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CSJ - SL215-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL215-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL215-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que NOREDY ALCIRA ROJAS PANIAGUA interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de octubre de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARÍA LUCIENY

MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó a Colpensiones y a María Lucieny Muñoz, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al pago del 50% de la prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Por último, pidió que se le ordenara a María Lucieny Muñoz reintegrar los valores que le hubieren sido reconocidos con ocasión de dicha pensión; junto con las costas y en agencias en derecho a cargo de ambas.

Fundamentó sus peticiones en que el señor Luis Emilio

Lucieny Muñoz reintegrar los valores que le hubieren sido reconocidos con ocasión de dicha pensión; junto con las costas y en agencias en derecho a cargo de ambas.

Fundamentó sus peticiones en que el señor Luis Emilio Uribe Arroyave falleció el 27 de noviembre de 2002 y, como afiliado en Colpensiones, reunió 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su deceso. Relató que la relación sentimental inició en 1997 y la convivencia como compañeros permanentes empezó en 1998 hasta la fecha en que murió. Agregó que su hija Julieth Uribe Rojas recibía el 50% restante de la prestación que dejó causada.

Indicó que, al momento de la muerte de su pareja, se encontraba en estado de embarazo, por lo que inició el proceso de filiación del que conoció el Juzgado Trece de Familia de Medellín, despacho que mediante providencia del 14 de octubre de 2005 declaró el vínculo jurídico con el causante.

Señaló que, con anterioridad a su relación con el causante, este convivió con la señora María Lucieny Muñoz, con quien procreó cuatro hijos; sin embargo, dicha relación terminó en 1997, cuando ella abandonó el hogar junto con los menores.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Añadió que dicha demandada, en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió un proceso ordinario anterior, del cual fue notificada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín como representante legal de su hija.

Añadió que dicha demandada, en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió un proceso ordinario anterior, del cual fue notificada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín como representante legal de su hija.

Expuso que, mediante providencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión de Medellín reconoció la pensión a la señora María Lucieny Muñoz y declaró que ella no era beneficiaria de dicha prestación, pese a que no fue parte de ntro del proceso, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 30 de octubre de 2015.

Por lo anterior, presentó incidente de nulidad procesal, el cual fue concedido parcialmente en sentencia del 23 de enero de 2018, al configurarse una vía de hecho en la providencia de primera instancia, específicamente en lo relativo a la parte resolutiva que declaró que no ostentaba la calidad de compañera permanente, ni había probado la convivencia ni su condición de beneficiaria del derecho pensional.

Por último, advirtió que solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, lo cual le fue despachado desfavorablemente en las resoluciones GNR93331 de marzo 26 y GNR226040 de 27 de julio de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban los hechos relacionados con la convivencia, laRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban los hechos relacionados con la convivencia, laRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 4 finalización de la relación entre la demandada y el causante y la calidad de la participación de la demandante en el proceso anterior. Admitió los demás.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.os 205 a 212 del cuadernoprimerainstancia1).

La curadora ad litem de la señora María Lucieny Muñoz, manifestó respecto a las pretensiones que se limitaba a lo debidamente probado en el proceso y aseguró que no le constaban sus hechos. Propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.os 289 a 292 del cuadernoprimerainstancia1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 27 de enero de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada y absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra (f.° 283 del c. primerainstancia2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y al resolver al recurso de apelación interpuesto por ella, a través de sentencia de 18 de octubre de 2024, la

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y al resolver al recurso de apelación interpuesto por ella, a través de sentencia de 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Medellín confirmó la decisión de primer grado (f.os 51 a 75 del c. de segunda instancia).

Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, pese a que Colpensiones le otorgó e l derecho a la señora María Lucieny Muñoz bajo la misma calidad.

Explicó que en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían que acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el fallecido.

Señaló que la convivencia es la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» , con independencia de la situación formal existente entre la pareja.

Sobre el periodo de convivencia, explicó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en

formal existente entre la pareja.

