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CSJ - SL2153-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2153-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2153-2024 Radicación n.° 60942 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que inició en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, antes LA NACIÓN –

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria CARMEN

ELVIRA VALENCIA DE TORRES.

AUTO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 60942 Se reconoce personería jurídica a la abogada Evelyn María Molina Padilla, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.045.730.999 y tarjeta profesional n.° 338.949, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, la apoderada de la entidad demandada, solicitó «[…] se de (sic) apertura al trámite de sucesión procesal dentro del proceso

del asunto con ocasión al fallecimiento del (sic) demandante» María Alicia Murillo Murillo. Para tales efectos, se aportó la consulta efectuada el 15 de abril del corriente año de la cédula de la ciudadanía n.° 31374860, ante, aparentemente el sitio electrónico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, arrojó como resultado que «El número de documento 31374860 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado cancelada por muerte». Una vez observado el documento, no resulta posible determinar si, en efecto, la información allí contenida proviene de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que no se vislumbra la página web de esa entidad, pues el documento está cortado o mal impreso. En ese contexto, la Sala evidencia que la solicitud presentada por la entidad debe ser negada, toda vez que no se acredita en debida forma la muerte de la demandante,

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Radicación n.° 60942 por cuanto, se insiste el documento presentado, está incompleto y no resulta posible determinar a ciencia cierta el sitio de internet del que proviene; adicionalmente, «[…] es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte» (CSJ AL555-2022). De manera que se declara improcedente la solicitud de sucesión procesal. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Resulta pertinente mencionar que la presente decisión se adopta, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia SU-454 de 2020, dejó sin efecto los fallos proferidos en este proceso el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; el

31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 27 de noviembre de 2018, por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5337-2018. En consecuencia, ordenó: TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que adopte una nueva decisión en el caso de la señora María Alicia Murillo contra la Nación -Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOS de conformidad con la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación. En especial, que se atenga a la hermenéutica que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 se fijó en la Sentencia C-482 de 1998 y a las reglas jurisprudenciales señaladas en esta providencia. En dicho escenario, deberá determinar, en ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria que le asiste, el tiempo y

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Radicación n.° 60942 el tipo de convivencia que se dio entre el causante y la señora Carmen Elvira Valencia, en calidad de cónyuge, y la actora, quien aduce ostentar la condición de compañera permanente, para establecer, si hay lugar a ello, en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el derecho a la sustitución pensional de esta última. Tales circunstancias deberá valorarlas de cara a los presupuestos de dependencia económica, compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existentes al momento de la muerte del asegurado, trazados por

la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]. Por ende, una vez surtido el trámite pertinente en las instancias, esta Corporación emite nuevamente el pronunciamiento correspondiente dentro del recurso de casación.

I. ANTECEDENTES María Alicia Murillo Murillo demandó a la Nación – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social, responsabilidad asumida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente.

En consecuencia, solicitó que se le reconociera la prestación en proporción al 50%, desde la fecha de la muerte ocurrida el 14 de febrero de 1986 «[…] con derecho a acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario»; que se condenara a liquidar y pagar «[…] las mensualidades pensionales insolutas con los correspondientes reajustes de

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Radicación n.° 60942 ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2008 y hasta que sea incluida en nómina de pensionados»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Bajo el acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL» manifestó: […] me permito solicitarle al señor juez, se sirva oficiar al ente demandado para que suspenda el pago del 50% de la pensión que recibía la joven SULY JOHANA TORRES MURILLO (sic), en

su condición de hija mayor imposibilitada para trabajar por razón de estudios, quien fue excluida de nómina desde el mes de septiembre de 2008 al cumplir la mayoría de edad, reconocida mediante Resolución 997804 de de (sic) febrero 9 de 1987, hasta que la justicia resuelva el conflicto de intereses presentado entre la esposa y la compañera permanente del difunto en cuestión. Si la señora CARMEN ELVIA VALENCIA, en su condición de esposa llegare a percibir el 100% de la pensión en comento, el Estado Colombiano no podrá garantizarle a la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, el pago oportuno de la pensión reclamada en caso de que resultare favorable a las pretensiones de la demanda; es por esta razón que desde el mismo auto admisorio de la demanda deberá el señor juez pronunciarse sobre esta petición. Como sustento de sus pretensiones, informó que su compañero permanente, Sebastián Torres Montaño falleció el 14 de febrero de 1986, quien para el momento de su muerte se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez, reconocida el 2 de diciembre de 1985 mediante la Resolución n.º 005170 del 26 de febrero de 1986, proferida por la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

