CSJ - SL2157-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2157-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
J'i República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg•.e3 s U6n JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2157-2018 Radicación n. 61475 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró •contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. - E.I.S. CÚCUTA S.A.
E.S.P. l. ANTECEDENTES Aristóbulo Medina llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. - E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P.-, con el fin de que se condenara a esta última a continuar pagándole
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Radicación n. º 614 75 «la pensión de jubilación al 1 00%», a partir del 1 de noviembre de 1993, junto con las «mesadas impagadas» y adicionales que le venía reconociendo al momento en que suspendió su pago, los intereses moratorias, lo que resulte probado extra y ultra petita
y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se desempeñó como trabajador oficial en el desarrollo de actividades de obrero, albañil y sostenimiento de la estación de bombeo de la empresa demandada, el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución n. º 5532 a partir del 30 de junio de 1992; que la E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. a través de Resolución n.º 00195 de 1 994 le reconoció «pensión de jubilación» a partir del 1 de noviembre de 1993 de conformidad con la Ley 33 de 1985 y le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa. El Instituto accionado, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso como excepción de fondo la de prescripción y las que denominó ausencia del derecho reclamado en cuanto al ISS e improcedencia de la condena en costas 13-15 cuaderno (f.º principal}. En su defensa, adujo que ninguna de las pretensiones estaba dirigida en su contra y por ello, solicitó la absolución. La E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P., de los hechos solo aceptó el reconocimiento por el ISS de la pensión de vejez al demandante. Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso la
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Radicación n. º 614 75 excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.º 19-22 cuaderno principal).
En su defensa, afirmó que la pensión de jubilación reconocida al demandan te, no es la consagrada en la Ley 33 de 1985 porque no se cumplieron las condiciones en ella previstas, que todas las pensiones de jubilación legales y extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles y que, además, en el acto de otorgamiento se advirtió claramente su condición de compartida con la de vejez que le había concedido el ISS al ex trabajador. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de concluir el trámite profirió fallo el 29 de mayo de 2012 (CD a f.º 48 del cuaderno de primera instancia), en el cual, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del libelo inicial, declaró probadas las excepciones de ausencia e inexistencia del derecho reclamado y, se abstuvo de imponer costas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, estudió la decisión del inferior en grado jurisdiccional de consulta, que resolvió en fallo de 18 de septiembre de 2012 (CD a 12 del cuaderno de segunda instancia), f.º en el cual la confirmó, sin costas para las partes.
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Radicación n.º 61475 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró su estudio en dos problemas jurídicos que estableció así: 1.- La pensión de jubilación reconocida por las Empresas Municipales
