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CSJ - SL2150-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2150-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2150-2022 Radicación n.° 89176 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIELA JIMÉNEZ AGUIRRE contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 10 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Oscar Blanco Rivera con tarjeta profesional n.º 11289 del C. S. de J., como apoderado de Porvenir S. A., en los términos y para

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Radicación n.° 89176 los efectos del poder que obra en el expediente digital PDF 11, correspondiente al cuaderno de la Corte. Se reconoce al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con tarjeta profesional n.º 44.192 del C. S. de la J., como apoderado de la demandada Protección S. A., de conformidad con el escrito de sustitución que obra en el expediente digital, PDF 8, del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería adjetiva al abogado Luis

Enrique Salinas López con tarjeta profesional n.º 186558 del

C. S. de J., como apoderado de Colpensiones, de conformidad con el memorial de sustitución visible al folio 13 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y que se disponga su regreso automático al RPM. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Protección S. A. para que devuelva a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos e intereses. Y a esta última a aceptarla como su afiliada y recibir dichos recursos. También pidió que se les imponga a las demandadas las costas del proceso.

Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1962; se afilió al ISS en junio de 1988 y cotizó 296 semanas; en octubre de

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Radicación n.° 89176 1994 se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. y en ese régimen migró a Colfondos en octubre de 2000 y a la AFP Santander, hoy Protección S. A., en abril de 2006. Las citadas AFP privadas no le indicaron de manera clara y precisa las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni le brindaron información completa y comprensible sobre las características de los regímenes pensionales, las condiciones para el disfrute de la prestación, como edad y capital necesario, ni le realizaron una proyección del valor de

la mesada, sino que se limitaron a manifestarle que en el RAIS se pensionaría a cualquier edad. Aseveró que en marzo de 2009 acudió a Colpensiones a solicitar el retorno al RPM, pero le informaron que no era posible debido a que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad pensional (f.os 6 a 14). Al dar contestación al escrito inaugural, Colpensiones rechazó las pretensiones en lo que concierne a esa entidad. Respecto de los hechos, admitió la data de nacimiento de la actora, que fue su afiliada y sufragó allí 295,71 semanas, y que en octubre de 1994 se cambió de régimen pensional por intermedio de Porvenir S. A.; asimismo aceptó la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Señaló que la demandante se trasladó al RAIS en el año de 1994 y que la eventual «nulidad» de ese acto jurídico debía ser acreditada por ella. Agregó que el retorno al RPM no era

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Radicación n.° 89176 viable, toda vez que a la afiliada le hacían falta menos de 10 años para la edad de pensión. Propuso como medios defensivos de mérito los de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y la innominada o genérica (f.os 97 a 104). Porvenir S. A. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la

actora, el traslado al RAIS y los cambios de AFP que efectuó en ese régimen. Expresó que el traslado que realizó la accionante no está afectado por vicio alguno del consentimiento, por lo que goza de plena validez. Dijo que la asegurada después de haber recibido la correspondiente asesoría por parte de agentes suyos, quienes son profesionales y están debidamente entrenados, suscribió la solicitud de afiliación a esa entidad, y dicha decisión de mutar de régimen pensional, se ratificó con los posteriores cambios de AFP en el RAIS. Indicó como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 184 a 189).

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Radicación n.° 89176 Por su parte, Colfondos S. A. igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y que ella se afilió a Porvenir S. A. en el año de 1994; así mismo, que migró a esa AFP «el 4 de agosto de 2000», y a la AFP Santander, hoy Protección, en abril de 2006. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Adujo en su defensa que la afiliación de la demandante a esa AFP es válida porque se realizó con el cumplimiento de todos los requisitos legales y sin que mediara vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo; que además, la

decisión fue informada, pues la entidad cuenta con asesores comerciales debidamente capacitados que la ilustraron como se dejó constancia en el formulario de afiliación. Aseveró que de existir algún error sería de derecho y estos no vician el consentimiento en los términos del artículo 1509 del Código Civil. Invocó como medios defensivos de mérito, la validez de la afiliación a Colfondos S. A., buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y la genérica o innominada (f.os 119 a 125). A su turno, Protección rechazó las pretensiones. Admitió la data de nacimiento de la accionante, el traslado al RAIS en octubre de 1994 y el cambio a la AFP Santander, hoy Protección el 14 de febrero de 2006; el resto de la situación fáctica la negó o dijo que no le constaba.

