CSJ - SL2150-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2150-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2150-2018 Radicación n. 64443 º Acta 17 Bogotá, D. C., miércoles (13d)e JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEORGE HANS GONZÁLEZ ALTAMAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI
ATLÁNTICO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
INGESA.
l. ANTECEDENTES El señor George Hans González Altamar demandó a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 º de febrero de 1999 y el 17 de junio
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Radicación n. º 64443 de 2008; que la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa es solidariamente responsable de los derechos prestacionales a los cuales tiene derecho. Finalmente se declare que el despido del que fue objeto es nulo y carente de efectos. Consecuencia de las anteriores declaraciones, de manera principal solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir, incluyendo los aportes a la seguridad social. De forma subsidiaria, buscó el pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en esencia, afirmó que prestó sus servicios a Cajacopi, desde el 1 º de febrero de 1999 • hasta el 17 de junio de 2008, pues en verdad era quién le impartía las órdenes para cumplir sus labores personales de «socorriqsuet laa »vin;cu lación laboral a la demandada fue • disfrazada a través de una aparente vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa; expresó igualmente que el salario por el devengado ascendió a la suma de $800.000 mensuales; que el 26 de marzo de 2006 sufrió un accidente de trabajo; que el 6 de noviembre de ese mismo año, volvió a padecer otro accidente de trabajo a consecuencia de no haber cumplido la demandada las instrucciones dadas por la ARP Colpatria, y que fue despedido verbalmente por la demandada encontrándose
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Radicación n. º 64443 incapacitado, circunstancia esta que acarrea que el despido sea nulo (f.º 45 a 53). El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencias del 29 de junio y 8 de agosto de 2011, dio por no contestada la
demanda por parte de Cajacopi; sobre la respuesta al líbelo petitorio dada por Ingesa, dijo que la misma se había presentado de manera extemporánea (f.º 106 y 110 a 111).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del presente asunto en virtud de la medida de descongestión ordenada mediante Acuerdo PSMl 1-9008 de 2011, puso fin a la primera instancia con sentencia del 13 de abril de 2012, por medio de la cual absolvió a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor George Hans González Altamar, a quien le impuso las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se . abstuvo de imponer costas en la alzada.
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Radicación n. º 64443 En sustento de su decisión, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el fallador de segundo comenzó por precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, procedía a pronunciarse unica y exclusivamente respecto de las materias que fueron objeto
del recurso de apelación por parte del actor. Aclarado lo anterior y luego de precisar que en el expediente estaba probado que el actor se había vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa, a partir del 16 de mayo de 2004, abordó el estudio de la naturaleza jurídica de esta clase de entidades, para con ello entrar a dilucidar si la vinculación del demandante en verdad se dio con la citada cooperativa en calidad de asociado, como lo concluyó el fallador de primer grado, o si por el contrario, su verdadera empleadora era Caj acopi. En ese orden abordó el estudio de la documental que aparece a folios 34, 39, 40 y 43, junto con la testimonial rendida por Carlos Andrés Malina Mazo, para con ello concluir: ParlaaS alsaa lat laa v isqtuaee ld emandaenstteub vaojl oa dependednecl iaCa a jdae C ompensaFcaimóinlC iaajra copi, ejerceisetnladas o u bordisnoabcerilteó r na bajtaadnoatrsoq,í u e lfeu eex igmieddoi amnetmeo ralnoddsoo cumeqnutceoo sm ponen suh ojdae v idya s,e l ea dvieqruteee s c one lf idne e vitar inconsisctietnacenilada rost6 ,.2 d eClS Tl;oa ntenroie osmr á s queu nas eñadeld ependeEnnce isao.ts é rminnoos sel, o gró desvilratp uraers undcetilró anb saujboo rdiypn oaerdlc o o ntrario, exisptreu edbeaq uer ealmesníht ueb roe lacliaóbnoc roanll a
benefidceislae rrivaiC cAiJoA,C OPI.
