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CSJ - SL2152-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2152-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2152-2022 Radicación n.° 87504 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ESTRADA ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le promovió a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A., y al cual fue vinculada como tercero coadyuvante la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A.

I. ANTECEDENTES Sergio Estrada Isaza llamó a juicio a la Promotora Médica Las Américas S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde

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Radicación n.° 87504 el 1º de enero de 1993 hasta el 29 de agosto de 2015, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condenara al pago de las siguientes prestaciones y acreencias laborales: auxilio de cesantías; intereses al mismo; prima de servicios; vacaciones; pago de las sanciones correspondientes al no pago oportuno de los intereses a las cesantías; la moratoria del artículo 65 del CST o en subsidio a la indexación; indemnizatoria por despido injusto del artículo 64 del CST; pensión sanción del artículo 133 de la

Ley 100 de 1993; subsidiariamente, el pago de los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social sobre el salario realmente devengado y costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la Promotora Médica Las Américas S. A. entre las fechas antes relacionadas; que en desarrollo de sus funciones debía atender en urgencias y demás áreas como especialista en el campo de la pediatría a los pacientes que le fueran asignados por la demandada, con los implementos y equipos que le eran suministrados por el empleador, obligándose al cuidado de los mismos; que le correspondía cumplir con las normas de manejo y procedimientos que su empleador les asignaba. Afirmó, que su salario era variable; que su remuneración era llamada por la accionada como «honorarios médicos pediatra pos» y «horarios médicos pediatra pool»; que la entidad realizaba los aportes por conceptos de salud y ARL, pero se los descontaba mes a mes y nunca lo afilió a los riesgos de IVM; que el 11 de junio de 2016 elevó reclamación

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Radicación n.° 87504 con fines de interrumpir la prescripción; comunicación contestada por la empleadora el 15 de junio de igual calenda (f.° 3 a 14 del cuaderno principal). La Promotora Médica Las Américas S. A. se opuso a las pretensiones alegando que la relación jurídica entre las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo sino por un contrato de prestación de servicios profesionales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta

de causa para demandar; inexistencia de contrato de trabajo; calidad de socio del actor; existencia de contrato de prestación de servicios; compensación; prescripción; buena fe de la accionada; mala fe del demandante; y, pago (f.° 396 a 414, ibídem). Por medio de Auto de 23 de enero de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación como tercero coadyuvante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (f.° 377), quien frente a las pretensiones señaló que no había razón para oponerse por cuanto no existía controversia o litigio en su contra; que el demandante se vinculó a su entidad de forma libre y voluntaria, efectuando aportes a través de una serie de empleadores distintos a la Promotora Médica Las Américas

S. A., por lo que nada tenía que ver en el objeto del proceso que se ventilaba, debido a que su actividad solamente se circunscribía a recibir las cotizaciones que declararon los empleadores del actor.

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Radicación n.° 87504 Excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación (f.° 450 a 452 del mismo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de septiembre de 2018 (f.° 486 a 487 y 493

Cd del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de cara a las pretensiones propuestas por el Dr. SERGIO ESTRADA

ISAZA […] contra la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS, según las justificaciones entregadas en el desarrollo de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra por el Dr. SERGIO ESTRADA ISAZA […], según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por consecuencia se libera de todas las pretensiones a la

coadyuvante PROTECCIÓN S. A.

TERCER: EXONERAR en COSTAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2019 (f.° 498 Cd y 500 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó como fundamento de su decisión, que la ley sustantiva laboral definió el contrato de trabajo, consagró los

