🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2155-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2155-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2155-2022 Radicación n.° 89933 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA DE JESÚS DUQUE DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (CD, que contiene las actuaciones de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89933 Se reconoce personería a la Dra. Martha Cecilia Rojas Rodríguez, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución otorgado (CD, que contiene las actuaciones de la Corte).

I. ANTECEDENTES Berta de Jesús Duque de Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, a partir del 12 de marzo de 2015, junto con el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Heriberto Enrique Giraldo Giraldo, el 26 de diciembre de 1977; ii) convivieron en forma permanente compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 12 de marzo de 2015, data de su deceso; iii) el de cujus prestó sus servicios para el municipio de San Carlos (Antioquia) entre el 14 de junio de 1982 y el 20 de octubre de 1991; iv) como trabajador independiente realizó aportes al sistema general de pensiones - SGP - en Colpensiones entre el 1° de julio de 2014 y el 12 de marzo de 2015; v) en toda su vida laboral cotizó un total de 517 semanas, de las cuales 481 corresponden como servidor público. Adujo, que vi) el 6 de abril de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89933 sobrevivientes y mediante Resolución n.° GNR 198282 de 2015 la negó, por cuanto en los tres últimos años previos al fallecimiento solo contaba con 35 semanas y vii) no se tuvo en cuenta la sentencia CC SU-769-2014, en la que se fija el criterio jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 ni tampoco el principio de la condición más beneficiosa pues cumplió con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 12, del cuaderno principal).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora contrajo nupcias con el fallecido en la fecha indicada, la data del deceso del afiliado, las cotizaciones al SGP en el periodo mencionado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Sobre los demás hechos adujo no ser ciertos ni constarles. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; improcedencia de los intereses moratorios; compensación indexada; prescripción; imposibilidad de condenas en costas; innominada y descuento del retroactivo por salud (f.° 39 a 42, idem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de agosto de 2016, resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89933

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, legalmente representado por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por BERTA DE JESÚS DUQUE DE GIRALDO, identificada con Cédula de Ciudadanía N.° […], según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de acuerdo a los razonamientos expresados.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidaran oportunamente, por la secretaria del

despacho. (f.° 49 a 50, en relación al acta y DC, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 10 de julio de 2020 (f.° 92 a 95, del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en el transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Determinó como hechos indiscutidos que: i) el afiliado falleció el 12 de marzo de 20151; ii) el causante laboró en el municipio de San Carlos (Antioquia) del 14 de junio de 1982 al 20 de octubre de 1991, lapso que equivale a 488 1 F.°. 19

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89933 semanas o 9,5 años2 y, iii) la primera vinculación que tuvo al SGP fue a partir de julio de 2014, para el cual cotizó como trabajador independiente desde esa data hasta marzo de 2015, que corresponde a 36 semanas. Precisó, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para la data del deceso del

asegurado, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte, requisito que no acreditó, pues entre el 12 de marzo de 2012 y el 12 de marzo de 2015, aportó solo 36. Halló, que tampoco procedía el reconocimiento de la pensión al amparo del parágrafo 1° del artículo 12 de la mencionada ley, porque el régimen aplicable al de cujus es la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio en el sector público, de los cuales solo se acreditan 9,5, situación que no permitía acudir a la Ley 71 de 1988. Acudió, al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, citó a efecto la sentencia CSJ SL4650-2017, de la que adujo fijó nueva doctrina sobre la aplicación de este principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y define los supuestos que se deben tener para reconocer la prestación y su operancia3. 2 F.°. 24 a 28 3 Reiterada en sentencias CSJ SL2358-2018 y CSJ SL1341-2019, entre otras.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 89933 Arguyó, que acorde con esa línea jurisprudencial, para causarse la pensión de sobrevivientes el causante debía acreditar el cumplimiento de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el