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Radicacni.ºó6 n4 443 Enseguida entró a dilucidar si el demandan te había probado los extremos de la relación laboral, que según se afirmó en la demanda inicial, iban del 1 º de febrero de 1999 al 17 de junio de 2008, o una diferente conforme a las pruebas allegadas al proceso, pues al trabajador no sólo le correspondía «d emostrar la prestación del servicio, sino Concluyendo que también los extremos de la relación laboral». González Altamar, no los había demostrado. A tal conclusión arribó luego de analizar, fundamentalmente, las documentales que aparecen a folios 37 y 42, las cuales daban cuenta que el demandante, entre el 2 de julio de 2002 y el 15 de mayo de 2004, estuvo vinculado como socorrista a no a «CORPOMEC», «INGESA» que fue la cooperativa vinculada al presente asunto; hecho este que por sí sólo, descarta que la relación laboral que afirma el actor lo unió a Cajacopi, se hubiese iniciado el 1 º de febrero de 1999 y menos el 2 de julio de 2002. Pero ello no lo fue todo, el sentenciador de alzada tampoco halló acreditado el extremo final del vínculo laboral, esto en razón a que en el proceso, lo único que aparecía probado era que el actor sufrió un accidente de trabajo el 26 de marzo de 2006, «empero, luego de las incapacidades que obtuvo por parte de la ARP COLPATRIA yr ecomendaciones de
su reintegro a sus funciones, no se conoce la fecha de máxime que el único testigo finalización del vínculo laboral», llevado al proceso señor Carlos Andrés Malina Mazo, no da ninguna claridad al respecto. Todo ello lo llevó a concluir que
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Radicacni.ºó6 n4 443 la decisión de primer grado debía ser confirmada, pues no se tiene certeza sobre los extremos de la relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceda a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, que la Sala procede a estudiarlos.
VI. CARGO PRIMERO Esta formulado en los siguientes términos: Las entevnicoiplaoa lr a v ídai reecnet lac oncedpeit nof racción direycv tiao,l adcemi eódni loos a,r tíc66u Al,mo osd ifipcoaerdl o Artí3c5ud lelo a L ey7 12d e2 00y11 45d eCló diPgroo cedseall Trabyad jeol aS eguriSdoacdi1 a4l53;,05 , 357 y3 58d eCló digo
deP rocediCmiiveqinultec,o o ndaul jaoi nfradcicrieódcnetl o sa artíc1u3l1,o4 2s,2 6,5 , 1862,4 93,0 6d eCl. S . T.,a rtí9c9ud leo laL e5y0 de1 99y02 9d el aC onstiNtaucciioónna l. En la demostración del cargo, la censura comienza por manifestar que se encuentra conforme con la conclusión a la 6
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4C Radicación n. º 64443 que llegó el Tribunal referida a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Cajacopi. Su inconformidad la centra en que el ad quem haya absuelto a la demandada, por el hecho de no haber pro bada los extremos de la relación laboral, cuando en verdad los mismos quedaron acreditados con la decisión de primer grado y la razón por la cual no formuló ningún reparo al respecto; por tanto, al no ser materia de apelación, el Tribunal al entrar a estudiar si los mismos estaban demostrado o no, violó las normas procesales señaladas en la proposición jurídica, especialmente el artículo 66 A del CPTSS, la que es clara en establecer que «[..[ .a lr esolvleara pelacisóonl ol ee ra posibelnet raar e studiúanri camenetleo losa spectos obietdoesa pelaci(nóengr»il las y subrayados son del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, como la un1ca inconformidad de la apelación lo fue la existencia o no del
contrato de trabajo; el sentenciador de alzada debió circunscribirse exclusivamente a esta materia, no a los extremos de la relación laboral, pues los mismos, itera, quedaron probados al dictarse la sentencia de primer grado.
Finalmente concluye: Nop uedper etenedleT rr ibunqaulea lm omentdoe s ustenetla r se recurdseoa pelaccioónnt lraas entendceip ar imeirnas tancia, leo bligaule a poderaadpoe lanat em ostrairn conformidad nuevamenrtees pedcetu on h echyoa p robayd roe conocpiodrlo a s es los partecso mol o extremloasb oralpeuse,s e,x igírselo
(sic) nuevamenvtieo lsai nd udara duda eld ebidpor oceso ser señaladdeo infrindgiirdeoc tam(eAnrtteí 2c9uC loon stitución Nacional).
