CSJ - SL2152-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2152-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2152-2020 Radicación n.° 72580 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LUZ VARGAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
I. ANTECEDENTES Aura Luz Vargas Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo
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Radicación n.º 72580 Agropecuario S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la que fue terminado sin justa causa por parte de la entidad demandada. Consecuencialmente, pidió que se condenara al reintegro y al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir entre la fecha del
despido y aquella en que éste se hiciera efectivo; y en subsidio solicitó que se ordenara el pago de la indemnización convencional o legal por el despido injusto. Además, persiguió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, la nivelación salarial con los profesionales universitarios o, en subsidio, el incremento salarial reconocido a los trabajadores del ISS, el valor de los aportes que debió efectuar a la seguridad social y la indemnización moratoria o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 2 de marzo de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias del cargo de «[…] profesional Universitaria, específicamente como
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Radicación n.º 72580 administradora de empresas, en el grupo de decisión zona sur del ISS». Aseguró que estaba obligada a cumplir con un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes por parte de la Vicepresidencia de Pensiones y el Departamento de Atención al Pensionado; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS; y que desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta, siendo tratada igual que ellos. Afirmó que las sumas de dinero devengadas mensualmente para los años 2005 a 2007, 2008, 2009 a 2010 y 2011 a 2013 correspondieron a $1.141.784,
$1.626.008, $1.750.723 y $1.842.345, respectivamente; mientras que, para las mismas fechas, los profesionales que desempeñaban idénticas funciones percibían salarios superiores. Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tenía derecho, que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral, y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación calendada el 17 de abril de 2013. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la
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Radicación n.º 72580 demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de sus instalaciones y con los elementos que ésta le facilitaba. Sin embargo, afirmó que ello se dio en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho. Agregó que la demandante no fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y «SINTRASEGURIDAD SOCIAL». En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del
vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
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PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No.
40.033.805, las siguientes sumas: Cesantías $5.890.882 Intereses a las cesantías $665.762 Vacaciones $3.694.925,25 Prima de servicios legal $4.140.159 Prima de servicios convencional $4.140.159
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, a título de indemnización moratoria la suma de $61.411 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las condenas impartidas, o hasta cuando se publique en el diario oficial el acta de la terminación de la liquidación del ISS.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA
LUZ VARGAS ROJAS, por concepto de devolución por aportes al sistema general de pensiones la suma de $5.468.276, valor que debe ser debidamente indexado al momento de efectuar su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del
ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, revocó en su integridad el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. Para llegar a esa decisión, comenzó por identificar los siguientes problemas jurídicos: (i) establecer si entre las partes existió una relación civil o, por el contrario, una de naturaleza laboral soportada en el principio de la primacía
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Radicación n.º 72580 de la realidad, (ii) si fuera lo último, determinar si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y «Sintraseguridad Social», para la vigencia 2001–2004, era aplicable a la demandante, y (iii) establecer si había lugar al pago de las prestaciones por las que absolvió el juzgado, incluyendo la sanción moratoria hasta la fecha del pago de lo adeudado. Manifestó que se observaba en el plenario, folios 26 a 39, múltiples contratos de prestación de servicios, mediante los cuales se vinculó a la demandante en aplicación de la Ley
80 de 1993, contratación que si bien era válida, podía en su desarrollo comportar características propias de una relación de trabajo, situación ésta en la que debía preferirse frente a las formas y datos consignados por las partes, la manera real en que se prestó el servicio. Adujo, que para el caso era trascendente determinar la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante, por cuanto las condenas pretendidas tenían apoyo en la existencia de un contrato de trabajo. Para ello, recordó que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 235 de la Ley 100 de 1993, mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del ISS, en el cual se determinó quiénes serían empleados públicos, conservando la calidad de trabajadores oficiales para los demás servidores.
