CSJ - SL2153-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2153-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO qAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL2153-2018 Radicanc.i5 ó47n38 º Act1a7 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SILVIO BETANCURT LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Silvia Betancurt Loaiza llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, con el fin de que se lo condene a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cufinta el 100% del valor cancelado por la Fiscalía General de la
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Radicación n. º 54 738 Nación durante el último año de serv1c10 por bonificación por producción o gestión judicial; incremento de la prestación en un 6% adicional por la actividad de alto riesgo que desempeñaba, pago de las mesadas a partir del 1 de º marzo de 2009, indexación e intereses moratorias. Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de enero
de 1953; prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el año 1974 y a la Fiscalía General de la Nación en f arma coµtinua e ininterrumpida desde el 1 de julio de 1992 º hasta el 1º de marzo de 2009: Aseguró que el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, nombrado a través de la Resolución 068 del 20 de octubre de 1997 e indicó que al ser funcionario de la Rama Judicial, el régimen pensiona! que lo cobijó fue el régimen especial establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, lo que le ·permitía pensionarse a los 55 años con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Precisó que solicitó ante el ISS el reconocimiento pensiona! por cumplir los requisitos exigidos por el régimen especial y mediante Resolución 4916 del 21 julio de 2008, el ISS le concedió la pensión de jubilación en la suma de $3. 735.090, condicionando el pago, hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público, hecho que acaeció el 1 de marzo de 2009. º
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Radicación n. º 54 738 Expliqcuóer ecurlraai nót errieosro lupcoiróqnsu ue pensinóonf ulei quidcaodnea lr égimeesnp eceisatla tuido ene lD ecre5t4o6d e1 97y1 lanso rmacso mplementarias
talceosm ol oDse cre2t5o2sd7 e 2 00y07 17d e1 97y8l a Ley3 3 de1 985l,a sc ualdeiss ponqeunel am esada pensiodneabeles tabletcoemrasnecd oom boa seel7 5%d el salamreinos umaáls a ltdoe vengdaudroa netlúe l tiamñoo des ervicios. Resalqtuóee lI SSs oltou veon c uentlaae dady tiemdpeos erviecsitoa bleecnie dlDo esc re5t4o6d e1 971, quep arcaa lcullaam re sadlae a pliecló7 5%s obreel promedsiaol ardieavle ngeandl oo sú ltim1o0sa nosde serviecnic oosn sideraa lcodi iósnp ueesnlt aoL ey7 97d e 2003a,s míi smon,ot uveon c uenltoavs a lorreesc ibidos duranetleú ltimaoñ od e servipcoiroc oncepdteo bonificapcoiprór no ducocg ieósnt jiuódni cniita alm,p oeclo incremdeenu tno6 %e nr azódnec la rgdoea ll troi esqguoe desempceoñmóFo i scDaell egado. Señalqóu em edianRtees oluc6i2ó7n1d el4 de septiemdberlae ñ o2 008e lI SSc onfirmeónt odassu s partleaRs e solu4c9i1ód6ne 2l1 d ej uldieo2 008m;e diante Resolu0c6i9ód6ne 0l2 d efe bredreo2 009e,ld emandado
desemboyll sióq uliadp óe nsidóevn e jeaz p,a rtdier1lº de marzdoe2 00t9e nieenndc ou enltaat otaldieds aedm anas cotizahdaasstl aaf echdaes ur eti(r1o5 7s5e manaysu )n ingrebsaosd ee $ 5.347.q3u0ea6 l,a pliecla7 r5 %a rrojó unam esaddae$ 4.010.480. 3
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Radicación n. º 54 738 Indicó que mediante sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones 4916 de julio 21 de 2008, 6271 del 4 de septiembre de 2008 y 2504 del 24 de diciembre del 2008, expedidas por el ISS Seccional Caldas, por lo tanto, ordenó que la accionada profiriera una nueva resolución en donde se respondiera la petición del accionante que contemplara cada uno de los ítems solicitados. Señaló que el ISS, dando cumplimiento a la anterior determinación de tutela, profirió la Resolución 1061 del 27 de febrero de 2009, mediante la cual reconoció una prestación económica en la suma de $5.385.263,oo a partir del 1 de marzo de 2009; no obstante, afirmó que al no º encontrarse conforme con ella, la recurrió por considerar que se desconoció dentro de los factores salariales, el 100%
