CSJ - SL215-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL215-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL215-2020 Radicación n.” 75062 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL JAVIER MARTÍNEZ RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la señora NUBIA HERNÁNDEZ y solidariamente contra la sociedad TELETAXI LTDA. I ANTECEDENTES El señor Miguel Javier Martinez Rubiano promovió proceso ordinario laboral contra Nubia Hernández y solidariamente contra Teletaxi Ltda., con el fin de que se declarara que entre él, como trabajador, y la señora Nubia Hernández, en calidad de empleadora, existió un contrato SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 75062 verbal de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2011 y el 5 de febrero de 2014, sin solución de continuidad, para la conducción de dos vehiculos de servicio público — taxi; asi mismo, que la empresa Teletaxi Ltda. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas del mencionado nexo contractual. En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al pago de los salarios debidos, calculados con el ingreso
realmente percibido, teniendo en cuenta las horas extras, recargos nocturnos o dominicales causados y no cancelados, lo que arroja «diferencias salariales por valor de [...] $3.399.668,95». Del mismo modo, peticionó la condena por recargo mnocturno, auxilio de transporte, horas extras nocturnas, prima de servicio, recargo por trabajo suplementario diurno y neocturno, compensatorios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, dotaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la sanción por la no consignación de cesantías, establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, indexación, intereses moratorios; aportes a seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para los demandados mediante contrato de trabajo verbal desde el día 10 de octubre de 2011 al 5 de febrero de 2014, sin solución de continuidad, en el cargo de motorista o conductor de taxi de los vehículos de placas WTQ770 y WTQ 739, propiedad de la señora Nubia Hernández y afiliados a la SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n. 75062 empresa de transportes Teletaxi Ltda. Indicó que la labor la desarrolló de manera personal, atendiendo las instrucciones de us empleadores demandados y cumpliendo un horario de trabajo, todos los días de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., sin ningún tipo de descanso
dominical o festivo y sobrepasando el límite legal de horario laboral permitido de 8 horas diarias y de días laborales sin compensatorios durante la semana. Afirmó que al terminar sus turnos debía entregar los vehículos lavados y «lanqueados», y cuando alguno de ellos se encontrará en pico y placa, debiía cumplir con la disponibilidad correspondiente para llevar el vehiculo a los talleres autorizados por la codemandada Nubia Hernández, para hacer el correspondiente mantenimiento del automotor. Señaló que su salario «se traducía en el excedente o ganancia que le quedaba en cada turno, después de entregarle a la propietaria de los mencionados vehículos Nubia Hernández, la suma diaria de $ 45.000.00 y sacar de producido lo correspondiente a gasolina y lavado del vehículo», el cual afirmó que al momento de su retiro correspondía al salario minimo legal vigente, es decir, para el año 2014 la suma mensual de $616.000. Arguyó que durante la relación laboral no se presentó queja alguna sobre la forma de la prestación del servicio, ni se le realizó requerimiento o llamado de atención, no obstante, el contrato fue terminado sin justa causa por Nubia
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Radicación n.” 75062 Hernández, «quien adujo como causal la siguiente: "no haber querido pagar la mitad de la sanción o comparendo impuesto por llantas lisas e inmovilización del vehículo; por lo que la empleadora también le manifestó: que no le suministraría más el vehículo que se encontraba conduciendo (WTO 770)”».
