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CSJ - SL2156-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2156-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2l56-2018 Radicación n. 58841 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES FONTINBÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su

contra GUILLERMO LEÓN OSORIO GARCÍA.

l. ANTECEDENTES Guillermo León Osario García, inició proceso ordinario laboral contra Transportes Fontibón S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 º de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la demandada al pago

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Radicación n. º 58841 de las cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones y prima de servicios causadas por el tiempo laborado. También solicitó que se • condene al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el artículo 65 del CST, así como de las sumas de $2'048.176, $2'634.834, $1'008.549

y de $51 O. 838, por concepto de las com1s1ones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo respectivamente, del «añeon c ursloa »in,d exación de todos los valores solicitados y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con Transportes Fontibón S.A., desde el 1 º de noviembre de 2007 hasta vl 31 de mayo de 2008, desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Ventas División Carga y que durante la ejecución de este vínculo no hubo queja o llamado de atención por el desarrollo de sus actividades. Afirmó que, aunque el salario que figuraba consignado en el contrato era de $3'000.000, su remuneración real se componía de dicha suma, más $739.801 por concepto de auxilio de transporte y un 5% sobre la utilidad bruta de la empresa. Agregó que el empleador le pagó las sumas de $1'891.970 y $1.612.543 por comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, respectivamente y que en enero, las partes acordaron que el pago de los valores por comisiones no se realizaría de manera SCLAJPT-10 V.DO 2 cr3 Radicación n. º 58841 mensual, sino en el mes de diciembre o antes, si el contrato terminaba. En ese orden, afirmó que el salario promedio base de liquidación debía ser de $4'535.847, sin embargo, el demandado efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales sobre un monto inferior y al momento de liquidar las prestaciones

sociales y vacaciones, no se tuvieron en cuenta las comisiones y el auxilio de transporte. Aunque Transportes Fontibón S.A., presentó contestación a la demanda, no lo hizo dentro del término legal, tal como lo indicó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 8 de junio de 2009, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda (f. 91, cuaderno 0 1); decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2010 (f.0 10, cuaderno 2).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, resolvió lo siguiente: PRIMERNEOG:A Rl a solicitud de suspensión del proceso, confa rme a las consideraciones expuestas al inicio de este proveído.

SEGUNDDEOC: L AqRueA eRntr e las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 ºd e noviembre de 2007 y el

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Radicacni.ºó5 n8 841 31 de mayo de 2008, el cual terminó por decisión voluntaria del trabajador demandante.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada TRANSPORTES FONTIBÓN S.A. a reconocer a favor del demandante GUILLERMO LEÓN OSORIO GARCÍA, las siguientes sumas de dinero: a. $9'682.45p1or, co9n0ce pto de comisiones debidas. b. $1' 098.9715p3 o,r c oncepto de cesantías adeudadas.

c.$ 46.184po,r 4co ncepto de intereses a las cesantías, suma que deberá ser reconocida debidamente indexada. d. $1' 098.97153 p,or concepto de primas de servicios debidas. e. $549.456p,o8r 7co ncepto de vacaciones, suma que deberá ser reconocida debidamente indexada. f $16'632.7859 p7o,r concepto de sanción por no consignación de cesantías en un fonda. g. $117'212.4po5r 0co,nc9ep to de indemnización moratoria por el no pago de salaras y prestaciones sociales, corriendo a partir del 1 de junio de 201 O, solamente intereses º moratorias por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $15'000.000.