de la bonificación por productividad o gestión judicial causada en el año 2008 y el 6% por la actividad de alto riesgo que desempeñaba. Manifestó que el ISS, mediante Resolución 6370 del 9 de septiembre de 2009, reliquidó la pensión de jubilación tomando como base la certificación suscrita por la tesorería pagadora de la Fiscalía General de la Nación del 27 de abril de 2009, según la cual el IBL era la suma de $5.744,391; sin embargo, dicho monto continuó desconociendo la bonificación por productividad o gestión judicial y el incremento del 6º/c) en la prestación por actividad de alto
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Radicación n. º 54 738 nesgpoo,rc uanteole, m pleandool rec ancelloóps u ntos adicioqnuaelp eesr miticeornasni dqeurela ara ctiveirdaa d dee snaa tura(lfe4.za ºa 1 9). Ald arre spueasl tada e mandealI, n stidteuS teog uros Sociasleeo sp usao l asp retensyi oennce usa tno a los hechaocs epltaóf echdaen acimiednedlte om andalnat e, existendcei laa relacilóanb oreall ú,l timcoa rgo desempeñealtd roá,m frietnet aelr econocipmeinesnitoon a!, laa ccidóent utecluar sayd laa sr esoluceimointeisd as. Aclaqruóen ol ei nclluayb óo nificapcoiprór no ductiov idad gestjiuódni ceinla all iquiddaecl iapó rne statcoidóvane ,z
quee stvea lsoorl soet ieennec uenptaar eaf ecdteoo b tener eli ngrbeassode e c otizaacp ieónns iyóa ns aluyrd e specto deplo rcenptoaraj cet ivdieda aldtr oi essgool,ao p liscisa e realiczoatni zacaidoinceiso nlaalcseu sa,le esst áan c argo dele mpleadEonr s.u d efenpsrao pulsaoe xcepcdieó n prescriapucsieónndc,eir ae quispiatraoacs c edaeldr e recho reclamyal daods e clardaebo lfiecs(i fo1. 4º8a 152).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob orAadlj undteolC ircudiet o Manizaalleq su ec orrespoenltd riáóm idteel ap rimera instanmceidai,a nftaeld leo1l 6 d ej unidoe2 011d,e claró probaldaae xcepcdieó anu sencdiea r equispiatroas accedaelrd erecrheoc lamaadbos,o lav ilóa e ntidad demandaddeal asp retensiinocnoeased anss u c ontyr a condeanldó e mandaanlpt aeg doe l acso stdaespl r oceso.
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Radicación n. º 54 738 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 12 de diciernbre de 2011, confirmó la sentencia de primera
instancia y condenó en costas al demandante. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que no es materia de controversia, que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las garantías establecidas en el Decreto Ley 546 de 1 971, esto es, que la prestación se debe liquidar sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador. Precisó que a pesar del reconocimiento pensional por parte de ISS, el actor aseguró que no se tomó la totalidad de los factores salariales, es decir, el 100% de la bonificación por actividad judicial y el incremento del 6% por actividad de alto riesgo. El Tribunal aseguró que es precisamente lo anterior, lo que permite concluir que el actor carece de derecho frente a la reliquidación, toda vez que en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el régimen de transición de la legislación pensional anterior a la Ley 100 de 1993, permite que a las personas cobijadas por él, se les aplique las reglas anteriores en cuanto a la edad, tiempo y
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Radicación n. º 54 738 monto de la prestación, mas no en lo relacionado con el Ingreso base de liquidación, puesto así quedo estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que dicho compendio normativo, al regular el tema del régimen de transición de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, mantuvo
los requisitos en materia de edad, tiempo y monto, para quienes al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema tenían más de 35 años de edad las mujeres o más de 40 para los hombres o más de 15 años de servicios cotizados. Determinó que los demás requisitos para acceder a la pensión, se regirían por las disposiciones contenidas en la nueva ley, por consiguiente el IBL quedó gobernado por el nuevo régimen salvo para quienes al 1º de abril de 1994, les faltare menos de 1O años para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, el cual sería calculado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si ese fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC (CSJ SL, 27 jul 2005, rad. 21517). Indicó que la reliquidación que hizo el ISS, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante Resolución 1061 del 27 de febrero de 2009, fue más allá de lo permitido, pues el IBL era el estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. º 54 738 Agregó que la inclusión de la bonificación por actividad judicial como factor de liquidación no es procedente ya que no tiene carácter salarial para efectos de las pensiones de vejez, invalidez y muerte, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 691 de 1994, 1835 de 1994, 1158 de 1994, 736 de 2009, 4040 de 2004, 665 de 2008, 3131 de 2005, 3382 de