Aseveró que a la terminación del contrato la empleadora no le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que en derecho correspondía; y que los demandados nunca lo afiliaron ni hicieron los aportes al sistema de seguridad social; y que por todo lo anterior, convocó a Nubia Hernández a una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, diligencia que se surtió el 5 de marzo de 2014, declarándola fracasada. Especificó que la accionada Nubia Hernández, «bajo el supuesto de un arreglo» le ofreció $4.000.000 por concepto de liquidación del contrato y prestaciones de 28 meses, según el cual «supuestamente le cancelaba $500.000, pero, además le descontaba esos $500.000 por un comparendo recibido por llantas lisas, y la inmovilización que sufrió el vehículo, amen, de un préstamo que le había hecho la patrona por cancelación de un vidrió roto», por tanto, una vez firmado el recibo por el demandante, éste 1no recibía mningún tipo de contraprestación. Por último, expresó que la demandada Nubia Hernández incurrió en mala fe contractual y que Teletaxi Ltda. es responsable solidariamente de las obligaciones laborales, atendiendo la presunción legal de que trata el
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Radicación n. 75062 artículo 24 CST y lo dispuesto en artículo 15 de la Ley 15 de 1959. La accionada Nubia Hernández al dar respuesta a la demanda dijo que era cierto la citación a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y su fracaso, así
como la obligación del demandante de entregar lavado y repostado el vehiículo después del turno, aclarando que éstas eran obligaciones propias del contrato de arrendamiento existente entre las partes. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no eran tales; fue enfática en precisar que nunca existió relación laboral con el ahora accionante, pues la relación que los unió fue un «contrato de arrendamiento de vehículo automotor clase taxi», por turnos, que podian ser de 8, 12 0 24 horas, y con un canon que osciló entre $43.000 y $47.000 diarios. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y los demandados y «las demás excepciones que se prueben con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso». A su turno, la codemandada Teletaxi Ltda. al contestar la demanda aceptó los supuestos fácticos relativos a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo surtida entre Nubia Hernández y el actor y la obligación de éste de entregar lavado y repostado el taxi después del turno, señalando que ello se dio en virtud de un contrato de arrendamiento con la propietaria de los vehículos. De los
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Radicación n. 75062 demás, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Manifestó que entre la codemandada Nubia Hernández y el señor Miguel Javier Martinez Rubiano no existió relación de trabajo, sino un contrato civil de arrendamiento, por
tanto, las pretensiones invocadas son infundadas, «más si se mira frente a la demandada sociedad Teletaxi, que en nada tuvo que ver con ese vínculo contractual». Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad demandada; y «das demás excepciones que se prueben con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso». IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 1 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO.- NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por el señor MIGUEL JAVIER MARTINEZ RUBIANO contra la señora NUBIA HERNÁNDEZ y la sociedad TELETAXI LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo planteadas por los demandados. TERCERO.- CONDENAR en costas al demandante en favor de los demandados en cuantía de un (1) SMLMV. CUARTO.- Si no fuere apelada esta sentencia, se promoverá el grado jurisdiccional de CONSULTA del presente fallo, para que sea la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien revise esta decisión.
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Radicación n. 75062 Il. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, confirmó la
decisión del a quo. Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal inicialmente destacó que los problemas jurídicos a resolver consistiían en: i) determinar si en realidad entre Miguel Javier Martinez Rubiano y Nubia Hernández, como propietaria de los vehiculos automotores taxi de placas WTQ 739 y WTQ 770, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de octubre de 2011 y el 5 de febrero 2014, y 1) si acreditado este vinculo le correspondía a la demandada en solidaridad, sociedad Teletaxi Ltda., responder por el pago de las acreencias laborales que reclama el actor. Adujo que en primer término abordaría lo relacionado con la existencia de un vinculo laboral, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, relativos a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción legal de que toda relación personal de trabajo está regida por unnexo contractual laboral, indicando que quien debe probar la prestación personal del servicio y sus extremos temporales es el demandante; y que la subordinación, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina se presume, por tanto concierne desvirtuarla a quien se le endilga la calidad