El a quo, consideró que no era procedente la solicitud de suspensión del proceso por «prejudicialidad penal», presentada por la parte accionada; en cuanto a la remuneración, concluyó que Transportes Fontibón S.A. reconocía al actor $3.000.000 mensuales más un 5% de comisiones sobre el valor de las ventas de la empresa, las cuales no fueron pagadas en los meses de enero a mayo de 2008 ni tenidas en cuenta para la liquidación final de prestaciones, razón por la cual resolvió condenar a la demandada, en los términos antes señalados.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por

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Radicación n. º 58841 la parte demandada, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia recurrida e impuso costas a la empresa apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión sobre la prestación de servicios del accionante como Gerente Nacional de Ventas División Carga según el contrato de trabajo aportado a folio 15, en el cual se fijó como asignación mensual la suma de $3'000.000 y que tampoco se controvirtió que el vínculo laboral terminó por renuncia voluntaria el 30 de mayo de 2008. Luego, señaló que según lo indicado en el hecho quinto de la demanda, el salario del actor fue de $3. 000. 000 y que le cancelaron las comisiones en los meses de noviembre y diciembre de 2007; que según lo indicado en el hecho sexto de dicha pieza procesal, en el mes de enero se acordó por las partes que esas comisiones no se pagarían mensualmente sino en diciembre o antes si se terminaba el contrato. Recordó que la demanda se dio por no contestada. Frente a la solicitud de prejudicialidad reiterada ante esa instancia, explicó que según la denuncia instaurada el 21 de mayo de 2008 (f1.2º7 ), la demandada presentó acción penal por los delitos de estafa, abuso de confianza y hurto agravado, contra varias personas, entre ellas Viviana Rico Gu tiérrez y Orlando Valencia Pedroza, y allí se explicó que la empresa asumía los gastos y costos pero de las operaciones

que fueran autorizadas por la gerencia, en tan to que las

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Radicación n. º 58841 situaciones denunciadas no habían sido aprobadas, y aunque se trató de localizar a los beneficiarios de los anticipos entregados por la empresa, no fue posible lograrlo (f.º 141). Enseguida reseñó que según el mismo escrito de denuncia, la empresa había trasladado al demandante para que gestionara los pagos pendientes ante los clientes, sin obtener resultado positivo. Pese a lo señalado por la demandada, el Tribunal resaltó que en los hechos investigados no se involucró al demandante, por el contrario, aquel «fue enviado a rescatar los anticipos entregados por la empresa». Y aunque posteriormente, el 9 de junio de 2009 (f.º 646), fue instaurada denuncia penal en su contra por haber sido él quien recomendó a los implicados en el detrimento de la empresa por la suma de $340'345.000 y porque supuestamente conocía personalmente a los clientes beneficiarios de los anticipos de las operaciones no autorizadas, lo cierto era que contra el actor no existía proceso penal. Explicó que, con base en esta denuncia, la demandada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la que fue negada en primera instancia, y en el recurso de alzada insiste en esta solicitud, pues considera que las facturas que sirvieron de soporte a las ventas y que generaron la condena por concepto de com1s1ones, se controvierten en la investigación penal referida. Luego de transcribir los artículos 170 numeral 1 y 1 71

del CPC, el Tribunal precisó que sólo en la segunda instancia 6

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Radicación n. º 58841 fue presentada la copia de la indagación del 11 de abril de 201 l(f.0 9, cuaderno 3), que adelantaba la Fiscalía General de la Nación - Municipio de Buenaventura por la conducta de hurto agravado por la confianza, en la que se encontraban vinculados Viviana Rico Gutiérrez y Orlando Valencia Pedroza y «pendiente el señor GUILLERMO OSORIO», de lo que concluyó, como se dijo, que contra el actor no existía proceso penal. Agregó que conforme al artículo 83 del CPTSS, sólo era procedente «la práctica o decreto de pruebas que no hubiese sido posible su realización», sin culpa de la parte interesada. Indicó que conforme los artículos 17 0 y 17 1 del Código de Procedimiento Civil, no se probó la existencia de un proceso penal en contra del actor y que nada tiene que ver el hurto de que había sido víctima la empresa por los anticipos y gastos pagados a clientes inexistentes con las facturas de venta elaboradas por el demandante y que soportan los porcentajes de comisiones sobre éstas. Más cuando, no fueron negadas por la demandada en el interrogatorio de parte ni tachadas de falsas dentro del término establecido en el artículo 289 del CPC, por lo que, al tenor del artículo 252 ibídem, se presumen auténticas. Razones que le sirvieron para negar la prejudicialidad. En lo restante refirió que en el interrogatorio de parte el

representante legal de la empresa manifestó que: [ ... ] als eñGouri llOesramrlofie uo ce a ncellaasd uam$ a1 ' 891.970 porc oncedpetc oo misidoenlme ess d en oviemdber2 e0 07.