Sobre el periodo de convivencia, explicó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en cualquier tiempo. Únicamente suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Después de lo cual, precisó que no estaban en discusión los siguientes hechos: (i) el señor Luis Emilio Uribe Arroyave falleció el 27 de noviembre de 2002 y dejó causados los requisitos para el derecho pensional en favor de sus beneficiarios; (ii) la pensión fue reclamada ante Colpensiones por varias personas, entre ellas María Lucieny Muñoz y sus hijos, la demandante a nombre propio y de su hija póstuma, quien nació el 24 de julio de 2003; (iii) la entidad se la negó a ambas compañeras permanentes; (iv) por decisión judicial, la prestación le fue reconocida a la señora Muñoz, sus cuatro hijos y a Julieth Uribe Rojas, hija del causante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que la calidad de beneficiaria de la demandante dependía de que acreditara una verdadera convivencia con el causante al momento de la muerte y durante dos años atrás, pues si bien la hija fue póstuma, ello no suplía el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte.

causante al momento de la muerte y durante dos años atrás, pues si bien la hija fue póstuma, ello no suplía el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte.

Para acreditar tal calidad, hizo referencia a las declaraciones extra proceso que fueron rendidas por Rodrigo Abad Ramírez Cardona y Orlando De Jesús Ruiz Cárdenas el 14 de julio de 2014 ante la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín, así com o por Rocío Del Socorro Paniagua y Rosa Elena Paniagua el 26 de diciembre de 2014 en la Notaría Novena del Círculo de Medellín, las cuales fueron allegadas a la entidad al reclamar la prestación. Allí los declarantes afirmaron que les constaba que Noredy Alcira Rojas fue la compañera permanente de Luis Emilio Uribe hasta el día de su muerte, que al momento de suRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento dejó 6 hijos y que la actora dependía 100 % económicamente de él.

Relató que, a petición de la demandante, se incorporó al expediente el material probatorio en poder de la Fiscalía General de la Nación debido a la investigación del homicidio del causante. Señaló que era de especial interés la declaración de Ramón de Jesús Uribe Arroyave, su hermano, quien afirmó que él vivía «“esporádicamente con una señora que se llama Norelly (sic)”, que estuvo casado con una muchacha Martha Rúa y se habían separado hacía 18 años y luego tuvo otra que se llama Lucelly con quien tuvo cinco hijos

que se llama Norelly (sic)”, que estuvo casado con una muchacha Martha Rúa y se habían separado hacía 18 años y luego tuvo otra que se llama Lucelly con quien tuvo cinco hijos y hacía un año se habían separado».

Refirió que, de forma espontánea, la demandante en su declaración relató que conocía al fallecido porque vivió siempre por el barrio y tenían una relación, «prácticamente ya éramos marido y mujer, llevábamos un año pasadito, estábamos en planes de irnos a vivir juntos».

Advirtió que, en el marco de la investigación penal, las declaraciones no reunían las características exigidas por la jurisprudencia para acreditar la convivencia, pues aun cuando la relación sentimental entre la pareja se hubiese iniciado varios años ante s del fallecimiento, no se acreditó que hubiera alcanzado la connotación exigida para el reconocimiento del derecho pensional.

Sobre todo, «cuando la propia demandante manifestó de manera espontánea, el 16 de enero de 2003, que seRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 8 encontraban en planes de irse a vivir juntos, lo cual evidenció que la relación se enmarcaba en un noviazgo con proyectos futuros que no llegaron a concretarse debido a la muerte del señor URIBE».

Después, refirió que lo anterior se reforzaba con lo dicho por el testigo Orlando de Jesús Ruiz Cárdenas y la codemandada María Lucieny Muñoz, quien confesó la existencia de ese noviazgo que había iniciado 9 o 10 meses

Después, refirió que lo anterior se reforzaba con lo dicho por el testigo Orlando de Jesús Ruiz Cárdenas y la codemandada María Lucieny Muñoz, quien confesó la existencia de ese noviazgo que había iniciado 9 o 10 meses con anterioridad a la muerte del afil iado; así como el hecho de haberse separado de su compañero 3 meses antes y que desde entonces este ingresaba a Noredy a la que fue su casa; que en ese lapso sus hijos menores lo visitaban y él estaba ahí con su novia. Y resaltó que esta se iba en las noches para su casa porque vivía cerca y fue enfática en que entre ellos no se presentó convivencia.

