CSJ - SL2149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2149-2024 Radicación n.° 98013 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAIRA ELENA OSPINO ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente, la cooperativa COOSERVICIOS CTA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN
LIQUIDACIÓN y la AFP HORIZONTE SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
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Radicación n.° 98013
I. ANTECEDENTES
Omaira Elena Ospino Álvarez demandó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., Cooservicios CTA Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación y a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. con el fin de que se declare, con fundamento en la primacía de la realidad, que sostuvo con la primera de las convocadas, un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2007 y el 13 de junio de 2011, última
calenda en la que finalizó de manera unilateral e injusta. En consecuencia, deprecó que dicha sociedad y, solidariamente Cooservicios CTA, por no haber declarado su calidad de intermediaria, sean condenadas al pago de las prestaciones «a cargo exclusivo del empleador», correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, recargos por trabajo extra o suplementario, auxilio de transporte y aportes parafiscales, teniendo como base salarial la suma de $535.600. Además, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones causadas, consistentes en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por la mora en el pago de las prestaciones sociales al finiquito de la relación de trabajo y, aquellas derivadas de la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y de los aportes parafiscales. Lo que resulte probado en aplicación
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Radicación n.° 98013 de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. en los extremos mencionados, desempeñando el cargo de «preparadora de alimentos» de la cocina ubicada en la sede cortijos de la ciudad de Valledupar, devengando como último salario mensual el monto de $535.600. Señaló que el 13 de junio de 2011 se presentó en el
lugar en que prestaba sus servicios para «tomar su turno» cuando recibió una llamada telefónica en la que se le indicaba que debía reunirse con la representante de la CTA que se encontraba en la sede de La Ceiba, quien le «solicito (sic) la renuncia voluntaria» empero, cuando se negó, «le dijeron que no querían más sus servicios», siendo entonces despedida de manera unilateral e injusta en la misma fecha. Puso de presente que la subordinación que ejercía Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., se manifestaba entre otras formas, en el obligatorio cumplimiento de los horarios fijados por aquella, que los servicios se debían prestar en sus instalaciones físicas y con las herramientas de trabajo de su propiedad, siendo «trabajadora en misión» de la CTA codemandada. Indicó que aunque la verdadera empleadora no la afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la
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Radicación n.° 98013 vigencia de la relación laboral, tal carga fue atendida en dicho periodo por parte de Cooservicios CTA, quien la vinculó a la EPS Coomeva y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, como consecuencia de su asociación a dicho ente cooperativo, aunque «nunca fue cooperada en la realidad, sino una especie de trabajadora en misión» siendo remitida para la prestación de sus servicios, personales a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. Resaltó que la CTA, para el momento de la presentación de la demanda inicial se encontraba en liquidación y, que aun cuando no tenía la condición de empresa de servicios temporales, actuó como intermediaria
sin declarar esa calidad. Al dar respuesta a la demanda, Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que «los negaba». En su defensa adujo que conforme sería demostrado en la actuación, la «Cooperativa de Servicios Varios» era verdadera y que, en todo caso, era deber de la demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, la subordinación a la que fue sometida y la remuneración percibida. Señaló que no era dable hablar de trabajador, en tanto ello conduciría a distorsionar el objeto social de las CTA, las que no ejercían intermediación laboral, sino que, en su condición de entes autónomos que creaban el cargo o
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Radicación n.° 98013 puesto de trabajo, organizaban directamente la actividad contratada a través del suministro de los medios de trabajo o producción, dada su independencia técnica y responsabilidad respecto del servicio. Formuló como excepciones las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin justa causa. A su turno la Cooperativa Cooservicios CTA contestó el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que afilió a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que en desarrollo de su objeto social y en aras de promover la participación de los asociados, sobre la base del trabajo asociativo, coordinaba y
