a los demás dijo que no eran ciertos. En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a que se declare la nulidad de la afiliación por cuanto el traslado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; que el demandante no acreditó siquiera mediante prueba sumaria los vicios del consentimiento; y que en su momento cumplió con el deber de información, razón por la cual la afiliación estuvo precedida de suficiente ilustración del RAIS.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 87044 Adujo que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte el afiliado, quien manifestó por escrito su elección al momento de la vinculación, hecho que realizó al suscribir la solicitud de afiliación al respectivo fondo; que el señor José Ignacio Flórez

Zambrano, después de recibir la correspondiente asesoría por parte del promotor comercial del esa AFP, diligenció la solicitud el 24 de junio de 1999, fecha desde la cual ha permanecido en el RAIS; y que los asesores comerciales encargados de promover las vinculaciones recibieron permanentemente capacitación, con el fin de garantizar que brindaran a los potenciales afiliados una adecuada orientación. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que tituló así: prescripción, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante el formulario de vinculación, debida asesoría del fondo, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 31 de enero de 2019, resolvió:

1.- DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO DE RÉGIMEN

EFECTUADO POR EL DEMANDANTE JOSÉ IGNACIO FLÓREZ

ZAMBRANO A LA DEMANDADA AFP PORVENIR S.A.

2.- ORDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. TRASLADAR

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 87044

A COLPENSIONES LOS APORTES QUE EL DEMANDANTE

TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, ESTO ES,

TODOS LOS VALORES RECIBIDOS CON MOTIVO DE LA

AFILIACIÓN, TALES COMO: COTIZACIONES, BONOS

PENSIONALES DE LA ASEGURADORA Y COMISIONES

COBRADAS CON TODOS LOS FRUTOS E INTERESES LEGALES.

3.- ORDENAR A COLPENSIONES ACEPTAR EL TRASLADO DEL

DEMANDANTE A AHORRO (sic) DE RÉGIMEN INDIVIDUAL EN

LOS TÉRMINOS ANTES SEÑALADOS.

4.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

5.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA

PORVENIR SA Y EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA.

(Las mayúsculas y los resaltados son del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.

A. y al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a las convocadas e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que el traslado de régimen se materializó el 24 de junio de 1999 (f.º 111); que el demandante nació el 26 de octubre de 1955 (f.º 86), lo que significaba que para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años y tenía 422 semanas cotizadas, es decir, que no se

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 87044

ubicaba dentro de los parámetros establecidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002. Argumentó que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala, según la cual era deber de las AFP brindar a los potenciales afiliados información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debía ser analizado en cada caso; y que el estudio de las diferentes providencias de esta corporación le permitía concluir que para ello era necesario «acreditar una expectativa legítima en la persona que pretende la ineficacia». Adujo que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 se aparecían en el formulario de traslado suscrito por el accionante; y que de acuerdo con el Decreto 692 del 1994 la selección del régimen implicaba la aceptación de sus condiciones, por lo que «en el caso hipotético que se necesitara el asesoramiento, lo fue en debida forma». Insistió en que en el formato aludido reportaba la constancia de que el actor admitió cambiarse de régimen pensional en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos del RAIS, particularmente, sobre el régimen de transición. Agregó que, atendiendo los lineamientos del estatuto procesal del trabajo, el asesoramiento se podía acreditar con cualquier medio probatorio, razón por la cual la firma del formulario de forma expresa en tal sentido acreditaba tal circunstancia, pues «si no lo es, entonces, ¿qué lo es?».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 87044

Señaló que no todas las controversias de ineficacia de traslado debían decidirse positivamente para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ello sería otorgar una «patente de corso» a quien ha convenido en un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretende desconocer lo que ha sido por él acordado. Añadió que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante había aceptado que suscribió el documento de afiliación, «en el cual hace constar que, además de realizarlo de forma libre y voluntaria, fue asesorado». Discurrió que valía la pena preguntarse «¿Qué tipo de efecto nocivo puede ocasionarse al accionante, cuando se traslada en un momento en el que contaba con 43 años, 7 meses y 28 días, y había cotizado algo más de 535 semanas?» (f.º 14), pues no contaba con la garantía de ser beneficiario del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse en el sistema anterior, dado que su derecho pensional se encontraba en plena formación. Acto seguido dijo que la respuesta necesariamente debía ser negativa. Por lo expuesto, afirmó, no compartía la postura de la jueza de primer grado, quien acudió a precedentes jurisprudenciales con supuestos fácticos que distaban abiertamente de lo que debía ser objeto de solución, y que se preguntaba: «¿en qué momento se analizó ese formulario?, huérfano de todo análisis, valga la redundancia».