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Radicación n.° 60942 Comunicó que convivió con aquel por siete años, en forma continua y bajo el mismo techo, hasta la fecha de su deceso «[…] prestándose asistencia, socorro y ayuda mutua»;

que tuvieron tres hijos los cuales para el momento de presentación de la demanda eran mayores de edad y que el pensionado era quien velaba por la manutención de la familia. Narró que, durante los últimos años de vida de su pareja, este hizo vida marital simultáneamente con su esposa, Carmen Elvira Valencia De Torres, a quien mediante acto administrativo n.º 007804 del 9 de febrero de 1987, la entidad le reconoció en un 50% la sustitución pensional. Anotó que también concedió el derecho a Sandra Margarita Torres, «[…] en su condición de hija mayor» y a sus hijos Edward, Llaxumary y Suly Johana Torres Murillo, representados legalmente por ella, «[…] en cuantía del 12.50%» para cada uno. A través del auto del 14 de noviembre de 2008, el juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesaria a Carmen Elvira Valencia De Torres, en calidad de cónyuge del causante, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Sebastián Torres Montaño y que, en vida, él disfrutaba de una pensión de invalidez.

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Radicación n.° 60942 Adujo que convivió con su esposo hasta la fecha de su fallecimiento y que, entre la demandante y él, existió «[…] una relación sentimental ocasional». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, la UGPP se opuso a las pretensiones y

frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del señor Torres Montaño; que aquel tuvo tres hijos con la demandante y los beneficiarios de la prestación y sus porcentajes. Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, buena fe y cobro de lo debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la demandada y condenó en costas a la señora Murillo Murillo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 11 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria […], para en su lugar CONDENAR A LA UGPP a reconocer y pagar la sustitución

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Radicación n.° 60942 pensional a [… ] ALICIA MURILLO MURILLO por el fallecimiento del señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO acaecido el 14 de febrero de 1986 […], mesada pensional exigible desde el 23 de octubre de 2014, en cuantía por (sic) $1.783.342,2 al 2014, en 14 mesadas pensionales al año, con sus correspondientes incrementos legales anuales, la UGPP se encuentra facultada para realizar los respectivos descuentos en salud y revisar el monto pensional en atención a las investigaciones de tipo penal que se enuncian sobre las reliquidaciones pensionales, siempre

y cuando cuente con los respectivos soportes para ello. Estimó que no existía controversia frente a que la empresa Puertos de Colombia le reconoció a Sebastián Torres Montaño una pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 005170 del 24 de febrero de 1986, exigible desde el 2 de diciembre de 1985. Mencionó que, como el extrabajador murió el 14 de febrero de 1986, el derecho debía evaluarse bajo los presupuestos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «[…] por remisión del artículo 62 […] y Decreto 3041 de 1966 en sus artículos 20 y 21». Estimó que, de conformidad con la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-454 de 2020, se debían interpretar las normas aplicables al caso (artículo 54 Ley 90 de 1946 y Decreto 3041 de 1966), sin discriminación alguna entre la compañera permanente y la cónyuge. Del estudio de los interrogatorios de parte y de los testimonios, encontró acreditado que existió un hogar conformado entre Sebastián Torres Montaño y María Alicia

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Radicación n.° 60942 Murillo Murrillo y de forma simultánea entre aquél y Carmen Elvira Valencia De Torres. Destacó que, en los dos últimos años de vida del pensionado, estuvo internado en un centro clínico y bajo el cuidado de su esposa, lo que impidió su presencia en la casa de la demandante, sin embargo, ello no desvirtuaba que la pareja tenía una relación sentimental y una vida en familia consolidada con sus tres hijos, por lo que encontró