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Radicación n. 75062 de empleador. Expone que el presupuesto de la carga probatoria no es que se exija que un litigante en particular esté obligado a aportar las pruebas, sino quién asume el riesgo por no hacerlo, es decir, que su pretensión o su excepción se
desestime judicialmente; y que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba poco o nada importa cuál de las partes la allego. Precisó el ad quem que, con miras a resolver el primer problema juridico, el aspecto sobre el que se debía buscar claridad era la «maturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes»; por tanto, correspondía al Tribunal distinguir entre las modalidades de contratación alegadas por las partes, a saber, por el demandante, el contrato verbal de trabajo a término indefinido y por los demandados, un contrato de alquiler o arrendamiento de unos vehíiculos tipo taxi, y así obtener la conclusión fáctica, soportada en el material probatorio y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Indicó que la «principal característica diferenciadora» entre dichos contratos es la subordinación o dependencia laboral, por cuanto es propia de los contratos de trabajo, elemento que procedió a verificar. Enlistó el Tribunal las pruebas documentales allegadas al proceso y afirmó que aunque ninguna fue tachada, «o resultan suficientes el total esclarecimiento de los hechos
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8 Radicación n. 75062 controvertidos y mucho menos para inferir las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el actor presuntamente prestó el servicio laboral dependiente a la demandada». En seguida, se remitió al interrogatorio de parte del actor Miguel Javier Martinez Rubiano, del cual adujo que éste manifestó que inició a trabajar en el año 2011 y terminó en el año 2012, pero que no se acordaba de las fechas exactas; que llevaba 25 años laborando como conductor de
taxi; que la señora Nubia Hernández lo contactó para que condujera el carro; que acordaron una cuota diaria de $50.000; que el horario en el que manejó el taxi fue de 5 de la tarde a 5 de la mañana; que no tenía ningún compromiso laboral con la demandada Nubia Hernández, por cuanto sólo debía cumplir con llevarle la cuota diaria pactada; que la demandada Nubia Hernández nunca le dijo que tenía derecho a un salario; que el taxi también lo manejaba un señor «de nombre Luber», quien era el que le entregaba el vehiculo automotor y al mismo se lo devolvía y que con la señora Nubia Hernández sólo se veía los días que el taxi tenía pico y placa para llevarlo a mantenimiento, lo cual ocurría cada 10 días. Agregó el ad quem que el demandante interrogado refirió que la señora Nubia Hernández sólo le pedía el favor que le llevará el taxi al taller; que de la sociedad Teletaxi Ltda. nunca recibió órdenes, pues sólo iba a que le firmaran el tarjetón; que jamás le fue controlado el horario y que dejó de trabajar porque le hicieron un comparendo al taxi por las llantas lisas y que él ya se lo había advertido la señora Nubia
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Radicación n.” 75062 Hernández con anterioridad. Por otro lado, el fallador de segundo grado se refirió al interrogatorio de parte practicado a la demandada Nubia Hernández, de quien dijo afirmó que conocía al demandante porque fue hasta su casa para solicitarle que le dieran en arrendamiento un taxi; que por el periodo del 20 de octubre
del año 2011 al 5 de febrero del año 2014, éstos pactaron un contrato verbal de arrendamiento de un taxi por horas, con un canon diario de $43.000, el cual fue incrementándose cada año; que el canon correspondía al pago de 12 horas en jornada de 5 de la tarde a 5 de la mañana y que el carro lo debía entregar en la casa de ella, aunque muchas veces el señor Miguel Javier Martinez se lo entregaba al otro conductor. Agregó que la interrogada refirió que ella no le daba órdenes; que se veían casi todos los días para la entrega del canon de arrendamiento diario; que nunca fiscalizó las labores que el demandante realizaba con el vehículo; que lo único que le indicó al actor era que debía cuidarlo; que el accionante no le tenía que pedir permiso, sólo informarle si iba a tomar el taxi, y en caso negativo, ella se lo entregaba al otro conductor; que el accionante era quien se ofrecia a llevar el taxi al taller; que lo correspondiente a gastos por daños y mantenimiento los asumía ella; que el contrato arrendamiento que tenía con el accionante se terminó por incumplimiento de los compromisos, pues éste no pagaba el canon de arrendamiento y llevaba muy tarde el vehículo para su entrega; y que la sociedad Teletaxi Ltda. nunca le dio