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Radicación n.° 89176 Manifestó que su actuación siempre ha estado precedida de buena fe y legalidad y que la demandante se afilió a esa administradora de manera libre y voluntaria como lo dispone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 lo que se corrobora con el formulario correspondiente. Hizo hincapié en que sus asesores están debidamente capacitados y que le brindó a la asegurada información clara, completa e integral respecto al RAIS y los efectos del acto jurídico que realizó. Adujo como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos

públicos del Sistema General de Pensiones y la innominada o genérica (f.os 148 a 161).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 17 de junio de 2019, decidió (f.os 214 a 217, y CD.): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante Rubiela Jiménez Aguirre del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para ese entonces por Porvenir S. A., traslado realizado el 13 de septiembre de 1994 con efectividad a partir del 1 de octubre del mismo año, así como los traslados horizontales realizados entre fondos: de Porvenir a Colfondos el 4 de agosto del 2000 con efectividad a partir del 1 de octubre del mismo año; de Colfondos a ING Pensiones y Cesantías Santander, el 14 de febrero del año 2006 con efectividad partir del primero de abril del mismo año y la sesión realizada entre ING Pensiones y Cesantías Santander con Protección S. A., el 31 diciembre del año 2012, para entender vinculada a la demandante en forma válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy en día por

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Radicación n.° 89176 Colpensiones, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Protección Pensiones y Cesantías S.

A, a trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, voluntarias en el evento que los hubiese hecho, bonos pensionales en el caso de que estuvieses redimidos, más todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en poder de los fondos privados conforme a la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a aceptar esos dineros provenientes de Protección Fondo de Pensiones y Cesantías S. A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante como si nunca se hubiese trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y actualice la información de la historia laboral de la demandante en semanas cotizadas CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por cada una de las demandadas conforme a la parte considerativa QUINTO: CONDENAR en costas junto con las agencias en derecho a los fondos Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A. y Protección S. A., las cuales se tasan en la suma de $1.000.000 para cada una de ellas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir S.

A. y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones

invocadas en su contra e impuso las costas de primera instancia a la actora. No las ordenó en la alzada. Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en

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Radicación n.° 89176 determinar si procedía la ineficacia o nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS. En esa dirección señaló que esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos especialísimos había dejado sin efectos el traslado y dispuesto el retorno del afiliado del RAIS al RPM, y hecho valer la inversión de la carga de la prueba, al considerar que le correspondía a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación personal del interesado. Pero anotó que ello ocurría tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición o que estaban muy cerca de consolidar su derecho pensional en el régimen público. Para sustentar sus argumentos citó entre otras, las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ

SL4964-2018 y CSJ SL037-2019.

Aseveró que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia no era una regla probatoria de carácter general, que per se obligara a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión. Que en los eventos en que no se tratara de personas con garantía transicional o con una expectativa pensional, el interesado debía probar que se incurrió en un vicio del consentimiento. Apuntó que sin embargo, en esta controversia los hechos consignados en la demanda, referentes a las falencias

en el deber de información porque no se ilustró a la

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Radicación n.° 89176 asegurada sobre las implicaciones positivas o negativas del traslado de régimen pensional, así como la circunstancia de no haberle presentado escenarios comparativos de la prestación en los dos regímenes, ni indicado la edad mínima para pensionarse y el capital necesario para ello, no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación, como un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio al no constituir un vicio del consentimiento. Que, a lo sumo, serían eventuales errores de derecho que en los términos del artículo 1510 del Código Civil, no afectaban la manifestación de voluntad. Advirtió que las características de los dos regímenes pensionales están consagradas en la ley, la cual se presume conocida por todos. Además, que el diseño que hizo el legislador del sistema pensional parte del supuesto de la existencia de particularidades y diferencias entre el RAIS y el RPM. Así, aquellos que se vinculan al régimen privado se inclinan por una opción válida y lícita que no se puede descalificar con la afirmación genérica consistente en que el RPM es mejor, pues el propio sistema jurídico permite a los afiliados que cumplen los requisitos acceder a las prestaciones que cada uno de ellos ofrece, sin que por eso se configuren vicios en el consentimiento que den lugar a la nulidad o ineficacia pretendida. Añadió que, de todas maneras, cuando la demandante decidió trasladarse al RAIS no tenía una expectativa pensional cercana en el RPM que abandonó por su propia