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Radicación n.° 87504 elementos esenciales del mismo y estableció una presunción a favor del trabajador en los artículos 22, 23 y 24 del CST, previendo que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato laboral, la cual, por ser de orden legal admite prueba en contrario, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 47385. Consideró que en el presente caso, no hubo duda de la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, pues según los testigos de ambas partes, el actor se desempeñó como médico pediatra en las

instalaciones de propiedad de aquélla, lo cual también fue admitido por la accionada al dar respuesta a los hechos dos y tres de la demanda y se ratificó por el representante legal de esta última en el interrogatorio de parte que absolvió, quedando así demostrado el primer elemento propio del contrato laboral, generando con ello plenos efectos jurídicos la presunción de la relación laboral estando a cargo de la pasiva desvirtuar la misma, lo cual, en su criterio se logró por medio de la prueba obrante en el proceso, esto es, los documentos de folios 415 a 426 y 438 del cuaderno principal, contentivos de la solicitud presentada por el primero a la demandada para ser accionista de la misma, la aceptación como tal; la promesa de suscripción de acciones; el pagaré; las certificaciones que dan fe de tal calidad expedidas por el director financiero de la demandada y el acto de adhesión al acuerdo interno de accionistas, de los cuales se desprende que el demandante fungió como socio de la demandada desde el momento en que comenzó la relación contractual entre las

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Radicación n.° 87504 partes, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 1990, únicamente hasta el 2 de enero de 1995 en un primer momento. Explicó que durante este primer periodo, de la prueba testimonial se concluyó que el demandante prestaba sus servicios de manera independiente, ya que Hernán Bayron Parra Valencia, María Patricia Mesa Díaz y Jaime Toro Uribe, traídos a la litis por el actor y en calidad de médicos, pediatras y compañeros de trabajo de éste, en consonancia

con lo expuesto por los testigos José Alberto Betancur Vergara coordinador de pediatría, María Berenice Franco Mesa, subdirectora de enfermería y Adriana María Escobar Restrepo, directora de talento humano, aportados por la demandada, así lo refirieron, pero aclarando que ello solo se dio de esa manera hasta el momento en que Luis Mariano Gómez Zuluaga, quien se desempeñaba como coordinador de urgencias de la accionada, vinculado laboralmente a la misma, el 2 de enero de 1995 (f.° 491) envió al coordinador de pediatría una comunicación informándole que la asignación de turnos era potestad exclusiva del coordinador de urgencias y que el reemplazo por no socios era responsabilidad de la gerencia de la clínica, siendo estos quienes conjuntamente estudiaban los candidatos que ingresaban al grupo de pediatras que atendían tales urgencias y que cualquier cambio de turno debía ser informado a la coordinación para que esta diera su visto bueno. Expresó que, dicho de otra manera, en tal comunicación se aludió a que los reemplazos y cambios de turno del

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Radicación n.° 87504 personal requerían del previo aviso a la coordinación de urgencias, manifestándose en forma expresa que el grupo de pediatras no cuenta con «autonomía administrativa», dando a entender con ello que el elemento subordinación estaba presente en esa relación contractual, en ese segundo momento, por introducir en ese instante, unas exigencias inherentes a un verdadero contrato de trabajo y específicamente en la jornada laboral del personal de médicos pediatras, entre ellos el demandante, con base en lo

cual, encontró configurada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la demandada a partir del 2 de enero de 1995 y hasta el 1 de junio de 1998. Concretó que, así las cosas, entre el 7 de diciembre de 1990 y el 2 de enero de 1995 la relación laboral entre el accionante y la accionada fue de carácter independiente, pero que entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de junio de 1998 fue de carácter subordinado. No obstante, como quiera que la parte pasiva propuso la excepción de prescripción, en los términos del artículo 488 del CST y 151 de CPTSS, los derechos derivados de esa relación de trabajo ocurrida entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de junio de 1998 estuvo afectada por la operancia de dicha excepción, toda vez que la demanda se presentó el 15 de diciembre del año 2016 (f.° 14). Dijo que, de cualquier forma, lo cierto es que respecto de ese periodo tampoco hubiera sido posible entrar a liquidar en concreto las prestaciones sociales, por cuanto en el proceso no quedó suficientemente probada la jornada laboral ni el horario de la contratación, necesarios para cuantificar