Destacó la importancia de la declaración de la codemandada y explicó que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso, se introdujo como medio de convicción la declaración de parte independiente de la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las probanzas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor.

Descartó el testimonio de Claudia Marcela Soto, cuñada de la demandante, porque resultaba totalmente contrario alRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 9 conjunto del acervo probatorio, al haber señalado que la pareja convivió durante cuatro o cinco años, que ella tenía en la casa de él sus cosas personales y que era este quien asumía todo el sostenimiento. Estimó que lo declarado no

conjunto del acervo probatorio, al haber señalado que la pareja convivió durante cuatro o cinco años, que ella tenía en la casa de él sus cosas personales y que era este quien asumía todo el sostenimiento. Estimó que lo declarado no dejaba de ser suposicio nes porque nunca visitó la casa del causante, afirmando incluso que no les gustaba ir porque él era casado o separado.

En ese orden de ideas, concluyó que sin duda existió una relación sentimental, pero no se demostró una verdadera convivencia con el causante al momento de la muerte y reiteró que aun cuando concibieron una hija que nació 8 meses después del fallecimiento d el padre, ello no suplió el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte. Así determinó que se evidenciaba el incumplimiento de la carga probatoria de la activa en demostrar que se presentara una verdadera comunidad de vida con vocación de consolidación de vida en pareja.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en su lugar, le conceda las pretensiones de la demanda inicial.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y se resuelven a continuación. Por razones metodológicas, se resolverá el cargo segundo de forma inicial.

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y se resuelven a continuación. Por razones metodológicas, se resolverá el cargo segundo de forma inicial.

VI. CARGO SEGUNDO

Impugna la providencia recurrida por incurrir en violación de la ley sustancial al interpretar de forma errónea el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Explica que la normativa aplicable exige la acreditación de convivencia de mínimo dos años continuos con el causante y, luego, el parágrafo establece la excepción: «[…] salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».

Manifiesta que el Tribunal ignoró que la unión de ambos dio como fruto el nacimiento de su hija, por lo que hace inaplicable la exigencia de los dos años de convivencia con anterioridad a la muerte. Al no tener en cuenta lo anterior, le asignó a la norma u n alcance que no tiene, incurriendo así en una interpretación errónea que condujo a la negación injusta del derecho pensional.

Sostiene que, de haber interpretado correctamente la norma, el juzgado habría analizado la relación de la pareja a la luz de un requisito más laxo y no de la exigencia de dos años, que fue el fundamento principal de su fallo.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Puntualiza que el error no recayó sobre la valoración de la prueba en sí, sino sobre la norma, por lo que la vía de la interpretación errónea es la más adecuada para fundamentar

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Puntualiza que el error no recayó sobre la valoración de la prueba en sí, sino sobre la norma, por lo que la vía de la interpretación errónea es la más adecuada para fundamentar este cargo y, por lo tanto, amerita que la Corte corrija la sentencia recurrida.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Señala que, si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 flexibiliza, en ciertos eventos, la exigencia de acreditar la convivencia mínima de dos años anteriores al fallecimiento para el reconocimiento de la prestación, cuando esta se reclama con fundamento en el embarazo o en el nacimiento de hijos dentro de dicho lapso, la condición de compañera permanente exige, en todo caso, que la convivencia sea demostrada al menos durante el período de gestación o con ocasión del nacimiento, pues, de no ser así, se estaría frente a un embarazo derivado de una relación meramente sentimental o eventual, insuficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES