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10 Radicación n.” 75062 órdenes al señor Martinez Rubiano, porque sólo debía ir a que le firmaran el tarjetón y asi poder realizar sus labores de conducción. Seguidamente, el fallador de segundo grado se refiere al interrogatorio de parte del señor Mario Fernando Molina
Sandoval, gerente y representante legal de la empresa demandada Teletaxi Ltda., e indicó que éste manifestó que no conoce al demandante, que la función de la empresa en cumplimiento del Decreto 172 (sic) es expedir a los conductores de taxi la tarjeta de control previo cumplimiento de los requisitos; que tiene conocimiento por parte de la propietaria que el actor tenia un contrato de arrendamiento del vehiículo; que es el propietario del vehiculo el que designa la persona que va a conducir, y que sólo se exige o vigila el pago de los aportes al sistema seguridad social de los conductores vinculados mediante contrato de trabajo; que la tarjeta de control no tiene ningún costo; que el propietario del vehiculo es el encargado de estar al día con los pagos de rodamiento a la empresa y cada vez que haya un cambio conductor debe expedirse un nuevo tarjetón. Así mismo, indicó que el interrogado señaló que no le constaban las condiciones del contrato pactado entre Miguel Javier Martinez Rubiano y Nubia Hernández, y tampoco si la propietaria de los carros le daba órdenes. Procedió a analizar los testimonios practicados en el proceso, refiriendo que el declarante Hernando Rojas Vázquez, narró que distinguía al demandante desde hace 15 años porque también era conductor de taxi; que no conoce a
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Radicación n. 75062 la demandada Nubia Hernández, pero que tiene conocimiento que ella «llevó a laborar» al actor para manejar dos vehiculos entre finales del 2011 y comienzo del 2014; que no sabe sobre las condiciones del contrato que pactaron las partes; que no vio que Nubia Hernández le impartirá órdenes
al señor Miguel Javier Martínez Rubiano ni mucho menos que lo fiscalizará en sus labores, pero que tiene entendido que éste le toca entregar a la propietaria del vehículo la suma diaria de $50.000 por turno; que tiene conocimiento de que no le dieron más trabajo por un comparendo que le hicieron por las llantas lisas del vehículo y que el ingreso económico del promotor del proceso era lo que le quedaba luego de pagar la cuota la demandada y que nunca vio que la empresa Teletaxi Ltda. le impartiera órdenes o instrucciones. Igualmente, analizó la declaración del señor Ernesto Rojas Rengifo, quien afirmó que conoció al accionante por cuanto le conducía un taxi en arrendamiento a la señora Nubia Hernández y en razón a que todos los taxistas en cierto momento o en determinados lugares se encontraban y comentaban su modo de vinculación; que el canon de arrendamiento que el señor Miguel Martinez le entregaba a Nubia Hernández era de $40.000 a $45.000 diarios por las horas que trabajara, el que debía cancelar en la tarde; que el demandante no tenía que pedir permiso, pues la dueña del taxi casi nunca lo fiscalizaba y por tanto él podía hacer con el carro lo que quisiera con tal de cumplir la cuota diaria. Señaló que dicho declarante refirió que conoce a la codemandada Nubia Hernández desde hace
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Radicación n. 75062 aproximadamente 8 años porque son vecinos; que nunca ha trabajado con ella; que no observó que le diera órdenes a Miguel Javier Martinez Rubiano y que no tiene conocimiento
del contrato que acordaron las partes, el cual dijo se terminó porque el accionante tuvo muchos accidentes de tránsito y comparendos. Así mismo, examinó el testimonio de Jorge Eliécer Orozco, testigo que manifestó se desempeñaba como taxista; que en el gremio era usual la forma de contratación a través de contrato de arrendamiento de vehiículo automotor por jornadas de 8 o de 12 horas; que cada dueño celebra con el conductor un contrato verbal y que cada quien era su propio jefe y se ponía su ingreso; que no sabe ni le constan las condiciones del convenio que se pactó entre Miguel Javier Martinez Rubiano y Nubia Hernández. Del estudio de tales medios convicción, la colegiatura encontró que era «evidente en este asunto que el actor si prestó servicios personales para la demandada Nubia Hernández, conduciendo un vehículo de transporte público de propiedad de esta, lo que impone la presunción de qué trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se presume que dicha actividad personal se ejecutó bajo la égida de un contrato de trabajo». Al respecto, citó fragmentos de la sentencia CSJ, SL, rad. 39259 del 17 de abril de 2013, relativa a la presunción legal de subordinación en el caso de los conductores de servicio público de transporte, en concordancia con el articulo 15 de la Ley 15 del 30 abril de 1959.
