CSJ - SL2151-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2151-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2151-2022 Radicación n.° 86342 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauraron JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, MANUEL JOSÉ BERMÚDEZ ANDRADE, junto a ELVIA ROSA LUJÁN PINEDA en calidad de interviniente ad Excludendum.
I. ANTECEDENTES John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin
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Radicación n.° 86342 de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes proporcional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alex Esneyder Zabala Luján el 16 de abril de 2014; las mesadas causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentaron sus peticiones, en que convivieron a la vez en unión marital de hecho con el causante Alex Esneyder Zabala Luján desde el año de 2006 y hasta data de su
muerte; que «los dos primeros sabían de la simultaneidad de la convivencia [y todos] compartieron techo, lecho y mesa» (f.° 28); que elevaron solicitud pensional ante la administradora de pensiones, misma que fue negada el 2 de diciembre de 2014, manifestando que la reclamación quedaría suspendida, por no mediar elementos probatorios suficientes que certificaran o establecieran la existencia de una unión marital de hecho (f.° 27 a 30 del cuaderno del expediente 023-2015-01955). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban las circunstancias de la convivencia; que la simultaneidad de la convivencia fue informada por los accionantes en la investigación administrativa realizada; que Elvia Rosa Luján Pineda también presentó petición pensional; que ésta mediante declaración extrajuicio señaló que su hijo no tenía familia diferente a la materna; que a pesar de no ser expresado en el texto de demanda, el auxilio funerario fue reclamado por la
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Radicación n.° 86342 hermana del causante y que el fallecido Alex Esneyder Zabala Luján se afilió al fondo el 9 de enero de 2007. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 53 a 60, ibidem). Por providencia del 6 de diciembre de 2016 (f.° 114 a 117 del cuaderno del expediente 007-2015-01955), fue
decretada la acumulación a este del proceso iniciado por Elvia Rosa Luján Pineda, madre del causante, radicado con el número 023-2016-00188, en el que ésta solicitó el reconocimiento de la prestación en la calidad que anunció, como dependiente económicamente del fallecido, manifestando que éste dejó causadas las semanas exigidas por la ley; que no tuvo esposa ni compañera permanente, como tampoco procreó hijos y que John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade constituyeron entre sí una unión marital de hecho desde el 3 de noviembre de 2000 como pareja (f.° 1 a 17 del cuaderno del expediente 007-2015-01955). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., frente al segundo proceso, oponiéndose a las pretensiones, aceptó la calidad de la accionante e informó que, según las declaraciones extrajuicio aportadas los otros dos codemandantes, manifestaron haber convivido con el causante desde 2004 en forma conjunta e ininterrumpida por diez años hasta 2014.
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Radicación n.° 86342 Excepcionó de fondo, buena fe, imposibilidad de condena en costas contra Protección S. A. y prescripción (f.° 118 a 124, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 9 de mayo de 2017 (f.° 136 a 138 y 145 Cd
del cuaderno de del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Se DECLARA que los señores JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificado con […] y el señor MANUEL JOSÉ BERMÚDEZ ANDRADE, identificado con […], son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor ALEX
ESNEYDER ZABALA LUJÁN.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., representada legalmente […], a reconocer y pagar en favor del señor JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MANUEL JOSÉ BERMÚDEZ ANDRADE, la pensión de sobrevivencia, causada con ocasión del fallecimiento del señor ALEX ESNEYDER ZABALA LUJÁN, reconociendo como retroactivo de la misma la suma TRECE MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($13.071.158,oo), para cada uno de ellos, que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 17 de Abril de 2014 y el 30 de abril del año 2017.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para que a partir del primero (1º) de Mayo de 2017, continúe reconociendo al señor JOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ una mesada equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($368.858,oo) y
al señor MANUEL JOSÉ BERMÚDEZ ANDRADE, una mesada pensional equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($368.858,oo), con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional, por 13 mesadas.
CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer a las codemandantes, la INDEXACIÓN sobre las sumas
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Radicación n.° 86342 reconocidas, la cual deberá ser liquidada por la entidad demandada al momento del pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el Dane y de conformidad con la siguiente fórmula […].
QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones instauradas en su contra por la señora ELVIA ROSA LUJÁN PINEDA, identificada […].
SÉPTIMO: De las excepciones formuladas por la parte
demandada, NO SE DECLARA PROBADA NINGUNA DE ELLAS.
OCTAVO: Se condena en costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Elvia Rosa Luján Pineda y Protección
S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2019 (f.° 150 a 152 CD del expediente 023-2016-00188), confirmó la del a quo, con la consideración audible de: […] actualizar la condena al retroactivo pensional, respetando los parámetros y criterios que fueron definidos en la primera instancia y no discutidos por las partes. La pensión es de un salario mínimo distribuida en un 50% para cada uno. Son 13 mesadas al año. La fecha de causación del retroactivo es el 16 de abril del 2014. La liquidación la hacemos hasta el mes mayo del 2019 en el que se emite esta sentencia. Se ordenará a protección seguir pagando a partir del 1º de junio del 2019 una mesada equivalente a un salario mínimo distribuido en un 50% para cada uno. Sin perjuicio del derecho al crecimiento a que hubiere lugar. El retroactivo para Manuel José Bermúdez es de $23.539.250 y la misma cifra para John Alejandro Rodríguez Ramírez.
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Radicación n.° 86342 Como el recurso de apelación de la señora Elvia Rosa no sale avante, se le condena a pagar a cada uno de los demandantes en costas. En esta instancia la suma por agencias en derecho […] para cada uno. Como el recurso de apelación de Protección no sale avante, se le condena a pagar a cada uno de los demandantes en costas en esta instancia, la suma por concepto de agencias en derecho […] para cada uno. Y como se advierte que en la sentencia nada se dijo en relación con los descuentos en salud, se ADICIONA a la sentencia en el sentido de que Protección S. A. descontará al momento del pago
del retroactivo lo referente a estos descuentos para destinarlos al sistema general de salud, de acuerdo con lo establecido en la ley y en el precedente de las altas Cortes sobre la materia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como situación fáctica relevante, que John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade, pretendieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes proporcional con ocasión del fallecimiento de origen común de Alex Esneyder Zabala Luján el 16 de abril de 2014; que convivieron en una unión marital de hecho con el causante, «el primero, desde el año 2006 y, el segundo, desde enero del 2004 (sic)», es decir ambos, durante más de diez años; que John Alejandro y Manuel José conocían de la simultaneidad de la convivencia con cada uno de ellos; que después de un año se fueron a vivir los tres por más de siete años compartiendo techo, lecho y mesa, prestándose ayuda mutua y una cohabitación estable entre los tres de manera ininterrumpida. Dejando en claro que la primera instancia negó el derecho reclamado por la madre del fallecido en proceso acumulado, en razón a que la dependencia económica no fue probada, dijo que los problemas jurídicos a resolver se
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Radicación n.° 86342 centrarían en: i) definir si resulta acorde al ordenamiento jurídico tener como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a quienes afirmaban haber conformado una familia en una relación poliamorosa que acredita vida en común estable al momento de la muerte del causante y durante más de cinco años; ii) de ser afirmativo, analizar las
pruebas a fin de establecer si se acreditó la convivencia exigida por la ley entre John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade y el causante Alex Esneyder Zabala Luján y, iii) en caso de no proceder el derecho en favor de aquellos, revisar la procedencia respecto a Elvia Rosa Luján Pineda como madre beneficiaria. Advirtió que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 reguló el derecho a la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia para el cónyuge, compañera o compañero permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tuviera 30 o más años. Y, en el literal b, el derecho a la pensión en forma temporal, destacando que las expresiones compañera o compañero permanente fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-3362008, en el entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo, cuya condición fuera acreditada en los términos señalados en la sentencia CC C-521-2007 para parejas heterosexuales. Planteó que, en relación con los derechos reconocidos a las personas del mismo sexo, el precedente constitucional ha
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Radicación n.° 86342 evolucionado presentándose un giro en solo hace 12 años; que, en un primer momento, la Corte Constitucional denegó el reconocimiento de los derechos a la familia, a la seguridad social en salud y pensiones, argumentando que las relaciones de los homosexuales no eran asimilables a las de los heterosexuales (CC C-098-1996, CC T-999-2000, CC T1426-2000, CC T-618-2000, CC SU-623-2001 y CC C-8142001). Dijo, que dicha Corporación, en la sentencia CC T-3492006, revisó una acción de tutela interpuesta contra el extinto ISS por denegar una pensión de sobrevivientes, en un caso en que el actor convivió con su pareja del mismo sexo por casi 18 años, confirmando la sentencia de instancia que negó la pretensión, para reiterar que el régimen legal de la pensión de sobrevivientes no era discriminatorio frente a los homosexuales, aclarando a su vez que el criterio definitorio adoptado por el legislador, como condición para el acceso a la pensión de sobrevivientes, fue el de grupo familiar, motivo por el cual, a pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia. Aseveró que, desde esa oportunidad se reconoció que las parejas homosexuales estables eran una realidad distinta y en la que no aparecían razones objetivas que justificaran hacerles extensivo el régimen especial de protección a la familia; que, empero, fue a partir de la sentencia CC C-075SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86342 2007 que se reconoció a estas parejas la unión marital de hecho, lo cual derivó en la aceptación de la correspondiente sociedad patrimonial y en la extensión de otros derechos, deberes y obligaciones en todas las ramas del derecho.