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Radicación n. º 64443 VIIC.O NSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que la jurisprudencia de la Corte ha decantado con insistencia que cuando el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, para con ello acreditar la violación del principio de consonancia contemplado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A del CPTSS, la vía adecuada es la indirecta, no la del puro derecho. Así se precisó, entre otras, en sentencia CSJ SL14480-2014, reiterada en la sentencia SL1277-2018, que al efecto dice:
[ ... ] El cargo está dirigido por la vía directa y, en lo fundamental, denuncia una infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque. • En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y suco ntestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «. .. si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal. En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. .. ,, (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). Así las cosas, como en este caso, sin duda, la censura invita a la Corte a la valoración de la pieza procesal o escrito del recurso de apelación formulado por el actor, de donde
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41 Radicancº.6i 4ó4n4 3 sostiene que el único punto allí planteado fue o «leax istencia nunca los extremos de la nod eu n contradteot rabajo», relación laboral, resulta claro que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, pues sería la única manera de la Sala confrontar lo dicho por la censura frente a lo concluido por el Tribunal. De otro lado, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, la censura no puede sostener que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del CPTSS, ya que, contrario a lo afirmado por ella, como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el supuesto contenido en tal disposición fue el primero de sus fundamentos para decidir la apelación, pues al efecto sostuvo «Señaellaa r tíc3u5ld oel al ey7 12d e2 001q,u el as entencia de segundian stanacsiíac ,o mol ad ecisidóen l osa utos apeladdoesb eers taernc onsonanccoinla a msa terioabsj etos y más adelante dijo delr ecurdseoa pelación»; «Loa nterior impliqcuae el Juezd e Segundian stancnioa d ebe pronunciraersspee dcetl oa sp retensiqounene oss ono bjeto delr ecurcsoone xcepcdieóa nq uelqlausei ncluydaenr echos (Subraya la Sala). laboramlíensi meoi sr renunciables» Entonces, como el para desatar la alzada sí
adq uem tuvo en cuenta la norma adjetiva acusada por la censura como infringida directamente, para la Sala resulta claro que no pudo incurrir el fallador de segundo grado en el dislate jurídico atribuido por el ataque. Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que el cargo no
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Radicación n. º 64443 prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por: [. ]. . la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 13, 14, 22, 65, 186, 249, 306 del C.S.T., artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Constitución Nacional, artículos 66A, modificado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 305, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que los extremos de la Litis fueron definidos por el A quo en sentencia del 13 de abril de
(sic) 2012.
2. No dar por demostrado, estándola, que la única inconformidad del recurso de apelación lo fue la existencia no de la o subordinación necesaria para declarar la existencia no del o contrato de trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación versaba sobre la comprobación de los extremos laborales.
4. No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo finalizó a mediados de año 2008.
Indica que tales errores se dieron por no haber apreciado correctamente el escrito contentivo del recurso de º apelación (f. 161 a 162); los alegatos presentados en la º segunda instancia (f. 169 a 1 71); el interrogatorio de parte de º Cajacopi (f. 149 a 151); las certificaciones (f.º 37 y 42); SCLAJPT-10 V.00 4-í Radicación n. º 64443 además por no haber valorado correctamente las pruebas no º calificadas como lo son la sentencia de primera instancia (f. º 153 a 160) y el testimonio de Carlos Andrés Malina Mazo (f. 126 a 127). º Y por no haber apreciado la solicitud de vacaciones (f. º º 32); solicitud de reintegro (f. 30); pago nóminas (f. 34 y 40); º solicitud de no poder laborar los días sábados (f. 35); º º certificación (f. 36 y 41); solicitud de vacaciones (f. 38), y memorando (f.º 39, 43). En la demostración del cargo, manifiesta que se encuentra conforme con la conclusión del Tribunal referida a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Cajacopi. Lo que no comparte es que haya absuelto a la demandada en razón a que el actor no probó los extremos de la relación laboral, cuando tales hitos ya los había dado por probados el fallador de primer grado y esta
la razón por la cual no fueron apelados, pues la única materia del recurso de alzada, recaba, fue la « nod eclaratoria declo ntdreta rtaob ajo». Por lo anterior, continúa la censura «[ ... ]no erpao sible queeTl r ibaulrn easlo elrlve ecrud reas poe lapcrieótne ndiera queeal p odedreal dapo a rdteem andraenatleiu znna ureav o análpirsoibsa ptroertieon dpireonbldaoy oraa credyi tado sobrleoc uanlo e xisotbijóe cailógnud neal ap arte demandpaudeans,u, n mcaan ifseuis ntcóo nformidad)).
