CSJ - SL2151-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2151-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
,¡ "' Magistrada ponente :,i SL2151-2018 Radicación n. 56136 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN RAFAEL PUELLO ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre 2011, en el . proceso ordinario laboral que adelanta la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurren te. l. ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba presentó demanda ordinaria laboral en contra de Agustín Rafael Puello Acuña con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 962 Radicación n. º 56136 de 14 julio de 1986, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación. De forma subsidiaria, reclamó que se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y con un monto del 75%; en subsidio de esta, se rebaje la tasa de reemplazo al 75%. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea
Deparfiamen tal de Córdoba y la Ley 3 7 de 1966. Indicó que mediante Resolución 962 del 14 julio de 1986 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 abril de 1986, en cuantía equivalente del 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensiona! por valor de $203.718,29, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $5.057.731. Dicho reconocimiento tuvo su razon de ser en que el demandado fue nombrado mediante Resolución 008 de 1966 en el cargo de profesor asistente, escalafón A, para dictar las materias de Química I y II y Biología práctica y, posteriormente, por ser decano de la facultad de Medicina Veteril).aria, por lo que contaba con un tiempo de servicio de 20 años y 3 meses y con la edad de 54 años. Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la 2 3Z Radicación n.º 56136 quee n su artíc3uº ldoi spuqsuoe s ej ubilaa rlíoas trabajaqduoecr uemsp lie2r0aa ñno dse s ervisciitnoe ner enc uenltaae dadc,o ne l1 00%d esla ladreivoe ngeande ol últiamñoo . Adujqou ep areal r econocimpieennstioos nead !i o aplicaac liaóc no nvenccioólne cdteit vraa bacjuoa,n deol
reg1mperne stacidoen laolss ervidpoúrbelsi ceosst á determipnoardl oal eyy nop ord ichaoc uerpduoe,ls a convencúinóinc ameensta ep licaab qluei enteise nlean caliddaedt rabajaodfiocrieaspl oersl ,oq uee ld erecho reconoecsic doon traal raCi oon stityul cali eóyan,d emáesl demandandoro e uneílra e quidseie tdoa d. Porú ltimmaon,i feqsuteló ar esoluacciuósna vdiao ló «en forma flagrante la ley al reconocer el 100% del salario promedio devengado, cuando según el artículo 73 del Decreto 75% ))y 1848 de 1969 contempla una tasa de remplazo del quel ac onvenccioólne ctdiev 1a9 57 -ques 1rvd1e0 fundamepnatroea l o torgamideeln atp oe ns1-onno f ue deposietnaf doar mlae g(afl1. a º2 77,7 y 7 8c,u ader1n)o. Lap artdee mandaadlac ompareaclep rr ocesseo opusaol apsr etensienoc nueasn;at l oo hse choasc,e petló reconocimpieennstiooe nfae!c tupaodrlo a u niversyi dad quel aboarlós ervidceileo n teed ucatpiovrmo á sd e2 0 añosfr;e ntael orse stahnetcehso lson,se goód ijnoot ener talc alidEand s.u d efenasdau jqou ee lo torgamiento pensionnofa u!ue n d esafuneiur noi mposijbulreí dsiicnoo,
el «normal reconocimiento de unos derechos válidos como el 3 Radicación n. º 56136 régimen salarial y prestacional» que el demandado tenía «a la fecha de su clasificación como empleado público con régimen especial y que conservó confa rme a las previsiones del Decreto 80 de 1980>>. Propuso las excepc10nes previas de falta de jurisdicción, inepta demanda y prescnpc1on. Como excepciones de mérito, las de prescripción, caducidad de la acc10n, «exceptio nema auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», inexistencia de causal de nulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales, caducidad de la acción de nulidad, buena fe, reconvención, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios 151 y 154 de la OIT, inmutabilidad de los derechos adquiridos, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, falta de personería por pasiva, imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital, confianza legítima y la genérica (f.º 1 a 76, cuaderno 2). Agustín Rafael Puello Acuña, presentó demanda de reconvenc1on contra la Universidad de Córdoba con el fin que se declare que estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante «20 años, 3 meses y O días» como servidor público; su condición de trabajador oficial
conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de convenc1on 4 Radicación n. º 56136 colectiva; que es beneficiario del Decreto 1045 de 1978 y no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pens1on de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por serv1c1os prestados, cesantías e intereses. Además, se ordene la suspensión del descuento de 12º/o por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorias. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de serv1c1os y, en consecuencia, se reliquide la pensión en virtud «dee stocso ntrastiro ess ultmaársfe a vorable>>. Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966
