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CSJ - SL2155-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2155-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2155-2021 Radicación n.° 81008 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA (EDT), contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Primera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue YURIS

GUILLERMO VILLA RUBIO al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la recurrente.

AUTO Acéptese el impedimento de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, en los términos y para los efectos del artículo 141-3, del Código General del Proceso.

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Radicación n.° 81008

I. ANTECEDENTES Accionó el señor Yuris Guillermo Villa Rubio contra las demandadas, para que se declarase que entre ella y la EDT, existió un contrato de trabajo que terminó por despido sin justa causa el 18 de enero de 2005, consecuentemente, que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre su empleador y el Sindicato de Trabajadores - Sintratel, desde el 9 de marzo de 2014, en cuantía no inferior a $3.523.120,29 mensuales, junto con la indexación de la primera mesada;

los incrementos anuales y las mesadas adicionales pactadas en el mencionado acuerdo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de marzo de 1964; que trabajó para la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 1985 hasta el 18 de enero del 2005; y que el vínculo finalizó por un despido sin justa causa.

Indicó que: la EDT suscribió una CCT con el sindicato Sintratel, el 23 de octubre de 1997 con vigencia hasta el 31 de octubre de 1999, pero, se ha venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de un año conforme a la cláusula 71, parágrafo primero; en dicho acuerdo se reconocieron beneficios de carácter pensional contenidos en el artículo 42 de la misma; estuvo afiliado a dicha organización y; que el 23 de junio de 2015, reclamó a las demandadas la pensión convencional de jubilación, y ésta le

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Radicación n.° 81008 fue negada el 28 de julio de la misma anualidad por la Dirección Distrital de Liquidaciones, mientras que el ente territorial demandado guardó silencio al respecto. Las accionadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones. La Dirección Distrital de Liquidaciones sostuvo, en cuanto a los hechos, que no tenía elementos de juicio para afirmarlos o negarlos. Indicó que: la desvinculación obedeció a la liquidación de la empresa; la vigencia de la convención,

se estableció desde 1977 a 1979, sin prórroga alguna; al liquidarse el 15 de diciembre de 2006, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, todas las CCT perdieron vigencia el 10 de julio de 2010, por lo que el demandante al cumplir la edad en el 2014, perdió el beneficio convencional; el acuerdo siempre se refiere a trabajadores y no a extrabajadores y a empleados y no ex empleados. Presentó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que los hechos no son ciertos y otros que no le constaban. Aclaró que la interpretación del artículo 42 de la CCT no es como la afirma el accionante ya que, «la edad debe cumplirse al servicio de la empresa, ya que por disposición se habla de los empleados de donde se dice que si el empleado cumple los requisitos accede a la pensión pero si

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Radicación n.° 81008 cumple los requisitos retirado del servicio como es el caso del demandante ya no puede cobijarse por los beneficios convencionales». Señaló que no se puede hablar de despido sin justa causa debido a que la terminación del vínculo obedeció al cierre de la EDT por su liquidación o cierre de la empresa, y además que dicha entidad concilió con el actor al momento de su retiro en el 2005, como consta en el acta del 18 de

enero de ese año, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales y la indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, decidió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor Yuri Guillermo Villa Rubio a partir de 09 de marzo del año 2014, en cuantía inicial de $3.500.661,83, con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hay lugar debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE, tal pensión será asumida por las

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Radicación n.° 81008 demandadas hasta tanto sea subrogada por el sistema de seguridad social en pensiones, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

TERCERO: Determinar que el retroactivo de mesadas causada hasta el mes de octubre del año 2016, es por suma de $123.375.848,93 pesos, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