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 87044

Recabó en que, como para el momento del traslado, al actor le restaban 18 años en edad y 765 semanas para causar su derecho a la pensión no era beneficiario del régimen de transición ni tenía expectativa legítima, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, prácticamente sería exigir del fondo de pensiones lo imposible. Que también resultaba improbable pregonar una omisión respecto de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello, dado que se trataba de un traslado realizado en el año 1999; por tanto, si se encontraba en plena formación el derecho a la pensión, «sería prudente suponer que el demandante siempre continuaría trabajando, que reportaría el número de semanas de cotización que hoy está reportando, que su ingreso siempre sería el mismo, que no tendría más hijos, que se divorciaría o de pronto se volvería a casar», situaciones que debían ser analizadas al momento de proyectar una pensión en el régimen de ahorro individual; y que pensar en ello sería autorizar a los jueces de instancia a decidir sobre suposiciones lo que contraría abiertamente el debido proceso y la seguridad jurídica. Finalmente, indicó que la naturaleza del fondo privado de pensiones se traduce en el acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 87044

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones, los cuales se resuelven de manera conjunta toda vez que denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la «falta de aplicación» de los artículos 13, literal b) y artículo 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 10 del Decreto 720 de 1994; 4 y 5 del Decreto 1229 de 1994; y 3, 5 y 11 de la Ley 1328 de 2009; así como la interpretación errónea del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; y 11 del Decreto 692 de 1994.

Señala que lo que se debate es establecer si el cambio de régimen pensional se realizó sin el debido asesoramiento, dado que no se le dieron a conocer al demandante todas las

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 87044 condiciones y diferencias entre los dos regímenes, ni las afectaciones que tiene en el monto y reconocimiento de la pensión de vejez, así como las circunstancias personales del

interesado, tales como: el estado civil, la edad, los hijos, la expectativa de vida y la rentabilidad elegida. Dice que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y espontánea; que el juez plural se equivocó al considerar que la mera suscripción del formulario de afiliación era una prueba irrefutable del cumplimiento del condicionamiento, aduciendo que la pretensión de una información amplia era un «despropósito», dado el exiguo tiempo cotizado y la edad del accionante al momento del traslado, asuntos que le generaban una mera expectativa y hacían imposible que el asesor de la administradora realizara un cálculo actuarial o un «profundo asesoramiento». Aduce que, acorde con los artículos 4 y 5 del Decreto 1229 de 1994, los cálculos son viables aplicando las fórmulas allí contenidas, amén de que las entidades cuentan con personal debidamente entrenado para adelantar simulaciones y proyecciones, las que sí pueden establecer el comportamiento o el monto de una pensión. Al efecto, cita un fragmento de la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que asegura se argumentó que el deber de información implica la realización de un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas particulares del traslado.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 87044 Señala que los promotores de las AFP deben dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y

comprensible, los elementos definitorios y las condiciones del RAIS y el RPM, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. Por tanto, es claro que, desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado». Así mismo, cita la providencia SL1947-2017 en la que se dijo que «no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición»; por tanto, a diferencia de lo argüido por el Tribunal, la demandada tenía la obligación de suministrarle una información veraz, clara precisa y fundamentada en la ética. Argumenta que es irrelevante que tuviera pocas semanas cotizadas o que no fuera beneficiario de transición, al momento en que mutó de régimen pensional, dado que la inconformidad radica en que no le hicieron todas las advertencias correspondientes, exponiéndole las ventajas y desventajas de los dos regímenes, con absoluta

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 87044 transparencia, para poder elegir válidamente, de manera libre y plenamente consciente por la opción que más se

ajustara a sus expectativas (CSJ SL1688-2019).

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del primer cargo argumentando que para la época en que se realizó el traslado de régimen pensional bastaba con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, en el que debía dejarse constancia de que la decisión fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones; y además, que el demandante no cumplió con el deber de acreditar los vicios del consentimiento, con el fin de demostrar que hubo error, fuerza o dolo en el cambio realizado por el demandante.

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 3 y 13 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y 51, 54, 54A y 54B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual se realizó de manera libre y voluntario.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, cumplió con su deber de informar al actor de forma completa y comprensible, las

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 87044 consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen. Expone que el juez de apelaciones se equivocó al

considerar que la evidencia del consentimiento libre e informado es la suscripción del formulario de afiliación (f.º 111); y que por la edad y el escaso número de semanas cotizadas tan solo tenía meras expectativas, razón por la cual, la AFP mal podía adelantar cálculos basados en supuestos. Argumenta que de una firma impuesta en un formulario no se puede colegir que hubo una asesoría completa, de calidad y veraz; que no se debate si lo constriñeron u obligaron a firmar el formulario, sino que lo que reclama es que no le informaron los intríngulis y especificidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, máxime que, por tratarse de asuntos de carácter financiero, ello requiere una amplia explicación sobre la rentabilidad, los seguros y reaseguros, las modalidades pensionales y sus diferencias, etc., cometido que en su caso no se cumplió. Alega que no se hace distinción alguna entre una rúbrica impuesta en un formulario sin coerción alguna y el deber de informar adecuadamente y con la debida diligencia sobre el régimen pensional que representa (CSJ SL14212019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4964-2018) Dice que es procedente declarar la ineficacia cuando: i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 87044 impidiéndole su acceso; ii) no es suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; y iii) atañe a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los

afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tienen, además de las sanciones pecuniarias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. En ese orden, el Tribunal erró al considerar que no se acreditó el engaño, cuando resulta claro que la información, en este caso, resulta ser de transparencia máxima, lo cual no puede ser ignorado por los jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio. Por manera, el colegiado evalúo erradamente el formulario arrimado al proceso, toda vez que este no lleva al convencimiento de que el actor recibió la debida asesoría.