orientaba la ejecución de procesos y subprocesos que se contrataban con terceros, asumiendo los riesgos en su realización con autonomía financiera, técnica y administrativa, así como utilizando sus propios medios de producción, de labor e insumos. Aseguró que no podía configurarse dependencia o subordinación en el caso en concreto, como quiera que la demandante era asociada y, en consecuencia, como contraprestación de sus servicios recibió compensaciones aprobadas en asamblea general y en el régimen de
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Radicación n.° 98013 compensaciones. Lo que, además, no daba lugar a aplicar las normas del régimen laboral. Agregó que el 29 de diciembre de 2011, en asamblea general extraordinaria se aprobó la disolución y liquidación voluntaria de dicha CTA, en atención a la difícil situación económica por la que atravesaba, lo que obligó la suspensión de sus actividades y la imposibilidad de iniciar otras nuevas. Enlistó como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de vínculo laboral; buena fe; falta de derecho para pedir; compensación; pago y la genérica. En la oportunidad procesal correspondiente la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contestó la demanda inicial indicando frente a sus pretensiones, que no era dable efectuar un pronunciamiento en tanto no se dirigían en su contra. Sobre los hechos sostuvo que no le constaban, excepto el relativo a la afiliación de la actora por parte de Cooservicios CTA para el periodo comprendido entre el 3 de
noviembre de 2007 y el 13 de junio de 2011. A su favor sostuvo que la promotora de la contienda se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías administrado por BBVA Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., desde el 10 de agosto de 2002, realizando aportes como trabajadora de las empresas Impulso y Mercadeo S. A. y Cooservicios CTA.
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Radicación n.° 98013 Destacó que los supuestos fácticos en que se fundamentaba la demanda gravitaban en torno a conductas atinentes al ex empleador de la actora, de ahí que las peticiones de la demanda solo se dirigieran a este y, por ello, impedía que se produjera una sentencia conjunta o solidaria en su contra. Relacionó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y carencia de derecho; prescripción, buena fe y la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2015 dispuso: PRIMERO: Declarar que entre la señora OMAIRA OSPINO ÁLVAREZ y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICAS (sic) S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 03 de noviembre de 2007 y finalizó el 13 de junio del 2011.
SEGUNDO: Condenar a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS
OLÍMPICA S.A., y solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN COOPSERVICIOS C.T.A., a pagar a favor de la demandante, los siguientes valores y conceptos: A) Intereses a las cesantías: $ 191.298,oo. B) Indemnización moratoria especial por la no consignación de las cesantías en un fondo $ 18.730.866,oo. C) Indemnización por el no pago de los intereses de las
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Radicación n.° 98013 cesantías $191.298,oo. D) Indemnización por el no pago de los parafiscales, $17.853,oo diarios, desde el 13 de agosto de 2011, hasta que se verifique el pago.
TERCERO: Se absuelve a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN COOPSERVICIOS, de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Absolver a la AFP PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en Costas a las demandadas
SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y COOPERATIVA DE TRABA.JO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN COOPSERVICIOS. Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y contra las demandadas en la suma de $4.482.176,oo que corresponde al 10% de las pretensiones que prosperan.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar los recursos de
apelación interpuestos por las demandadas Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. y la Cooperativa Cooservicios CTA, a través de proveído del 11 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandadas SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y la cooperativa COOSERVICIOS C.T.A por no prosperar su recurso, fíjense como agencias en derecho para cada uno la suma de ½ SMLMV, liquídense como señala el artículo 365 y 366 del CGP.
En lo que interesa al recurso extraordinario, y en consideración a los reparos expuestos en la alzada, el juez
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Radicación n.° 98013 plural fijó como problemas jurídicos: i) determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo la égida del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, en caso afirmativo, si había lugar al pago de las acreencias deprecadas; ii) si operó el fenómeno de la prescripción o de lo contrario se debía condenar a las convocadas al pago de las prestaciones y los intereses de cesantías; y iii) si debía declararse probada la excepción de buena fe propuesta por las accionadas. De manera preliminar refirió como fundamento normativo los artículos 35, 64, 470, 471, 488 y 489 del
CST; 151 del CPTSS; 71, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 167 del CGP. Además, sostuvo que tendría como soporte jurisprudencial las providencias
CSJ SL2710-2019; CSJ SL866-2020; y CSJ SL5554-2021.