CUARTO: Condenar a la indexación de las sumas señaladas en el numeral anterior. La indexación causada hasta el momento, es de $9.106.246,80 sin perjuicio de la que se sigan causando frente a las mesadas generadas y hasta el tiempo en que se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: Condenar en costas a cargo de la parte demandada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada interpuesta por las demandadas, decidió, a través de proveído del 22 de noviembre de 2017: PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada el 23 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en

el siguiente sentido: “SEGUNDO. Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del demandante YURI GUILLERMO VILLA RUBIO, a partir del 9 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $3.358.115,15, con los reajustes legales y la mesada adicional de

diciembre, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE; advirtiendo que la pensión proporcional convencional debe ser asumida por las demandadas hasta su subrogación por el sistema de seguridad social en pensiones, caso en el cual las demandadas estarán obligadas al pago del mayor valor o la diferencia si la hubiere. TERCERO. Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, al demandante YURI GUILLERMO VILLA RUBIO, la suma de $129.283.909,1 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de marzo de 2014 y el 31 de octubre de 2017”.

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SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause los aportes de saludcon destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era dilucidar si se configuraba la excepción de cosa juzgada y en caso negativo analizar, si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 42 literal b) de la CCT, así como determinar la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, y por último, a qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación.

Como fundamento de su decisión, expresó que no se dio la excepción de cosa juzgada, comoquiera que lo conciliado fue con respecto a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, el pago de una bonificación, salarios y prestaciones, habiéndose declarado a paz y salvo por dichos conceptos, incluyendo los aportes a la seguridad social, acepciones éstas muy diferentes a lo que se reclama en este proceso que es la pensión de jubilación convencional. Dijo que no hubo discusión en que: el actor laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla desde el 24 de mayo de 1986 al 18 de enero de 2005, para un total de más de 18 años, 7 meses y 25 días, y fue despedido sin justa causa, comoquiera que la disolución de la empresa no es un justo motivo para ello. Sin embargo, acotó, que del acta de conciliación, la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales, se desprende que: la relación laboral

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Radicación n.° 81008 entre las partes terminó por mutuo acuerdo; el actor nació el 9 de marzo de 1964, por lo que cumplió los 50 años de edad en el mismo día y mes del 2014, cuando no laboraba en la entidad; y, era beneficiario de la CCT suscrita entre Sintratel y la empleadora, específicamente, de lo establecido en su literal b) del artículo 42. De allí extrajo que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa,

tendrán derecho al llegar a la edad de 50 años, en el caso de los hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, para soportar estos argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL, rad. 44600, 8 sep. 2016; y finalmente expresó que el cumplimiento de la edad solo constituye un simple requisito de exigibilidad. En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, citó la sentencia CC SU555-2014, y dijo que el derecho a la pensión de jubilación del accionante tenía la connotación de adquirido, por ser amparados al tenor de lo dispuesto de tal normativa teniendo en cuenta el parágrafo tercero, aunque el referido derecho se hizo exigible con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la que perdieron vigor las reglas pensionales convencionales, sin embargo, indicó que la edad es solo una condición de exigibilidad de la pensión, una vez se cumplido con el requisito de tiempo de servicios, y en este caso, el actor acreditaba más de 10 años de servicios y menos de 20.

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Radicación n.° 81008 Por tal motivo, indicó que a al demandante le asiste el derecho a la prestación reclamada a partir del 9 de marzo de 2014, fecha en que cumplió los 50 años de edad, pues prestó sus servicios por más de 10 años y el vínculo laboral finalizó por un motivo diferente a una justa causa. Manifestó que la pensión de jubilación proporcional a reconocer tiene la vocación de ser compartida con la de vejez