El planteamiento propuesto por la censura conduce a la Sala a resolver si el Tribunal le asignó un alcance erróneo al parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 - versión original - en cuanto a que la procreación de hijos, incluso póstumos, exime a la compañera permanente de acreditar los dos años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del causante.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Recuérdese que dicha norma establece lo siguiente:

del causante.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Recuérdese que dicha norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […]

Pues bien, el alcance del mencionado parágrafo ya ha sido explicado en varias oportunidades por la Sala en el sentido de que la procreación de hijos no exime al cónyuge o compañera(o) permanente del pensionado de la obligación de demostrar que hizo vida ma rital con el causante, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (CSJ SL4320-2020, SL15092-2014).

En otros términos, la sentencia SL15092-2014, reiterada SL2414-2025, entre otras, explicó:

Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente

En otros términos, la sentencia SL15092-2014, reiterada SL2414-2025, entre otras, explicó:

Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el (a) compañero (a) como el (a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso. Empero este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido, siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos – incluso el hijo póstumo-.

Luego la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante laRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pérdida del esposo (a) o compañero (a). En consecuencia la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si el (a) reclamante es beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes”.

Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo.

cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo.

Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en c ualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás.”

En ese sentido, es sostenida la postura de la Sala en cuanto a que la cónyuge como la compañera sobreviviente del causante deben acreditar la convivencia con el pensionado al menos por dos años anteriores a la muerte, y que la procreación de hijos con aqué l no exime dicha cohabitación, sino el término mínimo previsto en la ley, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 no erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la

artículo 47 no erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Así las cosas, no prospera el cargo en los términos en que fue presentado.

IX. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, «por error de hecho manifiesto», que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y la violación de medio de los artículos 165, 191 y 198 del Código General del Proceso; y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado estándolo que la señora NOREDY ALCIRA ROJAS PANIAGUA convivía con el señor LUIS EMILIO URIBE ARROYAVE cuando este falleció el 27 de noviembre de 2002.

No dar por demostrado estándolo que la señora NOREDY ALCIRA ROJAS PANIAGUA y el señor LUIS EMILIO URIBE ARROYAVE tenían la condición de compañeros permanentes, con ánimo y voluntad de familia.

Reprocha la «no valoración» de las siguientes pruebas calificadas: (i) la demanda principal y el acta de audiencia del

tenían la condición de compañeros permanentes, con ánimo y voluntad de familia.

Reprocha la «no valoración» de las siguientes pruebas calificadas: (i) la demanda principal y el acta de audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) el registro civil de nacimiento de Julieth Uribe Rojas; (iii) el expediente del Juzgado D oce Laboral del Circuito de Medellín, en el que obra el interrogatorio absuelto por la señora María Lucieny Muñoz; (iv) el acta de diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver y las declaraciones de Ramón de Jesús Uribe Noredy y Alcira RojasRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Paniagua obrantes en el expediente de la Fiscalía.

Agrega que «en conjunto con la valoración de las siguientes pruebas»: (i) interrogatorio de parte rendido por la señora María Lucieny Muñoz; (ii) y las declaraciones extra juicio de Rodrigo Abad Ramírez Cardona, Orlando de Jesús Ruiz Cardona, Rocío Del Socorro Paniagua Medina y Rosa Elena Paniagua.

Cuestiona que el Tribunal le diera mayor valor probatorio a lo dicho en el interrogatorio de parte de la señora María Lucieny Muñoz, al darle un alcance de testimonio a una declaración de parte y que a partir de ella hubiese definido su convencimiento.

Resalta que desconoció que la prueba fue solicitada con la única finalidad de obtener una confesión, como lo relacionan la demanda inicial y en la audiencia de

una declaración de parte y que a partir de ella hubiese definido su convencimiento.

Resalta que desconoció que la prueba fue solicitada con la única finalidad de obtener una confesión, como lo relacionan la demanda inicial y en la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, los cuales no se tuvi eron en cuenta en la valoración probatoria del tribunal.