IX. RÉPLICA La replicante manifiesta que este cargo tampoco debe prosperar por las mismas razones aducidas al responder el primero, razón por las que no se iteran.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal admitió que conocía la jurisprudencia de esta Corte, según la cual el deber de información implica que las AFP brinden a los potenciales afiliados, una información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 87044 aspectos que deben analizarse en cada caso; que el estudio de las diferentes providencias le permitía concluir «la necesidad de acreditar una expectativa legítima en la persona que pretende la ineficacia»; y que como el demandante no contaba con la garantía de ser beneficiario del régimen de transición, ni tenía expectativa pensional, dado que su derecho se encontraba en plena formación, el cambio de

régimen no le ocasionó «efecto nocivo», y por tanto no podía predicarse la ineficacia del traslado. Agregó que, no compartía la decisión de la juez de primera instancia, quien acudió a precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al presente asunto, dado que el aquí demandante no era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información»; y que resultaba improbable pregonar una omisión de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello. Desde el punto de vista fáctico, dijo que en el formulario obra constancia en la que el actor afirmó haber realizado el cambio de régimen pensional en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos del RAIS, particularmente sobre el régimen de transición; y que, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que suscribió el documento de afiliación, «en el cual hace constar que, además de realizarlo de forma libre y voluntaria, fue asesorado».

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87044 El recurrente alega que lo que se cuestiona es que el cambio de régimen pensional se realizó sin el debido asesoramiento, dado que no se le dieron a conocer todas las condiciones y diferencias entre los dos regímenes; que sí es viable que los promotores de los fondos realicen cálculos pensionales porque cuentan con las herramientas y el personal para ello; que para que proceda la ineficacia es irrelevante que tuviera pocas semanas cotizadas o no

estuviera en el régimen de transición, pues las AFP tenían la carga de demostrar que dieron la información adecuada, pertinente y suficiente. Señala que el sentenciador se equivocó al considerar que la mera suscripción del formulario de afiliación era una prueba irrefutable del cumplimiento del deber de información; y que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente acreditaba un verdadero consentimiento informado al momento del traslado. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico, si el sentenciador incurrió en error al resolver cuál era el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen del actor; al igual que al precisar que dicho deber recaía en cabeza de las AFP solamente si el eventual afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o tuviere una expectativa legítima; y desde lo fáctico, debe verificarse si el ad quem erró al considerar que estaba probada que la administradora de pensión le dio al demandante la información que correspondía, en los términos de las normas

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87044 vigentes para el momento de su traslado al RAIS. A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que el actor nació el 26 de octubre de 1955; y ii) que se trasladó del ISS al RAIS, a través de la AFP Porvenir S. A. el 24 de junio de 1999. Desde lo jurídico. En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha

precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87044 un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada

uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL14522019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1993 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Normas que obligan a las Contenido mínimo y Etapa administradoras de alcance del deber de acumulativa pensiones a dar información información Arts. 13 literal b), 271 y 272 Ilustración de las de la Ley 100 de 1993 características, Art. 97, numeral 1 del condiciones, acceso, Decreto 663 de 1993, efectos y riesgos de cada modificado por el artículo 23 uno de los regímenes Deber de de la Ley 797 de 2003 pensionales, lo que información Disposiciones incluye dar a conocer la constitucionales relativas al existencia de un régimen derecho a la información, no de transición y la eventual menoscabo de derechos pérdida de beneficios laborales y autonomía pensionales personal Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los Deber de regímenes pensionales, a Artículo 3, literal c) de la Ley

información, fin de que el asesor o 1328 de 2009 asesoría y promotor pueda emitir un Decreto 2241 de 2010 buen consejo consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87044 Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, información, Artículo 3 del Decreto 2071 lleva inmerso el derecho a asesoría, de 2015 obtener asesoría de los buen consejo Circular Externa n. 016 de representantes de ambos y doble 2016 regímenes pensionales. asesoría. En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que el demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 24 de junio de 1999, la obligación de la AFP Porvenir S. A. consistía en brindarle una información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993, es decir, ilustrarlo sobre las características, condiciones y servicios que ofrecía uno y otro, haciendo una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado (CSJ SL1688-2019). Pues bien, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación del accionante al RAIS, no se cumplía con la sola firma del formulario de afiliación o con la supuesta aceptación del demandante, al absolver el interrogatorio de

parte, de que fue asesorado, tal como lo razonó el Tribunal. Ahora, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica. Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 87044 se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de ate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...