de Cúcuta -EMCÚCUTA al señor Aristóbulo Medina con posterioridad a la pensión de vejez reconocida por el ISS es de carácter legal o por el contrario es de naturaleza voluntaria convencional. o 2. - Es procedente el reconocimiento de la compatibilidad o concurrencia de la pensión de jubilación reconocida por las Empresas Municipales de Cúcuta hoy EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. al señor Aristóbulo Medina con posterioridad a la pensión de vejez ya otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por el 100% de la reconocida como pensión de jubilación proporcional. • A continuación, se remitió a las documentales que se acompañaron al proceso y, para resolver el primero de aquellos, concluyó que la pensión que le fue reconocida al demandante por parte de las Empresas Municipales de Cúcuta a través de Resolución n.º000196 de 4 de febrero de 1994, es de naturaleza extralegal, «pero bajo la modalidad de voluntaria» y, que: [. ..] en vista de no haberse citado normatividad alguna que le sirviera como fundamento al momento de hacerse su reconocimiento, esta Corporación se inclina por esta hipótesis atendiendo el análisis expuesto en el desarrollo del primer problema jurídico. Lo anterior significa que la pensión reconocida al señor Medina es de naturaleza extralegal voluntaria, esto es, reconocida por mera liberalidad del patrono, pues pese a no existir a su cargo la obligación legal o convencional para reconocer tal prestación al actor lo hizo en los términos de la aludida resolución en la que, se itera, en parte alguna
consta que aquella sea de naturaleza legal o convencional. Se soluciona así el primer problema jurídico reconociendo que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al señor Aristóbulo Medina es de carácter extralegal bajo la modalidad de voluntaria. Una vez estableció la naturaleza jurídica de la prestación pensiona! que el empleador reconociera al demandante, abordó SCLAJPT-10 V.DO 4 bl Radicación n.º 61475 el estudio del segundo de los problemas jurídicos establecidos, esto es,e l relacionado con la compatibilidad o compartibilidad de la pensión voluntaria y la de vejez que le fue reconocida al actor por el ISS,a specto frente al cual concluyó: esta Para Corporarceisóunld teia n teernée slp reseanstuen tteon er sipreseqnutee lasE mpresMausn icipdaelC eúsc utaE MCUCUTA su hoyE .I.CSÚ.C UTSA. Aa.lm omentdoer econoceelIr SlSae l a ctor pensidóenv ejenzol eh abírae conocpiednos iaólng unnao,p ueda prediccaorm,loo d iceela ctaod ministrqauteli apv eon,s iqóunel ef ue reconotceindeíala c arácdteec ro mpartsiidinan voclaearyl gucnuay o se imperliaoo b ligaah raac etrar le conocimEinee nfteocy.ta o ,a dvirtió quel aL ey3 3d e1 985n ol ee raap licaablal cec ionacnotmeto,a mpoco loe ral aL ey17 1d e1 961D.e o trpaa rteen,l ar esolurceisóenñ ada,
se desde aunque dispueslor econocimdieel napt eon sión el1 de se noviemdber1 e9 93n,o reconorceitór oapcetnisvioo anlag[u neon favodred le mandaeni tmep utaab alleg upnean sidóenc aráclteegra l, se luegnoo reconotcairód íampeonlrta ee n tidpaadt rocnoonv, o cación des ers ubrogapdoare li nstitcuotdoe mandaednov irtduedl a compartibdiela iqduaedl la. este LaS alcao ncludyeela nálihseicsh eon asuntqou el aE .SI.. CÚCUTSA. AE..S .Pn.o l eh ad esconoaclia dcot odre recpheon siona[ algunpoo,re lc ontralreri eoc,o noucndi eór ecehxot ralaep geasla,dr e estadre vengalnadp oe nsilóeng oatlo rgapdoare lI SSs imna nifestar este º se ela ctodre sacuesrodbor e partic(fu.l4a)rA. s í, leh av enido º pagandpoo rl ad emandaedxae mplead(fo.r3a7 -40d)et, a mla nera los quee la dq ueme ntienqdueea ln oh aberdsaed o presupuestos exigiednol sa nso rmaysac itadnaies ne lt iemnpioe nl acso ndiciones se alplríe visatl aaps e,n sidóeqn u et raetlpa r eselnittein goi ol ep uede atribeulic ra ráctdeer p ensicóonm partipdoarl, o q ueh a de
considceormuaonrb seen eqfuiveco ilou ntalreri eacmoenlnoatc ei ó su entidpaadt roan ot rabajqaudeop ru edceo exicsotnli arp ensidóen vejeczo,n siderqaunead qou elllefua e reconoccoindp ao sterioar idad se su laq ue lec oncedpioóre lI SSp,r ecisaqnudeo montqou edó limiteandl oa R esoluc0i0ó1n9 6d el4 def ebredreo1 994a la se diferenaclimlaeí n cionaldaca u,a l hav enipdaog anednol afa rma queq ueddóe mostreande alp lenario. Dicheon o trtoésr milnaoS sa lcao nsidqeureEa M CÚCUThAo yE .I.S. CÚCUTAS .AE.. S.aPs.u mieón f ormvao luntayr pioarl om ismo extraleugnaal c ompartibipleindsaido nqau[e p orl eyn o le corresposnedgíúaln,oa crediteaned lop rocecsoon,f iguráansdío se se und erecahdoq uirpiadroea l d emandanpteer,o insisltiem,i taald o montdoe l ap ensieónnl afa rmcal aramfe,njtaeed nal oasr tíc1uy l os se 2 depll uricaicttaaodd om inistqruaety iav oh am encionado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal
admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua y «se acceda a todas yc ada una de las pretensiones de la demanda» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y a pesar de orientarse por diferentes vías e se invocar modalidades distintas de violación de la ley, en cuanto denuncian similares preceptos normativos y persiguen el mismo fin, se resolverán a continuación de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa la violación del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo «que conllevó a la no aplicación» de los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961; 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 260, 261 y 263 del CST; Decreto ley 2127 de 1945
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Radicación n.º 61475 artículos 1, 2, 3, 4, 17, 38, 39, 40, 43, 26, 27, 28, 29, 19, 12 y 37; «Le79y A rt.59 , 70»; Decreto 4588 de 2006 artículos 16 y 17;
Ley 100 de 1993 artículo 275; Decreto 1650 de 1977 artículo 1; Ley 6 de 1945 artículo 1; Decreto 2767 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 90 de 1946 artículos 72 y 76; Ley 33 de 1985 artículo 1 y, artículos 13, 47, 53 y 54 de la CP. Afirma que a la violación de la ley sustancial se llegó a través de los siguientes errores de hecho, manifiestos y evidentes: º. - 1 Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulepa r,i mfeuroeot orglaad a pensdieóv ne jpeozer lI nstidteSu etgou Sroocsi aapl aersdt ei1lr d e O jundieo1 99y2 l ap ensilóengo atlo rgpaodrlaa d emandafduae º posterdieocrei lr1 , d en oviemdbe1r 9e9 3. es 2°.-Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulea ,i ndifeqrueean lt e es demandantlee h ayao torg(asdiauc n)a p ensilóeng adle se conformciodenal 8d d el al e1y7 1d e1 96(1s icpo)er lA rt1.d el a o le3y3 8/5 o unae xtraplaergqaau lee s tasse acno mpatcioblnla ess deIlS qSu feu oet orgeaned lta i emdpepo r imero. 3°.-Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,p ensioótno rgada
primerafumeep notcreo tizacrieoanleisz paoderal as c taolsr i stema segusrooc pirailv addeon,o miInS.aS.d . o. 4°.N-od apro dre mostreasdtoá,n dqoulleaa ps,e nsicoonmepsa rtibles sona quelelxatsr aloetgoarlge(assd ieacne ) lt iempproi merapmoern te ele mpleaadnotrde es1 7d eo ctudber1 e9 8c5o,ln a ost orgpaodra s elI .S.pSo.s,t erioqrumneeo en ste elp, r esecnatsoe. 5°.-Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,ds o sp ensiolnae s primeortao rgpaodrae lI S.S. . compatciobnll eao torgada es posterioprolmraed netmea ndyaads ae eas teax tlreag alle gal. o Luego de transcribir los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, el art.16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad,
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Radicanc.i6ºó1 n4 75 encontró que el supuesto fáctico en este asunto es contrario a aquellas previsiones legales, «enr azóan q uee ne lleonsu ncian o primelrapo e nsieóxt,nr ale{gDaelc r2e8t7o9 8/5 ) leg{aDle creto
759/ 90()s iycp )o steriorsmere enctoen loacp ee nsidóenv ejdeezl ISS{ aporptreisv adyo ess)c uandeos t{ás iúcl)t ismuab rolgaa otorgadpao r el empleadoers, d ecirs,e presentlaa compartibaiultiodraidz paodrla a l eyy ele mpleadpoarg areál mayo{ sivca)l soirl oh ubiere». A continuación, cita un extracto de una sentencia de esta Corte, de la que no indica número de radicación ni fecha en la que fue proferida, para concluir que «Del as entensceid ae duce quel adso sp ensiosnoensc ompatiyb nloev si ollaapn r ohibición der ecidboisar s ignacidoentlee ss oprúob lico».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por lav ídai recta, en la modalidad de el artículo 5 del interpreetrarcóinóena Decreto 2879 de 1985; Acuerdo 029 de 1985; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la del «aplicaicnidóenb ida» artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del CST; Decreto ley 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4,