CONTESsTieO s: c ierPtRoE.G UNTAdDiOgc:aó meosc iesríotn oo quea ls eñoGru illeOrsmaorl iefo u ec ancellaasd uam ad e

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Radicación n. º 58841 $1 '612.543 por concepto de anticipo a comisiones sobre utilidad bmta delm es de diciembre de 2007 CONTESTO: si es cierto. Luego adujo que la liquidación final de prestaciones que se realizó al trabajador no incluyó las comisiones sobre las ventas que éste devengaba y que constituyen salario; que la documental vista a folio 172, suscrita por el jefe de contabilidad de la empresa, en la que se establecen los totales de las ventas facturadas por el demandante y los netos a liquidar por comisiones, no fue tachada de falsa. Con lo anterior, indicó, el juzgador obtuvo el salario base con el cual dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales, sin que sea obstáculo su pago al final del vínculo laboral, pues según lo señalado en la demanda, ese fue el pacto entre las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia

impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos segundo y tercero serán estudiados de manera

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Radicación n. º 58841 conjunta, dado que persiguen similar fin y su sustentación se complementa. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST en relación con los artículos 1º , 18, 19, 189, 249 y 306 del CST; 61 y 145 del CPTSS; 177 del Código de Procedimiento Civil y 1704 del Código Civil. El casacionista afirma que tal violación ocurrió porque el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo: a. Que la sociedad demandada estaba obligada al pago de comisiones al demandante, en f arma mensual, en un porcentaje de un cinco por ciento, sobre el valor de las facturas emitidas o ventas de servicio de cargas realizadas; b. Que era irrelevante que las facturas de venta fueran pagadas o no, para que se causara el derecho del actor a percibir comzswnes; Que la sociedad demandada incumplió su obligación de pagar c. las comisiones así pactadas, en f arma mensual, todas en el o mes de diciembre del año 2008, o al finalizar el contrato laboral

si ello ocurría antes del segundo de estos tres plazos. En lugar de no dar por demostrado, estándola: a. Que el pacto de comzswnes entre el demandante y la sociedad Transportes Fontibón S. A., fue de un cinco por ciento sobre las utilidades brutas de la empresa en las

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Radicación n. e 58841 operioancesd e cagar bajo lar espobinlsiaddaedl demnadan. te b. Quel aust iliednal daevsse ntdaeos p eracdieoc nagears, solpoo dídaent ermianp aarrsdteei rlre cauddevola ldoer lafsac tureamsi t.i das c. Quee ld emandannott uevd oe rheoac c omisaigluónnaa l a termindaesc uic óonn tlrbaaotro, ae lnm aydoe 2 080,d ebido a lap érdidqau es ufrió lae mpredseam andaednla a s operacidoen ceasgar , bajo lar espobinlsiaddaedl demandapnoetrlfe ar uddee q ufeue v íct, eilcm uaageln eró nuidlade nl aosp eracionedse manda. das Afirma que la valoración equivocada de las pruebas, implicó que se ordenara el pago de las comisiones que el demandante reclamó y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. Además, el ad quem desconoció la manera corr10 se calculaban las com1s1ones, pues tal cómputo se realizaba una vez que eran determinadas las utilidades brutas, lo que requería el recaudo del valor de las facturas, y no se causaban a partir de la facturación

mensual. Señala que el Tribunal no apreció debidamente la demanda, porque en el hecho cuarto, el mismo actor señaló que su salario real era de « TREMSI LLONDEESP ESOFSI JOS, $739.801 por concepto de auxilio de transporte y un cinco por ciento mensual sobre utilidad bruta de la empresa» (f. os 4); sin que reclamara que la comisiones correspondían al 5% sobre las ventas, como lo dio por probado el colegiado. Que lo anterior concuerda con la declaración rendida por el representante legal de la accionada y con los pagos de las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y 10