2005, 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008. Dij o que de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 los empleadores deben realizar las cotizaciones con base en el salario; sin embargo, la aludida bonificación no era integrante del salario, razón por la cual no debía tenerse en cuenta el valor por ese concepto devengado. Afirmó que si no se le efectuaron aportes al ISS sobre tal rubro, no existía justificación para ordenarle que en la tasación de la pensión de vejez se tuvieran en cuenta sumas que no le fueron cotizadas. Apoyó su criterio en sentencias que ya había emitido esa Sala de decisión. Estimó que lo relacionado con el 6% adicional por actividades de alto riesgo, corría la misma suerte de la anterior, pues el Decreto 1835 de 1994, solo hace referencia a que las cotizaciones adicionales que debía hacer el empleador para que el ISS reconozca pensiones especiales, pero no dispone que dicho monto sea adicional al porcentaje de pensión que ha definido la ley. Insistió en que para que el ISS hubiese reconocido dicho beneficio, era menester que se le hubiesen realizado los aportes especiales por parte del empleador.
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Radicación n. º 54 738 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la
decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI.CA RGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 6° del Decreto ley 546 de 1971, 36-3 de la ley 100 de 1994, artículos 1 ºy 2ºd el decreto 3131 de 2005, modificado por el artículo 1 ºd el decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante decretos 406 de 2006 artículo 2; 671 de 2008 artículo 1 º, 3900 de 2008 en sus artículos 1 º y 2º, en desarrollo del artículo 2651 de 1991». Para fundamentar su acusac1on aduce que en virtud de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, la pensión de
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Radicación n. º 54 738 jubilación constituye un ahorro que hace el trabajador durante su vida laboral para que al llegar a la vejez no se vea desamparado, n1 se afecten sus condiciones de existencia. Alude al pnnc1p10 de progresividad, se n el cual, el gu Estado debe velar porque los logros alcanzados en materia de derechos sociales y económicos no disminuyan en el transcurso del tiempo, buscar su disfrute óptimo y prohibir retrocesos en esta materia; además, las decisiones de las
autoridades judiciales deberán estar orientadas por este pnnc1p10. Afirma que puede presentarse ambigüedad interpretativa en la escogencia de la norma que se debe aplicar para la determinación de los factores salariales en la liquidación de una pensión, toda vez que en al nos casos gu el trabajador que haya efectuado aportes sobre factores no tenidos en cuenta en dichas disposiciones, tendrá derecho a la devolución de dichos aportes o en otros casos, se podría entender que deberán incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador con la deducción del pago por aportes que debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio, razón por la cual y en atención del principio de favorabilidad, en caso de existir duda en la aplicación o interpretación de una norma deberá optarse por aquella más benéfica al trabajador. Sostiene que el Tribunal consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición y de las garantías
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Radicación n. º 54 738 establecidas en el Decreto Ley 546 de 1971 y por tanto, para la reliquidación de la pensión se debía tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios toda vez que le eran aplicables las reglas relacionadas con la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación contenidas en esta disposición, con excepción del IBL, pues el inciso 3º de la Ley 100 de 1993 lo excluyó del régimen de transición. Indica que de aceptarse que es aplicable tal tesis del