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Radicación n.º 72580 Agregó que la citada disposición derogó expresamente los Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995, respectivamente, y en cuyo contenido aún se preveía la calidad de funcionarios de la seguridad social. Refirió que, en el caso concreto, reposaban en el expediente la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la seccional Cundinamarca del ISS, que acreditaba que la demandante se desempeñó como
administradora de empresas (folio 21); la constancia expedida por el mismo funcionario, que señalaba que dentro de las actividades de la señora Vargas Rojas estaban las de apoyar a la Seccional, Jefatura de Atención al Pensionado o Gerente Seccional; conceptuar en forma escrita al despacho de la Jefatura de Atención al Pensionado, la Gerencia o Vicepresidencia de Pensiones, sobre todo lo relacionado con derechos de petición y otros, y asistir a todas las reuniones programadas por esos despachos, entre otras. Explicó que las anteriores funciones también estaban previstas en los contratos de prestación de servicios que aparecían a folios 27 a 39. Además, encontró acreditado el título de la actora como administradora de empresas (folio 40) y otros documentos y certificaciones (folios 42 a 57) en los que podía observarse que la demandante cumplió con la función de asesorar a la Vicepresidencia Administrativa, a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones, en torno a las
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Radicación n.º 72580 respuestas de los derechos de petición y proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales tipo A y B. Por lo anterior, concluyó que «[…] si bien existió una prestación personal del servicio por parte de la señora Aura Luz Vargas, en ejercicio de su cargo como profesional universitaria administradora de empresas y asesora de la Gerencia Nacional y Vicepresidencia Administrativa del ISS […] no tiene la demandante la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto REVOCÓ el fallo de primer grado y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la sentencia proferida por el juzgado treinta y tres (33) laboral del circuito de Bogotá en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2013.
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Radicación n.º 72580 CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas dispuestas por cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas legales de servicios, primas extralegales de servicios y vacaciones. REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las primas de navidad, las primas convencionales de vacaciones y la indemnización por despido. MODIFIQUE la condena por indemnización moratoria extendiendo la misma hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de proponerse por diferentes vías, contienen similares proposiciones jurídicas, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos
que se comparten y complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] directamente y por aplicación indebida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la sustentación del cargo, luego de citar apartes de la sentencia atacada, señaló que no era posible concluir como se hizo, que estuviera vinculada al ISS en virtud de una
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Radicación n.º 72580 relación laboral de orden legal y reglamentaria. Ello, por cuanto ese tipo de relación constituye una forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, debiéndose
entender que únicamente «[…] aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza que estatutariamente se hubiesen establecido para ser desempeñadas por empleados públicos» ostentan tal calidad, y todos los demás son vinculados como trabajadores oficiales, mediante contratos de trabajo. Destacó que, para la clasificación de un servidor público como trabajador oficial o como empleado público, debían observarse los criterios «[…] orgánico y funcional, que atienden en su orden a la naturaleza jurídica de la entidad pública y a las funciones inherentes al cargo», a los que se han referido la jurisprudencia y la doctrina. Refirió que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben señalarse las funciones susceptibles de ser desempeñadas por los empleados públicos, por lo cual, «[…] si en los estatutos de la entidad no se precisan las funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por empleados públicos, no le es dable al juez entrar a calificar las mismas para efectos de suplir los vacíos estatutarios, ni es posible que el Juez a priori -sin la descripción estatutaria de las funcionesdetermine que el cargo corresponde a un empleado público», como sucedió en
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Radicación n.º 72580 este caso. Citó las sentencias CSJ, 19 julio 2011, radicado 41337 y CSJ, 13 junio 2012, radicado 38601, para afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente el mencionado artículo 5°, así
como los artículos 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, toda vez que consideró que ostentó la calidad de empleada pública del ISS, pese a que las funciones inherentes al cargo desempeñado no se encontraban descritas en el Acuerdo 145 de 1997. En tal sentido, dijo, La cabal aplicación de las normas acusadas le imponía al Tribunal analizar si en los estatutos de la entidad demandada se describieron las funciones asignadas a la demandante como propias de una empleada pública, sin que le fuera dable valorarcon prescindencia de los estatutossi dichas funciones podían ser consideradas como de dirección o confianza, y sin que la simple referencia al cargo pudiese suplir el requisito funcional en el que se ha hecho énfasis. De allí que si los estatutos de la entidad (empresa industrial y comercial del Estado) no describen las funciones específicas a desempeñar por un cargo que se pretende clasificar como de empleado público, la conclusión que se impone para el juez es que al servidor se le debe reconocer la condición de trabajador oficial (regla general en este tipo de entidades públicas). En el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, se establecieron los cargos que al interior del ISS serían desempeñados por empleados públicos, pero en dicha normatividad se omitió describir las funciones propias de cada uno de ellos, sin que resultara admisible que el Tribunal entrara a calificar el cargo de la demandante como propio de un empleado público, pese a que las funciones del cargo no estaban especificadas en la norma señalada ni en normas estatutarias de la entidad.