Incursionó en el caso en concreto y destacó que para efectos de dilucidar el primero de los problemas jurídicos era necesario señalar que la demandante laboró en Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. vinculada a través de la Cooperativa Cooservicios CTA, última que de acuerdo a su certificado de existencia y representación legal (fos. 103 a 105) tenía como objeto social la prestación de servicios de personal a terceros, para colaborar en el desarrollo de sus actividades. Precisado lo anterior manifestó que era menester examinar el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre esa cooperativa y Supertiendas y Droguerías
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Radicación n.° 98013 Olímpica S. A. (fos. 370 a 372) el que correspondía al siguiente tenor: A través de este contrato OLÍMPICA S A., contrata la ejecución de prestación de servicios con COOSERVICIOS en las áreas de aseo, mantenimiento de equipos, transporte de mercancía, mensajería, atención al cliente, control de perdidas, bodega, tramite (sic) de documentación, servicios generales, ventas y mercadeo. A continuación, verificó «el modo de vinculación de la demandante» para lo que acudió a los convenios de trabajo
asociado suscritos el 3 de noviembre de 2007 (fos. 40 a 42) y el 16 de marzo de 2008; así como a las comunicaciones del retiro como asociada fechadas 2 de marzo de 2008 y 13 de junio de 2011; concluyendo que la duración de la relación laboral fue sin solución de continuidad, al haber mediado entre la suscripción de uno y otro convenio una interrupción breve. Definidos los extremos del vínculo, procedió a establecer si la Cooperativa Cooservicios CTA fungió como una intermediaria laboral, para lo que analizó la relación que esta sostuvo con la promotora de la contienda «como trabajadora en misión», así como las labores que ejercía en la demandada como usuaria; lo que además, dijo, se había aceptado por el representante legal de esta al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte, cuando señaló que «la actora prestaba sus servicios en las instalaciones de está (sic) con los instrumentos de la demandada principal». Así, aseguró que tal y como lo indicó el juez de primer
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Radicación n.° 98013 grado: […] en el caso de estudio se da aplicación que con respecto a las cooperativas de trabajo asociado al ser demandada solidaria una de estas se hace necesario precisar que de acuerdo a la definición efectuada por la ley 79 de 1988 por la cual se regula las cooperativas de trabajo asociado, estas son unas categorías especializadas es decir aquellas que se organizan para atender unas necesidades específicas correspondiente una sola rama de actividad económica, social o cultural artículo 64 y si el
beneficiario de la obra como producción de bienes o de servicios del cooperado no es la propia cooperativa o precooperativa sino un tercero respecto del cual este tuvo subordinación ese contrato de trabajo existirá no con la cooperativa sino con ese tercero (3) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”. Agregó que surgía un interrogante consistente en «¿Por qué contratar a la señora OMAIRA ELENA OSPINO ÁLVAREZ a través de la COOPERATIVA COOSERVICIOS CTA, si éste iba a desarrollar una actividad propia del objeto social de la empresa demandada?» pregunta a la que dijo, solo podía responderse con que aun cuando Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., tanto en su contestación a la demanda como con las pruebas allegadas, pretendió dirigir la atención a que la contratación de la actora se dio por parte de la CTA, ello solo tuvo como propósito desdibujar la realidad, en tanto lo que realmente ocurrió fue una verdadera relación laboral en los términos del artículo 53 de la CP en torno al tema de la primacía de la realidad sobre las formas. Definido lo anterior se adentró en establecer si había operado el fenómeno de la prescripción, afirmando que, partiendo de los extremos temporales de la relación laboral, esto es, del 3 de noviembre de 2007 al 13 de junio de 2011 y, la calenda en la que se interpuso la demanda inicial, que
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Radicación n.° 98013 ocurrió el 6 de diciembre de 2013, no se «desbordó el término» a que aludían los artículos 488, 489 del CST y 151
CPTSS. Frente al pago de las cesantías y sus intereses, adujo que obraban en el plenario los comprobantes del 15 de noviembre de 2007 al 15 de junio de 2011 por concepto de «compensaciones integrales»; así como las liquidaciones por los periodos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2007 y el 2 de marzo de 2008 y, del 16 de marzo de 2008 al 13 de junio de 2011, en las que se incluyeron los emolumentos relativos a «compensación, mensuales, semestrales y anuales», pero no los correspondientes a los intereses a las cesantías, motivo por el que debía confirmar la decisión de primera instancia sobre ese particular. Sobre la viabilidad de declarar probada la excepción de buena fe propuesta por las accionadas puso de presente que, a pesar de que se aportaron las liquidaciones por los periodos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2007 y el 2 de marzo de 2008 y del 16 de marzo de 2008 al 13 de junio de 2011, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, «se expidió el 03 de febrero de 2014, es decir, posterior a la presentación de la demanda, por tanto esta Sala no tendrá como prueba dichas liquidaciones, y no se aportó por parte de las demandadas las planillas donde se pueda verificar dichos pagos». Lo que conducía a confirmar la providencia del juez unipersonal en ese sentido.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Supertiendas y
Droguerías Olímpica S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la decisión condenatoria para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y en su lugar se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CP; 29 de la Ley 789 de 2002 y 64 de la Ley 79 de 1988.