Juez de alzada, según la cual en los beneficios de la transición no se encontraba el IBL del régimen anterior, resultarían afectados los principios regulados en el artículo 53 de la Constitución, tales como la progresividad y la favorabilidad. Aunado a lo anterior, estima que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, además de la asignación fijada por ley para cada empleo, constituyen factor salarial todas las sumas que reciba de manera habitual el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, sin que en el caso resulten aplicables los artículos 3 ºd e la Ley 33 de 1985, 1 º de la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1158 de 1994. Menciona que devengó la bonificación por actividad judicial en junio y diciembre de 2008 la cual está prevista para jueces y fiscales según lo dispuesto en el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3900 de 2008, norma
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Radicación n. º 54 738 esta que determinó que tendría el carácter de factor salarial para el ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y derogó las demás disposiciones que le fueren contrarias. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada directamente en la modalidad de «infracción directa {{alta de aplicación) del artículo 6° del decreto ley 546 de 1971 en el sentido que debe dársele en relación con los Artículos 36-3 de la ley 100 de 1993, 1 °d el decreto 3131 de 2005 y 1 °y 2º del decreto
3900 de 2008 y artículo 17º de la ley 100 de 1993, dentro de la preceptiva del artículo 2651 de 1991 ». El recurrente refiere que la pretensión de reliquidación de pensión, debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales reconocidos por la Fiscalía General de la Nación, durante el último año de servicios, pues se encuentra sustentada en el Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 717 de 1978, en el que se determinó que «además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicws». Así mismo, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, consagra que todas las sumas recibidas de manera habitual y periódica por el trabajador, constituyen salario.
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Radicación n. º 54 738 Afirma que en virtud del Decreto 658 de 2008, las pensiones de la rama judicial se liquidarán sobre el IBC dispuesto en el artículo 6 º del Decreto 691 de 1 994 y no sobre el IBL. Sostiene que los decretos que regulan la actividad judicial, entre ellos, el Decreto 3135 de 2005 obedecen a un mismo propósito como lo es la nivelación salarial, por lo que no tiene respaldo alguno otorgarles carácter salarial y luego negarla. De igual forma, destaca sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que el Consejo de Estado estimó que, en atención del principio de favorabilidad, todos los factores
salariales que reciben los funcionarios de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios integran el salario base de liquidación. Por lo anterior, reitera que, en aplicación de los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad, en caso de existir duda entre la aplicación de dos normas que regulan una misma situación, se debe tener en cuenta la disposición más benéfica al trabajador, razón por la que se de ben incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador. En relación con el incremento del 6% de la mesada pensiona! por actividades de alto riesgo, sostiene que las decisiones de ambas instancias fueron desacertadas toda
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Radicación n. º 54 738 vez que a pesar de haber sido derogado el decreto que incluía el cargo de fiscal como cargos de alto riesgo, el actor siempre cotizó un porcentaje superior por actividades de alto riesgo. Agrega que la Fiscalía General de la Nación no canceló la totalidad de los periodos con los puntos adicionales exigidos por ley, tal y como lo demuestra la historia laboral obrante en el proceso. VIIRIÉP.L ICACSON JUNTAS El opositor señala que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, pues siguió el criterio jurisprudencia! expuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el ingreso base de liquidación no se incluyó en los elementos del régimen de transición. En cuanto al hecho de llegarse a presentar una «presunta elusión parafiscal patronal», manifiesta que el
exempleador es el responsable del pago de la diferencia existente entre el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS y el verdadero valor que le habría correspondido s1 se hubiesen efectuado las cotizaciones sobre su ingreso real. Afirma que el hecho de desempeñar actividades de alto riesgo, no implica el reconocimiento pensiona! con un IBL distinto al general, solo reduce la edad para acceder a la prestación e incrementa el valor del aporte que debe efectuar el empleador.