29 de enero de 2003, supuesto que no se dio en este caso pues la primera cotización al sistema fue realizada para el ciclo de julio de 2014 y cotizó hasta la fecha del fallecimiento4. Advirtió, asimismo que el causante al ser cotizante activo para el momento del deceso, pero no para cuando operó el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 cuya aplicación se pretende y la Ley 797 de 2003, su caso se ubicaba en la hipótesis 4.2 de la citada sentencia5, esto es, no estar cotizando al momento del tránsito legislativo, pero estarlo a la fecha de su muerte, caso en el cual sería procedente la pensión de sobrevivientes si el afiliado al momento del cambio legislativo -29 de enero de 2003no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero 2003, periodo en el que no se evidencia ninguna semana cotizada. Encontró, que tampoco era aplicable el precedente citado habida consideración de que el deceso del asegurado se produjo el 12 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, fecha hasta la cual «es 4 F.°. 33

5 CSJ SL4650-2017

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89933 posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima»6, por lo que concluyó que a la actora no le asistía el

derecho bajo la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003. Abordó el principio de favorabilidad e indicó que, para su aplicación a través de la condición más beneficiosa, debían estar vigentes las dos normas, «situación que no se evidenciaba en el presente caso, toda vez que el Art. 46 en su contenido original, fue remplazado por el Art. 12 de la ley 797 de 2003, siendo evidente que dicho texto normativo ya no ésta vigente y en consecuencia no están en contradicción dos normas actuales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Berta de Jesús Duque de Giraldo concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y se acceda a las peticiones de la demanda.

6 CSJ SL4650-2017

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89933 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; artículos 2, 3, 11, 13, 272, 288 de la Ley

100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 42, 48, 83, 93, 94, 95 y 334 de la Carta Política. Dice, que no se discute las circunstancias fácticas en cuanto a la fecha del deceso del causante, la calidad de beneficiaria, las semanas cotizadas por aquel y su temporalidad, y que estaba afiliado y cotizando al SGP. Precisa, que al haber el ad quem apoyado la decisión en las sentencias de las altas Cortes, el ataque se edifica por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alude, que el Tribunal aplicó al asunto la norma vigente al momento de la muerte del afiliado y advirtió que no contaba con las 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte como lo exige la Ley 797 de 2003; que en razón al principio de la condición más beneficiosa, indicó que el

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 89933 fallecido no cumplía con el criterio jurisprudencial fijado para el efecto, por cuanto si bien estaba cotizando para la data de su deceso, no estaba aportando para la entrada en vigencia de la mentada ley y tampoco tenía 26 semanas de cotización entre «diciembre 26 de 2002 y diciembre 26 de 2003» y que para se le pudiera aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original, su fallecimiento debía producirse

antes del 26 diciembre de 2006, lo que no sucedió. Estima, que la Colegiatura se equivocó en la intelección que hace al principio de la condición más beneficiosa, acogiendo el citado criterio sobre el asunto entre el transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 pero con límite temporal, exigiendo, como única opción, la muerte del causante entre enero de 2003 y enero de 2006, también yerra cuando exige la existencia de aportes en el año anterior a la entrada en vigencia de la mentada 797 de 2003 y aun cuando es el criterio vigente de la Corte, solicita su reconsideración en aras de permitir el acceso a la prestación reclamada aplicando la Ley 100 de 1993, en su versión original, salto posible en atención a aquel principio. Trascribe el artículo 46 de la aludida Ley 100 y precisa que esta preceptiva determina que si el causante está cotizando al momento de la muerte deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con 26 semanas de cotización en cualquier época, empero dice que el Tribunal acogiendo el mentado criterio indica que, al haberse producido la muerte en marzo de 2015, es decir, después de enero de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89933 2006, fecha de expiración de la denominada “zona de paso” para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, «no era posible revisar el cumplimiento de requisitos de causación del derecho aplicando la Ley 100 de 1993. Además, señaló que el causante no tenía cotizadas 26