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Radicación n. º 58841 diciembre de 2007 (f. 23 y 24), en los que se aplicó el os concepto de utilidad, por ende, el Tribunal debió dar por demostrado que se pactó liquidar las comisiones sobre la « utilidad>i, como se expuso igualmente en el documento expedido por el contador de la empresa (f. 1 72) y no sobre 0 «las ventas», como lo estableció la sentencia impugnada, independientemente de que se recaudara o no su valor. Resalta que el ad quem consideró equivocadamente que el actor tenía derecho a las comisiones sobre las ventas, sin considerar relevante la veracidad de las facturas, porque no estaba demostrada la responsabilidad penal del actor, lo que implica entonces que además de perder dinero al ser engañada, la empresa deba pagar comisiones al demandante con base en los documentos que ocasionaron tal engaño.

Denuncia las siguientes pruebas: a. Cuentas de cobro de las comisiones que se pagaron

(f. 23 y 24). Refiere que, de éstas, el Tribunal únicamente 0s derivó que la empresa pagó comisiones, pero omitió apreciar el concepto de pago y la modalidad del documento, pues al ser una cuenta de cobro, requería el impulso del demandante y no de la empresa para lograr su pago. Además, no tuvo en cuenta que era necesario determinar las devoluciones y el costo de los fletes para establecer la utilidad. Explica que a folio 23 obra la cuenta de cobro por comisiones de noviembre de 2007, presentada el 14 de

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Radicación n. º 58841 diciembre de ese año, lo que permite comprobar que los pagos no se hacían necesariamente en el mes en el cual se realizaba la facturación, como equivocadamente se dijo en la sentencia de primera instancia. A folio 24, se aporta la cuenta del 26 de diciembre de 2007, que registra como concepto «anticipo a comisiones» causadas, luego, es claro que lo cobrado no se había generado, aspecto que omitió apreciar el fallador. En ambas cuentas de cobro, aparecen liquidadas las comisiones sobre utilidades, lo que implica que exista ingreso. Agrega que el objetivo de las com1s1ones era hacer partícipe al demandante de las utilidades de la empresa, por lo que al tenor del artículo 128 del CST, no constituían salario, por lo que, dada su naturaleza, no se requería pactar expresamente su exclusión salarial porque era válido el acuerdo verbal que las partes hicieron; además, señala que el actor pagaba las retenciones de fuente y del ICA, lo que

evidencia que la intención no era darle connotación salarial a este pago. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta que para que el actor tuviera derecho a las comisiones, era necesario que la empresa percibiera tal ingreso, lo que no ocurrió, porque a la postre, las facturas de venta resultaron falsas; es decir, no bastaba únicamente la generación de dicha operación o gestión en la misma, sino, su recaudo efectivo.

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Radicación n. º 58841 b. «Caudrodsec notorpla arG ermRáonrd ígu(f.e0sz 27» a 61), señala que tales documentos fueron elaborados por la testigo Liliana Gil Olivares, nunca los emitió la demandada ni fueron puestos en su conocimiento. De esta prueba, dice que el Tribunal únicamente valoró que se habían realizado unas ventas que habían sido facturadas, pero dejó de apreciar que contienen una columna denominada «uitli,d ad» anterior a la columna de comisiones la cual no refleja cifra alguna, lo que reitera el acuerdo entre las partes. Resalta que la empresa no desconoció que lo consignado en estos documentos correspondiera a facturación, pero ellos no demuestran que tuviese que pagar comisiones sobre tales valores. c. «Vetangse neraednla aas dm inisntd reaG cuiióllermo Osraiáor edae c argaañ o2 00-72008»(f.0 172) y «al factrucaiódnel avse nt(fa.0ss 1»73 a 639). Explica que el a quade,l documento de folio 172 derivó las cifras sobre las cuales se debían calcular las comisiones, y que el Tribunal