17, 38, 39, 40, 43, 22, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 19, 12 y 37; «Ley 79 Art. 59, 70»; Decreto 4588 de 2006 artículos 16 y 17; Ley 100 de 1993 artículo 275; Decreto 1650 de 1977 artículo 1; Ley 6 de 1945 artículo 1; Decreto 2767 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 90 de 1946 artículos 72 y 7 6 y, artículos 13, 47, 53 y 54 de la CP,
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Radicación n.º 61475 [. ..] la cual fue originada por la interpretación errada de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, magistrado Gabriel Osario López, (sic) el 3 de junio de 2009, en proceso con radicación 6029 en el que se reitera pronunciamientos contenidos en la sentencias (sic) del 1 O de septiembre de 2002, con radicación 18144 del 3 de junio de 2005, 15 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2008, con radicado 24138, 27311 y 32831 respectivamente y más recientemente en casación de 18 de febrero de 2009 bajo la radicación 34898 y la sentencia 28 de abril de 2009, bajo radicación 35069. En la demostración del cargo, luego de transcribir los mismos preceptos legales a los que hizo alusión en el cargo anterior, indica:
f. ..] p ara el caso puesto a consideración de justicia colombiana (sic}, se debería resolver bajo la normatividad del Decreto 758 de 1990 art. 16, por tratarse de una pensión legal o extralegal y una del !SS y no como lo hizo el Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta, aplicando el decreto 2879 de 1985, pero igual manera tampoco es regulado este evento por el Decreto 758/90, en razón que estamos frente a una pensión de vejez otorgada por !SS -aportes privados-primeramente en el tiempo (1 O de junio de 1992) y posteriormente la pensión voluntaria º o legal (1 De noviembre de 1993) (sic) hipótesis que no encuadra en el Acuerdo 049/ 90 Art. 16, de igual manera que el hecho sucedió antes de la vigencia del acuerdo 049/9 0, por lo tanto, las pensiones son compatibles.
VI. IRÉIPLICA • El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, señala que la demanda de casación no se ajusta a los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige, lo que no hace viable su estudio, pero que si en gracia de discusión el mismo se asumiera «ldae cisdietólrn i bduenc aals acniodó enb aef ecltaa r situapcrioócne dseaIlln stidteuS teog urSoosc iaqlueefus e, absueelnat mob aisn stanpcuiearsse ,s pedcedt ioc hpear sona juríndaidcsaae p ideinló a d emanidnai cial».
Por su parte, la E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. indica en
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Radicación n.º 61475 relación con el primer cargo, presentado por la vía indirecta o de los hechos, que solamente se puede invocar la modalidad de violación denominada aplicación indebida y no como lo refiere la censura la de lo que conlleva que el mismo «noa plicación», carezca de proposición jurídica, amén que se citan decretos sin expresar alguno de los artículos que los componen. Refiere que en la Resolución n. 000196 de 1994 no se º consagró ningún acuerdo entre las partes en donde se haya dispuesto la no compartibilidad de la misma con la reconocida por el ISS, «poerlc ontrasriieom,ps reee xprecsoóm ou nap ensión lo dej ubilaccoimópna rtciodnla ad eIln stidteuS teog urSoo cial», que hace que se encuentre cobijada por los Acuerdos 029 / 85 y 049 / 90, «polroq uen oc abien terpreatlagcuinócano mol aq ue Enfatiza en que por el hecho que la E.I.S. haceel c asacionista». CÚCUTA S.A. ESP haya otorgado pensión de jubilación en forma posterior, «nos ignifiqcuae n op uedsae rc ompartciodnla a d el pues las cotizaciones que Institduetl oo sS egurSoosc iales», realizó el empleador sirvieron para que el demandante se pensionara por vejez con el ISS, lo que hace que la prestación
