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CSJ - SL2154-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2154-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2154-2021 Radicación n.° 76880 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a PALMIRANA DE ASEO S.A. ESP

(PALMASEO S.A. ESP), COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA (CTA AMIGA), y

SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A.

(SERTEMPO CALI S.A.), hoy SUMAR TEMPORALES S.A.S.

I. ANTECEDENTES Accionó Rubén Darío Gallego González contra las demandadas, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causa imputable al empleador, toda vez que se encontraba afectado en su salud

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Radicación n.° 76880 física y mental como consecuencia de un accidente de trabajo. Consecuencialmente, pidió el reintegro a su cargo o a otro de mejor categoría, y el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir hasta el momento en que se haga efectiva la vinculación. En subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, y que se condene a Sertempo

S.A. a efectuar las cotizaciones a la seguridad social que descontó y no realizó. Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de enero de 1999 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Palmaseo S.A. ESP, para ejercer la función de conductor de vehículos recolectores de basura; que desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002, dicha empresa decidió contratar a su planta de trabajadores a través de Sertempo Cali S.A., y desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 28 de junio de 2007, por medio de CTA Amiga, pero que nunca recibió el curso de cooperativismo. Expresó que el 29 de junio de 2007, la CTA Amiga decidió terminar el convenio de trabajo asociado con él; que en dicha decisión se desconoció que tenía un 11.20% de pérdida de capacidad laboral a causa de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de julio de 2001, cuando cayó de un vehículo recolector de basuras mientras se encontraba trabajando para Palmaseo S.A. ESP a través de Sertempo S.A.; que tal suceso fue debidamente reportado a la ARP Colpatria, aunque en forma errada, pues se consignó que

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Radicación n.° 76880 ocurrió cuando iba caminando, razón por la cual le negaron las prestaciones derivadas de ello. Señaló que el 29 de septiembre de 2004 fue diagnosticado con una enfermedad laboral por lesión auditiva inducida por ruido e hipoacusia neurosensorial leve;

que el 14 de junio de 2005, el Jefe Regional de Riesgos Profesionales de Coomeva EPS, envió a CTA Amiga y Palmaseo S.A., el oficio RP051505, donde le solicitó su reubicación en un puesto acorde a sus aptitudes psicológicas y fisiológicas, indicando que no podría ejercer labores de conductor, y que debía dotarse con protectores auditivos, quienes no cumplieron con dicha recomendación; que siguió laborando como conductor, y que solo hasta julio de 2005 fue reubicado como auxiliar de almacén, sin brindarle las medidas de protección necesarias para su enfermedad; y, que dos meses después fue trasladado al oficio de auxiliar de supervisores de barrido, donde permaneció hasta el despido. Manifestó que el 30 de junio de 2005 la CTA Amiga le informó que: se estudiaba su reubicación laboral, estaría por fuera de sus labores de conductor desde el 27 de junio de ese año, y que debía abstenerse de levantar cargas que superaran los 12,5 kg desde el piso y los 50 kg desde el plano medio; el 3 de noviembre de ese año la ARP Colpatria calificó y le notificó «[…] un porcentaje de 0,00% de pérdida de la capacidad laboral de origen común»; dos días después radicó una queja ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual, mediante dictamen del 26 de diciembre de ese mismo año, no varió dicho porcentaje, pero que, por razón del recurso de reposición, la fijó luego en el 11,20%, de origen

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Radicación n.° 76880 profesional, y con fecha de estructuración el 28 de marzo de 2003. Apuntó que el 13 de julio de 2007, según hoja de evolución expedida por la Oficina de Medicina Laboral del Seguro Social, solicitó a la EPS Coomeva incluir las secuelas en la calificación de origen del trauma laboral, con los subsiguientes conceptos sobre el pronóstico; que el 22 de febrero de 2008, dicha EPS le entregó el Reporte de Calificación de Origen del Evento de Salud, con el siguiente diagnóstico: «Descontrol de esfínteres, trauma 1.4, 1.5, S1 S2, hipoestesia perianal comprometida con radiculopatía, vejiga neurogénica, disfunción eréctil y escoliosis lumbar (SIC)», donde calificó las secuelas de evento agudo en accidente de trabajo, y registró como fecha del suceso el 18 de julio de 2001, y del diagnóstico el 29 de enero de 2007 y de calificación el 22 de febrero de 2008. Dijo que mediante Acta Especial n° 24 del 27 de junio de 2008, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó la decisión de la regional; que el 11 de febrero de 2009 la ARP Colpatria le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 11,05% calificada como accidente de trabajo; que esta le canceló la suma de $4.390.390 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, y que Sertempo SA suspendió el pago de los aportes a pensiones

desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2000. Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del accionante.