semanas entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003». Considera, que no es la correcta intelección del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 CP en armonía con el 21 CST, pues el establecimiento de una zona de paso o periodo de tiempo que limita su aplicación, lejos de desarrollarlo o respetarlo, termina desconociendo su verdadero alcance. Añade, que la condición más beneficiosa busca que para el caso concreto no se aplique la norma nueva sino la anterior al ser evidente que de no haberse producido la sucesión o cambio normativo la persona hubiera accedido al derecho al cumplir con los requisitos que exigía la norma reemplazada. Determina, que es el verdadero sentido en el cual debe analizarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa, hermenéutica que se corresponde con el entendimiento que le dio la Constitución de 1991. Expresa, que es el orden justo que se pregona desde el preámbulo y las finalidades del Estado establecidas en los artículos 1° y 2° de la Constitución «solo se cumplen si se otorga plenitud de alcances a los principios que buscan desarrollar el trabajo en condiciones dignas, la irrenunciabilidad de la seguridad social y la protección y reconocimiento de la familia como eje de la sociedad colombiana».

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 89933 Precisa, que es ese sentido en que se pide, respetuosamente, que se regrese al criterio anterior, que permitía la aplicación plena y amplia del principio de la condición más beneficiosa sin restricciones en el tiempo que desconozcan su finalidad como sucede con la denominada

zona de paso. Recalca, que la aludida zona de paso, termina desconociendo lo que dice ser progresivo pues los mismos argumentos que sostienen la tesis permiten sustentar esa afirmación. Advierte, que lo que verdaderamente honra el diseño constitucional definido en el año 1991 es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, versión original, sin límite temporal, pues es la que mejor se corresponde con la idea de considerar a la seguridad social como un derecho irrenunciable que se establece para asegurar el orden social justo que identifica a Colombia como Estado Social de Derecho fundado «en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran”, garantizando “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». Arguye, que con el principio de la condición más beneficiosa sucede algo parecido a lo que ocurre con el régimen de transición pensional en cuanto a la manera de definir el alcance del beneficio a partir de responder a la pregunta ¿qué hubiera pasado si…?, para el caso de la aplicación de la condición más beneficiosa, la pregunta

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 89933 sería, para su caso, ¿qué hubiera pasado si no se expide la Ley 797 de 2003?, sencillamente, como para la fecha en la cual falleció el causante estaba cotizando a pensiones, el art. 46 de la Ley 100 de 1993 señala que deben acreditarse 26 semanas en cualquier época, siendo claro que se cumple

y se accedería al derecho pedido. Insiste, que el puente temporal que construyó el actual criterio de la Corte desconoce la vigencia e irrenunciabilidad de los principios y derechos establecidos en la Carta Política de 1991, especialmente la condición más beneficiosa del artículo 53 y la igualdad del 13, en cuanto limita su aplicación en el tiempo fijando la eficacia durante solo 3 años, entre 2003 y 2006, periodo de tiempo en el cual existió una tasa de desempleo de dos dígitos y que, lógicamente impedía que se pudiera recoger la densidad exigida, quedando sin sustento el argumento que sostiene la no regresividad en el cambio normativo. Destaca, que es inaceptable que un derecho de tanta sensibilidad se deje a ese nefasto albur, por lo que así no puede operar la protección y reconocimiento a la dignidad humana en los términos señalados en el artículo 53 CP en armonía con las demás normas de la Carta Política. Matiza, que el criterio jurisprudencial se apoya en la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional lo que es jurídicamente loable pero no a costa del derecho prestacional del ciudadano. Añade, que esta postura viola el artículo 334 de la Carta Superior.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 89933 Exalta, que la Corte Constitucional sí permite la aplicación de la condición más beneficiosa para el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, sin límite temporal, lo que exige que la Corte acoja su criterio al ser

órgano constitucional autorizado para el caso de derechos fundamentales (CD, que contiene las actuaciones de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48 y 83 de la Carta

Política. Aduce, que no se discute las circunstancias fácticas en cuanto a la fecha del deceso del causante y la de celebración del matrimonio, las semanas cotizadas por aquel y su temporalidad. Precisa, que al haber el ad quem apoyado la decisión en las sentencias de las altas Cortes, el ataque se edifica por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refiere, que el Tribunal termina confirmando la decisión del a quo, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no se aplicaba a su caso conforme al criterio actual de la Corte. Considera errado el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 89933 alcance que se le da a ese principio al no analizar la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a pesar de haberse ocurrido la muerte del causante en marzo de 2015.