resulte compartida, siendo de cargo del empleador sólo el mayor valor, como en efecto ocurrióe n el subl ite.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indican las entidades opositoras, que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario adolece de sendos defectos de técnica; no obstante, ellos resultan superables en cuanto, por ejemplo, el relacionado con la enunciación en la proposición jurídica, de decretos sin
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6147 5 especificar el articulado de los mismos cuya violación se invoca, puede ser eximido, por cuanto en el desarrollo del cargo no sólo se identifican sino que se transcriben las normas de los acuerdos aprobados por los decretos que se refirieron como violadas. El asunto que se somete al escrutinio de la Sala está encaminado a determinar si el Tribunal incurrió o no, en alguno de los yerros que le fueron imputados por la censura. Al respecto se precisa, que fue un hecho indiscutido en el proceso, que al actor del juicio se le reconoció pensión legal de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales enR esolucóin n. 005532 de1 992,a p artdiel r30 deju noi dees aa nualidad º 3) y, que también su empleador, Empresas Municipales de º (f. Cúcuta le reconoció pensión de jubilación a través de Resolucóinn . 000196 de1 994, ap artdiel r1 den ovimebre º de1 993 º 4). (f. Contrario a lo que afirma el recurrent e, el adq uesm1
encontró acreditado que la primera pensión que se le reconoció al promotor del juicio, fue la legal de vejez y, posteriormente la tle jubilación que calificó de voluntaria, en tanto, dijo, no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 ni al 1 de la Ley 33 de 1985, por no cumplirse los requisitos en ellas establecidos para su otorgamiento; al respecto señaló: LaS alcao ncleu ydela náslisi hecho en este asunot que laE .I.S . CÚCUTAS .AE..S ..Pn o le had esconociod ala cotrd erecho pensiona[ algou,np ore lc ontarro,ile reconociuón d erecho extregala,la p esard e estadre vengano dlape nsiólneg aolto rgadapo re lI SSsi nm aneifstar º ela cotrd esaceurdo sobre este patrilcau(f.r 4).A sí,se le hav eniod SCLATJ-P1V0. 00 1 1 Radicación n. º 614 75 pagando por la demandada ex empleadora (f.º3 7-40), de tal manera que el ad quem entiende que al no haberse dado los presupuestos exigidos en las normas ya citadas ni en el tiempo ni en las condiciones allí previstas, a la pensión de que trata el presente litigio no se le puede atribuir el carácter de pensión compartida por lo que ha de considerarse como un beneficio que voluntariamente le reconoció la entidad patrono a su trabajador que puede coexistir con la pensión de vejez, considerando que aquella le fue reconocida con posterioridad a
la que se le concedió por el ISS, precisando que su monto quedó limitado en la resolución 00196 del 4 de febrero de 1994 a la diferencia allí mencionada, la cual se ha venido pagando en la fa rma que quedó demostrada en el plenario. Así las cosas, uno de los errores que se endilgan al juez de segundo grado no resulta acreditado. En lo que tiene que ver con la compatibilidad pensiona!. que es el otro aspecto al que se contrae el recurso extraordinario, adujo el juez colegiado que, [. ..} Dicho en otros términos la Sala considera que, EMCÚCUTA hoy E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. asumió en forma voluntaria y por lo mismo extralegal una compartibilidad pensiona[ que por ley no le correspondía, según lo acreditado en el proceso, configurándose así un derecho adquirido para el demandante, pero se insiste, limitado al monto de la pensión en la forma claramente fzjada en los artículos 1 y 2 del pluricitado acto administrativo que ya se ha mencionado. Sobre tal aspecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la que le reconoció «pensidóejn u bilapcroipóoncr inoal» Empresas Públicas de Cúcuta al demandante, Aristóbulo Medina, como lo concluyó el Tribunal, tiene una naturaleza estrictamente voluntaria, además de haberle sido otorgada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, razón que en principio conllevaría negar la compartibilidad pensiona! pues esta Corte ha sostenido que «unac odnicni lóógipcaaar queo pered icha
