CSJ - SL2150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2150-2024 Radicación n.° 100624 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM JOSÉ DURÁN NIÑO contra ASESORES EN DERECHO S. A. S. mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la recurrente.
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Radicación n.° 100624 Reconózcase personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad
Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES William José Durán Niño demandó a: Asesores en Derecho S. A. S., a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que cumplió los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 «aprobatorio» del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2013 como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Peticionó que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entidad «cerrada» y, en consecuencia, se condene a Asesores en Derecho S. A. S., mandataria con representación de aquella, a expedirle la
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Radicación n.° 100624 resolución del «bono pensional o cálculo actuarial» que le corresponde por el tiempo laborado y, a su vez, a la Fiduciaria La Previsora S. A. al pago, con destino a Colpensiones, de este y, a esta última a tener en cuenta dichos periodos para su pensión de vejez, así como su
concesión a partir del 21 de abril de 2013, junto con todos los incrementos anuales legales hasta que se proceda a su pago. Así mismo, deprecó de Colpensiones la reliquidación del ingreso base de liquidación con una tasa de remplazo del 90%, tomando el mayor valor de ingreso base de cotización por el tiempo cotizado o el promedio de los últimos 10 años; el incremento del 14% de estas en cumplimiento del artículo 21 literal b) del «Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo ISS 049 de 1990» por su esposa Ana Ruth Madroñero de Durán. Adicionalmente, pretendió «de todas y cada una de las demandadas» el pago de los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los que tasa en 100 SMLMV; los intereses de mora a cargo de Colpensiones desde que se causó su prestación pensional; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. De no prosperar la pretensión en contra de la Fiduciaria La Previsora S. A. solicitó declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de
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Radicación n.° 100624 Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de su empleadora y, por ende, responsable del pago, con destino a Colpensiones, del «título pensional o calculo actuarial» que le corresponde por el tiempo servido a la Flota Mercante Grancolombiana
S. A.
En subsidio de lo anterior, suplicó que la condena se le impusiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendiendo su responsabilidad subsidiaria, como «titular jurídico» de la cuenta Fondo Nacional de Café. A cambio del reconocimiento de la pensión de vejez pidió su reliquidación por parte de Colpensiones desde el 21 de abril de 2013, con sus correspondientes incrementos, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 desde la misma calenda, por corresponder a aquella en la que debió redimirse el «bono pensional o cálculo actuarial, y pagarse la pensión de vejez». Por último, y en subsidio de los intereses de mora y de la indemnización antes referida, solicitó la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Flota Mercante se creó con capital público proveniente de recursos parafiscales que pertenecen a la cuenta Fondo Nacional del Café cuyo titular es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se administra por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con ocasión
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Radicación n.° 100624 del contrato suscrito el 7 de julio de 2016. Destacó que su empleador (la Flota Mercante Grancolombiana S. A.), tenía la obligación legal de pagar las pensiones de jubilación, así como hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social y reconocer las cuotas proporcionales correspondientes, en relación con los servicios prestados por sus trabajadores, hasta la
correspondiente subrogación del ISS, lo que no ocurrió en el caso en concreto. Expuso que el ISS llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre las que estaban las de transporte marítimo, como a la que prestó servicios, mediante Decreto 1993 del 24 de octubre de 1967; no obstante, la mencionada inscripción tan solo se llevó a cabo el 2 de agosto de 1990, sin efectuar conmutación pensional por los tiempos laborados ni dejar capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales y pensionales. De ahí que sea la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., según el registro efectuado sobre ese particular el 29 de abril de 1998, la que provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota. Indicó que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la empresa, que para ese entonces se denominaba Compañía
