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CSJ - SL215-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL215-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SallleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrpaodnoe nte SL215-2018 Radicacni.ºó5 n3 458 Act0a1 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se reconoce personería para actuar en este proceso a la Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, en representación de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, conforme al poder especial a ella otorgado (f.º 155 a 175 del cuaderno de la Corte). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DINALBA LUISA TIRADO DÍAZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, juicio al que fue

1 Radicación n. º 53458 llamado, como Litis consorte necesario, BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL.

I. ANTECEDENTES La señora DINALBA LUISA TIRADO DÍAZ instauró demanda contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 1 º de agosto de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2006, que no tuvo ninguna interrupción hasta la fecha en que fue declarada insubsistente. Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de septiembre de 2005 al 11 de diciembre de 2006, en la medida en que no se le reconocieron los factores salariales convencionales, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación y la prima de antigüedad, junto con el reconocimiento de la prima proporcional de navidad, las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, la indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías y por la no cancelación de las cesantías definitivas, la pnma de antigüedad, los incrementos salariales convencionales y el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, todos 2 Radicación n. º 53458 º indexados (f. 3 a 18 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 3 71 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, y que era

i benefciaria de· las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los factores salariales extralegales, para los años 2001 a 2006; que no le efectuaron los aportes a la seguridad social en salud, como tampoco en pensiones, y no le incrementaron anualmente su salario. Además, preciso que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido, y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, negó las pretensiones, en atención a que la actora no le prestó ningún servicio. Para defender su causa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva y 3 Radicación n. 53458 º que la responsabilidad laboral y prestacional no está a cargo del ministerio (f.º 59 a 83 del cuaderno 1). Igual hizo EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en la medida que no tenía ningún conocimiento

respecto a la vinculación de la demandante para con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.º 112 a 139 del cuaderno 1). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no hizo parte de sus dependencias, y en tal medida, nuca tuvo relación laboral con la accionante. En su defensa, formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.º 151 a 180 del cuaderno del 1). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hizo oposición a las pretensiones de la demandante, en atención a que la vinculación fue legal y reglamentaria, como empleada de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, ostentó la 4 Radicación n. 53458 º condición de empleada pública. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción; de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la

º obligación, prescripción y compensación (f. 285 a 307 del cuaderno 1). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las peticiones, porque el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no contempló la figura de la sustitución patronal ni impuso las consecuencias que pretenden derivarse en la demanda. Propuso, como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del litisconsorcio, falta de jurisdicción y prescripción; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.º 447 a 4 79 del cuaderno 1). Por último, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a la prosperidad de las peticiones, ya que es ajena a la supuesta vinculación que la demandante pretende con la fundación accionada. Planteó como excepciones previas las de cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital y prescripción. De fondo, las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones 5 Radicación n.º 53458 demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.º 768 a 789 del cuaderno 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto del 2010, negó las pretensiones de la demanda (f.º 562 a 581 del cuaderno 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, confirmó la de primer grado (f.º 52 a 66 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía determinar los efectos en el tiempo de la decisión proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005. Para formar su convencimiento, se apoyó en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484 de 2008, e indicó que, con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como del 371 de 1998, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, regresando a ser un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a 6 Radicación n. º 53458 laB eneficednecC iuan dinamya ardcsac railtS ai stema NaciodneaS la lusdi,e npdoorl,o t atno v,i abalceu dail ra s normparso pdieal soe ss tablecipmúibelnitcooss . Sienm baragnoo,t qóu,ee ssai tuancoia ófne ctlaobsa

dereclhaobso rqaulese esc onsolidduarraonlnta re e lación laboqruaesl o stluava oc tocroanl aF UNDACISÓANNJ UAN DED IO-SI NSTITMUATTOE RNION FANTIL, «claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del 9

H. Consejo de Estado, proferida el de marzo de 2005».

Preciquseóc ,o ne lc ontrdaett roa bdaejf oo l2i1oa s2 4 delc uader1n yo l ac ertificdaecf ioól2ni0 oi bidesme, demostqruaelb aar elaceinótlnra eps a rteenls i tsiegr iiog ió pourn c ontrdaett roa baajt oé rmiinnod efindiedsode el1º dea gosdte1o 9 9a6l1 1d ea gosdte2o 0 0f6e,c úhlat iqmuae coincciodnel a «declaración efectuada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 484 708». Seguidamaednvtieqr,ut aeiu ónc uanldaso e ntednecli a ConsedjeEo s taddeo8l d em arzdoe2 00t5e neífae cetx os nop oerl sleop oddíeas conqoucede urr anltare e lación tune, labosreac lo nsoliddearreocnph aorst icuyl daerreesc hos patrimoqnuieea nltersa arlpo ant rimdoeln aid oe mandante, puedsi jdoe,b íean tendeqrusele o,ds e creqtuoefs u eron