Relaciona como errores evidentes de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y Cooservicios C.T.A. existió una verdadera relación jurídica derivada de un convenio de trabajo asociado.
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Radicación n.° 98013 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. existió un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 2007 y el 13 de junio de 2011. 3º. Dar por demostrado, sin sustento alguno, que la
demandante se desempeñó como trabajadora en misión para Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. 4º. Concluir sin fundamento alguno, que la demandante tuvo un contrato de trabajo con Cooservicios CTA. 5º. Afirmar, en contra de la evidencia, que “lo que sucedió en el presente asunto no fue más que una intermediación laboral y la COOPERATIVA demandada, fue un simple intermediario dentro de la verdadera relación laboral [que] existía entre la actora y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.” 6º. No dar por demostrado, siendo evidente, que Cooservicios CTA es una cooperativa de trabajo asociado legítimamente constituida y autorizada para ejercer como tal. Denuncia como medios de prueba mal apreciados: 1ª. Convenio de trabajo asociado celebrado por la demandante con la cooperativa Cooservicios C.T.A. (fs. 40 y ss.). 2ª. Segundo convenio de trabajo asociado celebrado entre la demandante y Cooservicios CTA (fs. 118 y ss). 3ª. Comunicaciones de retiro voluntario de la demandante respecto de Cooservicios CTA fechadas el 2 de marzo de 2008 y el 13 de junio de 2011 (fs. 117 y 122). 4ª. Certificado de Cámara de Comercio de Cooservicios CTA (fs. 103 a 105). 5ª. Contrato de prestación de servicios celebrado entre Cooservicios CTA y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. (fs. 370 a 372). Enlista como pruebas no valoradas: 1ª. Certificados de pagos a Coomeva EPS S.A. por el sistema de
salud. (fs. 32 y ss). 2ª. Pagos hechos al BBVA con destino al sistema de pensiones (fs. 36 y ss). 3ª. Solicitudes y concesiones de vacaciones a la demandante
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Radicación n.° 98013 por parte de Cooservicios CTA (fs. 258 a 261). 4ª. Certificaciones de trabajo de la demandante con Cooservicios CTA respecto de las dos relaciones que tuvieron (fs. 265 – 266). 5ª. Ejemplares del Estatuto social de Cooservicios CTA (fs. 267 a 346). 6ª. Régimen de trabajo asociado de Cooservicios CTA (fs. 348 a 358). 7ª. Régimen de compensaciones de Cooservicios CTA (fs. 359 a 363). 8ª. Resolución 00736 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del 2 de agosto de 2000 por la cual se aprueba el régimen de compensaciones de Cooservicios CTA (fs. 364-365). 9ª. Oferta mercantil de Cooservicios CTA a Olímpica S.A. (fs. 375 a 379). 10ª. Afiliación de la demandante y registro de sus aportes al Sistema General de Pensiones (fs. 424 a 437). 11ª. Certificados de pagos al sistema de salud (Coomeva EPS S.A.) por Cooservicios CTA y por cuenta de la demandante (FS. 32 y ss). 12ª. Constancia de pagos al sistema de pensiones por medio de BBVA Horizonte (hoy Porvenir), para la actora y por Cooservicios CTA (fs. 36 y ss). 13ª. Comprobantes de pagos por Cooservicios CTA a la
demandante por concepto de compensaciones y aportes a salud y pensiones (fs. 43 a 64 y 174 a 257). 14ª. Solicitud de la demandante a Cooseervicios CTA para que le tengan en cuenta la hoja de vida y la acepten como asociada (f.115). 15ª. Autorización de descuento de la cuota social por la demandante (f.116). 16ª. Solicitud de devolución de los aportes sociales de fecha 2 de marzo de 2008 (f. 117). 17ª. Autorización de descuento de marzo 14 de 2008 otorgada por la demandante (f. 121). 18ª. Manifestación de retiro de la demandante respecto de la cooperativa de fecha junio 13 de 2011 (f. 122).