«[…] establecidos los supuestos del derecho a la sustitución pensional que se reclama». Recordó que la compañera permanente al momento del deceso del pensionado no reclamó directamente el derecho, sino que lo hizo en nombre de sus hijos, a quienes les fue concedida la prestación y a medida que «[…] fue cesando el derecho para cada uno y en cada orden acreció respectivamente, en relación a retroactivo pensional que se sobreponga (sic) al ya erogado por los pagadores». Citó un extracto de la sentencia «[…] radicado 34939 de 2011» y dijo: En este orden, siendo la última beneficiaria la señora Carmen Elvira Valencia, quien fue retirada de nómina de pensionados por fallecimiento, aunado que así se soportó al intentar sus herederos solicitar se librara mandamiento de pago que fue negado por el a quo, antes de conocerse la sentencia SU-454 de 2020 y en tal solicitud aportar registro Civil de defunción de la señora Carmen Elvira Valencia del 22/10/14, lo que no incide en la facultad del apoderado que la representa (art. 76 inc. 5º del, CGP), pero si (sic) permite, de acuerdo al inciso 4 del artículo 281 del CGP, como hechos que pueden modificar el derecho sustantivo después de presentada la demanda, que

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Radicación n.° 60942 para la señora Valencia cesó su derecho el 22/10/14 y su última mesada pensional ascendió a $1.783.342,2. Al respecto se precisa que no fue objeto de la demanda o del litigio discutir un mayor valor, por las diferentes reliquidaciones que se efectuaron a la mesada pensional, demanda presentada

el 6 de noviembre de 2008, cuando ya se había expedido la Resolución 549 de 2008 por parte del GIT – Ministerio de Protección Social que reajustó la mesada pensional, en donde según nota interna del 29/04/08, Lluxonari Torres, como hija menor del causante, había sido retirada de nómina para junio de 2007 y que en nómina de la Señora Carmen Alicia Valencia como cónyuge no se tuvo otro valor de acrecimiento por cesar el derecho para el orden de los hijos, por tanto, y bajo el valor que se reconoció en el orden de compañera permanente y cónyuge, este corresponde a lo probado, a partir del 23/10/14 día siguiente al fallecimiento de la señora Carmen Elvira Valencia, por el valor de $1.783.342,2 con sus correspondientes incrementos legales anuales, se itera desde que cesó el derecho para la señora Carmen Elvira Valencia. Como se ha indicado, los restantes valores corresponde reclamarlos al acervo hereditario de la señora Valencia, sus herederos en tal condición o directamente a quienes en exceso de su porcentaje se beneficiaron por un mayor valor debido al reconocimiento previo de la demandada y sus antecesores, quienes oportunamente presentaron su reclamación, pues el empleador y quienes lo sucedieron actuaron de acuerdo con la norma vigente al momento del fallecimiento, se itera aunado la ausencia de reclamación oportuna por la ahora demandante. Señaló que como el monto de la pensión fue varias veces revisado por investigaciones, actuaciones penales y administrativas, la demandada estaba facultada para que en caso de «[…] que el monto que al 2014 venía reconociendo

a quien fuera la última beneficiaria resultara menor, lo pueda (sic) reajustar siempre y cuando cuente con el respectivo soporte». Facultó a la entidad a efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y la absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que el derecho surgió a partir de una

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Radicación n.° 60942 interpretación «[…] adicional al tenor literal de la norma» en que se fundamenta la sustitución pensional, en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional, por lo que declaró procedente la indexación. En lo relativo a la excepción de prescripción, comentó que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2008, admitida el 14 de noviembre de ese mismo año, por lo que de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se «[…] tiene como no demostrada la excepción de prescripción en relación a la fecha en que se considera existe monto posible para la actora al 23/10/14».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Alicia Murillo Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos ordenados por la decisión de la Corte Constitucional y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto «[…] dispuso reconocer y pagar la sustitución deprecada, determinando la “mesada pensional exigible desde el 23 de octubre de 2014 en cuantía

