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CSJ - SL2157-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2157-2020 Radicación n.° 71032 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, contrala sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, Sala Civil – FamiliaLaboral, dentro del proceso que promovió FABIÁN

HERNANDO GUIO BARRERA contra MONTAJES Y REPARACIONES RB LTDA., RICARDO BONILLA MELO, CLARA INÉS ZAMORA MELO y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó a los integrantes del extremo pasivo arriba mencionado, para que se declarara, que entre él y la empresa Montajes y Reparaciones RB Ltda., en su calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 5 de enero de 2011 y el 7 de mayo de 2012;

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Radicación n.° 71032 que la relación laboral la terminó unilateralmente el trabajador con justa causa en la modalidad de despido indirecto; que la sociedad Acerías Paz del Río SA y los señores Ricardo Bonilla Melo y Clara Inés Zamora Melo, son solidariamente responsables con la empresa Montajes y Reparaciones RB Ltda., conforme los artículo 34 y 36 del CST

respectivamente. Consecuencialmente, que se condene a los demandados al pago del 3% convenido por las partes a título de salario sobre el valor de los contratos celebrados con la empresa Acerías Paz del Río; el salario básico mensual; la prima legal de servicios; las cesantías y sus intereses; la compensación en dinero de las vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; las cotizaciones al Sistema General Integral de Seguridad Social; los intereses moratorios que liquide cada entidad en donde se encontraba afiliado en seguridad social y; la multa contemplada en la circular unificada del 22 de abril de 2004 de la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social. En subsidio de la indemnización del artículo 65 del CST, solicitó la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que fue contratado por la empresa Montajes y Reparaciones RB Ltda.; la cual tiene como únicos socios a Ricardo Bonilla Melo y Clara Inés Zamora Melo; que inició labores el 5 de enero de 2011 para prestar sus servicios como ingeniero residente en las distintas obras contratadas con Acerías Paz del Río SA, elaboración de propuestas para la contratación, realizar los

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Radicación n.° 71032 informes semanales o diarios de los avances de obras para cada uno de los proyectos realizados, asistir a las reuniones y mantener una comunicación permanente con los interventores de obra en cuanto a rendimiento y calidad de los trabajos en ejecución, elaborar el dossier a la finalización de cada proyecto, cuantificar y solicitar material, manejar personal, realizar las ofertas técnicas, pagar nómina a los

trabajadores de las obras a su cargo, controlar el ingreso y la salida de personal, todo en relación con Acerías Paz de Río SA. Agregó, que las labores contratadas se desempeñaron única y exclusivamente en ejecución de los contratos celebrados entre la empresa Acerías Paz del Rio SA y Montajes y Reparaciones RB Ltda.; que la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad en jornadas de trabajo de lunes a viernes, en un horario habitual de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; que se pactó como salario básico mensual la suma de $1.000.000, más el 3% sobre el valor de los contratos firmados la mencionada compañía siderúrgica. Que los diferentes contratos firmados por Montajes y Reparaciones RB Ltda., tenían relación directa con el objeto social de Acerías Paz del Río SA, que se beneficiaba de la obra, y eran esenciales y necesarios para su funcionamiento; que lo pactado consistió en la reparación de la centrífuga de sulfato, la revisión y mantenimiento de la red contra incendios y la realización de trabajos complementarios para el funcionamiento de la planta; que el monto total de los contratos pactados con Acerías Paz del Río, durante la

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Radicación n.° 71032 vigencia de la relación laboral, ascendió a la suma de $837.678.463. Señaló, que Montajes y Reparaciones RB Ltda., le pagaba el salario de manera fragmentada y nunca le canceló el valor del porcentaje sobre los contratos; que las funciones que desempeñó se desarrollaron en la planta de Acerías Paz del Río, ubicada en Belencito (Boyacá); que en varias