a 1980 no era un establecimiento público y a partir del Decreto 80 de 1980 fue un establecimiento público; el demandante en reconvención ingresó como docente por acta de posesión del 21 febrero de 1966 y se retiró por Resolución 962 del 14 julio de 1986, mediante la cual se le 5 Radicación n.º 56136 reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio. Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 del mismo año, fue clasificado como empleado público en régimen especial y que mediante el Decreto 1045 de 1978 se le garantizó un reg1men prestacional con el m1n1mo de derechos y garantías, en el cual se contempló el establecido en la convención colectiva de trabajo. Precisó que para efectos de calcular la mesada pensional solo se tuvo en cuenta el salario básico ($139.450), prima técnica ($6.300), así como una doceava de las primas semestral ($10.114.33), navidad ($11.870.32), vacaciones ($10.998.85) y el quinquenio ($24.984,79), para un total de $203.718,29, que correspondió al valor reconocido por pensión ya que se aplicó como tasa de reemplazo el 100%. Señaló que la universidad reconoc10 el derecho pensiona! conforme al artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 y que los factores salariales que sirvieron de base para el cálculo de la mesada pensiona! están contemplados en los decretos que regulan al ente educativo; no se incluyó como factor salarial para la liquidación de la pensión los gastos de representación, pnma técnica y bonificación por
servicios, los que tampoco se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías definitivas. Agregó que no se tuvo en cuenta lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, pues los componentes salariales anteriormente relacionados y que 6 Radicación n.º 56136 s1rv1eron para liquidar la pens1on, fueron deficitarios; asimismo, ocurrió respecto de la prima de vacaciones y la prima de navidad. Adujo que el Decreto 80 de 1980, dejó incólume los derechos y garantías establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y en las convenciones colectivas de 1975, 1976 y las subsiguientes. Indicó que el ente educativo reconoció que los factores salariales para liquidar la pens1on correspondían a bonificación por serv1c1os prestados, prima de serv1c1os, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y el quinquenio. Agregó que según el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 el empleado oficial que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la pensión estaba a cargo de la empleadora, razón por la que la Universidad de Córdoba está obligada a pagar la jubilación teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que son derechos mínimos e indiscutibles. Por último, manifestó que agotó la vía gubernativa y que el ente universitario en su respuesta no niega la existencia de los derechos reclamados, ya que lo que argumenta es la prescripción de
la acción º 108 a 135, cuaderno 2). (f. La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabaj ador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 962 de 1986, así como que no le fue 7 Radicación n.º 56136 pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos docentes tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, no tenían tal calidad o no eran ciertos. En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente efectos jurídicos, razón por la que es improcedente reconocer prestaciones extralegales; que el extrabajador recibió unas primas de ese orden a las que por ley no tenía derecho, pago que se efectuó sin contar con un reconocimiento a través de un acto administrativo, por lo que al advertir el estaba en el deber de corregirlo dado que «error involuntario» implicaba detrimento del patrimonio público. Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de ésta (f2.21º a 248, cuaderno 2).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería,
mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió: PRIMEDREOC:LA RARqu e el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDDEAC DÓ RDOlBe rAeco noció al señor AGUSTRIANF AEPLU ELLAOC UÑAcor,re sponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3 de la ley 33 de º 1985 y 1 de la ley 62 del mismo año, modificatoria de la º 8 Radicación n. º 56 136 anterior, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jamada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CORDOBA le reconoció al demandado corresponde a la suma de $152. 788, 71 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado señor AGUSTÍN RAFAEL PUELLO ACUÑA, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desdeel 30 abril de 1986, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente, lodse scuentos seh arán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la
ejecutoria de este Jallo, si fuere confirmado. f..].
CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada; en su oportunidad tásense.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA E INA PLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS, propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SEPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención; tásense, cúmplase. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS. NO siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y sef irma por loqsu e ene llhaa ni ntervenido.
(f2.61º a 294, cuaderno 1).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, a través de sentencia del 27 septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
9 Radicación n. º 56136 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el estudio de la litis se emprendería ª teniendo «como norte el artículo 66 de la ley procesal laboral, y el precedente dispuesto en sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, alrededor de los derechos mínimos e
irrenunciables del trabajador». Resaltó que el tema puesto a consideración ya había sido estudiado por esa misma Sala de Decisión, en la que se analizó que las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos son empleados públicos, excepto quienes desempeñen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas que eran trabajadores oficiales. Transcribió extensamente la providencia ya proferida en donde indicó que con la expedición del Decreto 80 de 1980 no se cambió la naturaleza jurídica del demandado, pues tenía la calidad de empleado público desde antes de la expedición del mismo, y que el hecho de que se le reconocieran los beneficios convencionales no le otorgaba al la condición de trabajador oficial, porque tal calidad se encuentra determinada por la Ley, lo que para el caso de la Universidad de Córdoba correspondían a los Decretos 3135 y 1848 de 1968. Reiteró que como ya había tenido oportunidad de manifestarlo, si el ente universitario por mera liberalidad extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, ello no quiere decir que al momento de 10 Radicación n. º 56136 pensionarse la convención sea el marco referencial para su reconocimiento. Estimó que no es aceptable sostener que tiene derecho a seguir disfrutan do la pensión en los términos otorgados por el ente universitario, ya que dicho acto por sí mismo no constituye un derecho adquirido porque no fue creado legítimamente y, además, no es viable que un acto que ha nacido irregularmente por el paso del
tiempo adquiera legalidad. Valiéndose de los mismos argumentos expuestos en dicha providencia, precisó que en el caso el pensionado demandado por tener la calidad empleado público «(condición aceptada por la misma censura)» resultaba «revisable>> su derecho pensiona!, en tanto que fue otorgada contraviniendo el orden legal, discusión que «involucrando como sujeto pasivo al Estado», razón por la que era necesario corregir el «equívoco» (f.º 56 a 64, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Agustín Rafael Pu.ello Acuña Varón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «infirme)} la de primera instancia y, en
11 Radicación n. º 56136 consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda principal. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado en su oportunidad y que la Sala procede a estudiar. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por violación de la ley, en la º modalidad de falta de aplicación de los «Artículos 6 , 11, 36, 146, 228 de la ley 100 de 1993; 1 ºd e la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122, del Decreto 80 de 1980; 4 del Decreto 918 de 30 marzo de 2005 y 77 de la ley
º 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las º º º º disposiciones contenidas en los artículos 1 , 2 , 3 , 6 del Decreto 3135 de 1968)). El recurrente manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, pues se centra en la «hermenéutica)) utilizada por el Tribunal para resolver el caso que nos ocupa. En la demostración del cargo argumenta que la parte opositora, controvirtió judicialmente la legalidad del acto administrativo expedido por ella misma donde le reconoció al recurrente la pensión de jubilación al considerar que el régimen jurídico que se le aplicó no era el concordante, sino que era el previsto en la Ley 33 de 19 85. 12 Radicación n.º 56136 T r i b u M n a a n l i c fi o e n s s t a i s t q e u e e n l a q p u r e i m n o e r a a p « l i c c ó e l n o s s a uq r ru t í c ae u s l o e s l e 6 i º m p u t a a l » 11 36 ' ' ' 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 y el 1 º de la ley 797 de 2003 que resultan aplicables para el caso. En ese sentido, señala, el artículo 6 º de la Ley 100 de 1993 consagró la unificación normativa como objetivo de la seguridad social,