es figura, quee lr ecnoocimiednetl oap ensidóen v jeezs ea
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Radicación n.º 61475 (CSJ SL potsereioner lt inepioa lo trgoamiendteol ad ej ubilación» 9280-2014, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704 CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158). Sin embargo, el hecho de no cumplirse tal supuesto en manera alguna torna las pensiones en compatibles, pues lo que tiene lugar en estos casos, es la imposibilidad de percibir dos prestaciones por el mismo riesgo, esto es, recibir plenamente una pensión de jubilación patronal junto con la legal de vejez que para tal momento, ya disfrutaba el extrabajador con cargo al Sistema Integral de Seguridad Social por los aportes que pagó la misma empleadora y, con la que se cubrió el riesgo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 13jun. 2012, rad. 43704, esta Corporación precisó: Ahoar biend,a dal ac irncsutanqcuieap aar ques ed e la copmatribilbijadoea lrd éi gmedne l S,Sl ap ensidóev nje edze bsee r posertieoner lá mbittepomo raal lad ej ubilarceisótnr iennge isdtae, asunntooh ayl ugaa sru a plicacpeioró enl;ol nos igncifia,q ue estapse nsionseecs o nvitearne nc ompatilbese,n l am edidqau e noe sp osibelnet raar difsrutarl ad ej ubilacióan p artidre cuanod lam ismas eh izoex igilbe,e stoe s,d esdee l2 3 de
octueb dre2 00,6c omoqu iae rquea dichfaec ha,l aa ctoar ya veníar ecibioe lnadd e vejez" desdes eptiebmred e 2003," estanydaoc ubiretoe lr iegso. Eni ugasle ntsiepd roo nunecsitóSa a leans entedneci inas tiaadn ec fecha1 4d ej uldie2o 0 0,r9 adic3a1d026o,e nl ac uals entó: Sienm bgaore,lr econocidmeli ape enntsoid óej nub iladceialóc nt or estacboan diciaolrn eatddioers loer viqcuiseoo, l soep rodjuoe l3 1d e julidoe 1 993c,u andyoa e lI sntitduest eog ruoSso ciallehe asb ía otgoardloa d ev jeezy, c ontacboan6 3a ñodse e dad,b jaot ales spuuestnoors se ulrtzaao naqbulpeeu edaac ceadl earp ensidóen jubiliaócnc,u anddoif srutabyaa d el ap ensidóenv jeezq ue, lócgaimendteeb see rp oseitroern e lá mbittoep moarla lad e jubilación. (Resalta la Sala).
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Radicación n. º 614 75 Esta decisión fue reiterada en sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41158, citada en decisiones CSJ SL 481-2013 y CSJ SL 584-2013. Así las cosas, de conformidad con lajurisprudencia en cita
no resulta posible la compatibilidad reclamada por el hecho de haberse reconocido la pensión de vejez en tiempo anterior a la de jubilación extralegal, pues, como lo advierte el Tribunal, el empleador asumió, por su propia voluntad, el reconocimiento de una pensión extralegal, lo que sin duda le permitía, dada la unilateralidad del acto jurídico con el cual se creó el derecho, establecer las condiciones del mismo, dentro de las que dispuso expresamente su monto proporcional y la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS. • Consecuentemente, se confirma que no incurrió el Tribunal en los yerros endilgados por la censura. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuant o la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
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Radicación n. º 6147 5 República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por ARISTÓBULO MEDINA contra INSTITUTO DE
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Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ,------'""---- j'i fi -· 7 rn Q o Gil ir¡ fi {,-< N DONALD JOSÉ D X PONNEFZ ..," 1 .e; J.!c.> r-ef " 11-------... ...... , -.;:::, fififi i! i .'! fifi '5E :, ":;;CE· I, " fifi ¡; r! fi ;:' «.'l) • -:::> -, " fi < fii fi (,o fifi ,., tFrt!f;fi -,;- fifi-"t .u CD ... • "la: .D· : sle'i :..., aH <l., .. C:lu:11 {¡;fi V:\ <O u o •u -fi •rt . l ,8 l ,1 5:z ::fQ,I -,::> Se lftja cnn$t1'i!'t!J ,;.,\fi •·•."t l;-t fe,::".n y 1·-:fifi ,e1t111,!.dllll, cr CD 11 ...- queda, eJfll.\Ut.on:,,:b .l; l)utr 20'!\ 1•.:\fi 8111 ·g lfi -- 1 Bogotá, D. C , H;.-ra: '5tfi_!·.fi ¡ 1fi ,tLAJPli O V.0 0 15