Precisa, que a la luz de la estructura del ordenamiento jurídico colombiano y la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho, no solo es posible sino obligatorio, el permitir el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social integral a través de una aplicación ilimitada del principio de condición más beneficiosa. Alude, que el Tribunal apoyado en la doctrina de la Corte, que señala la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haberse producido la muerte del causante en su vigencia y que la condición más beneficiosa permitía aplicar la Ley 100 de 1993 en la versión original del artículo 46, sin considerar la posibilidad de acudir al Decreto 758 de 1990. Determina, que el principio de la condición más beneficiosa pretende salvaguardar expectativas legítimas de derecho cuando se produce un cambio normativo. Aduce, que cuando se expide la Ley 100 de 1993, el fallecido ya tenía cotizadas la densidad de semanas suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según las normas del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se discute en casación; que dicha preceptiva exigía tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior a la fecha de fallecimiento.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89933 Añade, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificó las exigencias en cuanto a la densidad pero no para hacerlas más gravosas sino para reducirlas pues únicamente exigió 26 semanas de cotización en el año

inmediatamente anterior a la muerte. Por ende, desde la óptica de la proporcionalidad, es evidente que quien ya tenía cotizadas 300 semanas antes del cambio normativo y la nueva norma exige solo 26, puede acceder al derecho y que luego la Ley 797 de 2003 modifica nuevamente el número de semanas para acceder a la prestación por muerte pasando de 26 a 50 semanas, es decir, una suma inferior a las 300 que exigía el Acuerdo 049 de 1990. Refiere, que, […] si se acepta que la condición más beneficiosa se aplica ante el cambio normativo que pasó de 300 a 26 semanas, ¿cuál es la razón por la cual no es posible aplicarla cuando el cambio normativo pasó de 26 a 50 semanas de cotización? No existe una respuesta lógica. Si estamos frente a un régimen contributivo donde la prestación se concede a partir de una densidad de semanas cotizadas, no tiene explicación que el sistema le otorgue la prestación a quienes cotizaron 26 o 50 semanas, pero se la niegue a quien cotizó más de 300 semanas, ahí sí, en una insalvable contradicción que desnaturaliza la característica contributiva del sistema pensional. Cobra importancia en este aspecto advertir que el criterio actual de las altas Cortes es permitir la eficacia de los tiempos laborados con el Estado y no cotizados para acceder a las prestaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Endilga, que el ad quem no analizó la posibilidad de aplicar el mencionado acuerdo bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa con dos saltos normativos,

restringiendo o limitando su alcance, posibilidad jurídica que ha debido estudiarse.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89933 Asevera, que el criterio actual de la Corte es equivocado por cuanto castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo al sistema y premia a quienes lo hicieron en un número mucho menor, pues es posible que el beneficiario de una persona que haya cotizado solamente 6 meses (26 semanas) o un año (50 semanas) reciba el beneficio por su muerte, pero quien cotizó durante 6 años lo pierda. Aduce, que el mandato de favorabilidad sobre el cual descansa el principio de la condición más beneficiosa sí permite que se busque en el tiempo la norma que habilite el reconocimiento de la prestación sin que importe el recorrido histórico temporal que deba hacerse y sin limitarlo a la norma inmediatamente anterior a aquella en la cual se produjo la muerte del causante. Destaca, que la interpretación de la norma no puede hacerse para negar los derechos sino para reconocerlos pues es la manera como se respeta lo establecido en el art. 48 CP, que define la seguridad social como un derecho irrenunciable y los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 establecen los principios que orientan el sistema general de seguridad social creado allí. Resalta, que si lo se pretende con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es que la población acceda a la prestación según la norma anterior pues el usuario cumplió con lo en ella exigido, a pesar de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89933 ser condiciones más onerosas que las establecidas en la