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Radicación n.° 98013 19ª. Formulario de afiliación de la demandante a Coomeva (fs. 123 y ss). 20ª. Planillas de liquidación de aportes para pensión (fs. 125 a 171). Para demostrar su inconformidad indica que la decisión del colegiado «se muestra algo sencilla y con poca profundidad en el análisis de los detalles más importantes de lo debatido», ello, por cuanto, «sin decirlo expresamente», adopta como directriz de su decisión, el argumento según el cual «Coopservir CTA» no tenía como objeto social la preparación de alimentos, pero no repara, en que como parte de este, se encuentra «el proporcionar servicios en distintas áreas de la actividad de las empresas o personas a las que pretende apoyar con la prestación de esos servicios». Destaca que, en el caso en concreto, la CTA asumió
varios compromisos, uno de los cuales era la preparación de alimentos y para el efecto destinó a la demandante. Agrega que el sentenciador de la apelación concluyó que entre la demandante y la CTA no habían existido dos relaciones de servicio asociado sino solamente una, como consecuencia de la interrupción breve que se presentó entre estos. No obstante, no se detuvo a analizar la realidad «de la separación de las dos relaciones o la real terminación de la primera», pese a las constancias documentales al respecto, unido a que no constató que la demandante hubiera prestado algún servicio.
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Radicación n.° 98013 Aduce que a pesar de que el juez de la alzada hace un recuento de un número importante de pruebas, concluyó exactamente lo contrario a lo que señalan dichos documentos, pues a pesar de que advierte que la CTA dentro de su objeto social tiene la prestación de servicios de personal a terceros para colaborar en el desarrollo de sus actividades, la tiene como una simple intermediaria, sin tener en cuenta que «esta figura supone mediar para contratar personal que va a tener la condición de trabajador de la contratante de sus servicios». Por otro lado, afirma que, si bien el ad quem señala que los documentos que analizó para identificar la clase de nexo de la actora con la cooperativa, no fueron tachados de falsos, dejó de avizorar que «el empleador» era la CTA y que la prestación de sus servicios sería en la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.; de ahí que sea inexplicable «que al final concluya lo contrario en cuanto a la
actividad de la cooperativa y en cuanto al servicio contratado con mi mandante». Indica que «la realidad es que el estudio probatorio del Tribunal es confuso e igualmente lo son las reflexiones que desarrolla», en tanto carecen de una secuencia lógica y de una clara relación con las pruebas que menciona como estudiadas, ya que, tal y como emerge del documento visto a folio 115, que corresponde a una comunicación suscrita por la demandante, allí solicita a la cooperativa codemandada, se tenga en cuenta su hoja de vida para ingresar como asociada y, que «de los folios 40 y siguientes
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Radicación n.° 98013 y 118 y siguientes aparecen los convenios celebrados entre Cooservicios CTA y la actora», en los que se observa que esta se vinculó como asociada, para contribuir en la concreción del objeto social de la cooperativa, es decir, el servicio al cliente, la prestación de servicios a terceros «integrando el trabajo de sus asociados para desarrollar procesos totales o parciales», lo que se cumplió. Pone de presente que el colegiado «aprecia las comunicaciones mediante las cuales la actora comunica su voluntad de retirarse de la cooperativa», pero desatiende que lo hizo dos veces, porque en realidad se formalizaron dos vinculaciones, empero, se concluyó que había existido solamente una relación porque entre la finalización de la primera relación y el inicio de la segunda, solamente había transcurrido un tiempo breve. Acota que reposan en el expediente certificados de los pagos efectuados por la cooperativa a la actora, tanto de sus compensaciones como de los aportes a la seguridad social; constancias de sus afiliaciones a los sistemas de
salud y de pensiones; de los pagos a los mismos hechos por Cooservicios CTA; las comunicaciones de la actora pidiendo sus descansos, autorizando los descuentos de sus aportes a la cooperativa; de la petición de devolución de aportes en el momento de sus retiros; de su afiliación a Coomeva por cuenta de la cooperativa, todos los cuales acreditan «tanto la afiliación de la señora Ospino a Cooservicios CTA como la administración por parte de esta de esa relación cooperativa».