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Radicación n. 75062 No obstante, lo anterior, el fallador de segundo grado indicó que de conformidad con la jurisprudencia y los medios probatorios que obran en el expediente, «bajo el tamiz de la
sana crítica probatoria consagrada en el artículo 61 del CPTSS, [...] para la mayoría de esta sala la dicha presunción se encuentra debidamente infirmada o desvirtuada, |...] por lo que se hace innecesario entrar a analizar el tercer elemento esencial de la relación de trabajo en los términos del artículo 23 de la norma sustantiva laboral es el relacionado con la contraprestación por el servicio prestado. Al respecto, consideró la Colegiatura que los testigos Hernando Rojas Vázquez y Ernesto Rojas Rengifo fueron contundentes al relatar los términos en los cuales el automotor le fue cedido al aquí demandante como conductor, para su explotación económica, quien recogía el vehículo en horas de la tarde y lo entregaba en horas de la mañana, que a diario y para el final de la jornada tenía que entregar el producido quedando a su favor el excedente; que el demandante no tenía un horario fijo pero si un turno y en él podía, a su gusto, transitar por todas las vías de la ciudad sin una ruta predestinada o específica; además, aseveró que sus dichos coincide con lo expresado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Esgrimió el Colegiado que: [...] toda la probanza acabada de reseñar, más alla, fuera de acreditar la prestación del servicio y operar el principio la presunción de subordinación jurídica, este último elemento quedó relegado con la testimonial referida anteriormente en vista que dieron cuenta particularmente las circunstancias de tiempo modo
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Radicación n, 75062 y lugar de cómo el señor Miguel Javier Martínez Rubiano ejecutó su labor de taxista enseñando que nunca existió ningún grado de
sometimiento ya que el actor podía su criterio una vez asumido el turmo trasladarse o no por la ciudad sin que necesariamente tuviera que asumir una ruta, un horario o unas órdenes preestablecidas. Y agregó el fallador de segundo grado que, aunque el señor Miguel Javier Martínez Rubiano recibía el vehiículo automotor a las 5:30 de la tarde y debiía entregarlo al otro conductor a las 5:30 de la mañana, este hecho por si solo no es indicativo de la subordinación laboral. Adujo el ad quem que, inclusive, de las declaraciones recaudadas no se lograba evidenciar que el demandante hubiera sido objeto de algún tipo de restricción en su labor, por el contrario, que tal y como lo indicó el mismo accionante, éste tenía plena autonomía e independencia para disponer en el turno en el cual le correspondía el manejo del taxi y hacer lo que al respecto considera pertinente. Agregó que, por el contrario, no se logró demostrar que los demandados Nubia Hernández, propietaria de los vehículos Aautomotores, y Teletaxi Ltda., empresa administradora de los taxis, hayan ejercido algún tipo de control o de subordinación para verificar la ejecución de la labor dentro del horario que alega el demandante, y que «se tiene que el valor de 45.000 moneda corriente que el demandante tenía que entregar diañamente forma parte de la explotación económica que el vehículo automotor le generaba al demandante, dentro del horario que lo tenía a su disposición y para su manejo y que dicha suma era la parte fija que tenía derecho la propietaria del automotor por ceder el derecho de usufructo y el restante era
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Radicación n. 75062 para el contratista, se itera, sin limitación alguna producto del convenio de carácter civil al que habían llegado las partes». Indicó, además, que el accionante sólo tenia la obligación de entregar la suma de dinero pactada, sin que se pueda advertir que debía entregar algún tipo de cuentas o un reporte diario referente a la cantidad de dinero recaudado durante el lapso de tiempo en el que tenía el vehiículo automotor bajo su disposición, ni tenía que informar cuantas carreras o desplazamientos o servicios hizo como conductor del vehiículo taxi, o cuántas personas transportó, ni a qué sitlos o barrios o direcciones éste lo condujo, lo que en criterio del ad quem sirve como fundamento para enunciar que el elemento de la subordinación no se presentó. en la relación juridica que se pactó entre las partes. Por lo reseñado, indica el Tribunal que los testimonios fueron enfáticos en dar fe que Miguel Javier Martinez Rubiano no recibió órdenes de parte de la demandada Nubia Hernández, y que incluso, el propio demandante en el interrogatorio de parte da cuenta de la total libertad con la que ejercía la labor de conducción del vehículo de propiedad de esa accionada, de lo que se concluye la ausencia de subordinación o dependencia laboral. Adiciona que quedó demostrado que la señora Nubia Hernández no le proporcionaba al promotor de litigio suma de dinero alguna a la que se le pueda dar la connotación de salario, así fuera a destajo, por el contrario, era el demandante quién debía entregar diariamente el monto
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16 Radicación n. 75062 pactado entre las partes, suma que correspondía a la utilidad de la propietaria por cederle el usufructo del vehículo al actor para su explotación comercial. Por todo lo anterior, el ad quem concluyó que el contrato sometido a estudio no era laboral, en tanto se demostró que el accionante no fue sometido a subordinación alguna, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, presenta un cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 24 del CST,
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Radicación n. 75062 en relación con los artículos 1%, 9%, 13, 14, 18, 22, 23, y 132 del mismo cuerpo normativo; en relación con lo dispuesto en la Ley 15 de 1959 artículo 15; en relación con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones afines y concordantes; en
armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991». Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: lo. No dar por demostrado, estándolo, que en verdad existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y la demandada.