bajo la consideración que antes de integración «enu ns olo cuerpeox istuínaa d isperslieógnap lo ru n ladoy; d e otro lado,c oexistuínaan multiplicdied aedn tidadqeuse particiepnea lnr econocimyi peangtodo e p ensiones». Dice que el artículo 11 de la misma ley estableció que el sistema general de pensiones se debe aplicar a todos los habitantes del territorio nacional sin que se afecten los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la mencionada disposición, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia de la ley mencionada y que contaran con 35 años de edad, si son mujeres o 40 si son hombres, o 15 años de serv1c1os cotizados podrán pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de la pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados «entránddoesp ee rsonvaisn culaadlas se ctporri vayd eol 1 dej uldieo1 995s it rabajaebnal no esn tetse rritoriales». Precisa que el legislador tras reconocer unas situaciones generadas «polra p rolifernaocrimóant iy vdae entidadaenst emse ncionadparosfir»ió el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una forma de sanear o legalizar los 13 Radicación n.º 56136 actos administrativos de carácter particular, «convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas
territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia». Manifiesta que el legislador de 1993 incurrió presuntamente en una omisión legislativa relativa al no prever que la misma situación se presentó en los entes deseen tralizados por servicios como en las universidades públicas de orden territorial que luego se transformaron a nacionales. De igual modo, citó la sentencia CC C-240-2010 para señalar que el privilegio que generó el articulo 146 en manera alguna "excluía ''ipso facto"ii las situaciones jurídicas individuales por cuanto «que se echaron de menosii, las preceptivas consagradas en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 º mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley. Resalta que, en sentencia del 23 de agosto de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, se señaló que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 su naturaleza territorial. 14 Radicación n. º 56136 De acuerdo a lo anterior, las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede subsanar según lo preceptuado en el artículo 146 bajo dos supuestos fácticos distintos, a saber: (iqu)i enes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995
tuvieran una situación jurídica definida y, (iqiu)ie nes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe nol eg, allohu bieraandq uiri, adsoín ol se hayar econcoid))o. En ese orden de ideas, expresa que el del «desacier)) to º Tribunal se evidencia en que dejó de aplica los artículos 6 , 1 1, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4º del Decreto 3557 de 2003, en donde se señaló que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Para finalizar, concluye que el cargo está llamado a prosperar, dado que, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el reg1men pensiona! del personal administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, en realidad se trata de un régimen 15 Radicación n. º 56136 especial que se encuentra especialmente protegido por las normas que resultaron inaplicadas por el juez colegiado.
VI.IC ONDSEIRACIONES
l. Para comenzar, la Sala debe señalar que ninguna
consideración puede efectuar respecto de la competencia para conocer del presente proceso, dado que tal tema fue controvertido en instancias y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 30 de agosto de 2006 declaró que el conocimiento del presente proceso correspondía al Juzgado Laboral del Circuito de Montería (ºf4 . a 11, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura).
2. Como se recordará el Tribunal consideró que el demandado siempre ostentó la condición de empleado público a la luz de_ lo previsto en los Decretos 3135 y 1848 de 19 68, condición que no fue variada con la expedición del Decreto 80 de 1980. Adujo que el hecho de que se le reconocieran beneficios convencionales no mutaba su calidad a la de trabajador oficial, porque tal calidad estaba definida por la Ley. En ese orden, estimó que no era viable sostener que tenía derecho a seguir disfrutando la pensión reconocida por la universidad conforme a lo previsto en la convención colectiva, ya que no era dable considerar la existencia de derechos adquiridos cuando nacieron de forma irregular, lo que posibilitaba que judicialmente se revisara la f arma en que fue otorgada.