que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentra afiliado previo lleno los requisitos de ley. Frente a la excepción de prescripción, señaló que el derecho se hizo exigible el 9 de marzo de 2014, la reclamación administrativa fue recibida por el Distrito de Barranquilla y por la Dirección Distrital de Liquidaciones, el 23 de junio de 2015, y la presentación de la demanda aconteció el 1 de octubre de 2015, es claro que no transcurrieron más de 3 años entre estos momentos, por lo que ciertamente no prospera dicho medio exceptivo. Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver de cuál entidad es la responsable del pago de la pensión, manifestó que, […] la gracia pensional está a cargo de la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, por ser la entidad que actualmente tiene a cargo el pasivo pensional de la empresa liquidada, pero como de conformidad con el Decreto 0169 de 2006, artículo 1, el cual logra a folios 63 a 65, en el evento en que los activos no fueran suficientes lo asumirá el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, surge evidente que les asistió razón a la funcionaria de primer grado al imponer condena a ambas demandadas, en el entendido de que si se agota los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la obligación pensional debe ser asumida por el Distrito de Barranquilla, también se adiciona la sentencia en cuanto a la autorización para el descuento en los aportes en salud con destino a la EPS en la cual se encuentra afiliado el

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actor o que sea la elegida por él como de su preferencia por ser una obligación contenida en el inciso 2 del artículo 143 de Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de segunda instancia y ABSUELVA a mi representada».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Yuris Guillermo Villa Rubio y se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta: […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del

parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación - legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes

normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL. y S.S., modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251,

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Radicación n.° 81008 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; […]. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:  Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 – 1999.  Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.  Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.  Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

 Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.  No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), (SIC) LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.  No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados.

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Radicación n.° 81008  No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la

empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.  No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores.  Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.  No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex -trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores.  Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse

extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.  No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.  Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Señala que tales errores obedecieron a la apreciación errónea de los siguientes documentos:  El registro civil de nacimiento de la parte actora (Folio 80 del Cuaderno Principal).  La convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 -1999.

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Radicación n.° 81008 Como documentos dejados de apreciar, reseñó:  La respuesta de la demanda (Folio 208-229 del Cuaderno Principal).  La Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB.  La liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 35-36). Para la demostración del cargo, expone que en este caso «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo», sostiene que el Tribunal se equivocó al dar aplicación al literal b) del artículo 42 de la CCT vigente para 1997 y 1999, cuando quedó demostrado que el vínculo laboral del accionante feneció el 30 de enero de 2005, así mismo, al establecer que él cumplió con los requisitos para acceder a la prestación convencional, pues aplicó erradamente la teoría

de los derechos adquiridos, y no tuvo en cuenta que ello, era una simple expectativa que solo se realizaba con la edad y el tiempo de servicios, siempre que el trabajador estuviera vinculado a la empresa, aunado a que en el expediente se demostró que la entidad firmante de la convención se había extinguido. Advierte, que el juzgador de segundo grado incluyó en la CCT, un texto que ella no contiene, cual es, que la edad es un requisito de exigibilidad, pues ellos deben cumplirse cuando el trabajador está al servicio de su empleador, por lo que, esos beneficios sólo se gozarán durante la vigencia del contrato de trabajo, por consiguiente, violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 81008 Manifiesta que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que no existirán pensiones con más de 13 mesadas y que el juzgador de segundo grado reconoció las adicionales a favor del actor a partir del 16 de marzo de 2012, cuando ya estaba en vigencia la mencionada norma. Indica que los yerros cometidos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), de la CCT, firmada entre las partes el 23 de octubre de 1997, el registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo, la liquidación del mismo, y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, elementos estos que demostraban el momento en que reunía los requisitos el accionante, comoquiera que cumplió la edad exigida después

de terminado el contrato y en vigencia de la mencionada reforma, el cual estableció que, a partir del 31 de julio de 2010, el régimen pensional consagrado en convenciones colectivas desaparecía, con excepción únicamente de los derechos adquiridos. Recalca que la cláusula convencional hacía referencia «a los empleados y trabajadores», de ahí, que reconoció equivocadamente el derecho a una ex trabajador, al entender erradamente los términos que «presten o hayan prestado», máxime, cuando el artículo 467 del CST enseña que las convenciones rigen las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, salvo que ello se acuerde expresamente.