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Radicación n.° 87504 el valor de las pretensiones solicitadas, pues ni la prueba documental ni la testimonial allegada permitían establecerlo claramente. Anotó que los referidos testigos no fueron concretos en dar a conocer los días y horas en los que el demandante prestaba sus servicios, limitándose a manifestar que generalmente laboraba en la mañana; que inicialmente lo

hacía de 7 am a 11 am o hasta la 1:00 de la tarde, pero que su horario variaba y el número de mañanas había disminuido, sin precisar en qué período se presentó tal situación ni cuándo cambió la jornada laboral, haciendo referencia a Hernán Bayron Parra Valencia y María Patricia Meza Díaz - médicos pediatras -, como pruebas por parte del actor y los señores José Alberto Betancourt Vergaracoordinación de pediatría clínicay María Berenice Franco Mesa -subdirectora de enfermería clínica-, testigos de la accionada. Ello, aunado a que el actor en ese periodo de tiempo debía atender también todos los casos de urgencia referentes a su especialidad, sin contar con la posibilidad de elegir a quiénes les prestaba el servicio, haciéndolo en las instalaciones de propiedad de la demandada, con las herramientas, insumos y medicamentos de propiedad de ésta, con el personal de enfermería vinculado mediante contrato de trabajo a la misma y sin contar con la posibilidad de establecer el valor de las tarifas a cobrar por los servicios prestados, los cuales eran fijados y facturados por la demandada. Esto en este segundo periodo de tiempo del que se acaba de referir, no era posible liquidar en concreto.

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Radicación n.° 87504 Precisó que, sin embargo, las comunicaciones suscritas por el demandante en calidad de coordinador del grupo de pediatras dirigidas a quienes se desempeñaron como gerentes de la demandada en fechas 1º de junio de 1998, 14

de septiembre de 1998, 29 de mayo de 1999, 18 de junio de 1999, 5 de agosto de 1999, 22 de noviembre de 1999 y 27 de abril de 2001, obrantes a folios 427 a 434 y 439 del expediente; la prueba testimonial arrimada al proceso, haciendo una serie de proposiciones y sugerencias; la documental en relación con la atención de pacientes y los ingresos económicos de los médicos e incluso, tal como lo advirtió el a quo, discutiendo asuntos relacionados con la distribución del trabajo y restringiendo la atención de servicios de pacientes de EPS, dan a entender que el citado médico accionante, retomó de nuevo la autonomía e independencia con que comenzó su relación contractual con la pasiva, desvirtuando de nuevo en ese momento el elemento subordinación. Ello hasta el momento en que terminó la relación contractual definitivamente. Resumió que, en conclusión, apreció tres períodos o tres momentos en que se desarrolló la relación contractual entre el actor y la accionada, en el primero, que fue desde que comenzó dicha relación, a partir el 7 de diciembre de 1990 hasta el 2 de enero de 1995, que el coordinador de urgencias de la llamada a juicio, vinculado a la misma, le envió una carta al accionante en calidad de coordinador de pediatras, la relación contractual era de orden independiente. Del 2 de enero de 1995, cuando se envió dicha carta y hasta el 1º de junio de 1998, cuando el aquí demandante en calidad de

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coordinador del grupo de pediatras, envió a la clínica una serie de sugerencias y proposiciones, consideró que hubo una relación de carácter laboral donde medió el elemento subordinación, pero cuyos derechos surgidos en ese período prescribieron y de cualquier forma no podían ser liquidados en concreto. Y un tercer período, desde el 1º de junio de 1998 hasta que terminó definitivamente el vínculo contractual que fue cuando se enviaron por el peticionario unas cartas de proposiciones y sugerencias a la clínica accionada, donde se tomó la independencia y autonomía en el ejercicio de las labores, desvirtuando así el elemento subordinación propio del contrato de trabajo. Consecuente con lo expuesto, confirmó la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes; manifestando que, por sustracción de materia, no había lugar a realizar estudio alguno sobre las demás pretensiones. Y, aclarando que si bien, en los alegatos presentados por las partes se hizo alusión a un caso de similares contornos en que la decisión fue opuesta, la prueba allí obrante y su respectiva valoración fueron diferentes, de modo que, no podía predicarse una identidad fáctica entre éste y aquél.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sergio Estrada Isaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital de la Corte).