oportunidades solicitó a la empresa la legalización de su contrato laboral; que nunca se le reajustó el salario; y que el empleador siempre le cotizó a seguridad social con el salario mínimo legal. Añadió, que nunca recibió el pago de las prestaciones sociales reclamadas que en el mes de diciembre de 2011, se reunió con la auxiliar contable de la empresa Luz Mary Giraldo y el señor Ricardo Bonilla Melo, acordándose, que se le cancelaría lo adeudado a título de salario a finales de enero de 2012; que vencido dicho plazo no le pagaron lo convenido; que nuevamente hizo el mismo requerimiento, y recibió como respuesta que el 6 de febrero le legalizarían su situación, data en la que una vez más el empleador incumplió; y que presentó renuncia por escrito el 7 de mayo de 2012, motivado por el constante incumplimiento de la empleadora de sus obligaciones. La empresa Montajes y Reparaciones RB Ltda., y los señores Ricardo Bonilla Melo y Clara Inés Zamora Melo, al contestar la demanda de manera conjunta se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron: la contratación del demandante y los socios que la

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Radicación n.° 71032 conformaban, aclarando, que en la actualidad es una SAS, siendo su único accionista Ricardo Bonilla. Aceptó, además, las funciones realizadas por el actor como ingeniero residente para las distintas obras con Acerías Paz del Río, con excepción de la cuantificación del material, manejo de personal, pago de nómina, ingreso de almuerzos y

la compra de materiales pues, el desempeño de sus labores consistió únicamente en la ejecución de los contratos celebrados; la jornada y horario de trabajo; la firma de varios contratos y su monto total; que no fue cancelado el 3%, precisando, que el demandante no participa de ningún porcentaje de los contratos; la cotización al sistema de seguridad social con el salario mínimo; que cumplió sus funciones en Belencito - Boyacá, en la planta de Acerías Paz del Río y; la presentación de la renuncia por el demandante, aclarando, que fue de manera libre y espontánea. Precisó, que el demandante inició labores el 3 de febrero de 2011; que fue contratado como ingeniero residente hasta el mes de junio de 2011, que la relación laboral se suspendía cuando se terminaban los contratos de obra con Acerías Paz del Río; que la remuneración pactada fue el salario mínimo legal; que ninguno de los demandados tiene relación directa con la beneficiaria de la obra, ni le consta su objeto social; que siempre se le reajustó el salario pactado, conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional y recibió los pagos para ser aplicados a su salario y prestaciones sociales. Propuso como excepciones las que denominó pago total de las obligaciones, enriquecimiento sin justa causa, buena

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Radicación n.° 71032 fe del empleador, improcedencia de la imposición de sanciones y falta de legitimación por pasiva. Acerías Paz del Río SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la composición de la empresa Montajes y Reparaciones RB Ltda., y su representante legal.

En cuanto a lo demás supuestos fácticos, dijo, que no le constaban. Explicó, que no celebró contratos con Montajes y Reparaciones RB Ltda., y que esta no tuvo relación directa con su objeto social, puesto que lo que hubo fue un pedido de compra y no un contrato; que la primera, según Cámara de Comercio, realiza las actividades de cálculo, diseño, fabricación y montajes de equipos para la generación de vapor, mientras ella, se dedica es a la industria, comercialización y distribución de acero e instalar y explotar plantas para producir y comercializar productos de la industria siderúrgica; que la ejecución de los pedidos de compra, no tienen ninguna correlación con los objetos sociales de las empresas. Propuso como excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, decidió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el señor FABIÁN HERNÁNDO GUIO BARRERA como demandante y la empresa MONTAJES Y REPARACIONES RB LTDA como demandado, con vigencia desde

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Radicación n.° 71032 el 5 de enero de 2011 y hasta el 7 de mayo del 2012, terminado por una causa imputable del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MONTAJES Y REPARACIONES RB LTDA a cancelar al demandante FABIÁN HERNÁNDO GUIO BARRERA a la suma de $48.385.123.oo, por

concepto de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de las cesantías.

TERCERO: CONDENAR a la empresa MONTAJES Y REPARACIONES RB LTDA a cancelar al demandante FABIÁN HERNÁNDO GUIO BARRERA por concepto de la indemnización por falta de pago la suma de $130.548 diarios por cada día de retardo, desde el 8 de mayo de 2012 y hasta el 7 de mayo de 2014.