Mas adelante agrega:
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Radicación n. º 64443 Enc uantao l af echad et erminiaócn: No se entiende por qué el Tribunal desconoce abruptamente la fecha de terminación del contrato de trabajo bajo el argumento que la única prueba {Testimonial) no es precisa. Si bien no es una prueba calificada en casación, su correcta apreciación hubiere llevado al Tribunal que el entendido "retirado a mediados del 2008" permite concluir sin lugar a duda que sí existió contrato de trabajo en fecha anterior a ésta, es decir, con anterioridad al 31 de mayo de 2008. La misma frase emitida por el Testigo, le hubiera permitido al Tribunal corroborar la fecha señalada por el Aquo como fecha de terminación del contrato de trabajo por él señalada de 1 7 de junio de 2008 [. ..] . El recurso de apelación y el alegato presentado en segunda instancia, fue claro en demostrar que no existía inconformidad con
ésta fecha, y las demandadas nunca así lo hicieron saber tampoco, luego, el desconocer lo ya probado e incontrovertido, se convierte en el desacierto fáctico más evidente cometido por el Tribunal. Enc uantao l af echad ei nicdieol abores. Se reitera que ya desde la sentencia de primera instancia no era objeto de discusión la acreditación del extremo inicial del contrato de trabajo. En la sentencia acusada de casación el Aquem (iscd)a por probada contrario al Aquo (iscco)m o fecha de inicio de labores el día 2 de julio de 2002 y no la misma fecha del año 1999. En todo caso la una o la otra fecha que se llegare a aceptar, indiscutiblemente hubiera permitido al Tribunal acceder a la condena solicitada en 'las pretensiones subsidiarias, pues, se contaban con los extremos iniciales y finales del contrato de trabajo IX.C ONSIRADCEIONES La Sala comienza por precisar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64443 y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión
judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del litigio. En el caso bajo estudio, conforme se desprende de la enunciación de los yerros fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, el tema principal puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al adentrarse en el estudio de si la parte demandante había acreditado los extremos de la relación laboral, pues según su opinión, los mismos estaban fuera del debate en la apelación, en razón a que el fallador de primer grado ya los había dado por acreditados; por tanto, la discusión en segunda instancia debía centrarse única y exclusivamente, en dilucidar si entre George Hans González Altamar y Cajacopi se había ejecutado un verdadero contrato de trabajo, no si estaban demostrados los extremos de la
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Radicación n.º 64443 relación laboral. Así mismo, agrega el censor, que sobre tales fechas de ingreso y retiro tenidas por acreditadas por el juez de conocimiento, no podía pronunciarse el Tribunal, en razón a que la parte demandada no mostró inconformidad al
respecto, pues no formuló recurso de apelación. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que no le asiste la razón a la parte recurrente en su planteamiento, en razón a que parte de una premisa equivocada, esto es, creer que el fallador de primer grado dio por acreditados los extremos de la relación laboral que dice unió al demandante con Cajacopi, por tanto, el Tribunal ya no tenía competencia para pronunciarse al respecto, más como lo hizo violó el principio de consonancia. • Así se afirma, en virtud de que, como quedó visto al reseñar la sentencia de primer grado, Cajacopi fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por González Altamar; por tanto, mal puede sostener el ataque que el sentenciador de primer grado dio por demostrados los extremos de la relación laboral, pues, se itera, ello jamás sucedió. Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los dislates fácticos endilgados por el ataque, pues para desatar la alzada, como era su deber constitucional y legal, imperiosamente tenía que abordar el estudio de si en el proceso se había demostrado la existencia de un verdadero contrato de trabajo, hecho ello, necesariamente debía proceder a dilucidar si la parte