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y expedida por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto declaro (sic) la

inexistencia de un contrato de trabajo y absolvió a la sociedad demandada, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo absolutorio para que en su lugar se declare la existencia de un solo contrato de trabajo entre el actor y la demandad[a] entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015 y como consecuencia se CONDENA (sic) a la demandada PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S. A. consecuencialmente el pago de las pretensiones de la demanda, en la forma que se indica en el recurso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea.

Como consecuencia de los errores de hecho que se enunciarán a continuación, […], al violar los artículos 5, 22, 23, 24, 55, 61, 65, 186 y 306, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 51, 60 ,61 y 151 del CPL.

Plantea como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existieron tres relaciones jurídicas, diferentes e independientes, en el espacio de tiempo transcurrido entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015 (minuto 32:12 del audio sentencia de primera instancia)

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 7 de diciembre de 1990 y el 2 de enero de 1995, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios.

3. Dar por demostrado, en estarlo, que entre el 1 de junio de 1998 y el 29 de agosto de 2015 existió un contrato de prestación de servicios.

4. Dar por demostrado, estándolo, que solo entre el 2 de enero de 1995 y el 1 de junio de 1998 existió un contrato de trabajo, cuando la realidad es que el tiempo en el que se dio esta relación fue entre el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de agosto de 2015.

5. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada el 29 de agosto de 2015 tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Comunicación dirigida por la demandada al señor Bayrón Parra Valencia (fls 491)

2. Los documentos de folios 415 a 426 del expediente.

3. Los testimonios de Bayrón Parra, María Patricia Mesa y José

Alberto Betancur

4. La demanda y su respuesta.

Y, como dejadas de apreciar:

1. El documento de folios 430 donde se termina la relación

contractual fechado mayo 28 de 2015.

2. Certificados de ingresos y retenciones de los años 2012 al

2015.

3. Documentos de folios 40 a 376 donde constan los pagos al actor por parte de la demandada.

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4. Contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la demandada.

Para la demostración del cargo, argumenta que el error que se le enrostra al ad quem es no haber analizado la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y concluir, en forma sesgada, que existieron tres relaciones jurídicas, dos de prestación de servicios y una regida por un contrato de trabajo, cuando la realidad es que fue una sola relación ininterrumpida que se desarrolló entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015 y que estuvo regida por la égida laboral. Alude que a minuto 26:02 y siguientes del audio de segunda instancia, el Tribunal desarrolló lo antes dicho en la siguiente forma:

1. Entre el 7 de diciembre de 1990 y el 1º enero de 1995 la relación jurídica estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.

2. Pero que a partir del día siguiente 2 de enero de 1995 y hasta el 1º de julio de 1998 la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y;

3. A partir del 1º de julio de 1998 hasta la terminación del contrato o sea el día 29 de agosto de 2015 existió un contrato de prestación de servicios.

Indica que, fue evidente, la falta de análisis de los

elementos probatorios denunciados, resultando extraño, en

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Radicación n.° 87504 su criterio, que una prestación personal de un servicio, en concepto del Tribunal, se modifique de un día para el otro, cuando la realidad, según se desprende del acervo atacado, no existió ningún cambio en la forma de ejecutar las labores, pues siempre fue igual, de modo que, el dislate del fallador de segundo grado consistió, en que cuando analizó el documento obrante a folios 491, donde la sociedad demandada confesaba en qué consistía la relación jurídica se desprendía claramente el poder subordinante del empleador, solo limita sus consecuencias a partir de la fecha de la comunicación hasta otro documento obrante a folios 427 donde advierte el sentenciador «El médico retomó su autonomía destruyendo la subordinación hasta que terminó el contrato…» (Minuto 30:51 del audio de segunda instancia). Alega, que el colegiado no apreció la prueba en su conjunto, vulnerando lo enseñado por esta Sala y las reglas de la sana crítica, para lo cual acudió a la sentencia CSJ SL981-2019, para decir que el Tribunal erró en sus conclusiones, pues en aquella se dijo: Pues bien, por fuerza de principio, es deber de los jueces apreciar las pruebas conjuntamente y según las reglas de la sana crítica. Tal labor cobra mayor relevancia en tratándose de la aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que lo que se busca no es constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la

realidad. Así entonces, el juez está llamado a definir, más allá del aspecto formal, si existe una relación laboral subyacente, lo cual solo se logra a través del análisis profundo de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato. (Resaltado fuera del texto).