Adicionalmente, al pago de los intereses moratorios más altos sobre el monto total de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, desde el mes 25 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Todo lo anterior conforme a lo argumentado en el acápite respectivo de este fallo.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con la argumentación realizada en esta audiencia.

QUINTO: DECLARAR que los señores RICARDO BONILLA MELO Y CLARA INÉS ZAMORA MELO son solidariamente responsables de todas las condenas impuestas en este fallo, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta audiencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta por la parte demandada MONTAJES Y REPARACIONES RB LTDA y sus socios RICARDO BONILLA MELO Y CLARA INÉS

ZAMORA MELO.

SÉPTIMO: DECLARAR que la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. no es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas en contra de la empresa MONTAJES Y REPARACIONES

RB LTDA, tal como quedó advertido en esta audiencia.

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Tásense oportunamente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá Bogotá, Sala Civil – FamiliaLaboral, mediante sentencia del 5 de febrero de

2015, decidió:

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Radicación n.° 71032 PRIMERO. - REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada. SEGUNDO. - DECLARAR que la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas a su contratista MONTAJES Y REPARACIONES ERB LTDA, dentro de este proceso. TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás. CUARTO. - Sin costas en esta instancia. El Tribunal, para arribar a su decisión, consideró que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si existe solidaridad entre la empresa Acerías Paz del Río y la sociedad Montajes y Reparaciones RB Ltda., por las condenas impartidas. Seguidamente dejó por fuera de controversia, por no ser objeto de debate en la alzada, «[…] la existencia de un vínculo laboral que ligó al demandante con la sociedad Montajes y Reparaciones RB Ltda., ni se controvierten las condenas que por esta relación se causaron, incluyendo la solidaridad que sobre esta relación se extendió a los socios que la

conformaban». Definido lo anterior, el colegiado, consideró, «[…] como único planteamiento en discordia por parte del actor, el hecho que el juzgador de instancia haya desatendido las pretensiones encaminadas a que la siderúrgica respondiera solidariamente», por lo que la norma a aplicar en punto del debate correspondía al «[…] artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965», y después de reproducir su tenor literal, y hacer alusión a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte con radicado 33082, de la que no indicó fecha, manifestó:

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Radicación n.° 71032 Siguiendo las anteriores claridades normativas y jurisprudenciales, y partiendo del hecho indiscutible que el laborista estuvo vinculado con la sociedad Montajes y Reparaciones RB Ltda., entre el 5 de enero del 2011 al 7 de mayo del 2012, y que esta empresa, según se demuestra con las documentales vistas a partir del folio 200, actuó como contratista independiente de la sociedad Acerías Paz del Río, contratación que según las documentales antes mencionadas, se efectuó bajo la denominación de pedido de compras, en total de 24, y que se desarrollaron y cumplieron entre el 24 de febrero del 2011 al 16 de mayo del 2012, de lo cual, podemos resaltar lo siguiente: Que contrario a lo considerado por el a quo, estas pruebas no obedecen o demuestran una simple solicitud o contrato de suministro de bienes, que en efecto no produce solidaridad alguna,

pues bajo la anterior denominación se tituló cada pedido, no obstante, para algunos de estos documentos se acompañó el anexo correspondiente denominado adjunto de pedido, y que reúne en su contenido las condiciones del fortalecimiento, véanse entre otros los folios 201, 204, 207, 217 y siguientes, que no son otros que las estipulaciones o aclaraciones de la solicitud de los servicios a desarrollar por la sociedad contratista. Igualmente, otros denominados pedidos de compra, no se acompañaron con su respectivo anexo, pero de su contenido claramente se evidencia el objetivo del contrato, que, si bien puede estar acompañado del suministro de diferentes elementos, con ellos va inmerso la realización de la obra o trabajo que se desea realizar con estos suministros, como pasa a verse a continuación, que a título de ejemplo y claridad para esta decisión, permitirá resolver la controversia. A folio 200 obra el pedido de compra, acompañado de las condiciones de este y titulado adjunto del pedido, folio 201, que en resumen corresponde a: desmontaje de tuberías y accesorios actuales y disposición de estos elementos en el sitio indicado por Paz del Rio; fabricación, montaje y suministro de tuberías y accesorios nuevos según cuadro anexo; suministro de mano de obra y consumibles de fabricación de nuevos spools, montaje y aplicación de recubrimiento de pintura y tuberías y accesorios; suministro de materiales y mano de obra para instalaciones de control e instrumentos, incluyendo calibración de los manómetros; realización de isométricos; pruebas hidrostáticas; supervisión permanente de un ingeniero residente etc. En el pedido de compra visto a folio 203, se exige un refuerzo de