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Radicación n.° 100624 de Inversiones de la Flota Mercante S. A., así como el embargo y secuestro de todos los bienes de su propiedad; trámite que finalizó el 28 de agosto de 2012 como consecuencia de la aprobación de la rendición final de cuentas, decisión que a pesar de que fue recurrida, quedó en firme al desatarse los recursos correspondientes, con lo que se produjo la terminación del proceso liquidatorio, el cierre y extinción de la persona jurídica, así como la orden
impartida a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada, la que además, en cumplimiento de la sentencia CC SU1023-2001 debía continuar con el pago del pasivo pensional «entre ellos los bonos pensionales». Aseveró que el proceso de liquidación se reabrió por parte de la Superintendencia de Sociedades ordenándose la designación de un mandatario con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota para atender los asuntos relacionados con los ex trabajadores, siendo este la sociedad Asesores en Derecho S. A. S., a quien, en tal calidad debe emitir el «bono pensional o cálculo actuarial» por los servicios prestados. Refirió las acciones adelantadas por los ex trabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana, diferentes a él, para ser incluidos «en el cálculo actuarial y su pago a los fondos que administran dichos recursos» precisando que, atendiendo a lo ordenado en sentencias proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de
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Radicación n.° 100624 Cundinamarca, se ha procedido con el pago de los cálculos respectivos. En lo que respecta a su situación en particular, señaló que para la fecha en que presentó la demanda inicial contaba con 65 años de edad; que se encontraba casado con la señora Ana Ruth Madroñero de Durán de 62 años. Agregó que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional del 10 de enero de 1971 al
30 de diciembre de 1973, tiempo por el que se expidió el correspondiente bono pensional; que se vinculó a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. «cerrada», mediante contrato de trabajo a término indefinido en dos periodos a saber: i) desde el 13 de marzo de 1975 al 29 de octubre de 1978 y; ii) del 23 de noviembre de 1979 hasta el 31 de mayo de 1982, para un total de 2073 días los que equivalían a 296,14 semanas de cotización. Precisó que al interior de su empleadora existió la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (Asommec), organización sindical «de primer grado y gremial» con domicilio en la ciudad de Bogotá. Puso de presente que en el laudo arbitral del 16 de junio de 1977 a través del cual se decidió el conflicto colectivo surgido entre la empleadora y la Unión de Marinos Mercantes (Unimar) en su artículo décimo se previó que las pensiones de jubilación causadas a partir del 1 de agosto de esa anualidad se liquidarían con estricta sujeción a las
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Radicación n.° 100624 disposiciones pertinentes y, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente. Señaló que entre la Flota Marcante Grancolombiana y Asommec se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo en los años 1978-1980 y 1982-1983, las cuales se encontraban vigentes para la data en que se produjo su
retiro, de las que fue beneficiario y, en cuyas cláusulas cuadragésima primera y décima primera se ratificaron las disposiciones convencionales no modificadas. Acotó que el último cargo desempeñado correspondió al de «tercer oficial», en ejecución del cual percibió un salario promedio mensual de US$ 1.461,38 de acuerdo con la liquidación final de acreencias laborales, equivalente al monto de $92.099 en pesos colombianos para el 31 de mayo de 1982 y a $825.156,19 para el 30 de junio de 1992. Señaló que durante la ejecución de sus contratos de trabajo no se efectuaron a su favor aportes a pensión y que en la medida que estaba afiliado a Colpensiones desde 1979, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y contaba con 934,43 semanas de cotización, era beneficiario del régimen de transición. Que Colpensiones, no ha reclamado el «bono pensional o cálculo actuarial» por el tiempo laborado a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., como tampoco a la Armada Nacional. Dijo haber laborado «con otras entidades privadas» con las que cotizó a Colpensiones aproximadamente 1.118,29