avaló esta decisión, pese a que modificó los datos del cuadro consignados en tal prueba, al excluir los conceptos de «m enos facturna qcuieór eustlós efra lsaa ño 2070» y «m enos facturnaq cueir óseultsóef ral s2a00 8,»y de haberlos tenido en cuenta, el resultado arrojaba un saldo negativo de - $94.548. Refiere que el Tribunal se equivocó al confirmar la conclusión de la sentencia de primer grado referente a que

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Radicación n. º 58841 tuvo en cuenta la facturación presentada sin debitar suma alguna cuestionable por falsedad, porque según el Colegiado, la demandada ha debido demostrar esta circunstancia, sin que las solas denuncias fueran suficientes para cumplir tal cometido. Reprocha lo anterior, pues, la falsedad de los documentos «ni siquiera ha sido declarada por el juez natural que es el penali> y desconoce las « razones sumarias» puestas en su conocimiento para que evaluara la falta de ingresos y de utilidad sobre las ventas que reclamaba el actor, y que se fundaba en contratos viciados de nulidad absoluta. Con base en lo anterior, plantea que aunque no se estaba en condiciones de probar la falsedad, tampoco existía la obligación se pagar las comisiones, por cuanto no hubo ingreso por este concepto. También cuestiona que el fallador admita las deducciones por «devolución de clientes) facturación gerencia yc ostos de fletes», pero no las efectuadas por concepto de <ifa cturación fa lsa» lo que no corresponde a una

7 interpretación adecuada sino arbitraria de la prueba. d. Denuncia penal (f.12 7 a 144), y su ampliación (fo.s os 646 y 647). Manifiesta que esta denuncia fue presentada por el hecho del fraude a la empresa y aportada al proceso por el representante legal en su interrogatorio de parte. Cuestiona la valoración que de ella hizo el ad quem pues solo consideró que el actor no estaba vinculado a un proceso penal y que no tenía incidencia sobre la declaratoria de la obligación, así las ventas hubiesen resultado falsas, cuando la finalidad de su

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Radicación n. º 58841 presentación en el juicio fue informar al juez que las ventas sobre las que se reclamaban las comisiones, eran falsas. e. Interrogatorio del representante legal: El casacionista objeta que el «a qua» hubiera considerado que la declaración rendida por el representante legal de la sociedad fuera contradictoria. Transcribe las respuestas dadas a las preguntas 15 y 5, para concluir que es evidente que sus afirmaciones no son excluyentes, sino que concuerdan con la realidad procesal, esto es, que las comisiones se generaban a partir de la utilidad, lo que implicaba el recaudo de lo facturado. f. Testimonios: de Mauricio Alejandro Chavarro Rodríguez 153 a 155) y Liliana Arcila Gil Olivar {f. 158 (f.os os a 161): Respecto del primero, aduce que aunque en su declaración mencionó que las comisiones que ganaba el actor correspondían al 5% de las ventas, tal dicho fue desvirtuado con las cuentas de cobro obrantes a folios 23 y 24 así como

con la demanda, que indican que las mismas se generaban soblrauest idlseiF.dr aeanl tase e gutnsedta,i r geofiqeuree aquella indicó que elaboraba unos cuadros para determinar el valor de las comisiones y que esos pagos se hallaban pactados de manera verbal, pero no acredita que el monto de los conceptos cobrados se calculara sobre ventas. g. Indicios: afirma que el Tribunal omitió considerar que: (i) el demandante no probó haber presentado las cuentas de cobro de las comisiones sobre las que demandó el pago