[…] En conclusión, el Tribunal se equivocó en el ámbito puramente jurídico al catalogar a la demandante como empleada pública
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Radicación n.º 72580 basándose exclusivamente en el hecho de que como Profesional cumplía entre otras con funciones de asesoría a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones de la Vicepresidencia Administrativa del ISS. Es que aun aceptando que la demandante desempeñó funciones de asesoría a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones de la Vicepresidencia Administrativa del ISS, ello no bastaba para considerarla como empleada pública, ya que era necesario que las funciones del cargo asignado hubiesen estado descritas en los estatutos como propias de este tipo de servidores, sin que la mera referencia al cargo bastase para suplir la exigencia legal y sin que el Juez se pudiese arrogar la facultad de entrar a calificar la naturaleza de las funciones no especificadas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del
Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. Para la demostración del cargo se apoyó en idénticos argumentos a los utilizados para explicar el anterior.
VIII. CARGO TERCERO Denunció la sentencia por violar, […] directamente y por interpretación errónea, el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de
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Radicación n.º 72580 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo, se reprodujeron argumentos similares a los expuestos para explicar los dos anteriores, y se trascribió el artículo 1A del Acuerdo 145 de
1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, en el que se clasifican a los servidores del ISS como empleados públicos y trabajadores oficiales, para explicar que si bien algunas de sus funciones consistían en brindar asesoría a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones, ello por sí solo no permitía concluir que su cargo fuera de empleada pública. Lo anterior, por cuanto que, para llegar a esa conclusión, «[…] era menester que en la norma […] se hubiese consagrado expresamente que los cargos profesionales que implicaran funciones de asesoría de la Gerencia Nacional de Recursos humanos de la Vicepresidencia Administrativa y/o del Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones del ISS debían ser desempeñados por empleados públicos», porque al regular un supuesto de excepción debe ser interpretada de forma restrictiva y no extensiva, lo cual supone que la expresión «servidores profesionales» no podía entenderse referida a cualquier profesional de la entidad. Afirmó que, la correcta hermenéutica de la norma y el criterio de interpretación restrictiva, debían llevar a concluir que el cargo no estaba comprendido dentro de los que
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Radicación n.º 72580 taxativamente desempeñan los empleados públicos. Finalizó, como en los cargos anteriores, haciendo alusión expresa, entre otras, a las siguientes sentencias proferidas por esta Sala de la Corte: CSJ SL, 3 de agosto de 2010, radicado 39727; CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicado 38449; CSJ SL, 5 de abril de 2011, radicado 39248
y CSJ SL, 24 de abril de 2013, radicado 43043, en las que se impusieron condenas por indemnización moratoria en contra del ISS, por no haber acreditado una actuación de buena fe.
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y por error de derecho, […] el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de
1965. Adujo que el error de derecho con carácter evidente consistió en dar por probada la condición de empleada pública acudiendo a pruebas diferentes de los estatutos de la entidad. En el desarrollo de la acusación, y luego de citar apartes de la sentencia, indicó que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 prescribe que en los estatutos de las empresas
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Radicación n.º 72580 industriales y comerciales del Estado se deben determinar las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos, luego el juez no podía soportarse en otras pruebas diferentes para efectos de calificar a la relación laboral como de naturaleza legal y no contractual. Para sustentar lo anterior, citó y trascribió in extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 27 de enero de 2010, radicado 37597 y afirmó que, […] el Tribunal dio por acreditado el supuesto que se erigió en el fundamento de la sentencia (calidad de empleada pública de la demandante) con prueba que no resultaba apta para ello, teniendo en consideración que para la demostración de tal hecho se exige una formalidad probatoria, no susceptible de ser suplida por medio probatorio diferente. Al haberse demostrado el error de derecho enlistado procede la casación de la sentencia, ya que la acreditación del mismo deja sin piso el soporte de la sentencia que llevó al Tribunal a negar las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como en los demás cargos, hizo alusión sentencias en las que se impusieron condenas por indemnización moratoria en contra del ISS, por no haber acreditado una actuación de buena fe, pero añadió que tal condena debía ser impuesta hasta la fecha en que fueran pagados los créditos laborales adeudados, entre los cuales debían incluirse las primas legal de navidad y extralegal de vacaciones.
X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] indirectamente por aplicación indebida y en razón de los errores de hecho que luego se enlistan, el artículo 5° del Decreto
3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto
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Radicación n.º 72580 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidente de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que las funciones que ejecutaba la demandante para el ISS no eran de dirección, confianza y manejo. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontraba dentro de los servidores profesionales de la Gerencia y la Vicepresidencia del ISS. Indicó que el Tribunal apreció erróneamente «[…] las certificaciones expedidas por la entidad demandada acerca de las “actividades” ejercidas por la demandante (Fs. 22 a 25 y 42 a 57)» y «los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 26 a 39)».