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Radicancº.5i 4ó73 n 8 IXC.O NSDIERACIONES Se encuentran fuera de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 7 de enero de 1953; (ii) que laboró en la Rama Judicial del 6 de mayo de 1974 al 31 de agosto de 1987 y luego desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1991; asimismo laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 1º de marzo de 2009, desempeñando como último cargo el de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito; (iqiuie m)e diante Resolución 1061 de 27 de septiembre de 2009 se dio cumplimiento a fallo de tutela y le fue reconocida al actor una pensión de jubilación en cuantía de $5.385.236 a partir del 1º de marzo de 2009, la cual fue reconocida con fundamento en el artículo 1º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor en el último año de
servicios, esto es: sueldo más alto devengado, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados y (iv) a través de la Resolución 6370 de 9 de septiembre de 2009 el demandado reliquidó la pensión a partir del 1 de marzo de 2009 en cuantía de $5.744.391, tomando en cuenta los valores devengados en el último año anterior al retiro del servicio. Como se recordará el adq uemr esolvió negar las súplicas como fundamento en los siguientes argumentos: (i) la reliquidación efectuada por el demandado resultó más elevada de lo permitido porque el ingreso base de liquidación previsto para la pens1on del actor no
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Radicación n. º 54 738 correspondía al aplicado sino el del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93; (ii) la bonificación por actividad judicial no tiene carácter salarial a la luz del Decreto 3135 de 2005; (iii) el incremento del 6% de la pension es la cotización adicional por alto riesgo pero no implica que la tasa de reemplazo se incremente en ese porcentaje, y (iv) si no se realizaron aportes elevados por alto riesgo no hay posibilidad de imponer condena a cargo del 188 por tal concepto. El recurrente en esencia, sostiene que en la liquidación de la prestación debió tenerse en cuenta el valor devengado en el último año de servicios por concepto de bonificación por actividad judicial, conforme a los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución, tales como la progresividad y la favorabilidad, además por
cuanto dicho beneficio creado por el Decreto 3131 de 2005, fue modificado por el Decreto 3900 de 2008, el cual determinó que tendría el carácter de factor salarial para el ingreso base de cotización. De otro lado, insiste en que la tasa de reemplazo de la prestación debe incrementarse en el 6% toda vez que la actividad desarrollada era de alto riesgo, para lo cual sostiene que, si bien el Decreto que incluía el cargo de fiscal en esta categoría fue derogado, siempre cotizó un porcentaje superior por actividades de alto riesgo. Lo primero que le corresponde a la Sala aclarar es que en verdad le asistió razón al juez de alzada al precisar que el ingreso base de liquidación tomado en cuenta al liquidar la pensión no era el aplicable. Se afirma ello, ya que,
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Radicación n. º 54 738 conofrmea lc riterreiiot erdaeed tsoa C orporapcariaó n aquelplearsns aosc uypar estapceisnóino! ne asát regulada ene lD ecre5t4o6 d e1 791e,n r azónd el apsr eivsieosdn e arctuíl3o6 d el aL ey1 00 de1 993l,e rse sualptlai ctaabll e decreentc ou anat loa e dda,t iemdpeos eircviyo tsa sdae reemzpo,lm aasn oe nc uanatlio n rgesboa sdeel iqduaiócin, ques ed efinceon ofrmea lasr egldaesl an uevlae yde
seugridsaocdi a(lCJ S SL158281-24y0 CSJ SL6 0041-27, 0 reiteernal daCa SJ S L7362-01)8. Deo trloda o,e nc uanat ol as oilictudde i nucilrl a bonfiicacipóonr a ctivijduacddii aplag adae nJ Un10y diciemdbe2r 0e0 a8 f aovrd ealc toprr,e grartoicvaau sada dentdreol av igendceiDlae rcet3o13 1d e2 00,5l aS ala etsimqau en oe sp osibalcec edaet raa ls piraecnit óann to quel am ismsae c ausboaj ol av igendceai qaeu ld ecrye to nod el3 90d0e 2 008n,o rmqau e lec onfirinóa tulreaza salar(iCaJlSS L158281-24y0 C SJS L158301-2)40. Ene eftc,oe nd ichparso vnicdie,ac somroe cientemente enl aC SJS L-8162-5016s,o rbee setp unutatle msae s eñla:ó Puesb i,el nad enomi«nbaodfinacia cpioóarnc tivjiuddaildc> i!a, queela ccniatonep retensdeeia n clcuoimdfoaac tsoarl iaaprlaa r liiqdualrpa e nsqiuólenfe u rece onocpioCdraja an amle dialnat e rseolucNiºó0 n06 19d e9ld ee noed re2 00,f7 uee steacbilednea l D.3 1312/00 5e,n l ossi igeunttéersm inos:
Artcíulo 1º A patridre 3l0 d e_ judnei2 o00 5c,r éausnae bofniicadceia ócnt iv_ijduad,dsi iccnia arláscatalerr,iq aule sep agáas remestraell3m 0de ejn untieJJo 3 0d ed icmibeer dec adaañ oc,o muon r cenoocimieecnomtnioóc aolb uen desempdeelñ oofs un cionqaureeiej orsz eannp ropiedad lossgi uienetmpelse( .o. s.) .