Anotó, que a partir de esa decisión la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia al realizar un segundo control de exequibilidad a la Ley 50 de 1990, que entonces fue declarada atenida a la Carta Política en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, dado que es contrario a esta que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales, señalando que en esa oportunidad se hizo tomando la Ley 979 de 2005 como referente normativo. Resaltó que, en la mencionada, se reconoció la aplicabilidad de la Ley 54 de 1990 a parejas de un mismo sexo, por resultar discriminatorio y desconocer la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad en concordancia con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente Francesa el 26 de agosto de 1789, según la cual los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Y, constituyéndose en el punto de partida gradual hacia el reconocimiento de derechos constitucionales para dichas parejas en el ámbito de seguridad social en salud y pensiones (CC C-521-2007, CC C-800-2007, CC T-856-2007, CC C-336-2008).
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Radicación n.° 86342 Precisó que en la sentencia CC T-1241-2008 se reiteró el precedente establecido en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de parejas del mismo sexo y fue la
primera en la que se reconoció la prestación, recordando que tiene como objetivo proteger a los seres queridos que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar, quedaban en situación de indefensión, bien sean por razones de tipo económico, físico o mental. Y que, en dicho modo, la Corporación constitucional reafirmó el valor de la diversidad y pluralidad dentro de una comprensión de la sociedad que reconoce la realidad homosexual, llevando a la apertura o admisión de nuevas opciones y el reconocimiento de necesidades y carencias (CC T-911-2009,
CC T-051-2010 y CC T-016-2011).
Afirmó, que el condicionamiento de que la situación de compañera o compañero permanente en estos casos debería ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera sólida, fue superado con la CC T-051-2016 con efectos inter comunis. Añadió que esta Sala, también en materia de pensión de sobrevivientes, acogió un concepto amplio de familia al entender que ella se constituye cuando se conforma una unión de personas a partir de una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia, tomando como ejemplo las sentencias CSJ SL5524-2016, CSJ SL2296-2018 y CSJ SL1366-2019 y fijó el criterio según el cual éstos gozan de libertad probatoria para demostrar el estado de compañeros permanentes y el término de cohabitación para
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Radicación n.° 86342 acceder al derecho en las mismas condiciones que para las parejas heterosexuales.
Aludió, en lo restante, a dar continuidad a la amplia reseña jurisprudencial que desarrolló la alta Corte frente a las formas constitutivas de familia como concepto que responde a realidades sociológicas heterogéneas y su consecuente protección y reconocimiento constitucional, citando las CC C-577-2011, CC T-716-2011, CC T-860-2011, CC T357-2013, CC T-151-2014, CC T-327-2014 y CC T-3952014, CC SU-617-2014, CC C-071-2015 y CC C-683-2015,
CC SU-214-2016, CC T-319-2017.