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Radicación n.° 76880 Sertempo Cali S.A., admitió el tiempo de servicio del actor como trabajador en misión suministrado por ella, el accidente de trabajo y su causa, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido y pago. A su turno, y mediante curador ad litem, CTA Amiga manifestó que no le constaba ninguno de los hechos. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y no haber nacido a la vida jurídica los derechos reclamados. Palmaseo S.A. ESP, aceptó la vinculación laboral inicial, pero precisó que el actor se retiró de manera voluntaria el 31 de octubre de 1999, siendo vinculado directamente por Sertempo Cali S.A. Se atuvo a la información registrada en el reporte del accidente de trabajo, y dijo que no le constaban los demás hechos. Presentó las excepciones de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, de los perjuicios demandados, de la obligación, y de la relación solidaria; improcedencia de la acción del reintegro, compensación, cobro de lo no debido y prescripción.

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Radicación n.° 76880

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo del 6 de mayo de 2016, declaró que el demandante laboró para Palmaseo S.A. ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de ese año; para Sertempo Cali S.A. desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002; y para la CTA Colombia Amiga desde junio de esa anualidad hasta el 29 de junio de 2007, el cual «termino (sic) por finalización del contrato de trabajo suscrito con el actor». Seguidamente, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 31 de octubre de 2016, revocó la del a quo, y en su lugar, declaró que la relación de trabajo existió entre Rubén Darío Gallego González y Palmaseo S.A. ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 29 de junio de 2007, actuando Sertempo Cali S.A. y la CTA Amiga como intermediarias. En consecuencia, las condenó a pagarle a aquel la suma de $3.439.063,54 por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación, y las absolvió de las demás pretensiones incoadas, pero les impuso las costas de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y dedujo que la

protección que allí se consagra «[…] está dada para la persona

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Radicación n.° 76880 que presenta una limitación o minusvalía, y el artículo 1° de la misma ley, nos permite identificar quienes (sic) son las personas con limitación […]». Destacó que, según las referidas disposiciones, la protección es para quienes padecen una limitación en los grados de severa y profunda, y no para quienes tengan un grado menor de la moderada, aserto que apoyó en el artículo 5 ibidem y en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532. Señaló que como la Ley 361 de 1997 omitió determinar los extremos de cada una de las limitaciones, era necesario recurrir a los parámetros establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y concluyó: […] Y es precisamente en esa clasificación de las limitaciones físicas que establece la Ley 361 de 1997, que si (sic) se requiere de acreditar en cuál de éstas se encuentra el demandante; encontrando que para el 2005 se lo calificó con un 0% de la pérdida de la capacidad laboral, la que fue modificada en dictamen de febrero de 2006, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 11.20%, estructurada el 28 de marzo de

2003. Por lo tanto, el actor presentó una limitación inferior al 15% lo que no da derecho a la protección reclamada. Si bien posteriormente es de nuevo calificado y la perdida (sic) de la capacidad laboral fue determinada en 59.25% estructurada el 9

de mayo de 2011, de origen común (FI. 520), es decir, que esa limitación que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez fue determinada mucho después de terminarse el contrato laboral, lo que conlleva nuevamente a decidirse que no hay lugar al reintegro solicitado ni el pago de los emolumentos que reclama el promotor del litigio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rubén Darío Gallego González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 76880