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Radicación n. º 54 738 º Artícluo2 .L ab oinifcacdieóa nc taidv_i jduddiecq iuael traetlpa er sendtecer entooc onusJtJfiaect tosra lanrii al presitoanc.Jaln lo s et enád ernc uenptaar dae terminar elemesnatlioaasrl ope ser stacsioocnieasl es. Lae pxersi«ósnci anr áscatleia[rac;r o;n teennei lda ar tí1c ualsoí º, comloat otaldiedalar d2t .t racnrsifuteosr,od ne mandaedno s nuliadnatedel C onjsode eE staqduoee,n s enteCnEc,1i 9jaun . 2008e,px .0 86/07 6,n eglóa sspú ilcadsel ad emdaanb,ja ol a sgiuieangrtumee ntación: (. ). . Posteriopromree pnxertse,om andadteola rt1.° delD . 390/20 080,s ed ipsusqou aep ardtei1lr d ee noed re2 00,l9 a
º bofniicacdieó anc tivijduaddi ccieraalad medianDt.e 31/321005,m odfiicapdoare lD .3 38/22005y aujstada mediaDn.t4 e03 /2 006,6 322/00y7 6 7/12080p aarj ueces, ficsalye sp rorcdauoersj udciial1e,cs o nsitrifítaacu topra ra eefctdoesd etermeilin nagrrb eassode ec otizdaecSlii ósmnta e GenedreaP len sionye dsea, c uecrodlona L .7 97/2003,p aar cotizaalSc iismótanGe enedreaS le gruiaddS oceinaS la lud. Empeor,a le xtiipsrr onuncijaumdiiercnepitseaocl at l oal g ealidad decla rá«cntsoear li aadrle>l ;ab ofniicapcoiaróc nt ivjiuddiacdi al causaednva i gendceiDla. 3 1/321050,n or eusltvai aeb slu inclusiófnac tosral ariaplr esitoanceanlp ensiones como o causaadnatsde esl f aec heas teacbilednea Dl . 3 90/20 008c,o mo ese lc asdoea lc t,po uressoo la p atridret acla lepnoderapx ,re sa dipsosilcgeia,óel nlG obieNrnaooc inallec ofnirtiacólo nnotación. Ye sq uneo p odíras edre o tarm anae,pr ocru anatdoeá msl,a s
normaarrsi braee sñadsaosol tienleaan pt itduedr egluar situacqiuoeon cerusrn a bjaos uv igensciinqa u,ep uedan aplisceaa rs ituacjiuorníedysiac c oanss olimdáaxdiasmsise, e tieennce u enqtuaee lG obienrnodo o tdóee efctrotesor actailv os útlimdoel odse rcetaolsu diLduoesgp.oaa ,rq uuen ad ipsosición tengcpaaa ciddaerd e gluahre chqousea nteceud oecnu rran depsuédse q uee steénnr igsoerár, n ecesqaureli aon orma epxersameena tslíod s iponga. Ens íntneose isps o,s eia bpllicrateorra ctivalmoeesefn cttdeoe sl D3.90/02008y considerfaacrt osra lalraib aonli ficación como pora ctivjiuddai,dc e inas lituacjiuoríndeiscc oanss olidadas antdeess uv igenciean,e ls ubj udincire se,u latcae rtado como afirmqaurpe e sael od ipsuesptoolr o asr tlíoc1su y 2 º deDl. º 31/32 1005,e sab onificagcoizóandb eac arácstaelira,a re ln rzaóanq uées tneol eo tgoótr aclo nnotación.