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Radicación n.° 87504 Reprocha que, en su entender, el Tribunal, no se tomó el trabajo de realizar el análisis profundo de las circunstancias y de la prueba recaudada, en donde al trabajador le era más difícil acreditar la existencia de la relación de trabajo y de allí la presunción establecida en el artículo 24 del CST y a pesar de ello, como se desprende del documento de folios 491 y de la testimonial el actor demostró su subordinación laboral y el demandado no logró desvirtuar esta. Apunta que, como a bien lo indicó el Tribunal, sin hacerle producir las consecuencias propias de ello, el artículo 24 del CST consagra una presunción a favor de quien preste servicios personales, consistente en que se presume que dicha relación jurídica estuvo regida por un contrato de trabajo y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar la misma, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-386-2000. Enfatizando, en que, para el ad quem, se encontró probada la prestación personal del servicio (23:53 audio de segunda instancia) entre los extremos temporales, afirmando que dicha circunstancia fue confesada en respuesta a los hechos 2° y 3° de la demanda, pero que el demandado logró desvirtuar la presunción con los documentos obrantes a folios 415 a 426 y 438 del

expediente, así como, con las declaraciones de los testigos, con excepción del periodo de tiempo ya reseñado entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de julio de 1998, lapso en el cual sí existió una relación de trabajo.

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Radicación n.° 87504 Para demostrar que el vínculo laboral fue uno solo, del 7 de diciembre de 1990 al 29 de agosto de 2015, destacó: Como lo señaló el tribunal se encuentra demostrada la prestación personal del servicio en el lapso de tiempo antes indicado, la presunción del artículo 24 del CST tiene pleno efecto y no logró desvirtuarse y antes por el contrario se acredito la subordinación permanente por parte del actor en favor de la demandada, si bien el Tribunal considera que entre el entre el 2 de enero de 1995 y el 1 de julio de 1998, existió un contrato de trabajo, y para llegar a esta conclusión se fundamenta en el documento de folios 491, no le hace producir efectos a esta prueba frente al tiempo anterior y posterior, cuando si se lee lo que allí confiesa el demandado, es la realidad de como se había desempeñada la prestación presal del servicio y como se siguió dando la misma. Transcribo apartes del documento: “Medellín 02 de enero de 1995

Doctor:

BYRON PARRA VALENCIA

Coordinador Pediatría Urgencias Clínica Las Américas Medellín Asunto: Trabajo en urgencias Respetado doctor Es interés de la Promotora Medica Las Américas trabajar en armonía con cada uno de los diferentes grupos, pero eso no

puede en ningún momento demeritar la idea de servicios ni tampoco facilitar la creación de islas dentro de las diferentes unidades. En urgencias, específicamente el coordinador, reconoce en sus pediatras alta calidad académica y humana. Lo cual manifiesta con orgullo. Situación que a su vez le permite comprometerse a revisar lo que pueda alterar el buen funcionamiento del servicio, cuando los comentarios y sugerencias del grupo de pediatras sean debidamente argumentado. Para evitar malos entendidos y malestar dentro del selecto grupo que labora en urgencias, es saludable hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, la promotora ha respetado y respetara el contrato actual de los pediatras, mientras no exista una causa justa para su disolución, igualmente ha confiado en el grupo cediendo de manera implícita la libertad para la elaboración

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Radicación n.° 87504 de turnos y aceptando el reemplazo por pediatras diferentes de la institución en circunstancias específicas, debido a las limitaciones del grupo. Resulta que esta situación se ha ido degenerando y ya es frecuente encontrar reemplazos sin previo aviso a la Coordinación de Urgencias y con pediatras no socios, los cuales no dudo son de excelente calidad. Este hecho además de irregular ha creado el ambiente de una autonomía administrativa inexistente. Quiero recordarle que la asignación de turnos es potestad del Coordinador de Urgencias y el remplazo por no socios es responsabilidad de la Gerencia de la Clínica, la cual ha delegado en el coordinador de urgencias, y este no ha renunciado en ningún momento a su deber.