voluntad, lo cual ratificó con los otros dos cambios

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Radicación n.° 89176 horizontales, tal como aparecía a folios 6 a 13 del expediente. Precisó que en ese contexto, para la procedencia de una eventual declaratoria de ineficacia del traslado de régimen se requería acreditar la configuración de lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado que le hubieran impedido el acceso al beneficio de la transición, que insistió no era el caso, pues la actora nació el 28 de marzo 1962 (f.° 16), es decir, que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 32 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios o cotizaciones, pues en ese entonces tenía 271.85 semanas de aportes al ISS (f.° 17). Adujo que, así las cosas, cuando se trasladó a la AFP Porvenir, el 13 de septiembre de 1994 (f.° 194), no gozaba de la garantía de la transición pensional ni tenía una expectativa cercana de acceder a la pensión de vejez en el RPM en condiciones más favorables. Por último, indicó que la accionante tampoco ejerció la facultad de retorno al RPM en los términos previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, después modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Así, concluyó que, en este contexto fáctico, no se activó la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la jurisprudencia de esta Sala, y por tanto, la

actora estaba válidamente afiliada al RAIS, al no haber probado los hechos afirmados en la demanda teniendo la carga de hacerlo, según el artículo 167 del Código General del Proceso, relativos a que la AFP la hizo incurrir en un error que le generó lesiones injustificadas a su derecho pensional,

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Radicación n.° 89176 y sin que tal obligación se entendiera cumplida con las afirmaciones genéricas que hizo en el escrito inaugural. Adicionalmente, dijo, que las documentales que obraban en el proceso no evidenciaban presión o constreñimiento alguno que reflejara que la demandante fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin un consentimiento informado. Ello porque la AFP había demostrado con el citado documento, que se dejó constancia respecto a que la vinculación fue libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que hacía presumir el conocimiento previo debidamente informado del régimen pensional que la asegurada escogió, en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1993, lo cual se ratificaba con los posteriores traslados en el RAIS a Colfondos S. A. el 4 de agosto de 2000 (f.° 126) y a Santander, hoy Protección S. A. el 14 de febrero de 2006 (f.° 162).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme

el fallo de primer grado y provea en costas como corresponda.

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Radicación n.° 89176 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los que se replican por las convocadas al proceso. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 692 de 1994; 13 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 21 de la Ley 795 de 2003; el numeral 1 de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 1610, 1740, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil; 271 de la Ley 100 de 1993; 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, la censura asevera que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección del régimen pensional deber ser libre y voluntaria, y que cualquier desconocimiento de tal mandato genera las consecuencias previstas en el artículo 271 ibidem. Agrega que si bien el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, prevé que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera imprime la aceptación de las condiciones propias del régimen seleccionado, esto no exime a la AFP de cumplir

con su deber de información. Manifiesta que el Tribunal se equivocó cuando aludió a que los errores que se invocan por la actora serían a lo sumo

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Radicación n.° 89176 errores de derecho, pues la Corte ha precisado que esta clase de controversias jurídicas que involucran faltas al deber de información de las AFP al momento del traslado de régimen, deben abordarse bajo la figura de la ineficacia con base en los artículos 271 de la Ley 100 de 1993, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, y no desde la perspectiva de los vicios del consentimiento. Citó en apoyo de su argumento las sentencias CSJ SL1688-2019,

CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019.

Agrega que existe un derecho de los afiliados a obtener información clara, suficiente, transparente y oportuna sobre las consecuencias y riesgos de un cambio de régimen pensional, para poder elegir las opciones que más los beneficien, de manera que su violación se sanciona con la ineficacia del acto. Asevera que el Tribunal incurrió en un desvío interpretativo respecto del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, cuando encontró acreditado el deber de información por parte de la AFP con la suscripción del formulario de afiliación.