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Radicanc.ºi6 ó4n4 43 demandante había acreditado los extremos de la relación laboral, en principio delimitados en la demanda inicial; ello en razón a que, se insiste, la decisión de primer grado, fue totalmente adversa a los intereses de González Altamar, esto
es, en momento alguno el juez de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y menos los extremos de la relación laboral, como equivocadamente lo sostiene la censura. Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala abordara el estudio de la parte considerativa de la sentencia de primer grado, no de la resolutiva, la cual como se vio absuelve a Cajacopi de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, encontraría que el aq uo, en momento alguno dio por demostrados los extremos temporales de la relación subordinada pregonada desde la demanda inicial; todo lo contrario, el citado juzgador fue claro en precisar que «frente al incumplimiento dela p artea ctorac on suc argap robatoria ded eomstrar queexi stió unar elación laboral entree stey l a demndaadCaAJ ACOPI desdeel 01 defe brero de19 99 hasta el 1 7 deju nio del 2008 yl o injusto del despido»; la decisión no podía ser otra que absolver a la citada empresa. De otra parte, sólo para claridad del recurrente, no es válido exigir, como lo sostiene, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación, para que el Tribunal pudiera abordar el examen de los extremos de la presunta relación laboral, pues, en este caso, la decisión de primer grado, se insiste, fue totalmente absolutoria y, por lo mismo,
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Radicación n. º 64443 Cajacopi carec1a de interés jurídico para recurrirla a fin
controvertir una decisión que le favorecía. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 reiterada en sentencia SL1607-2018 cuando sobre el punto se dijo: Nop uedoel vsiedq aureel oj bteod erlce urdseoa pealcieósqn u e eslpu eiroers tuldaci uee sdteicóined nil dpaar oviddeepn rciimae r graydl oar v eoqurefe ormep,aa ru itlilzaatsre xatlupesa laasb r o dealr tlío3c 5ud0e Cló didgePo r eodcimiCein,vta ipoll icaalb olse juicidoetslr b ajaop olrar emisdieqó unte r aetlaa r tlío1c 54ud el CódiPgoroc aelsd eTlr bajaoy d el aS eguriSdoacdi Yap lo.r eso, contilnan úoar mpao,d irnát ereplroc enuerrls apo ar taeq uileen haysai ddoe sfavorlaapb rloev ideesnd ceic,qai u,rúe nciameen t estláe igtimapdaor ai nptoenreerl r ercosu quierneu stle deasvfeocripdoolr a rseo sulicondeels ap or videncia. Segúlnoa ntesroilnoa rrs se olucaidoponteasde anes pl or veído ataclaadssou espctibdleer veso c,ra ferormyae rx pcceionalmente adicipooneral jr u edze s egnudai nstiaaen;nc t anqtuo,e l as
- motivacdiejolung zeasd doepr ri maei rnstasnolcnai rasa zodnee s odrejnur íidcyop robiaoet noq ruseefu ndpaa ars pootralraú ncia vardieacsi siroeonsleusc iqounaeed psot yaq useo onjb etdoe o o discuesnli aaóz lna draa,nz eoqsu peu edaec ogreerc haezdlae r o segnudai nstanpcaair ae efctodse rveoc,a rrfeorma, r expcceionalamdeinctieos nipamelrm enctofeni armrl ad ecisión o atac,al doca ualn oi mlpicaat,e ndeilpd rioni cipod ea utonomía judicyil aalls i mitqaucieipm óonna el ac opmetendcesilua p erior ela pelanútniec eon s ur ceursqou,ec uanedljo u gzadodre segnudog radroe chatzaalm eotsi vacei iopmnoenspe a ar su decisoitaórsnq, uec one lleomp eao rlas ituadceiúló ncnio apelnatde,a dqou neo p ueddee sjmoeralrass iet uadceqi uóine n hasetsame o menntaodo ab tuevnso uf avoyrp otra rla zeósqn u e inptoenreelr ce urdseoa pealcipóune,ns od eo tarm anaep ruede logqruasere r evolqadu eec icseinósnu rada. [ ...] Ye squ e elfa lltoo talea mbesnotliour teolreavlda e manddaed o tenqeurec uestliaorsna anzreo esn q ufuen deal i uedzep rimer