Manifestó encontrarse de acuerdo con el reconocimiento constitucional de las parejas del mismo sexo y, por ende, la conformación de las familias en dicho sentido, considerando que no existen razones jurídicas que permitan desconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de que tres personas, sin importar el género, hayan decidido conformar un núcleo de manera estable, ligados por vínculos de afecto, respeto y solidaridad hacia un proyecto de vida en común, acreditando el componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, fundándose especialmente en la sentencia CC C-5772011, la que dijo, resultaba aplicable al presente caso, en que tres personas tomaron la decisión de integrar una familia, lo cual debe ser valorado de forma objetiva y sin prejuicio.
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Expresó que el fallo de primera instancia ratificó su posición como Sala, en el sentido de que los jueces deben actuar con conciencia de inclusión, agregando que, afirmar la calidad de beneficiarios de los demandantes a la pensión de sobrevivientes del causante constituye para esta, una expresión clara y contundente del modelo constitucional de 1991 y de un Estado que reconoce la autonomía del individuo para conformar su propia familia, y «afirmar con total convencimiento que varias personas, sin importar su sexo, pueden confluir con el ánimo de constituir una sola familia. Una persona puede amar a dos personas a la vez y los tres entre sí». Citó un documento académico para establecer la definición de las relaciones poliamorosas diferenciándolas de las polígamas, diciendo que según el escrito: […] el término poliamor es una combinación del griego Pólux, que significa ovarios y latín amor que significa amor y es usado en algunos eventos de manera alterna con el término poly fidelidad. Fidelidad que en lugar de amor toma prestado del latín la palabra fidelity, que significa lealtad o fidelidad. Como estos términos lo sugieren, las personas poliamorosas están o prefieren estar involucradas en más de una relación íntima, a la vez en relaciones amorosas estables y a largo plazo de dos o más personas. Razonó, que la unión entre los demandantes y el causante fue una relación poliamorosa con componentes de permanencia y comunidad y supuso el acoplamiento de una identidad como familia que se sustentó en la búsqueda común de los medios de subsistencia, en la compañía mutua o en el apoyo moral, en la realización de un proyecto
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Radicación n.° 86342 compartido que redundó en el bienestar de cada uno de los integrantes de esa familia y en el logro de su felicidad. Aseveró que, desde esa perspectiva, la unión entre John Alejandro, Manuel José y el fallecido Alex Esneyder, constituyó una modalidad de familia constitucionalmente protegida, titular de las prerrogativas, derechos y deberes que la Constitución y la ley le reconocen a ésta en tanto es núcleo fundamental de la sociedad y como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema general de pensiones. Razonó que, solucionado el primer problema jurídico planteado, si bien el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagró que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre cónyuge o compañero, la beneficiaria o beneficiario de la pensión será la esposa, ese aparte fue declarado exequible condicionadamente a través de la CC C-1035-2008, con sustento en que la prestación de sobrevivencia prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece frente a las adversidades económicas que se generan por la muerte, caracterizado porque la convivencia hubiere contado con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, de manera que la cohabitación de cada uno con el causante fuera concurrente durante los cinco años previos a la muerte, excluyendo las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales.
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Radicación n.° 86342 Señaló que aun cuando la norma solamente regula el derecho del cónyuge o compañero permanente y no la referida a la convivencia simultánea entre estos, la Sala ha reconocido en diferentes oportunidades el derecho en dicha situación, bajo el criterio de que los escenarios que prevé la norma no son taxativos, imponiendo así el reconocimiento pensional a partir de la finalidad de la prestación de sobrevivencia, reseñando las sentencias CSJ SL4774-2018 y
CSJ SL1399-2018.
Determinó, que si el ordenamiento regula el derecho a distribuir la pensión entre cónyuge y compañero permanente o entre dos compañeros permanentes, cuando cada uno acredita una relación de convivencia con el causante para su deceso y durante al menos el término previsto para tal fin, conformando dos hogares diferentes y dos parejas autónomas, no resultaba constitucionalmente aceptable negar el derecho a John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade por el hecho de que estos vivieran simultáneamente bajo el mismo techo y en una relación poliamorosa con Alex Esneyder Zabala Luján. Dijo que, visto de otra forma, ello equivaldría a afirmar que la única posibilidad de que tuvieran derecho a distribuir la pensión sería si Alex Esneyder Zabala Luján hubiera vivido con cada uno en techos separados, como condición para estar protegido por la seguridad social en ese sentido. Negando así los argumentos de la alzada de la madre del fallecido, como también la primera parte de la AFP demandada que se adhirió a ellos.