$1.783.342,2 al 2014”», para que, en sede de instancia revoque el de primera instancia y en su lugar,

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Radicación n.° 60942 […] declare que la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes solicitada, tal como lo determinó el Ad Quem, empero, desde el 31 de julio de 2005, en un 50% de la mitad de la mesada pensional, la que debe acrecentarse en la medida que se vayan excluyendo los demás beneficiarios, hasta el 23 de octubre de 2014, data a partir de la cual se le debe reconocer el 100% de la pensión sustituida a la señora MARÍA ALICIA MURILLO, en cuantía de $3.566.684.60 para dicha anualidad, como única beneficiaria, cuya suma deberá ser indexada así como el retroactivo pensional adeudado. Formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que presentan una argumentación similar y persiguen un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946; 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1° de la Ley 12 de 1975; 1° y 2° de la Ley 113 de 1985; 12 de la Ley 171 de 1961, en relación con el 6° de la

Ley 1204 de 2008; 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 3° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 33 de 1973 y 281 del Código General del Proceso. Como «yerros fácticos», expresa:

1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora MURILLO MURILLO debe ser reconocida desde el 22 de octubre de 2014, toda vez que “… no pueda obligarse retroactivamente un pago que supere el total de la mesada probada que sería sustituible, la cual tuvo ajustes

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Radicación n.° 60942 al evidenciarse investigaciones de tipo penal sobre los montos pagados y correcciones por parte del pagador”.

2. Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que en lo que atañe a la señora CARMEN ALICIA VALENCIA -“…no se tuvo otro valor de acrecimiento por cesar el derecho para el orden de los hijos, por tanto y bajo el valor que se reconoció en el orden de compañera permanente y cónyuge, este corresponde a lo probado, a partir del 23/10/14”, cuya suma es la que le debe ser sustituida a la señora MARÍA ALICIA MURILLO a partir del momento del fallecimiento de la citada señora.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…los restantes valores corresponde reclamarlos al acervo hereditario de la señora Valencia, sus herederos en tal condición o directamente a

quienes en exceso de su porcentaje se beneficiaron por un mayor valor debido al reconocimiento previo de la demandada y sus antecesores, quienes oportunamente presentaron su reclamación”.

4. No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que se debe proceder al reconocimiento de la sustitución pensional adjudicada a la señora MARÍA ALICIA MURILLO desde el 31 de julio de 2005 (sic), al haber sido solicitada formalmente a la entidad demandada desde el 31 de julio de 2008.

5. No dar por demostrado, estándolo, que como la señora MARÍA ALICIA MURILLO solicitó el reconocimiento pensional que hoy se depreca a la entidad accionada desde el 31 de julio de 2008, fue desde dicha fecha que la demandada conocía la existencia de otra posible beneficiaria, y en consecuencia, debía dejar en suspenso el reconocimiento pensional a favor de la señora CARMEN VALENCIA, hasta tanto el conflicto de beneficiarias fuera dirimido por la Justicia Ordinaria Laboral, por lo que, al omitirlo, debe asumir en su integridad el retroactivo adeudado a mi representada.

6. No dar por demostrado, estándolo, que como el último beneficiario en condición de hijo del causante se excluyó en junio de 2007, y que la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA quien también era beneficiaria en calidad de cónyuge falleció el 22 de octubre de 2014, se debe acrecentar la mesada de la señora MARÍA ALICIA MURILLO en la medida en que se dieron cada una de las exclusiones antedichas, y por sustracción de

materia a esta última se le debe reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de octubre de 2014, al no existir más beneficiarios.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandada certificó que la señora CARMEN VALENCIA a octubre de 2014 devengaba una pensión de $1.783.342,2 como única beneficiaria de la sustitución pensional, dicha suma es la que

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Radicación n.° 60942 se encuentra probada y, por ende, es la que debe ser reconocida a mi mandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que lo certificado por FOPEP corresponde solo al 50% de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes reclamada, y en ese orden, se debe ajustar la mesada concedida a mi mandante en atención a los aumentos derivados de la exclusión de los beneficiarios, debiendo quedar para el año 2007 la pensión divida en partes iguales entre la señora CARMEN y la señora ALICIA, y a partir del 23 de octubre de 2014 a esta última en su integridad, en calidad de única beneficiaria a partir de ese momento, con una mesada de $3.566.684.60.