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Radicación n. º 58841 (enero a mayo de 2008), (ieli c)on venio de que las comisiones podían pagarse al finalizar el año, (iiiel) a ctor no reclamó nada al término del vínculo laboral y (invo) p robó que el pacto sobre los referidos pagos, se extendiera a la gestión por la venta. Indica que, si se hubieran observado estos indicios, el colegiado no habría concluido la obligación de pagar mensualmente las comisiones, «que las m.ismas se causaron independientemente de los ingresos y que las facturas eran falsas», por el contrario, hubiese considerado que: 1E.ld emandsaitn etnedí ear eacc hoom inseiso; 2.N os oebl ravse ntsaisns,oo ebl rausit lideandl efaasc turación dec agran,o e nl ad et odlaae mpersa. 3.La sco misisoecn aeuss aybe arnae nxg iibulnesav eqzu see

cauasnal rorsce audyos sev efriicalraausnt ilidades. 4.La ps atredse mandya dnetmea ndcaudaan adcoo rdealr on pagod el acso misisoonebue ristl idnaodl eascs o nsairdoenr patred esla liaopr,o qrues ed erivoa ebraanpn a tred el as utiidladseusp ,a gnoo n ecesarieaarm meenntaseluy el coennvisoee namcrabae nl ocsa ssoesñ alpaoderola st r ílcou 192C S.T.. Finalmente aduce que si el Tribunal hubiese advertido que en los meses de enero a mayo de 2008, no existieron utilidades sino pérdidas, habría permitido que la demandada descontara el valor pagado en noviembre y diciembre de 2007, ya que el anticipo resultó fundado en una facturación falsa.

VII. CONSIDERACIONES En el primer ataque, el censor cuestiona que se hubiese concluido la procedencia del pago de com1s1ones al demandante, pese a que la facturación de ventas en que se

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Radicación n. º 58841 soportó no era real, dado que, según sus indagaciones, existían razones para considerarlas falsas y que no se tuvo en cuenta que tales conceptos debían liquidarse sobre la utilidad bruta y no sobre las ventas. Luego de referirse a la improcedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad, el Tribunal consideró, en relación con las com1s1ones controvertidas, que el representante legal de la demandada había admitido su pago

para los meses de noviembre y diciembre de 2007, que en la liquidación final de prestaciones no se incluyó el monto de este concepto, el cual constituye salario, y que no fue desconocido el documento de folio 1 72 suscrito por el jefe de contabilidad de la empresa, en el que se indican los «totales de las ventas facturadas por el demandante y los netos a deducir por comisiones)), que le permitieron al juez a calcular el salario base y disponer la reliquidación solicitada. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, la conclusión del adq ue,emn cuanto a la procedencia del pago de comisiones, resultó acertada. l. Demanda y cuentas de cobro (ºf2 .3 y 24): Como lo refiere la censura, en el hecho cuarto del escrito inicial, el actor señaló que su salario se componía de una suma fija equivalen te a $3. 000. 000, mas auxilio de

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Raidcación n. º 58841 transporte y «un cinco por ciento mensual sobre utilidad bruta de la empresa». Ahora, a folio 23 obra la cuenta de cobro n. 001 º presentada por el actor ante Transportes Fontibón S.A., por concepto de «c omisiones sobre utilidad bruta en el mes de noviembre de 2007» en ella se relaciona el valor de las ventas J de ese mes, al cual se le resta el monto correspondiente a «devoluciones y costo de fletes» y a ese resultado se le aplica el 5% para obtener el rubro de la comisión. Igual ejercicio se