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Radicación n.° 86342 Frente a la alegación del ente pensional, dirigida a que procesalmente no estaba clara la fecha a partir de la cual sucedió la convivencia entre los demandantes y el causante bajo un mismo techo y que no puede presumirse que fueron más de cinco años, determinó que a la luz de lo previsto en el artículo 61 del CPTSS y el precedente jurisprudencial descrito en cuanto a que no se requiere que los tres compañeros permanentes hubieran asistido a una notaría para afirmar su intención de convivencia, sino que existe libertad probatoria, tuvo como premisas indiscutidas: i) que Alex Esneyder Zabala Luján murió el 16 de abril del 2014 como consecuencia de un cáncer de estómago; ii) que aportó la densidad de semanas necesarias para dejar causada la pensión de vejez; iii) que los demandantes así como la madre del causante formularon petición pensional; iv) que los accionantes, John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade, conforme a la Escritura Pública del 3 de noviembre del 2001, de folios 22 a 26, constituyeron una sociedad de hecho como pareja sentimental y, v) que mediante sentencia del 12 de abril del 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín aprobó el trabajo de partición de herencia del fallecido, en el que se tuvo como adjudicataria a la madre Elvia Rosa Luján Pineda (f.° 34). Apreció que con relación al inicio y duración de la convivencia entre estos y el fallecido, la información se
recaudó en tres escenarios diferentes al interior del proceso, en declaraciones extrajuicio ante notario y en las intervenciones que realizaron en el marco de la investigación
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Radicación n.° 86342 adelantada por Sercoin, empresa encargada por Protección
S. A.
Estimó que, abordadas las aseveraciones de los demandantes en los tres ámbitos, se encontró que Manuel José Bermúdez Andrade, tanto en su declaración ante notario (f.° 126 a 128) y ante Sercoin - encargada de la investigación administrativa - (f.° 92 y siguientes), informó que la convivencia fue superior a 10 años y que, en el interrogatorio de parte, dijo que lo fue desde el 2000, celebrando un evento simbólico matrimonial con John Alejandro Rodríguez Ramírez. Así mismo, que John Alejandro se conoció con el causante Alex Esneyder Zabala Luján en el coro de la Universidad de Antioquia y desde el momento en el que el último llegó a sus vidas, muy rápido se fue a vivir con ellos, esto es, casi dos meses después, primero en el barrio Santander, luego en el Robledo La Campiña; que nunca estuvieron separados, solo el día en que se graduó el fallecido, que durmió en la casa de la mamá y en las hospitalizaciones que tuvo al final de su vida; que fueron 10 años de cohabitación de los tres. Explicó, que en el documento denominado análisis de la investigación administrativa en folio 96, Manuel José, aseguró que se conoció con Alex Esneyder en febrero del 2004 y empezaron a hablar los tres y que, para abril de ese
año, se fueron a vivir juntos. Expuso en lo que concierne a John Alejandro Rodríguez Ramírez, que en el interrogatorio éste dio cuenta de que se
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Radicación n.° 86342 conoció con el extinto Alex Esneyder en 2002, primero de amistad, luego inició una relación amorosa entre los dos y más o menos desde abril del 2004, comenzaron una relación los tres; que fueron diez años de convivencia ininterrumpida; que para finales de 2012 fue integrado en la relación Víctor Prada, siendo ya para entonces cuatro personas. Arguyó que dicha declaración obraba a folio 125, ante Sercoin en folios 96 a 97 y que, el informe donde se indica que la convivencia se forjó bajo un mismo techo desde 2004, constaba a folio 73. Expuso que Elvia Rosa Luján, madre solicitante, con relación a ese aspecto, en el interrogatorio de parte, dijo conocer a John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade cuando su hijo estudió en la universidad; que allá se conocieron y que «Su hijo vino a ser homosexual cuando se hizo amigo de estos pelaos». Refirió que la progenitora dijo que éste al fallecer no vivía con ella, sino con ellos; que Alex Esneyder alguna vez le comentó de la relación, «Alex vivía allá, se mantenía allá, pero ellos dos eran casados, vivía con ellos y a los poquitos días se graduó en la universidad»; que reconoció que estando en la universidad ya vivía con ellos; que los visitó en la primera casa y luego en la segunda; que ante Sercoin manifestó que
su hijo en 2004 se fue a vivir al barrio Santander y luego al barrio Robledo y agregó que Alex Esneyder se graduó en el año 2007 (f.° 93 a 95).