16 39 Radicación n. º 56136
3. La censura, en esencia, centra su inconformidad en que con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se estableció una forma de legalizar los actos de carácter particular a través de los que se concedieron derechos con fundamento en normas territoriales anteriores y que la pensión que le fue otorgada corresponde a un derecho adquirido. Agrega
que conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición.
4. Dada la vía escogida por el censor, no son materia discusión entre las partes y quedaron definidos en instancias los siguientes supuestos fácticos: (i)qu e mediante la Resolución 962 del 14 de julio de 1986 le fue reconocida al demandado Agustín Rafael Puello Acuña una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de abril de 1986 en cuantía de $203.718,29, la cual fue liquidada con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por haber laborado desde el 1 de febrero de 1966 y completar más de 20 años a su servicio y, (iqiu)e durante la vinculación con el ente universitario demandante, el llamado a juicio ostentó la calidad de empleado público.
5. Para resolver el tema jurídico sometido a la consideración de la Sala, debe puntualizarse que el ente educativo accionante es un establecimiento público del
17 Radicación n.º 56136 orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. Según las previsiones del artículo 5 º del Decreto 313 5 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas tendrán la
calidad de trabajadores oficiales. De acuerdo con lo anterior, s1 la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el sub lite no es objeto de discusión que el demandado se desempeñó como docente y decano, labor que ninguna relación tuvo con la construcción y sostenimiento de una obra pública. Tal situación conduce a la Sala a determinar, sin lugar a dudas, que la calidad que ostentó fue la de un empleado público, vinculado con la administración mediante una relación legal y reglamentaria. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos 18 Cf...) Radicación n. º 56136 voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley» (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490). Desde esa perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiera reconocido al trabajador durante la vigencia del nexo las prestaciones de un trabajador oficial, no modifican la naturaleza del cargo ni tampoco su condición de empleado público por estar vinculado a un establecimiento público (factor orgánico) y no tener labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (factor funcional). Así lo ha precisado la Sala al resolver un caso en donde era demandada la Universidad de Córdoba, en el que se indicó:
Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor públicodefinirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante tenían la condición de empleados públicos. Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como emplf?ado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por (CSJ SLl 7470-2014). la ley Así las cosas, es claro que el llamado a juicio ostentó la condición de empleado público y que el otorgamiento de 19 Radicacni.5óº6n 1 36 los beneficios extralegales propios de los trabajadores oficiales no afecta en lo más mínimo su condición, ya que es la ley la que determina la clasificación de los servidores públicos y no el trato que se le hubiera dado.
6. Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la
luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada por esta Sala en CSJ SL18469-2017, se indicó: [ ...] Adicionalesm epnetret,i npernestacrei,q u ec omon oe s factjiubrlíed icaampelnitcaea u rnle emp leadop úblicuon a normcao nven,c miáxoinmaqeul el af uenltgeaeld ees tac lsead e derheosc quel oes ela rtíc46u7 ldoe lCó dgoi Sustantdievlo Trajboa,se rfieereexp rsaemenat equ el sa condisc aif oijanre rgeiárn sonl so <conattrosd e trabjoa>;s e coglei quel so emples apdúobls idcelo aEm prsaeS ocidaelEls t adRoafa el Uribe Uribquee,a p ardteil rae s csiiódne IlSS quese p rojdoeu l2 6d e junidoe2 003 djearodne e stavri ncus lpaodruo nar elación contralcatbuoacrloa mloo,c urcroilnóa d emandannopt uee,d en benfeicairsede l ac onvenccioólne ctidveat rabjao.
Además, la Corte Constitucional ha puntualizado que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que 20 Radicación n. º 56136 fijan el regimen salarial y prestacional de l
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