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Radicación n.° 100624 semanas «cuando adquirió el derecho», sin contar con el tiempo servido a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., ni a la Armada Nacional. Sin embargo, fue inducido en error por la administradora, al indicarle que debía seguir aportando por no reunir las semanas requeridas para
acceder al derecho pensional. Expuso que el 21 de abril de 2013 cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 pues, tenía 60 años de edad y más de 1.455,85 semanas de cotización y era beneficiario del régimen, de ahí que se le debió conceder la prestación con el 90% del IBC «por haber cotizado 1569,57 semanas». Manifestó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 29 de junio de 2017 y, si bien a través de la Resolución SUB 167860 del 22 de agosto de ese mismo año se accedió a ello otorgando una mesada pensional de $2.983.208, tan solo fue a partir del 1 de septiembre de tal anualidad, negando el retroactivo causado, así como el 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 como consecuencia de la dependencia económica de su esposa, con lo que se le ha causado graves perjuicios materiales y morales. Sostuvo que agotó la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2017 ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo del Café, Asesores en Derecho S. A. S., la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del
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Radicación n.° 100624 Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el 21 del mismo mes y año respecto de Colpensiones. Indicó que a través de apoderado pidió las copias de las hojas de vida, a lo que se le ha indicado, por parte de la
empresa «Montain S.A.S.» que su envío solo procede por orden judicial. Finalmente, afirmó que el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, superaba la suma de $302.792.718, de acuerdo con la liquidación efectuada por un auxiliar de la justicia, el cual debía ser recalculado a la fecha de su pago, tal como lo preveía el Decreto 1887 de 1994. Al dar respuesta a la demanda inicial, la Fiduciaria La Previsora S. A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota se opuso a las pretensiones de esta y, en cuanto a los hechos, admitió que mediante sentencia CC SU1023-2011 se le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrar los recursos para el pago de las pensiones de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que se inscribió la situación de matriz y controlantes de la empleadora el 29 de abril de 1998; la calenda en que se decretó la liquidación obligatoria de la última y se aprobó la rendición final de cuentas así como la extinción de la persona jurídica; que se reabrió el proceso liquidatorio y se nombró como mandataria a la sociedad Asesores en Derecho S. A. S. De los demás dijo que no le constaban o
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Radicación n.° 100624 que no eran hechos. En su defensa señaló que de conformidad con el contrato de fiducia suscrito entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y la Fiduciaria La Previsora S. A. su objeto
correspondió a la constitución de un patrimonio autónomo con el fin de efectuar el pago de las mesadas pensionales y aportes a las EPS a cargo de la primera, siempre y cuando existieran recursos suficientes para el efecto. Formuló como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; inexistencia de la obligación; y la innominada. A su turno Colpensiones dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones, señalando frente a los hechos que era cierta la edad del promotor de la contienda, así como la de su cónyuge, de conformidad con sus documentos de identidad; que aquel estaba afiliado a tal entidad desde 1979 y era beneficiario del régimen de transición. De los demás refirió que no le constaban. En su defensa adujo que las peticiones del demandante carecían de soporte jurídico y fáctico, y por ello le correspondía acreditar la totalidad de los requisitos legales para acceder al disfrute de la prestación amparada en la transición. Además, que ante una eventual condena
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Radicación n.° 100624 no procedía la imposición de intereses moratorios, como quiera que resolvió la solicitud del actor efectuando un análisis de su caso en particular, de ahí que su negativa no pudiera constituir una consecuencia adversa. Enlistó como excepciones de fondo las que denominó buena fe; falta de causa para pedir; prescripción y; la innominada o genérica.