la estructura de convertidores, señalándose, en el respectivo adjunto, entre otras condiciones en términos de terminación de la obra, describiendo el trabajo como: trabajos electromecánicos para repuestos de estructura de edificio del área de convertidores, zona comprendida entre convertidor 2 y 3, para montar la estructura S1, que soporta el conducto y enfriado y el Swicht over dámper del sistema depurador de humos danieli e incluye repuesto de la estructura de acuerdo a plano y para soporte, trabajos

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Radicación n.° 71032 electromecánicos para reubicación de laboratorio de convertidores, iluminación y equipo de enfriamiento, demolición de placa, desmontaje de placas de refuerzo, reubicación de tuberías de servicios y eléctricas etc.; y luego, continua cada uno de los denominados pedidos, respecto de las siguientes acciones: servicio de reparación de centrífuga, montajes de conjunto de accesorios del sistema del eje de canasta, reparaciones del bastidor de la máquina de aplicación y rectificación de soldaduras, alineación del motor centrífuga, cambios de tornillería, verificar en campo toma de datos y levantamiento de información para la ejecución de la reparación solicitada, trabajos de fabricación y montajes de by pases para limpieza de tubería de planta incluye acondicionamiento y montaje. También están los contratos por adecuación en tuberías del sistema hidráulico de refrigeración del horno eléctrico, folio 202, reparar grieta en depurador de humo, folio 216, mantenimiento general de la planta de sulfídicos, folio

222. De lo anterior, razonó, que. […] por señalar algunos de estos denominados pedidos de compra, que si bien pueden contener el suministro de los elementos necesarios para la ejecución, ajuste y reparaciones de los servicios contratados, también exigen, no solo la entrega del material, sino su instalación ajustada a las normas técnicas exigidas por Acerías Paz del Rio, donde además, se exige la presencia de un ingeniero residente al mando de las obras, que en su totalidad como lo indican los mismos documentos, se elaboraron en la planta industrial de Belencito. De todo lo anterior, concluyó: […] que la siderúrgica demandada en solidaridad, contrató los servicios de la sociedad Montajes y Reparaciones RB Ltda., para el suministro, instalación, adecuación, ajuste, demolición, calibración, reparación y mantenimiento de diferentes instrumentos, instalaciones civiles, técnicas, mecánicas y científicas, necesarias para el ejercicio de su función industrial, en la planta de Belencito, respecto de las cuales el demandante actuó como ingeniero residente, dirigiendo y acompañando el nombre de la empresa contratista las labores encomendadas, contratación y ejecución que sin ambigüedad alguna permite señalar, que las labores contratadas y ejecutadas para nada resultan extrañas a la sociedad contratante, por lo que con base en la norma en cita, Acerías Paz del Rio SA, como dueña de las obras y beneficiaria de estos trabajos, resulta obligada a responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador. Y es que esta empresa sólo podía apartarse de esta solidaridad, en el evento en que las labores contratadas y ejecutadas

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Radicación n.° 71032 resultaren ajenas a su objeto social, o no fueran conexas o complementarias, pero como se avizoró, la reparación de los instrumentos o mecanismos de la empresa, la instalación de nuevos servicios, correspondía a trabajos necesarios para que esta pueda mantener su producción. Con base en lo anterior, esta colegiatura revocará el numeral séptimo del fallo apelado, y en su defecto declarará que la sociedad Acerías Paz del Rio SA, es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas a su contratista Montajes y Reparaciones RB Ltda., dentro de esta litis.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Acerías Paz del Río SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, respecto de los numerales 1 y 2, que revocó el numeral 7 de la sentencia de primera instancia, y la condenó solidariamente.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, «[…] concretamente por la violación del artículo 34 del C.S. del T., modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965, y 36 del C.S.T., por interpretación errónea».