20. Dar por demostrado, sin estario, que existió entre demandante y demandado un contrato civil de arrendamiento de vehículo automotor tipo taxi.
Enlistó como pruebas «no apreciadas» y «al apreciar erróneamente» la demanda inicial (hechos 1%, 2%, 3%, 4 y 5”) y la contestación a los mismos; y como «erróneamente apreciadas»: 1) «Confesión del interrogado Miguel Javier Martínez Rubiano» y ii) Confesión de la interrogada Nubia Hernández. En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que el Tribunal cometió los errores de hecho enrostrados, en tanto no tuvo en cuenta, conforme los hechos 1%, 2%, 3%, 4 y 5 de la demanda inicial y la contestación de los mismos, que se acredita la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la demandada Nubia Hernández, además del cumplimiento de un horario y la respectiva contraprestación;
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18 Radicación n. 75062 y por ello, «prevalece la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo en favor del trabajador». Afirma la censura que lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte «demuestra una realidad contraria a lo inferido por el Ad quem», es decir, a la
«confesión tenida por el sentenciador de segundo grado», en tanto ninguno de los dichos del interrogado demuestra con certeza la existencia de un contrato civil de arrendamiento de vehículo automotor. Señala que, por el contrario, sus respuestas evidencian la existencia de la actividad personal al servicio de la empleadora demandada y el horario preestablecido, y que «la demandada propietaria del vehículo le exigiera al supuesto arrendatario la entrega del vehículo a determinada hora y debidamente lavado y tanqueado». Asevera el recurrente que del interrogatorio de parte rendido por la demandada Nubia Hernández, «en sana lógica se infiere» que ella confiesa la existencia de la relación con el demandante; el horario establecido por la misma; que era ella la que sufragaba los gastos de reparación del vehículo «supuestamente dado en arrendamiento»; así como los motivos que adujo esa codemandada para dar por terminada la relación contractual, sucedida por el supuesto incumplimiento del demandante a lo pactado y las órdenes impartidas en cuanto al mantenimiento del vehículo y el horario. Arguye el casacionista que las «pruebas calificadas antes memoradas», analizadas en conjunto con los
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Radicación n.” 75062 testimonios rendidos dentro del proceso, dan cuenta de la actividad personal desplegada por el accionante en beneficio de la demandada; del horario preestablecido por los sujetos de la relación contractual celebrada y de la remuneración por el servicio prestado, de esta manera, atendiendo la presunción legal de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Carta Política de 1991, le correspondia al Tribunal «invertir la carga de prueba en cabeza de la encartada para que desvirtuara tal presunción legal, lo cual no hizo, precisamente si se tiene en cuenta que las pruebas antes señaladas demuestran con potísima claridad, en especial la confesión vislumbrada en su interrogatorio de las exigencias que hacia al demandante con respecto a la entrega del vehículo, su conservación, su mantenimiento (lavado y tanqueado), así como la remuneración». Señala que en su criterio no es de recibo la conclusión del Tribunal respecto de la independencia y autonomia del demandante al ejecutar la labor como taxista, por cuanto ello fue desvirtuado «conforme la prueba documental traída a esta sede en armonía con las demás pruebas analizadas y apreciadas erróneamente por el Tribunal. Prueba que habla con potísima claridad de la existencia en realidad de un contrato de trabajo sostenido por las partes en litigio y que Juere terminado por el empleador por las circunstancias señaladas por la misma interrogada en su dicho, cuando expresa
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