En la oportunidad correspondiente Asesores en Derecho S. A. S. dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la administradora del Fondo Nacional del Café; que la Corte Constitucional a través de providencia CC SU1023-2011 le ordenó a la misma suministrar los recursos para el pago de las pensiones de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana; que el 31 de julio de 2000 se decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y el 28 de agosto de 2012 aprobó la rendición final de cuentas; que posteriormente se reabrió el proceso liquidatorio y la designó como mandataria y, que el demandante, le presentó reclamación el 19 de diciembre de 2017. De los restantes supuestos fácticos acotó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa puso de presente que existía una imposibilidad insuperable por parte de la «CIFM S. A.» que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso de liquidación, consistente en que se quedó sin recursos para
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Radicación n.° 100624 la cancelación de acreencias y mesadas pensionales, motivo por el que no dejó ningún tipo de activo o recurso para cumplir con sus obligaciones. Por lo anterior precisó que, en su calidad de mandataria con representación, resolvía las solicitudes de carácter pensional única y exclusivamente con cargo al
patrimonio autónomo Panflota, razón por la que no representaba a la entidad «cerrada», no manejaba dineros y, por ese motivo no le asistía ningún tipo de responsabilidad económica respecto a las resoluciones de reconocimiento pensional ni los gastos propios de su expedición. Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM «cerrada» el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; innominada o genérica; oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante. Por su parte la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y frente a sus hechos, aceptó que era el titular de la cuenta Fondo Nacional del Café; así como la presentación de la correspondiente reclamación administrativa. De los
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Radicación n.° 100624 restantes aseveró que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa planteó que era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal la responsabilidad subsidiaria pretendida respecto del pasivo pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, pues ello representaría desconocer el carácter preferente y vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Relacionó como excepciones de mérito las de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y la genérica. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por su parte, presentó contestación a la demanda inaugural oponiéndose a las pretensiones de esta; en cuanto a los supuestos fácticos, admitió que la Flota Mercante se creó con capital público proveniente de recursos parafiscales que pertenecen a la cuenta Fondo Nacional del Café cuyo titular es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se administra por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con ocasión del contrato suscrito el 7 de julio de 2016; que la mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. era Asesores en Derecho S. A. S. De
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Radicación n.° 100624 los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor argumentó que no tenía el dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café en tanto era administradora de una cuenta de naturaleza parafiscal cuyos recursos tenían una destinación específica, contribuir a la estabilidad del ingreso cafetero mediante la reducción de la volatilidad del precio internacional. Señaló que el infortunio empresarial de la CIFM S. A. tenía su origen en razones de fuerza mayor o caso fortuito,
consistente en el serio impacto de la decisión del gobierno nacional de retirar a la Flota Mercante Grancolombiana la protección fiscal y mercantil que le había permitido afrontar las condiciones de competencia del negocio naviero. Presentó como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2021 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM JOSE DURAN (sic) NIÑO y la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES
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Radicación n.° 100624 DE LA FLOTA MERCANTE existió dos contratos de trabajo a término indefinido vigentes desde el 13 de marzo de 1975 al 30 de octubre de 1978, con 45 días de licencias y sanciones, y desde el 23 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1982, con 55 días de licencias, según se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, a realizar el respectivo calculo (sic) actuarial, por concepto de aportes para la pensión del demandante, correspondientes al tiempo que no estuvo afiliado por parte de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.
desde el 13 de marzo de 1975 al 30 de octubre de 1978, con 45 días de licencias y sanciones, con un salario de US$730.68 y desde el 23 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1982, con 55 días de licencias, y con salario US$1053.4.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA emitir la respectiva resolución a través de que se reconozca y ordene transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor del señor WILLIAN
JOSE DURAN (sic) NIÑO.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A en calidad vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, a pagar a COLPENSIONES a nombre de señor WILLIAN JOSE DURAN
(sic) NIÑO, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que este no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, desde el 13 de marzo de 1975 al 30 de octubre de 1978, con 45 días de licencias y sanciones, y desde el 23 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1982, con 55 días de licencias, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA, conforme a la liquidación que esta misma elabore, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo PANFLOTA.
QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Cafe (sic) es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial
de los aportes a pensión del señor WILLIAN JOSE DURAN (sic) NIÑO aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA y consecuencia, condenarla (sic) a ésta a reconocer y pagar el cálculo actuarial a favor del demandante, siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en su condición de administradora del Patrimonio autónomo PANFLOTA, no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas con los recursos
del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del demandante WILLIAM JOSE
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Radicación n.° 100624 DURAN (sic) NIÑO, desde el 1 de febrero de 2017, conforme se expuso.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la resolución SUB 167.860 (sic) del 22 de agosto de 2017, con base a los salarios devengados y reportados durante toda su vida laboral, incluyendo los tiempos servidos para la Flota Mercante desde el 13 de marzo de 1975 al 30 de octubre de 1978, con 45 días de licencias y sanciones, y desde el 23 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1982, con 55 días de licencias, así como los servicios prestados a la Armada Nacional, desde el 10 de enero de 1971 al 30 de diciembre de
1973, y en caso de existir una diferencia con la suma reconocida en el mencionado acto administrativo proceder a su pago desde el 1 de febrero de 2017, advirtiendo que deberá pagar las mesadas completas desde febrero a agosto de 2017, y las diferencias desde septiembre de 2017, y en caso de no existir ese reajuste, pagar solo el retroactivo generado desde el 1 de febrero de 2017 al 30 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la mesada pensional que fue reconocida en la Resolución mencionada, esto es, de $2.983.288, para un retroactivo equivalente a $20.882.456, suma que deberá ser indexado (sic) al momento de su pago y valor sobre el cual se harán los descuentos al sistema de seguridad social en salud OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por las restantes entidades.
NOVENO: CONDENAR en costas a los demandados ASESORES EN DERECHO S.A.S, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y a la FEDERACIÓN DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DE CAFÉ y a favor del demandante, en la suma de $1.000.000 de pesos en agencias en derecho, respecto a cada una de ellas. Condenar al demandante y a favor de la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la suma de $800.000 de pesos, sin
costas respecto a COLPENSIONES DÉCIMO: En caso de no ser objeto del recurso de apelación la presente decisión por parte de Colpensiones y Federación Nacional de Cafeteros, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad, a través del proveído fechado 29 de julio de 2022 resolvió: PRIMERO: PRECISAR el numeral SEGUNDO de la decisión de la a quo en cuanto a que el salario base de liquidación del cálculo actuarial no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para 1978 y 1982 (últimos años en que el actor laboró y hasta donde existió la omisión en el pago de aportes pensiónales (sic)), ni superior a 20 veces dicho salario, tal como lo establece el Decreto 1887 de 1994, inciso 1° del artículo 4, e igualmente deberá tener en cuenta las tablas de cotización de aportes establecidas por el ISS para la época, en aras de que no
se vulneren los topes mínimos ni máximos asegurables.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia de primer grado en el sentido de señalar que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión del demandante a partir del 1° de mayo del 2017, conforme se expuso.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO del fallo apelado y consultado en cuanto a que COLPENSIONES deberá efectuar la reliquidación de la pensión únicamente incluyendo los tiempos servidos para la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA desde el 13 de marzo de 1975 al 30 de octubre de 1978, con 45 días de licencias y sanciones, y desde el 23 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1982, con 55 días de licencias, conforme a lo considerado.
Igualmente se precisa en caso de existir una diferencia con la suma reconocida en el acto administrativo SUB 167860 del 22 de agosto de 2017, COLPENSIONES debe proceder a su pago desde el 1° de mayo de 2017, advirtiendo que deberá pagar la mesada completa de mayo a agosto de esa anualidad, y las diferencias desde septiembre de 2017; y en caso de no existir una mesada superior a la ya reconocida, solo deberá pagar el
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Radicación n.° 100624 retroactivo generado desde el 1° de mayo y hasta el 30 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la mesada que fue reconocida al actor equivalente a $2.983.288, por lo tanto, el retroactivo
ascendería a $11.932.832. Se REVOCA la condena por INDEXACIÓN y en su lugar se ordena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor los INTERESES MORATORIOS a partir del 22 de abril del 2018, sobre el valor de las mesadas y diferencias de mesadas pensiónales causadas desde 1° de mayo del 2017 hasta la data efectiva de inclusión en nómina CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral NOVENO de la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto a que se CONDENA a COLPENSIONES al pago de las COSTAS del proceso.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido en primera instancia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar, en primer lugar, si los contratos de trabajo entre las partes fueron tres, y no dos, como se estableció en primera instancia, al dejar de incluir el desarrollado en el periodo comprendido entre el 20 de febrero y el 7 de marzo de 1975. En torno a esa materia manifestó que al revisar íntegramente el expediente, la inconformidad del a
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