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada «[…] de tal manera que sea revocada en cuanto a la absolución que hizo de las peticiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda […] e igualmente se modifique la sentencia absolutoria N° 27 de primer grado […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se examinarán conjuntamente, dado que se refieren al mismo punto de la controversia, y esgrimen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 1°, 5, 26 de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 2001, y agrega: […] Lo anterior crea un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el demandante y las normas que le amparan,

preceptuadas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 186, 249 y 306, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 93, y 95 de la Constitución Nacional; en los Convenios 158 (sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador), 159 (sobre la readaptación laboral y el empleo de personas inválidas) de la OIT; los artículos 1,3,5, 22, 24 y el artículo 26 la ley 361 de 1997; artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100 de 1997. En la demostración del cargo aduce que con las historias clínicas, los conceptos, diagnósticos y pronósticos de los especialistas, quedó acreditada en el proceso su situación de salud, patologías, traumas y secuelas que le

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Radicación n.° 76880 causó el accidente de trabajo sufrido el 18 de julio de 2001, su relación de causalidad con la actividad laboral, y la fecha de estructuración (28 de marzo de 2003). A partir de lo anterior afirma que Palmaseo S.A. ESP y la CTA Amiga conocían de la gravedad de su estado de salud, «[…] razón por la cual era una persona a la que se le debía dispensar especial protección laboral y que por ello era

necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social para su despido […]», ya que tenía ampliamente informado y acreditado en su expediente laboral y clínico el accidente de trabajo ocurrido durante la relación de trabajo, y las continuas incapacidades que le emitían, lo que lo hacía beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Asevera que el colegiado violó la norma al considerar que en vigencia de la relación laboral debía estar calificado como limitado en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues no tuvo en cuenta que dicha norma lo que establece es la necesidad de la calificación médica previa a la discapacidad, y de la inclusión de esta en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud, hecho que no se produjo porque la decisión del empleador fue sorpresiva. Apunta que la aplicación indebida de las normas acusadas se produjo al no observar el Tribunal en los folios 62 y 63 de la evaluación de salud ocupacional del 4 de noviembre de 2004, que a Palmaseo S.A. ESP le comunicaron que debía ubicarlo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiológicas, y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo, además de otras recomendaciones.

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Radicación n.° 76880 A partir de lo anterior, infiere: Por lo anterior, es claro que la demandada quedó notificada de la limitación física del demandante, lo que puede también deducirse de las comunicaciones que DIANA MARCELA NOREÑA envía a COOMEVA EPS el 16 de mayo de 2005 (fls. 66 y 67) y de ella

misma al actor, de fecha 30 de junio de 2005 donde le comunica sobre la reubicación laboral (fl. 70, 71) y demás comunicaciones que obran a folios 68, 69, 71 al 86), luego entonces la demandada PALMASEO S.A. E.S.P. y la intermediaria CTA AMIGA sí conocía la discapacidad del demandante y ha debido respetarle su condición de beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Es claro que al actor se le ha debido aplicar la protección laboral reforzada por limitado de salud y físicamente (patología lumbar y auditiva), sin que sea necesario incluso, que la limitación de salud y física tenga origen en la vigencia de la relación laboral, pues de los mandatos constitucionales no se deduce este requisito. Se vulnera el acusado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuando lo aplica a un caso que no es el que contempla, pues exigirle el carné de afiliado en el sistema como limitado cuando su enfermedad se va incrementando en el tiempo al igual que sus secuelas, es una irracionalidad. Dice que para el fallador plural fue suficiente la sola afirmación de la demandada de que el despido se produjo por terminación de la obra, cuando lo que realmente ocurría era que él venía trabajando con restricciones ordenadas por los especialistas en salud y por la ARL, sin que las demandadas probaran la presunción legal de que no tenía limitación física alguna. Expone que la justa causa aparente tenía también como propósito evitar el pago de la indemnización por despido unilateral, por lo que el argumento esgrimido no le otorgaba

eficacia jurídica a la terminación sin justa causa del contrato del trabajador con discapacidad, sin previa autorización de la oficina del trabajo de Palmira.