presenta en la cuenta de cobro de folio 24, correspondiente a las « comisiones sobre utilidad bruta del mes de diciembre de 2007», solo que se menciona que se trata de un «anticipo». Así, estas dos cuentas evidencian que para el cálculo de las comisiones discutidas se toma el valor de las ventas y se restan los costos y gastos, para de esta manera obtener la «utilidad bruta» sobre la cual se calcula el 5% de las comisiones alegadas por el demandante, tal como éste lo admitió en su escrito inicial, y fueron así pagadas como lo acepta el representante legal en el interrogatorio de parte que también se denuncia por la censura. Sin embargo, el Tribunal no valoró la confesión efectuada por el accionante ni la manera como las mismas partes convinieron el valor de las comisiones para los meses de noviembre y diciembre de 2007, pues en torno a la causación de este concepto, el Colegiado solamente hizo referencia a: a) el interrogatorio de parte del representante

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Radicación n. º 58841 legal, para derivar de él el pago de las mismas correspondientes a dichas mensualidades, y b) al documento aportado a folio 172, el que, a su juicio, permitía demostrar la generación de comisiones «sobre las ventas facturadas>>. Lo anterior pasa a explicarse de la siguiente manera:

2. Documento denominado «ventas generadas en la administración de Guillermo Osario -Area de Carga año 20072008» (f.º 1 72).

Al analizar este documento se observa que relaciona las

«ventas generadas en la administración de Guillermo Osario» y fue elaborado por el jefe de contabilidad de Transportes Fontibón S.A. En él se describe la facturación del demandante para los meses de enero a mayo del año 2008 y se deducen los siguientes conceptos: (i) <ifacturación realizada directamente por la gerencia», (ii) «menos facturación que resultó ser falsa» para los años 2007 y 2008, (iii) «menos facturación cliente construacero castigada», (iv) «devoluciones hechas por los clientes», y (v) «costo de fletes». Hechas estas deducciones, el contador de la accionada registra en dicho documento, el valor neto con el fin de liquidar las comisiones que arroja un saldo negativo de -$1.890.962 y por ende, un rubro por comisiones igualmente en su contra (-$94.548). En otras palabras, al no registrarse utilidad alguna, el valor de las comisiones fue «O» Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal apreció de manera errónea el referido cuadro o reporte de contabilidad allegado a folio 172, toda vez que dedujo que allí

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Radicacni.ºó5 n8 814 se establecían los totales de las ventas facturadas así como los valores netos a liquidar por comisiones, con los que bien podía el juzgador de primer grado calcular el verdadero salario del actor y soportar la reliquidación ordenada en la sentencia apelada, lo cual no es cierto, dado que lo que se deriva de allí en realidad es el valor nominal de las supuestas

ventas) sin que corresponda al valor efectivamente recaudado por la empresa por las ventas reales. Además, se registra contablemente un saldo negativo para calcular comisiones, por ende, éstas no podían establecerse a favor del actor con los datos suministrados por el contador de la empresa. Debe tenerse presente, como se concluyó al analizar la demanda y las cuentas de cobro vistas a folios 23 y 24 del expediente, que la comisión a favor del demandante se genera por «utilidad bruta» no por la mera 1ifa cturación de ventas», pues éstas no dan cuenta del verdadero valor recaudado por la empresa o ingresado a ésta, sino que solamente informa la supuesta cuantía de las facturas emitidas en la administración de Guillermo Osario, respecto de las cuales, además, el contador de empleadora certifica que no todas son verídicas, al certificarlas como <ifacturas que resultaron falsas». En ese orden, toda vez que el cuadro contable allegado a folio 17 2 no da cuenta de manera certera de las utilidades brutas o ingresos efectivos obtenidos por la empresa en razón a las ventas realmente realizadas por el actor, sino únicamente del registro de una facturación nominal de las

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 58841 mismas sin soporte de su recaudo, erró el Tribunal en la apreciación de esta prueba, pues derivó de ella un hecho que en realidad que no acredita y dejó de observar lo que verdaderamente informa, dando lugar a la generación de comisiones cuando ello no se deriva de los datos infa rmados en tal documento. Esta equivocación del colegiado resulta ostensible y

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