Igualmente, señaló que el Tribunal dejó de apreciar los documentos de folios 59 a 69 y 232 del expediente, que establecen que sus funciones eran de reparto de expedientes y liquidadora de prestaciones económicas. En la demostración del cargo, luego de trascribir el análisis efectuado por el Tribunal, reprochó su conclusión por no advertir que, pese a su cargo de profesional, no desempeñaba funciones de dirección, manejo y confianza. Trascribió la certificación expedida por el ISS, visible a folios 22 a 25 del expediente, en la que se destacan, entre
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Radicación n.º 72580 otras actividades cumplidas por ella, las siguientes: […] 2. Proyectar informes a las áreas involucradas en el proceso del trámite de prestaciones económicas a nivel interno y externo.
3. Atender a los asegurados, pensionados y beneficiarios en aspectos relativos al trámite de recepción, información y notificación de solicitudes prestacionales, entre otras, haciendo el respectivo seguimiento. 4. Conceptuar en forma escrita al despacho de la jefatura de atención al pensionado, la gerencia o a la vicepresidencia de pensiones en todo lo relacionado con derechos de petición, consultas o requerimientos impetrados ante esta dependencia por personas naturales o jurídicas, organismos judiciales o de control político, fiscal, disciplinario, etc.
De la misma forma, se refirió a las certificaciones de folios 42 a 57, trascribiendo el aparte correspondiente a las funciones desempeñadas, y al informe de gestión visible a folio 59 y siguientes, en donde el jefe (e) del Departamento II
de Atención al Pensionado de la seccional Cundinamarca, presentó una relación detallada de la cantidad de expedientes tramitados y, en general, la producción de toda el área. También citó el documento de folios 67 y 68 en donde se relacionó el personal que integra el área, destacando que ocupaba el cargo de «reparto». Argumentó que se apreciaron indebidamente los contratos de prestación de servicios celebrados con el ISS, pues de los mismos no se derivaba que hubiera ejercido actividades de dirección, confianza y manejo; o que tuviera una posición jerárquica especial; que dispusiera de personal a su cargo; que contara con facultades de mando o disciplinarias; ni que tuviera representación de la entidad; en fin, que fuera una empleada pública. En resumen, afirmó que, con la demostración de
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Radicación n.º 72580 por lo menos uno de los errores evidentes mencionados, se impedía calificarla como empleada pública, pues era inherente a esa condición el desempeño de actividades de dirección, manejo y confianza, así como la adscripción a uno de los despachos específicos que relaciona el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997.
XI. RÉPLICA La opositora adujo que los cinco cargos propuestos, eran una repetición en la que se hacía una extensa relación de normas, y que tenían defectos de técnica por cuanto la recurrente no demostró de qué forma las disposiciones acusadas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por parte del Tribunal.
Expresó que «[...] la casación es un recurso eminentemente rogado y corresponde al interesado probar de manera clara en que forma ocurren las violaciones lo que no ocurre en el caso que nos ocupa». Frente al primer cargo, consideró que la recurrente intentó crear confusión respecto de las normas que regulan el funcionamiento de las empresa industriales y comerciales del Estado, pues el Acuerdo 145 de 1997 definió claramente cuáles cargos son desempeñados por empleados públicos y cuáles por trabajadores oficiales. Dijo que, en el caso concreto, la demandante era empleada pública porque en el numeral 13 del artículo 1A se
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Radicación n.º 72580 estableció que tenían esa calidad los «[…] servidores profesionales y secretarias ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director». Similar argumento expuso para replicar los cargos segundo y tercero. En lo que respecta al cargo cuarto, aseveró que no se acreditó que el error de derecho fuera «[…] manifiesto, evidente y trascendente», razón por la cual no era viable que el mismo prosperara y frente al último cargo, afirmó que contenía un error técnico, por no enunciar ninguna prueba como indebidamente apreciada o dejada de valorar.
XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos frente a los cinco cargos, por cuanto al desarrollar la acusación, la censura explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el Tribunal infringió la ley por la
vía de puro derecho, así como aquellas por las que, en su sentir, el mismo incurrió en errores de hecho o de tipo fáctico
(CSJ SL4814-2018).
En lo fundamental, la recurrente reprochó que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por cuanto prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. De allí que el problema jurídico que debe resolver la
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 72580 Sala consiste en determinar si el juez de segunda instancia se equivocó en la definición de la calidad de servidora que tuvo la recurrente. Para tal efecto, basta con recordar que, en un caso de contornos similares al presente, en el que también ese era el punto central de controversia, esta Sala definió lo siguiente (CSJ SL2584-2019): En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan
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