Manifiesta que el error es sustancial al desconocer que el interrogatorio solo tiene eficacia como prueba plena cuando hay confesión expresa, consciente y desfavorable para quien responde, lo cual «contaminó toda la valoración probatoria, al privilegiar indebidamente la versión de una interesada directa en el proceso, que además buscaba mantener la pensión en disputa», además, vulneró el derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Sostiene que ignoró que las partes no solicitaron declaración de parte, sino interrogatorio, y por ello no existía la posibilidad procesal de contrainterrogar a la señora Muñoz como si fuese un testigo. Con esta modificación arbitraria del medio de convicción, sugiere que el Tribunal alteró las reglas procesales, desnaturalizó el mecanismo probatorio y lesionó la garantía de igualdad de armas en el juicio.

Aduce que desconoció el contexto de contradicciones de la señora Muñoz, ni apreció las probanzas que afectaban su credibilidad, como el interrogatorio de parte que rindió en el proceso del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, lo dicho en el expediente de la Fiscalía y los testigos traídos

credibilidad, como el interrogatorio de parte que rindió en el proceso del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, lo dicho en el expediente de la Fiscalía y los testigos traídos al proceso por la señora María Lucieny Muñoz.

Asegura que, de haber apreciado la totalidad de lo allegado al proceso, tendría que concluir el juzgador que convivió con el señor Luis Emilio Uribe Arroyave, porque un año antes este había dejado su hogar con la señora María Lucieny Muñoz, y en el momento de su fallecimiento ya convivía con la demandante.

Hace referencia al acta de diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver del expediente de Fiscalía, en donde consta la primera versión de la señora María Lucieny Muñoz, quien dijo que se había separado del afiliado fallecido, que ya no convivía con él y que este convivía con la señora Noredy Alcira Rojas Paniagua, a quien reconoció como la compañera permanente del afiliado el día de su fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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Así mismo, destaca las declaraciones de otras personas presentes en el lugar de los hechos, como Ramón Uribe Arroyave y Héctor De Jesús Gil, quienes también la identificaron como la compañera permanente del señor Luis Emilio Uribe Arroyave.

Señala que estos elementos se complementan con las pruebas oficiales del proceso penal, en las que incluso la Fiscalía la identificó como víctima indirecta en calidad de compañera permanente.

Afirma que el registro civil de nacimiento de Julieth

Señala que estos elementos se complementan con las pruebas oficiales del proceso penal, en las que incluso la Fiscalía la identificó como víctima indirecta en calidad de compañera permanente.

Afirma que el registro civil de nacimiento de Julieth Uribe Rojas, hija de ambos, debió ser valorado con todo su alcance jurídico, sobre el cual menciona que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la procreac ión de un hijo en común es un hecho objetivo que acredita la existencia de una unión marital de hecho, y que en estos casos en que su procreación es en los 2 años anteriores a la muerte del causante, el requisito temporal de convivencia mínima previsto en la ley no es exigible.

En ese orden de ideas, concluye que, de la valoración conjunta de dicho registro civil con las demás pruebas obrantes en el expediente, se imponía la conclusión inequívoca de que la convivencia sostenida entre ellos era suficiente para consolidar su derech o pensional, sin que resultara procedente exigir un término mínimo adicional de cohabitación.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00187-01

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X. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Manifiesta que la recurrente incurre en defectos técnicos, en la medida que señala como mal apreciados testimonios, pese a que no son medios habilitados por la ley para fundar cargo en casación, circunstancia que los descarta del análisis de la sustentación.

Advierte que si bien se pudo establecer que la demandante vivía esporádicamente con el causante, como lo

para fundar cargo en casación, circunstancia que los descarta del análisis de la sustentación.

Advierte que si bien se pudo establecer que la demandante vivía esporádicamente con el causante, como lo expresaron su hermano Ramón de Jesús Uribe Arroyave y la demandante en su declaración ante la Fiscalía el 16 de enero de 2003, al contestar el interrogatorio de parte, la recurrente no pudo suministrar la dirección de la casa donde

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