anuladdousr,a nstuve i genecsitaa,br aenv estdieud noas presundceil óeng alPiardaas do.p orstuta ers hiisz,so u ylaa sentednecc iaas aciidóenn ticfiocnla adr aa dica2c6i1ó8n0 . 7 Radicación n. º 53458 Luego, afirmó que la condición de trabajadora particular de la actora se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo del mismo año, proferida por el Consejo de Estado, ya que, a partir de ese momento y en atención al cambio de naturaleza jurídica del accionado y por pertenecer a la Beneficencia, la trabajadora paso de ser trabajadora particular a empleada pública, dado que no evidenció que hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y por lo tanto, durante toda la relación laboral, la actora no fue del ámbito privado. A continuación, dijo que no podía determinar si la demandante, en su condición de empleada pública a partir del mes de junio de 2005, le eran extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, dado que ese tema no podía ser «ventianltea dla oj»ur isdicción ordinaria laboral ya que se excedería el ámbito de competencia conforme lo prevé el artículo 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 2º de la Ley 712 de 200 l.

Así mismo, distinguió entre la situación de los trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios, «para quienpeosrr egglean ery aelf ecdteol as entendcei a Uniafcii4ó8n408l ar elatceirómnei l2n 9ód eo ctudber e fi 200e1s,t eosa ,n tdeesc obreajre cruiltaaso entednec8 di ea marzdoe2 005de»l C onsejo de Estado, que es distinta a las personas que prestaron sus servicios en el Instituto Materno 8 \ 1 1 Radicanc.i5 ó3n4 58 º Infantil, como era el caso de la demandante, dado que para éstos, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación y la consecuente adscripción a la Beneficencia de Cundinamarca si produjo efectos desde junio de 2005, «en loqu et occao nl apsr ergraotivlaasb oraplueessl, o dse rechos causadosc ona nterioriingdraeds aroanlp atrimodneilo y trabajadnoopr o díans erde sconoc. idos» Seguidamente anotó: De ahí que las reclamaciones de esta demanda se concretan, básicamente, en lo ocurrido a partir de la ejecutoria de la sentencia del H. Consejo de Estado y hasta agosto de 2006, en el entendido que las acreencias laborales causadas con anterioridad a ese interregno fueron plenamente reconocidas por la entidad. Y como ya se explicó, al concluirse que desde ese momento la vinculación del actor fue legal y reglamentaria, en contravía de su

postulación de un contrato de trabajo durante toda la relación laboral, es menester absolver de todas las súplicas, motivo suficiente para confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 64 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

9 Radicación n. º 53458 Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14) en concordancia con el 175 del CCA, «al aa pliciancdieóbni da dealr tí2c6ud lelo a L ey1O de1 990y, d ealr tí5cº u dleol violaciones medio que condujeron a Decr3e1t3od5 e 1 968»; la infracción directa de las si ientes disposiciones de gu carácter sustantivo: el artículo 5º del Decreto 3130 de

«1968» y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2º, 416, 467, 468 y 4 70 del CST, y que también existió violación (por «fin» infracción directa) de las si ientes disposiciones gu constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228; que de i al forma gu se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968. En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpretó con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.º 1100103 - 24 -0000200100145 -O 1, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la 10 Radicación n. 53458 º medida en que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorgó un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en

una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo, a un entendimiento contrario del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1 968, al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando, en realidad, fue una trabajadora particular. Para reforzar el anterior argumento, recordó que el Instituto Materno Infantil, donde prestó sus servicios, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, que era de carácter privado del subsector salud. Rememoró los actos con los que fue creada la mencionada fundación y, concluyó, que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que ese demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo, y en la 11 Radicación n. 53458 º cláusula 5, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado. En forma adicional, en escrito de folios 145 a 146 del cuaderno de la Corte, solicitó aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC T-121 de 2016, que dice contiene un análisis de los alcances que en su momento expresó la sentencia CC SU-484 de 2008.

VII. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dice que, frente a ellos, el cargo es irrelevante, por cuanto el mismo se

dirige contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quien es sujeto de derechos y obligaciones, y que con esa entidad no tiene ninguna relación (f.º 94 a 101 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a efectos de oponerse a la acusación, expresa que la recurrente, no obstante dirigir el ataque por la vía directa, al momento de desarrollarlo, hace referencia a cuestiones que escapan a la senda seleccionada, como por ejemplo referirse a las convenciones colectivas de trabajo (f.º 103 a 107 de cuaderno de la Corte). Por su parte, Bogotá Distrito Capital, advierte que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tune, razón por la que debe retrotraerse "como si nada hubiera pasado» y, en tal medida, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, son establecimientos 12 Radicación n. 53458 º públicos, siendo ques u personal, también es público (f.º 111 a 120 del cuaderno del a Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Sabido es quee n materia dec asación deb en seguirse reglas adjetivas, con la finalidad deq uel os cargos sev uelvan estimables. Sed icel o anterior, en la medida en quel a recurrente, no obstanteo ptar por la senda dep uro derecho, al momento ded esarrollar el cargo acudea situaciones deí ndolef áctica quee scapan por completo a la vía escogida, tales como el acudir a las convenciones colectivas det rabajo, para, con sustento en las mismas, tratar der ebatir la conclusión que