VII. RÉPLICA Protección S. A. indica que el Tribunal no desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, lo que sucede es que encontró que en este caso se cumplió con es deber, pues la actora

recibió asesoría y prestó su consentimiento debidamente informado que reiteró cuando se trasladó de AFP en el RAIS.

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Radicación n.° 89176 Asevera que el fallador sí extrajo de las disposiciones legales que acusa la censura, la obligación de dar información en el acto de traslado de régimen, de suerte que no distorsionó el cabal sentido de tales preceptos. Agrega que el argumento sobre la existencia de un error de derecho que en los términos del artículo 1509 del Código Civil no vicia el consentimiento, fue marginal en la decisión impugnada la cual se edificó en la consideración relativa a que la asegurada sí dio un consentimiento informado. Más adelante precisa que, de todas maneras, las características de los regímenes pensionales, los beneficios que ellos otorgan, así como sus ventajas y desventajas, no tienen que ver con la clase de negocio jurídico celebrado o la identidad del bien que permita determinar la existencia de un error de hecho, sino que esos aspectos están consagrados en la ley, son de naturaleza jurídica y se presumen conocidos por las partes.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política; los artículos 90, 91 y 97 de la Ley 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1603 del Código Civil. Así como, por infracción directa de los artículos 3, 13, 60 y 91 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del

Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil.

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Radicación n.° 89176 En el desarrollo expone que el Colegiado erró al estimar que, para la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen por trasgresiones al deber de información por parte de las AFP, era necesario acreditar que se generó un daño o lesión al derecho pensional del asegurado, pues esa exigencia no ha sido fijada por la jurisprudencia de la Corte e hizo alusión a las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL373-2021.

IX. RÉPLICA Protección S. A. asevera que la Colegiatura se apoyó en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de prueba en los procesos de nulidad e ineficacia del traslado; por tanto, no ignoró el criterio jurisprudencial ni se apartó deliberadamente de él, sino que entendió que se requería identidad en los supuestos fácticos. Esto no se daba en la presente controversia, en razón a que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, ni estaba próxima a pensionarse ni acreditó que el traslado le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por la

interpretación errónea de los artículos 90, 91 y 97 de la Ley

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Radicación n.° 89176 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En la sustentación esgrime que el Ad quem incurrió en múltiples errores jurídicos, por la inaplicación del criterio jurisprudencial contenido en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral, entre ellas las CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL2422-2020, CSJ SL22372020 y CSJ SL373-2020, puesto que exigió a la demandante para la procedencia de la ineficacia del traslado al RAIS que acreditara el daño sufrido, con fundamento en el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, en los eventos en que el asegurado alega que no recibió la ilustración debida para el traslado de régimen, por tratarse de un supuesto negativo, no es a él a quien le corresponde su demostración, sino a la AFP que por su carácter profesional está en mejor posición de hacerlo. Señala que de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, de tal manera que es la entidad de pensiones quien debe acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del cambio de régimen pensional. Dice que incluso, el artículo 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009,

considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Asevera que ni Provenir S. A., ni Colfondos S. A. o ING Santander S. A., hoy Protección S. A., probaron que

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Radicación n.° 89176 suministraron a la demandante los datos e información suficiente, clara y oportuna sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional, es decir, no se obtuvo un consentimiento informado, pese a que estaban en juego aspectos trascendentes como las condiciones, monto, tiempo y edad para acceder a la pensión de vejez. Indica que el Tribunal también incurrió en un desacierto, al sostener que la inversión de la carga de la prueba sobre el cumplimiento del deber de información, opera sólo en los casos en que el afiliado era beneficiario del régimen de transición o que al momento del traslado estaba cerca de consolidar el derecho pensional, pues así no lo prevén ni la legislación ni la jurisprudencia, pues el criterio de la Sala de Casación Laboral es que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo, sin ningún otro condicionamiento.

XI. RÉPLICA Protección S. A. aduce que este cargo debe ser desestimado porque el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra vigente, y por ello, no se le puede imputar al Tribunal que lo haya desconocido.