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Radicación n.° 76880 Expresa que los dictámenes de las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez merecen todo el valor probatorio, al igual que los conceptos clínicos donde se dio un dictamen médico y unas recomendaciones al verdadero Palmaseo S.A. ESP sobre su estado de salud, por lo que el colegiado desconoció derechos fundamentales y normas sustantivas. Precisa que como ya le fue reconocida la pensión de invalidez desde el 13 de julio de 2012, no suplicaba el reintegro sino los derechos laborales causados desde el despido hasta la fecha en que le fue reconocida aquella prestación. Invoca los principios constitucionales, la Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948, la de los derechos del deficiente mental aprobada por la misma organización en 1971, la de los derechos de las personas con limitaciones aprobada por la Resolución 3447 de la misma entidad en 1975; el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de 1983; la declaración de Sundberg de Torre Molino, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983 y la Recomendación de la OIT 168 de 1983. Agrega que, después del despido, se ha agravado su condición, lo que se puede comprobar en el expediente, e insiste en que la empresa sí conocía la situación de salud y

de discapacidad que venía padeciendo, pero de mala fe lo despidió argumentando el cumplimiento de la obra, siendo que, entre otras cosas, no ejecutaba obra alguna, pues sus

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Radicación n.° 76880 labores eran de la rutina diaria y propias de una empresa de servicios de aseo como lo era su verdadero empleador Palmaseo S.A. ESP, y concluyó que, […] el actuar de los empleadores es bien claro, querían salir de RUBÉN DARIO GALLEGO GONZÁLEZ porque venía enfermo y limitado físicamente, porque en los últimos 7 meses anteriores a su despido prácticamente estuvo incapacitado (ver fls 55, 56 y 57 de registros de pagos de incapacidades entre diciembre de 2006 y junio de 2007). La empresa sí conocía las condiciones de discapacidad del demandante al darle en varias oportunidades permiso para los tratamientos que venía el demandante realizando y al ser permanentemente informada a través de su empleada de salud ocupacional DIANA NOREÑA de las patologías del demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 la Ley 361 de 1997; 41 y 42 de la Ley 100; y 7 del Decreto 2463 de 2001. Añade: […] El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11,

13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 26 la (sic) ley 361 de 1997 y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 93, 95, de la Constitución Nacional; Convenios 158 y 159 de la OIT; Artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100; Artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 10° de la Resolución 1016/89, (Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país); esta disposición aplica para los casos de enfermedades generales o de origen común y las de origen profesional; los artículos 80, 81 y 84 de la Ley 9°/79; artículo 2 de la Resolución 2400/79; artículo 348 del Código Sustantivo del trabajo; el Decreto 614 de 1986; el literal c, artículo 21 del Decreto Ley 1295/94 y numeral 6 de la Circular unificada de 2004, establecen la responsabilidad por parte del empleador de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveerles condiciones óptimas de trabajo; el artículo 25 de la Constitución Nacional que define como derecho fundamental, el trabajo en condiciones de dignidad y justicia; ell (sic) artículo

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Radicación n.° 76880 4° de la Ley 776/02 estipula que: "Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría."; el artículo 8° de la Ley 776/02 que estipula que: "Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios; el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, que adopta la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", definidos en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que PALMASEO S.A. y CTA AMIGA conocían de las limitaciones de salud y físicas del demandante mucho antes del despido.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas PALMASEO S.A. E.S.P. conocían del estado de limitación física y de salud del demandante, desde el momento del accidente de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía

derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo y/o se le pagaran sus salarios causados entre la fecha del despido y la de reconocimiento de la pensión de invalidez por COLPENSIONES.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones, médicas al momento del despido.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas al momento del despido.

7. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa debió probar la presunción legal que la obliga a pedir permiso para el despido, ya que el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes:

1. Copia de tiquete que prueba el peso que hacían levantar al actor desde el nivel del piso lo que hacía que flexionara el lumbar, trabajo que hizo año y medio posterior al accidente de trabajo, con lo que se prueba que las demandadas no acataban las

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Radicación n.° 76880 instrucciones de la ARP COLPATRIA ni las médicas de salud ocupacional (fl. 21).