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VII. CARGO SEGUNDO Ataca la violación de la sentencia por la vía directa: […] en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto

Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de

la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332 y 333 del C.P.C., reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Asevera que esta Corporación en sentencias con radicados 23776 y 24922 sostuvo que «tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral». Reitera que la discusión gira en torno a la aplicación e interpretación de la ley y no de la convención, por lo que enfatiza que el error del Tribunal se da por desconocer que el artículo 467 del CST, expresamente sostiene que solo aplica el acuerdo colectivo durante la vigencia de los contratos de trabajo. En sustento, trajo a colación varias sentencias de esta Corporación.

VIII. TERCER CARGO Alega la violación de la sentencia por la vía directa:

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Radicación n.° 81008 […] en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., que lo llevó a

la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C, 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Reitera que la equivocación del Tribunal fue entender que los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», de la cláusula convencional, conllevaban a extender el beneficio a personas retiradas del servicio, cuando era requisito sine qua non ser trabajador activo, dada la claridad del acuerdo, por cuanto los requisitos para adquirir el derecho debían cumplirse al momento de la ruptura del contrato de trabajo. Reitera lo dicho en cargos anteriores, como la jurisprudencia de la Corte traída a colación.

IX. RÉPLICA Expone que la terminación del contrato de trabajo del actor sucedió el 18 de enero de 2005, es decir, 6 meses antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 29 de julio de ese mismo año por lo que no le asiste razón en sus acusaciones.

Explica que la demanda de casación trae aspectos que no fueron relacionados al interponer el recurso de apelación, pues, lo que expone en los cargos sería un hecho nuevo en esta etapa, reitera que los mismos no fueron objeto en la

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Radicación n.° 81008 alzada. Además, señala que al no apelar la sentencia primigenia respecto de los temas abordados ahora, se entiende que desistió de aquellos no invocados en la apelación. Manifiesta que si lo anterior no es tenido en cuenta, no se debería casar la sentencia, comoquiera que el tema de pensión de jubilación proporcional de los extrabajadores de la extinta EDT, hoy asumida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y cuyo pasivo pensional lo maneja la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ya esta Corporación se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, sobre el artículo 42 literal b) de la CCT. Además, que la Constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso a personas que ya no son sus colaboradores. Advierte que la jurisprudencia en que basó sus ataques el censor, están desactualizadas y trajo a colación para sus argumentos la sentencia CSJ SL8185-2016.

X. CONSIDERACIONES Debe precisar la Sala, que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta defectos de orden técnicos, por ejemplo, el alcance la de la impugnación, que constituye las pretensiones de la

demanda, fue indebidamente formulado, pues propende por

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Radicación n.° 81008 el quiebre total de la sentencia atacada, y en sede de instancia se revoque la decisión del juez colegiado, lo cual es ilógico, ya que confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Sin embargo, este defecto puede superarse bajo el entendido que la recurrente procura la casación del fallo del Tribunal, y en sede de instancia, que se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. De otro lado, es necesario advertir que no le asiste razón a la parte opositora al decir que en la demanda de casación se presenta un hecho nuevo, comoquiera que, precisamente, los puntos que plantea, fueron el soporte de su alzada al recurrir el proveído de primer grado. Además, de avistar un hecho nuevo en esta sede, debió la censura precisarlo con suficiente claridad, para abordar su estudio. Así, el presente caso, se resolverá a partir de la exposición de ejes temáticos, de la siguiente manera: i) vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal; iii) definir si se reúnen los requisitos para acceder

a la pensión de jubilación convencional reclamada; y 4) determinar si la convención colectiva allegada y reclamada se

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Radicación n.° 81008 encontraba vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho. i) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 El artículo 48 de la Constitución Política, fue reformado mediante el mencionado acto legislativo, y en él se incluyó, en el parágrafo 2º de su único artículo, que, a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». A su vez, en el parágrafo transitorio 3º, se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que

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