Asegura que los errores mencionados se ocasionaron por la valoración errada de i) la demanda; ii) la nota interna n.° 296 del 29 de abril de 2008; iii) la Resolución n.° 0549 del 30 de abril de 2008 y, iv) la certificación de Fopep. Estima que no se valoró la solicitud presentada por ella el 31 de julio de 2008, ante el Coordinador General del

Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con su respectiva constancia de entrega. Reprocha al Tribunal haber resuelto que tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 22 de octubre de 2014, bajo dos argumentos, el primero, relativo a que los beneficiarios a los que se concedió el derecho «[…] son los obligados para con los nuevos» y el segundo, que corresponde a que no puede «[…] obligarse retroactivamente un pago que supere el total de la mesada probada que se sería sustituible».

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Radicación n.° 60942 Enuncia que el fallador debió acogerse a lo peticionado en la demanda y en ese orden, luego de determinar que era beneficiaria de la prestación, establecer que lo era desde la «[…] fecha que se pretende, obviamente aplicando el fenómeno prescriptivo correspondiente, teniendo que reconocerse el retroactivo causado desde el 31 de junio de 2008, en un 50% de la mitad de la mesada».

Puntualiza: Ahora, sostuvo el Tribunal que frente a la señora CARMEN ALICIA VALENCIA – “…no se tuvo otro valor de acrecimiento por cesar el derecho para el orden de los hijos, por tanto y bajo el valor que se reconoció en el orden de compañera permanente y cónyuge, este corresponde a lo probado, a partir del 23/10/14”, cuya suma es la que le debe ser sustituida a la señora MARÍA ALICIA MURILLO a partir del momento del fallecimiento de la citada señora, empero, dicha aserción deviene en desacertada, si se tiene en cuenta que la liquidación

y pago del derecho prestacional que le asiste a mi mandante no puede ser disminuido por la potísima razón de existir errores u omisiones respecto al reconocimiento pensional y reajuste de mesadas que en su momento se efectuó a la citada señora VALENCIA, quien de paso valga señalar, sí se encontraba legitimada para elevar las reclamaciones u objeciones a que hubiese lugar, y el hecho de no haberlas adelantado –en aras de acrecentar su parteno tiene por qué afectar los intereses de mi representada, máxime cuando, se itera, la señora MURILLO no tenía, aún, la condición de beneficiaria –como compañera permanente -para recurrir alguna decisión relacionada con el reajuste de la mesada pensional, y en esa medida, mal se haría en que deba asumir la desidia de la señora VALENCIA. Destaca que, para junio de 2007, se excluyó a la hija del fallecido como beneficiaria de la prestación, de suerte que es a partir de ese momento en que debió acrecentarse la mesada pensional, tanto de la esposa como de la compañera permanente y como aquella falleció en 2014, a la demandante le «[…] asiste el derecho al 100% de la prestación».

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Radicación n.° 60942 Sostiene que el Tribunal no podía tener como valor total de la mesada pensional la suma de $1.783.342, pues ello corresponde únicamente a lo que devengaba Carmen Elvira Valencia De Torres y que equivale al 50% de la prestación, tal y como se desprende de la certificación emitida por

Fopep. De similar manera, reprocha a la segunda instancia cuando advirtió que los valores restantes debía reclamarlos al «[…] acervo hereditario de la señora Valencia», pues si hubiera analizado correctamente la solicitud presentada el 31 de julio de 2008, ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la cual se pidió el reconocimiento del derecho, hubiera concluido que desde ese momento la entidad conoció la existencia de otra posible beneficiaria. Reitera que, como consecuencia de la muerte de la cónyuge del pensionado, se le debe reconocer en un 100% la pensión de sobrevivientes desde el 23 de octubre de 2014, al no existir más beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta el contenido de la nota interna 296 del 29 de abril de 2008 y de la Resolución n.° 0549 del 30 de abril de 2008. Aclara que lo anterior, Sin que tenga relevancia que para dicha data, y según la certificación allegada al plenario por el consorcio FOPEP […], la señora VALENCIA estuviese devengando una mesada por valor