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Radicación n.° 98013 Y que, a pesar de lo anterior, el juez de la alzada «en su confusión», afirma que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión, con lo cual incurre en varios yerros adicionales, pues de haber ostentado tal calidad no sería su trabajadora, sino de una empresa de servicios temporales, que tendría que ser «en esa lógica errada del Tribunal, la cooperativa» y de ser así, no podría ser considerada como simple intermediaria, es decir «una sucesión importante de incoherencias y contradicciones que ponen en evidencia lo errado del fallo que se cuestiona ahora». Destaca que la demandante no tuvo la condición ni de trabajadora de Supertiendas y Droguería Olímpica S.A., ni de trabajadora en misión en tal empresa, como tampoco de la Cooperativa Cooservicios CTA, dado que en esta fue o tuvo la calidad de asociada, por lo que los pagos que se le hicieron no fueron por conceptos laborales sino cooperativos; motivo por el que el sentenciador de segundo grado erró «al confirmar la condena derivada de aplicarle lo
previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002». Adiciona que cuando el fallador de la alzada concluyó que Cooservicios CTA era una simple intermediaria, desconoce la condición de CTA y pone en evidencia que dejó de tener en cuenta que esta tenía aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 00736 del 2 de agosto de 2000, su régimen de trabajo asociado, su estatuto social y su régimen de compensaciones.
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Radicación n.° 98013 Así las cosas, concluye, «no puede caber duda de la existencia real de Cooservicios CTA y de su condición de cooperativa de trabajo asociado, autorizada para la prestación de servicios para terceros según el contrato que se celebre para el efecto».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando en la contestación a la demanda inaugural y con la aportación de pruebas, Supertiendas y Droguerías Olímpica
S. A. pretendió demostrar que la contratación de la actora se dio con la Cooperativa Cooservicios CTA, ello solo tuvo como propósito desdibujar la realidad; pues en efecto, lo que operó fue una verdadera relación laboral con dicha sociedad demandada, a la que le correspondía efectuar el pago de las acreencias causadas y no reconocidas, al igual que de las indemnizaciones derivadas de su falta de pago, de la omisión en la consignación del auxilio de cesantías y de la falta de cancelación de «los parafiscales».
Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en
la valoración que del haz probatorio efectuó el sentenciador de segundo grado, la que lo condujo a concluir que los servicios prestados por parte de la actora obedecieron a la existencia de un único contrato de trabajo con ella, a pesar de que los medios de prueba revelaban que aquella sostuvo dos convenios de trabajo asociado con la CTA codemandada, la que cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo, en el marco de los regímenes y
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Radicación n.° 98013 estatutos que fueron aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se respaldaban en los documentos allegados a la actuación. De ahí que no fuera dable poner en duda la existencia real de Cooservicios CTA ni la validez de la contratación que sostuvo con la demandante. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó al encontrar demostrados los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo y no de dos, entre Supertiendas y Droguerías Olímpi
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