De otro lado, para evitar confusiones futuras dejo claro de manera cordial que no es el grupo de pediatras aisladamente el que define quien entra, ni cuando entra, ni como entre algún miembro a urgencias, pues esta definición la hará el coordinador de urgencias en conjunto con la Gerencia de la clínica, luego de evaluar la necesidad y posibles candidatos. Igualmente, cualquier cambio en el turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno. Esto además de establecer el control legal, responsabilidad de la Clínica, permitirá evaluar los requerimientos de más pediatras en el área de urgencias, evitando así la apreciación subjetiva del grupo que dice no requerir más pediatras y a su vez no encuentra quien los reemplace dentro de los mismos y que laboran en urgencias […]. Del texto antes transcrito y en especial de lo destacado, según el Tribunal se desprende la subordinación propia del contrato de trabajo, argumento que compartimos, pero manifestamos inconformidad frente a que esta subordinación surge desde el momento de esta comunicación, cuando del contenido del mismo se desprende que antes se presentaba la misma y así seguirá ocurriendo hasta la terminación del contrato, destaco algunos aspectos de la comunicación que así lo acreditan: Frente a las situaciones pasadas: “Resulta que esta situación se ha ido degenerando y ya es frecuente encontrar reemplazos sin previo aviso a la Coordinación de Urgencias y con pediatras no socios, los cuales no dudo son de excelente calidad. Este hecho además de irregular ha creado el ambiente de una autonomía administrativa inexistente. Frente a las situaciones futuras: De otro lado, para evitar confusiones futuras dejo claro de manera cordial que no es el

grupo de pediatras aisladamente el que define quien entra, ni cuando entra, ni como entre algún miembro a urgencias, pues esta

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Radicación n.° 87504 definición la hará el coordinador de urgencias en conjunto con la Gerencia de la clínica, luego de evaluar la necesidad y posibles candidatos. Igualmente, cualquier cambio en el turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno. Esto además de establecer el control legal, responsabilidad de la Clínica, permitirá evaluar los requerimientos de más pediatras en el área de urgencias, evitando así la apreciación subjetiva del grupo que dice no requerir más pediatras y a su vez no encuentra quien los reemplace dentro de los mismos y que laboran en urgencias” (Resaltados y negrillas del texto original). Señala, que no se puede, como lo hace el Tribunal, concluir que solo la subordinación laboral propia de un contrato de trabajo, se dio a partir de este documento, como lo confiesa el representante de la demandada en la comunicación, pues esta existía desde antes y aclaró en la misiva que así se daría hacia el futuro «mientras no existiese una causal de disolución» y «cualquier cambio en el turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno», como lo afirmó el coordinador de urgencias. Sostiene, que la anterior no es la única prueba mal apreciada por el «a quo», para lo cual trascribe apartes de la declaración de Byron Parra Valencia, para mencionar que con ella era dable comprobar que la relación de trabajo fue una sola entre los extremos temporales que pretende hacer

valer en el recurso, ello, cuando el declarante indicó que el vínculo fue el mismo durante 16 o 18 años, los servicios se prestaron personalmente, en las instalaciones de la demandada, con las herramientas por ella brindadas y, en condiciones subordinadas, esto es, en desarrollo de la facultad del empleador de impartir órdenes e instrucciones, lo que también se ratifica con el documento de folios 491

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Radicación n.° 87504 antes referido, en el que dice se advierte la autonomía de la clínica para definir los horarios, turnos y quiénes podían prestar el servicio. Situación última que alude la censura se confirma con el testimonio de Parra Valencia Asegura que, otro error del Tribunal fue que, aun cuando declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de junio de 1998, no impuso condena alguna a la demandada, con el argumento de que cualquier reclamación estaría prescrita, desconociendo que algunas de las pretensiones perseguían el pago de los aportes a las seguridad social, manifestando que como lo ha sostenido esta Sala en sentencia CSJ SL4870-2017, estos no son prescriptibles, por lo que, consecuencialmente, debió condenar al pago de ellos. En lo demás, c

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