2. Copia de formato único de reporte de accidente de trabajo de ARP COLPATRIA, cuyo reporte se hizo el 18 de julio de 2001, mismo día del accidente sufrido por el actor, con el cual se prueba que ocurrió al servicio de PALMASEO S.A. E.S.P. en sus propias instalaciones actuando en ese entonces como intermediaria SERTEMPO S.A., por lo tanto la citada empresa de servicio público de aseo tenía pleno conocimiento del accidente y

de su ocurrencia en sus instalaciones. (fl. 58).

3. Copia de diagnóstico del otorrinolaringólogo GIOVANNI OJEDA LASPRILLA, del 29 de septiembre de 2004, donde consta lesión auditiva por exposición a ruido con causa enfermedad profesional y recomienda protección auditiva. Tiene sello de recibido de PALMASEO S.A. E.S.P. de fecha 9 de noviembre de 2004, con lo cual se prueba que la citada empresa de servicio público de aseo tenía pleno conocimiento del estado de salud auditivo del actor RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ. (fi. 59).

4. Copia de remisión del demandante el, (sic) a valoración por médico laboral de su cuadro de lesión auditiva con probabilidad de origen profesional, suscrita por el auditor médico de COOMEVA EPS, de fecha 28 de octubre de 2004, con el cual se prueba que trabajando para PALMASEO S.A. E.S.P. estaba enfermo. (ft. 60).

5. Copia de historia clínica del demandante, suscrita por el otorrinolaringólogo GIOVANNI OJEDA LASPRILLA, el 28 de octubre de 2004, con la cual se prueba su patología auditiva trabajando para PALMASEO S.A. E.S.P. (fl.61).

6. Copia de evaluación de salud ocupacional, del 4 de noviembre de 2004, donde se evidencia la patología auditiva, donde consta la exposición al ruido en la empresa PALMASEO S.A. E.S.P. y se le hacen solicitudes documentales a dicha empresa y solicitud de reubicación. El documento está firmado por el médico CÉSAR

AUGUSTO ARIAS H. y aparece recibido por PALMASEO S.A. E.S.P. el 9 de noviembre de 2004, con lo que se prueba que conocía el empleador sobre el mal estado de salud del demandante (fls. 62 y 63).

7. Copia de formato médico de estudio de enfermedades profesionales suscrito el 16 de marzo de 2005 por el otorrinolaringólogo GIOVANNI OJEDA LASPRILLA, con concepto de "hipoacusia neurosensorial bilateral con nueve meses de evolución, con el que se prueba el mal estado de salud auditivo trabajando para PALMASEO S.A. E.S.P. (fis. 64 y 65).

8. Copia de comunicación suscrita el 16 de mayo de 2005 por la doctora DIANA MARCELA NOREÑA, de Salud Ocupacional de la empresa PROACTIVA COLOMBIA S.A. a la cual está adscrita PALMASEO S.A. E.S.P., mediante la cual envía a Medicina Laboral de COOMEVA EPS, documentos requeridos a la empresa PALMASEO S.A. E.S.P. relacionados con la valoración de

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Radicación n.° 76880 secuelas del accidente de trabajo ocurrido al demandante el 18 de julio de 2001, el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, mediante el cual se prueba el pleno conocimiento del empleador PALMASEO S.A. E.S.P. de la situación de salud del demandante. (fls. 66 y 67).

9. Copia de oficio fechado el 14 de junio de 2005, dirigido a CTA AMIGA intermediaria laboral de PALMASEO S.A. E.S.P. donde se

le solicita al empleador dotar al demandante de protector auditivo de silicona y de copa y situarlo en un puesto adecuado a sus aptitudes fisiológicas y psicológicas NO pudiendo desempeñar su oficio de conductor. Aparece recibido por dicha cooperativa el 18 de junio de 2005 con instrucción de envío a DIANA NOREÑA de Salud Ocupacional de la empresa PROACTIVA COLOMBIA S.A. a la cual está adscrita PALMASEO S.A. E.S.P. y al demandante RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ, con el cual se prueba el pleno conocimiento del empleador, del mal estado de salud del demandante. (fl. 68).