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Radicación n.° 86342 Apuntó que John Alejandro Rodríguez Ramírez y Manuel José Bermúdez Andrade aportaron al proceso 12 declaraciones extra juicio de personas que afirmaron haber presenciado la convivencia de John Alejandro, Manuel José y Alex Esneyder (f.° 6, 7, 8 a 89, 9, 10, 11, 12 y 88, 13, 89, 9o y 14 sic); que de esas personas declararon en el marco del proceso, César Augusto Alzate Vargas, Antonio José Restrepo Flores, Inés Lucrecia Osorio Rubiano y Gloria Eugenia Ruiz, a pesar de que no se solicitó la ratificación de la prueba por Protección S. A. en su contestación. Que Antonio José Restrepo Flores dijo conocer a Manuel José Bermúdez Andrade hace 25 años, a John Alejandro hace 20 o 15 y a Alex Esneyder 13 o 14; que fue el padrino de matrimonio de Manuel José y John Alejandro; que los conoció en la universidad; que era profesor; que vio que el causante se volvió amigo de John Alejandro; que a raíz de un conflicto entre la pareja, el testigo conoció a Alex, entró en la pareja; que Manuel José le contaba sus tristezas; que la relación amorosa fue por diez años entre los tres; que recuerda la fecha porque primero fue la convivencia, luego el grado, las visitas, la enfermedad y que el testigo los visitó en
los dos lugares donde vivieron. Que Inés Lucrecia Osorio Rubiano, vecina de los demandantes en Robledo, La Campiña, dijo que desde hacía siete años iban a ser ocho, aproximadamente del 2007, los conoció a los tres al mismo tiempo; que ellos venían del barrio Santander.
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Radicación n.° 86342 Así mismo, que César Augusto Alzate Vargas, amigo personal de los integrantes de la relación de convivencia objeto de estudio, afirmó que conoció a Manuel José desde 1995, a John Alejandro desde que comenzó a vivir con él y a Alex Esneyder desde que inició convivencia con ellos; que primero John Alejandro inició tratos sentimentales con el fallecido, luego Manuel José conoció a este y, luego lo que era un vínculo sentimental entre dos, pasó a ser de tres. Y que, Gloria Eugenia Ruiz, expresó que conocía a Manuel José y a John Alejandro desde 2005; que esta trabajaba con derechos humanos; que ellos mantenían una convivencia de tres personas desde 2005 - 2006; que fue compañera de conferencias y, por tanto, de labor. con Manuel José de 2005 a 2010; que tuvieron mucho contacto; que la testigo procreó un bebé en 2010; que sufrió situaciones familiares complejas, pero le permitió verse con ellos como tres o cuatro veces y pudo declarar que nunca se han separado ni dejado de comunicar. Resaltó que la madre del causante también aportó varios testigos; que respecto a la relación de Manuel José, John Alejandro y Alex Schneider dijeron, Rubiela de Jesús Correa, como vecina de Elvia Rosa Luján Pineda hacía 30
años, encargada de los mandados; que entendió que Alex Esneyder vivía con los otros dos solicitantes; que conoció a los dos últimos de vista; que vivía allá hace cinco años o menos; que conoció al fenecido desde hacía más de diez años; y que aproximadamente 9 años atrás se fue de la casa de su madre.
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Radicación n.° 86342 Hipólito de Jesús Álvarez afirmó ser conocido de Elvia Rosa; que desconocía la relación de los codemandantes. Y, Luz Gladys Cano, dijo que vivió en apartamentos de la hija de Elvia Rosa; que conoció al «demandante» por espacio más o menos de 9 años; que este estuvo en la casa m
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