grasduoa bsuoclidóand,qo u lea i mpuagcnión,r meeddieo como loasc tporso acleesdseiu le zc otnraraid oesr echol op uede como selras eennticas,ó lsoug ree nt anyte onc uanltado e cipdoird o éstrese ultcao natirroa li nétsed rel ap aryt,ep osru upestloa, absuoclitóontd aedlle mandfraendetoa l apser tensdieoalnc etso r cotnistulyase um a satisfacdceiq óuni esnev ec ompelido 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64443 (subraya fuera de forzosamean atceu dailpr r oceisuod icial. texto). Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el cargo no está llamado a prosperar, pues el Tribunal no podía partir de las consideraciones que esgrimió el juzgado sobre los extremos de la relación laboral [que por demás en momento alguno fueron dados por demostrados], para con ello considerar que ese asunto estaba por fuera de la órbita de su estudio en la apelación, pues al ser la decisión de aquél totalmente absolutoria, imperiosamente debía el adq uem ocuparse primeramente de establecer, según su propio criterio y a partir de la valoración del haz probatorio, si en el juicio se acreditó la existencia de la relación de trabajo cuya declaratoria se reclamó, y luego centrar su estudio, como bien lo hizo, en establecer si la parte demandante había acreditado los· extremos de la relación laboral, pues tal aspecto hacía parte del actuar este que themdae cidendum, en momento alguno comporta violación del artículo 66 A del
CPTSS. Aunque lo anterior es suficiente para considerar que el cargo no prospera, pertinente es señalar que no se equivocó el al considerar que es el trabajador quien, entre adq ue,m otros aspectos, tiene la carga de probar, los extremos del contrato de trabajo, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 cuando al afecto se precisó:
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Radicación n.º 64443 [. ]. . recuerldaaC ortqeu el ac irncsutnacidae q ueddaerm ostrada lap restacpieósrnon ald els ervicdieob,i éndopsrees umilra exitsencdieacl o ntrdaett or ajboae nl otsé rmidneoalsr tílcou2 4 delC ódigSuos tantdievlTor a bjaon, or eleavlad emanndtaed e otracsag rasp robartioapsu,e asd emálsea tañaec rietdacri ertos supuesttroasn nsdceenlteadse tnrdoe e stcal asdeer eclamación ded erechcoosm,op ore iemplloose xtermost emporadleel sa relacieólnm ,o not dels aliaors,u j maada labaolre,l t raabjoe n tiemspuop lemenstila ora iloe gealh, e chdoe dle spicduoa ndsoe demandlaai ndemznaicipóonrt emrinacidóenlv í nlcous ijnus ta causean,te o rtro(sse s.u braya) Extremos que, con la precaria demostración del cargo no logran acreditarse, máxime que, el recurrente se conformó
sólo con enlistar las pruebas denunciadas, sin precisarle a la Sala en la sustentación, donde está el yerro valorativo y cuál es su incidencia en la decisión impugnada, pues, como se vio, no hizo alusión a prueba documental alguna, sólo se limitó a referirse al contenido de la testimonial rendida por Carlos Andrés Molina Mazo (ºf1 .26 a 127), la cual como se º sabe, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tiene la connotación de ser calificada en casación. Ello sin soslayar que el recurso de casación no está instituido para juzgar nuevamente el pleito y establecer a cuál de los litigantes el asiste el derecho, como si se tratara de una tercera instancia, sino para confrontar la sentencia recurrida, principalmente, con la Ley, lo cual omite por completo el recurrente de cara a acreditar los extremos temporales de la relación. Finalmente, si en gracia de discusión la Sala aceptara que el extremo final de la relación laboral que dice el actor lo unió a la demandada, se aproximara al 26 de marzo de 2006 (fecha del accidente de trabajo), la Sala encontraría que las
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18 Radicación n. º 64443 pretensiones a las cuales se restringe el alcance de la impugnación, se encontrarían afectadas del fenómeno de la prescripción trienal, pues la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se presentó el 22 de septiembre de 201 O º 72), (f. esto es, por fuera de los tres años previstos por los artículos 488 del CST y 151 del CPLTSS.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados y por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación en virtud de que no fue replicado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida
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