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Radicación n.° 60942 de $1.783.342.20, toda vez que, se itera, cualquier inconformidad respecto al aumento de la mesada que pudo asistirle a la citada en virtud de la exclusión de beneficiarios, era esta quien debía suscitarla, no la suscrita, quien solo con posterioridad a cuando le fue reconocido su derecho pensional mediante la sentencia confutada, solicitó su adición a fin de que, precisamente, i) se reconociera el derecho pensional desde

que se solicitó primigeniamente, -que aplicando el término de prescripción trienal corresponde al 31 de julio de 2005y ii) se acrecentara la mesada reconocida a su favor en la medida que se fuesen excluyendo los beneficiarios; petición que el Ad Quem despachó negativamente insistiendo en que la mesada pensional que se consigna en la mentada certificación, $1.783.342,2 para el año 2014, es la que se prueba y por ende es la que debe ser reconocida, cuando se, itera, aquella equivale solo al 50% de la mesada pensional, y eso se extrae fácilmente al cotejar los valores de esta con los contenidos en el documento denominado Nota interna 29 de abril de 2005, cuya valoración errada se endilga.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción directa de los artículos 3° de Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 33 de 1973; 3° de la Ley 71 de 1988; 6° de la Ley 1204 de 2008; 28 y 34 del Acuerdo 049 de 1990; 53 y 230 de la Constitución Política y por interpretación errónea del 1° de la Ley 12 de 1975, en relación con el 54 y 55 de la Ley 90 de 1946; 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1° y 2° de la Ley 113 de 1985; 12 de la Ley 171 de 1961 y 281 del Código General del Proceso.

Discute que el Tribunal hubiera determinado que i) la

demandante tenía el derecho a la sustitución pensional a partir del 23 de octubre de 2014 y, ii) que la mesada «[…] ascendía a $1.783.342.

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Radicación n.° 60942 Referencia el contenido de los artículos 3° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 33 de 1973 y 3° de la Ley 71 de 1988 y explica que si el fallador los hubiera tenido en cuenta, habría considerado la «[…] posibilidad de acrecentar la cuota parte del beneficiario, con ocasión de la exclusión o pérdida del derecho de otros a los que también se les haya asignado tal condición», lo que procede en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política. Afirma que la segunda instancia, tuvo que haber liquidado el retroactivo pensional a partir del 31 de julio de 2008, teniendo en cuenta el aumento correspondiente de su mesada, en tanto se fueron excluyendo los beneficiarios del derecho, pues para el 2007, su hija llegó a la mayoría de edad y en 2014, murió la esposa de aquel, quien en ese momento era la «[…] única beneficiaria». Por tanto, asegura que es equivocado que el Tribunal definiera que debía cobrar a la masa sucesoral de la esposa del causante las sumas adeudadas, toda vez que el reconocimiento del retroactivo pensional, está en cabeza de la entidad, al no haber suspendido el «[…] reconocimiento de la mesada a la señora Valencia». Considera que el fallador se equivocó en la interpretación del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, el cual es claro en disponer que la prestación debe sustituirse

integralmente y no en un porcentaje, como lo definió el Tribunal, infringiéndose el artículo 53 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 60942

VIII. CONSIDERACIONES Debe ponerse nuevamente de presente que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-454 de 2020, determinó dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, del 31 de mayo de 2012; de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 31 de octubre de 2012 y la CSJ SL5337-2018 del 27 de noviembre de ese año.

Lo anterior, al argumentar que bajo el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, tanto las cónyuges supérstites como las compañeras permanentes «[…] se encuentran en pie de igualdad», por lo que al hacer el estudio pensional en el presente asunto, no resultaba constitucionalm

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