Adiciona, que la colegiatura no se equivocó en lo referente a

la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, que es la norma adjetiva vigente para esta controversia, toda vez que al concluir que sí se acreditó la asesoría por parte de la AFP, es intrascendente

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Radicación n.° 89176 determinar a quién le correspondía el deber de demostrar ese hecho.

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 36, 61 y 271 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1508 y 1509 del Código Civil; 11 del Decreto 692 de 1994; y 97, numeral 1, del Decreto 663 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A., Colfondos S. A. e ING Santander S. A., hoy Protección S. A., engañaron y asaltaron en su buena fe a la señora Rubiela Jiménez Aguirre para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora (sic).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, se realizó de manera libre y voluntaria.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A., Colfondos S. A. e ING Santander S. A., hoy Protección S. A., incumplieron con su deber de informar a la demandante de forma completa y comprensible, las consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen.

4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de Rubiela Jiménez Aguirre al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, que al no demostrarse un daño no operaba la obligación de suministrarle la debida y completa información respecto del traslado al RAIS.

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Radicación n.° 89176

5. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A., Colfondos S. A. e ING Santander S. A., hoy Protección S. A., hizo (sic) a mi mandante incurrir en error al informarle que el traslado de régimen sería más seguro y rentable.

6. No dar por demostrado estándolo, que en atención a las circunstancias particulares de la actora, de edad y semanas cotizadas, la decisión de trasladarse de régimen pensional, implicaba consecuencias mayúsculas y vitales que claramente la perjudican.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de solicitar el traslado de régimen pensional, la accionante informó a Porvenir S. A., Colfondos S. A. e ING Santander S.

A., hoy Protección S. A., tanto el tiempo de servicio y semanas

cotizadas con que contaba, como su edad. Cita como erróneamente apreciados los siguientes elementos de convicción y piezas procesales:

1. La demanda.

2. Contestación de la demanda de Colpensiones (f.os 97 a 104).

3. Contestación de la demanda de Colfondos (f.os 119 a 125).

4. Contestación de la demanda de Protección (f.os 148 a 161).

5. Contestación de la demanda de Porvenir (f.os 184 a 189).

6. El formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías

Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.

7. Cedula de ciudadanía de Rubiela Jiménez Aguirre.

8. Certificado de información laboral de Colpensiones, Porvenir

S.A., Colfondos S.A. y ING Santander S.A. hoy Protección S.A. En el desarrollo expone que el Colegiado cuando apreció el formulario de afiliación a las AFP demandadas, afirmó que con la sola suscripción se acreditaba que el traslado se hizo de manera libre, voluntaria y sin presiones. Sin embargo, del contenido de esa documental no se advierte que la asegurada fue consiente de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales respecto de la pensión de vejez.

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Radicación n.° 89176 Añade que si bien es cierto la actora no era beneficiaria del régimen de transición, también lo era que la libertad informada como requiso esencial para que el traslado surta efectos jurídicos, es un derecho que no está condicionado a la situación pensional del afiliado, pues a todos sin excepción, se les deben brindar los elementos de juicio claros

y objetivos para que escojan las mejores opciones del mercado. Asevera que el ad quem no se percató de que en el escrito introductorio, se señaló que las AFP no le informaron a la actora en debida forma, sobre las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional, ni fue advertida respecto de los perjuicios por su cambio al RAIS, por lo que fue asaltada en su buena fe y su consentimiento estuvo viciado. Expresa que en el proceso no se percibe medio de convicción alguno que dé cuenta de la información y asesoría que debieron suministrar las AFP demandadas a la señora Jiménez Aguirre, como tampoco confesión acerca del cumplimiento de dicho deber.

XIII. RÉPLICA Protección S. A. esgrime que la censura no justifica la acusación como mal apreciados, de las contestaciones de las demandas, la cédula de ciudadanía y el certificado de información laboral de la actora. Alega que el Tribunal se apoyó en los formularios de afiliación de la demandante al RAIS, lo cual le da pleno respaldo a la sentencia impugnada

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 89176 y la censura no cuestiona debidamente la valoración de esa documental. Porvenir S. A. responde las acusaciones en forma conj

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