10. Copia de oficio de fecha 27 de junio de 2005, que dirigió el demandante al ingeniero JULIO CÉSAR CORTEZ, encargado general de PALMASEO S.A. E.S.P. y PROACTIVA COLOMBIA S.A. a la cual está adscrita la primera, en el cual le manifiesta su inconformidad con la pretensión de distorsionar las patologías que sufre como consecuencia del accidente de trabajo, con el cual se prueba el pleno conocimiento del empleador, del mal estado de salud del demandante trabajando para el empleador

PALMASEO S.A. E.S.P. (fl. 69).

11. Copia de oficio suscrito el 30 de junio de 2005 por la doctora DIANA MARCELA NOREÑA de Salud Ocupacional de la empresa PROACTIVA COLOMBIA S. A., (se observa en la parte de arriba del oficio que fue enviado por fax desde la oficina de recursos humanos de Proactiva) empresa a la cual está adscrita

PALMASEO S.A. E.S.P., dirigido al demandante, donde le informa que "la reubicación laboral es pertinente en un puesto de trabajo en el que no esté expuesto a niveles de ruido superiores al valor máximo permisible establecido por la Noma técnica Colombiana, añadiendo a esto que por antecedentes no podrá levantar cargas que superen los 12.5 Kg desde el nivel del piso y 50 Kg desde el plano medio. Quiero comentarle también que usted fue educado de cuáles son los movimientos en la columna permitidos y de los hábitos que debe tener en cuenta para cuidar de la misma, recomendaciones que seguirá para garantizar el mantenimiento de la salud de la espalda. De manera que en la empresa estaremos estudiando la ubicación adecuada para garantizar condiciones seguras de trabajo para usted. Estará fuera de la labor de conductor a partir del día 27/06/05 hasta nuevas indicaciones médicas.

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Radicación n.° 76880 Envío copia de comunicado emitido por COOMEVA EPS (14/05/05)." Con este documento se comprueba que la empresa PALMASEO S.A. E.S.P. como verdadero empleador, siempre tuvo conocimiento del estado de salud del demandante, bien sea por información de COOMEVA EPS, ARL COLPATRIA, demás instituciones de salud y el mismo actor como afectado directo. También se comprueba las limitaciones para alzar pesos por la afección en la columna producida por el accidente de trabajo, orden que no cumplió la empresa conforme se enseña en el numeral 1 de esta relación de pruebas. (f. 70).

12. Oficio suscrito el 21 de julio de 2005 por la doctora DIANA

MARCELA NOREÑA de Salud Ocupacional de la empresa PROACTIVA COLOMBIA S. A., empresa a la cual está adscrita PALMASEO S.A. E.S.P., en el cual le informa al demandante sobre las instrucciones que recibió el empleador de parte de COOMEVA EPS sobre reubicación temporal, la necesidad de usar protectores auditivos, usar escalerillas para ubicar objetos en estantes, levantar pesos que no superen 8 Kg, en caso de permanecer de pie todo el día descansar cada dos horas durante 15 minutos y en caso de incidente reportarlo al supervisor (se entiende de PALMASEO S.A. E.S.P.) o de no ser posible hacerlo, reportarlo a DIANA RUBIO de la CTA AMIGA. Este documento comprueba las limitaciones para alzar pesos por la afección en la columna producida por el accidente de trabajo, orden que no cumplió la empresa conforme se enseña en el numeral 1 de esta relación de pruebas y que la empresa PALMASEO S.A. E.S.P. como verdadero empleador, siempre tuvo conocimiento del estado de salud del demandante, bien sea por información de COOMEVA EPS, ARL COLPATRIA, demás instituciones de salud y el mismo actor como afectado directo. (fl. 71).

13. Oficio suscrito el 1 de septiembre de 2005 por la doctora DIANA MARCELA NOREÑA de Salud Ocupacional de la empresa PROACTIVA COLOMBIA S. A., empresa a la cual está adscrita PALMASEO S.A. E.S.P., en el cual le informa al demandante sobre las instrucciones que recibió el empleador de parte de COOMEVA EPS sobre reubicación temporal, la necesidad de usar protectores auditivos, usar escalerillas para ubicar objetos en

estantes, levantar pesos que no superen 12.5 Kg (aumentó el peso en relación con el oficio anterior), en caso de permanecer de pie todo el

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