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Radicación n. º 54 738 En ese orden, toda vez que la bonificación por actividad judicial cuya inclusión reclama el actor fue causada en vigencia del Decreto 3135 de 2005, no era dable incluirla
como factor salarial para la liquidación de la pensión del actor, ya que la norma que le dio carácter salarial y prestacional previó su inclusión solo para pensiones causadas después del 1 de enero de 2009, evento que no º corresponde al del actor por cuanto su pensión se causó antes de esa calenda. Así las cosas, como la bonificación por actividad judicial que percibió el actor en junio y diciembre de 2008 fue causada en vigencia del Decreto 3135 de 2005 -que no le otorgó naturaleza salarialy no del Decreto 3900 de 2008 -que le reconoció tal carácter-, no es dable incluirla dentro de los factores para la pensión reconocida a favor del promotor del proceso, tal y como con acierto lo determinó el juez colegiado. Al respecto vale la pena destacar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2017 (rad. 50001 23 31 000 2012 00260 01 (3568 15), reiteró que al existir un pronunciamiento judicial sobre la legalidad del carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es dable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se le confirió tal carácter a través del Decreto 3900 de 2008. En ese caso reiteró que la bonificación devengada antes de entrar en
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Radicación n.º 54738
vigencia esta última norma no podía constituir factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación. Para el efecto señaló: Ahoar bieyn e nr leacicóonnl ai nucslidóenl ab ofnciiacipóonr activjiuddiacddi eatnlrd oe l ab asdeel iquidpaecnisóidnoe nl aa[ demanndtael,aS aldae bmee ncioqnuaeer lD ecr3et1o3d 1e8 des petieemd be2r 005l,a c reaóf a vodre l oJsue ceysF icsales Delegacodmoros e ncoocimieecnotncoóo am lib uedne speemidíeo lofsu ncoinraiosq uec umplelna sm etapsrop uestya nso constfiacttusoyaról iaaprlo erpx redssiapo sicligeóanl . Mediansteeen ntcdiea1 9d ej undieo2 008e,s tSae cccioónn poneinadc eld octJoairm eM orenGoa rcmíaan fiestóq uel a bofniicapcoiaróc nt ivjiuddaidnc oit ailen naeta ulerzsaa liaa,rl la cuaelsr cealceandea la rtlío1c ºu.d eDle cr3et1o3d 1e2 005, sinqou es et radteau nas umaa diciaol naaa sli gnabcáisaói,nc afirmanqduoe : «Cfoornmea loe pxuestcoo,n sai dleaSr alqau el asn omras aucsasd,aa ls eñaqlualera b onificadceia ócnt ivjiuddiacdni oa l
tenrídcaa rásctaeliraan rlip restanca,inl ood esccoineornoinn gún deerchaod quirniidv oi olalraosdn ip sosiciloengeasly e s constitucciitoanedanall sade esm anda. (..}.A idéinctacso nclussieao rnreiesbn ló as entednec2li7 da e febrerdoe2 011,c onp onendceil aa d otcorBae rtLhuac ía Ramríedz eP áeze,nl ac ualm anfisetqóu el ab onificapcoiró n activjiuddiacdni oas lea pliccoam foac tsoraa lrioap lre stacional antdees1l º. d ee noed re2 00,f9 echaap atridrel ac uale ntreón vigeenclDie acr 3e9t0od0 e 2 008l,oc ufaulep alnteaasdío: «Ecla rácdtebe orn ificpaocaric ótni vjiuddiacdci aamlb aip óa trir de1ld ee noed re2 00,p9 oerpx resdasi posicdieóDlne cr3e9t0o0 deo cbteru de2 008,s egúenlc uaclo nstiftacutyopera a r determliancsao rt iz
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