nueva ley, no se corresponde con su espíritu el que se invoquen otros obstáculos para que no se conceda el derecho. Precisa, que la supuesta perpetuidad de la norma como obstáculo para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a este asunto no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima que se deriva del artículo 83 CP, pues los beneficiarios de la persona que fallece y que alcanzó a cotizar el tiempo exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere la expectativa a que le sea reconocido el derecho. Agrega, que así lo definió la sentencia CC SU442-2016, la que reprodujo en extenso. Expone, que no hay duda la inteligencia y alcance dado por el Tribunal al art. 53 CP sobre la condición más beneficiosa se aleja de la teleología que ilumina un Estado Social de Derecho pues no puede aceptarse que la demandante con más de 300 semanas cotizadas por su cónyuge a la entrada en vigencia del sistema pensional de Ley 100 de 1993 no se le respete su legítima expectativa de acceder a la pensión de sobrevivientes y que otra persona beneficiaria de quien fallece con una densidad inferior sí pueda hacerlo (CD, que contiene las actuaciones de la Corte).

VIII. RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89933 Sostiene, que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto el ad quem aplicó la norma vigente acorde con la fecha del deceso del causante y se atemperó frente al

principio de la condición más beneficiosa al criterio actual de la Corte entre el transito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y la 797 de 2003. Recuerda, que conforme a la historia laboral del finado, se logró determinar que este no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, no contaba con las semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, que en razón al principio de la condición más beneficiosa tampoco se cumplieron los presupuestos establecidos en la sentencia CSJ SL4650-2017. Aduce, que no le asiste razón a la recurrente que se aplique a su situación el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues como lo ha referido la jurisprudencia no es posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca cita pronunciamientos al respecto y reitera lo dicho en la mentada providencia. Advierte, que no resulta aplicable la sentencia de la Corte Constitucional enunciada por la recurrente porque no se cumple con los cuatro acondicionamientos del test allí determinado y en este asunto regula el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89933 Por lo expuesto, pide que no se de prosperidad al recurso no ordinario (CD, que contiene las actuaciones de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Por la orientación de los cargos no se discute que

Heriberto Enrique Giraldo Giraldo i) falleció el 12 marzo de 20157; ii) contrajo matrimonio católico con la demandante, el 26 de diciembre de 19778; iii) laboró para el municipio de San Carlos (Antioquia) entre el 14 de junio de 1982 al 20 de octubre 19919; iv) el 8 julio de 2014 se afilió a Colpensiones como independiente10; v) en los tres años previos a su deceso contaba con 38.4311 y, vi) la última cotización la realizó en marzo de 201512. Así las cosas y acorde con la fundamentación de los ataques, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es posible que la promotora del juicio acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el afiliado falleció el 12 de marzo de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. i) Del principio de la condición más beneficiosa 7 F.° 19 del cuaderno principal 8 F.° 16 ib. 9 F.° 24 a 26 ib. 10 F.° 23 ib. 11 F.° 23 ib. 12 F.°. 23 ib.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 89933 De cara a ese postulado, respecto del cual la censura requiere que la situación perseguida se resuelva a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ha de recordarse que como lo ha ilustrado la jurisprudencia de la Corte el mandato

aplicable en tal evento es el inmediatamente anterior a la vigente para la época de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador efectuar un ejercicio histórico a fin de encontrar algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del fallecido, a efecto se rememora entre muchas otras las sentencias CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855-2021 y CSJ SL1074-2021, en esta última se dijo: Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivientes, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la CP, entendida que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no obstante, su aplicación tiene las siguientes características i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jurisprudencia actualmente imperante; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL1938-2020). En armonía con lo precedido, no son de recibo los argumentos de la censura al afirmar que era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al respecto, la Sala ha indicado de

manera reiterada y pacífica que es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior, por lo que, no es dable al juzgador realizar un ejercicio histórico en búsqueda de una norma que se adapte a las condiciones del afiliado o sus beneficiarios, es decir, no puede hacer una búsqueda plusultractiva a cualquier

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 89933 norma anterior que le sea más benéfica, al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4276-2020 en la que memoró lo consignado en la CSJ SL4987-2019, reiterada en la que se rememoró lo consignado en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...