sobrel a naturaleza jurídica del a FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS seh izo en la sentencia del Tribunal También se desconoció, que entre las exigencias del recurso y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella concernientea la relación entre la providencia cuestionada y el ataqueq ue se lef ormula, pues la demanda dec asación deber ecriminar todas y cada una del as apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conducel a simpled iscrepancia ei nconformidad parcial del recurrentec on el fallo cuestionado, toda vez quea l dejar libres ded ebateo tros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones del egalidad y acierto quel a acompañan. 13 Radicación n.º 53458 Lo anterior en la medida que se dejó fuera de cuestionamiento que la accionante, en los términos en los que lo entendió el ad quem, estuvo vinculada con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y que, como no demostró que sus funciones fueran las de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleada pública. En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Por otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos extu ne, y

no exn unc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empelada pública, situación respecto a lo cual, se llama la atención al Tribunal, dado que sostuvo que antes de la sentencia del Consejo de Estado la demandante fue particular, con lo que desconoció los efectos de esa providencia. No obstante el anterior discernimiento, no hay vocación de casar el fallo recurrido, dado que ésta Corporación, frente a los efectos del fallo atrás mencionado, en sentencia CSJ SLl 7428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SLS 170-2017, al respecto indicó: f..]. Tampoceos d er ecibeola grumentqou el osse rveisdd oerl a FundaciSóannJ uand eD iosso lsoeí raenm pleadpoúslb icao s patridrel ad eclairada etn oulriddaedl odse certodsec eracidóenl 14 Radicación n. 53458 º Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SLl 7428-2016, donde se indicó: [... ] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas,

regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADEVRTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones o laborales prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTOE.n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSIPATLS ANJU AN DE DIOSla, C orte Constitucional DECLARAqu e quedaron

terminadas el 29d eO ctubdree2 001: 15 Radicación n. 53458 º 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo un o nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley de 1 945- ó por la ley y 6 el reglamento (las resaltas son del texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la Corte Constitucional advirtió sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de los que prestaban servicios subordinados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que no fue empleada pública. De lo que se si e, el cargo no prospera. gu IX.C ARGOS EGUNDO Dice lo si iente: gu Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de julio de 2011, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 ° (; ipio r) la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada,

estándola, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Digitadora de Farmacia; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas procesales del C.P. T. y S. S.: Art. o 14 numeral 3 ° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el los principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto 16 Radicación n. 53458 º admite como medios de prueba todos los establecidos en ld ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de f armar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 1 75 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que

define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que detennina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos}, Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos}, Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 ° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular}, 5 ° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas confa rme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art 37 (en cuanto consagra laforma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Del difuso escrito, se pueden tener como errores de hecho, los siguientes: (Vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la

demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública. 17 Radicacni.ºó5 n3 458 Dice, además, que el Tribunal no valoró los documentos de folios 19, 20, 21 a 27, 32 a 35, 36 a 41, la contestación la demanda, los de las páginas 23 a 48, 249, 323 a 328, 329 a 367, 267 a 322, 531 a 539, 540 a 554, 555 a 572, 603 a 627, 823 a 927, todos de cuaderno 1, así como los de folios 61 a 63, 72, 74, 75, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 93, 94, 101, 102, 107, 108, 113, 114, 115, 120, 121, 128, 129, 133, 136, 145, 146, 156 y 362 a 366 del cuaderno 2. En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia del Tribunal e indica que las pruebas denunciadas muestran que fue trabajadora particular, en tanto que se desarrolló una actividad humana, libre e intelectual, que se ejecutó bajo la

subordinación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y recibió una remuneración. Por último, manifestó: El de hecho manifiesto en autos, de parte del Tribunal, al error los no dar por demostrado, estándola que [. ..] , efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1 de de 1996 al 11 de diciembre de 2006, que cumplió con º agosto un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de superiores inmediatos, que percibió sus acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), que contrato su de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un Jallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, que de no haber existido habría desembocado error en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al 18 Radicación n. º 53458 contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.

X. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, indicó que no se señalaron en forma pormenorizada las pruebas, como tampoco las razones del porqué, de su análisis, la decisión del Tribunal no se ajustó a derecho.

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, advierte que el cargo carece de proposición jurídica, ya que no se cita ninguna norma de carácter sustancial. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, dice que no se logró desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada pública de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que la demandada es un establecimiento público.

XI. CONSIDERACIONES No asiste razon a los reparos que de orden técnico la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le formula al cargo, en la medida que en este se señalan las disposiciones que, a juicio de la recurrente, debieron ser sustento de la decisión cuestionada, que no son otras sino las propias del contrato de trabajo de orden privado, con las que pretende la

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