Para demostrar el cargo, reprodujo el tenor literal de los artículos 34 y 36 del CST, y luego manifestó:

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Radicación n.° 71032 Dado que el A-QUO aplicó el precepto preciso a la situación debatida pero dándole otro sentido al que natural y legalmente ha tenido la norma en el marco del capítulo III Representante del empleador y solidaridad. Dado que constituye una norma inescindible al aplicar el artículo 34 del C.S.T., debió observar lo establecido en el artículo 36 de la misma codificación, por cuanto es el que en estricto sentido regula la responsabilidad solidaria en la codificación sustantiva y da alcance a la misma norma. Como quiera que aplicó directamente el 36 no interpretó que la solidaridad se predica en dos eventos; 1) La solidaridad en las sociedades de personas y sus miembros y los de estos entre sí con relación al objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio. Primer evento en el que no se encuentra la Sociedad Acerías Paz del Rio S.A., en proceso de reestructuración, toda vez que, es una sociedad por acciones. Segundo Evento, que advierte: “hasta el límite de responsabilidad de cada socio” está haciendo referencia las sociedades de personas y sus miembros a las cuales no pertenece la recurrente. El anterior precepto entonces se dejó de aplicar por parte del Honorable Tribunal en la segunda instancia. Adicionalmente, una vez visto el artículo 34 para aplicar de forma integral el 36 del código al cual se hace referencia podemos determinar que la sentencia acusada interpreta en forma errónea el artículos (sic) 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965) y 6° del Decreto 2127 de 1945. Señaló, además, que «[…] la H. Corte Suprema de

Justicia en múltiples fallos tiene decantado que para la existencia de la solidaridad expresada en el artículo 34 del CST, es menester que la obra o labor desempeñada por el trabajador para el contratista, corresponda a las actividades normales u ordinarias del contratante: Radicado 35864 de marzo 1 de 2010 […]». Agregó que, Para nuestro caso no existe el nexo causal reclamado, no es viable predicar la acción del desarrollo de actividades de cálculo, diseño, fabricación y montajes de equipos para la generación de vapor, el cual es el objeto del contrato celebrado entre la empresa MONTAJES Y REPARACIONES RB LTDA, y en la funciones en que

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Radicación n.° 71032 se desempeñaba el demandante, con el objeto social y actividades de industria, comercialización y distribución de acero e instalar y explotar plantas para producir y comercializar productos de la industria siderúrgica. Claramente se observa que son actividades distintas, sin ninguna relación directa, industria, comercio y distribución de acero, frente a fabricación y montaje de equipos para la generación de vapor, que no es el negocio o la actividad a la cual se dedica mi representada y que solo por excepción requiere de su instalación. Aseveró, que resultaba palmaria la «interpretación errónea» que el Tribunal hizo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] al establecer como conexas o con relación de causalidad estas dos clases de actividades diferentes que desarrollan las empresas comprometidas en este proceso», pues la realizada por Montajes y Reparaciones RB Ltda., no es ordinaria, normal o conexa con la ejecución

de la industria del acero. Concluyó, que, siendo las labores desarrolladas por el actor al servicio de la contratista, «[…] ajenas a las actividades normales o corrientes del contratante, al contrario de la conclusión del Tribunal, no se predica la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST al resultar extrañas las actividades desarrolladas por el contratista a favor del contratante recurrente […]».

VII. RÉPLICA Fabián Guio Barrera, indicó que asuntos como el presente ya han sido debatidos por la jurisprudencia, y al no haber razones suficientes para variar tal postura en cuanto al sentido y alcance del artículo 34 del CST, habría de tenerse en cuenta lo adoctrinado en ellas, verbigracia, en las

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Radicación n.° 71032 sentencias CSJ SL, rad.38255, 17 abr. 2012 y SL, rad. 35864 1 mar. 2010. Expuso, que la decisión del Tribunal se acompasa con lo dicho en las anteriores providencias, si se tenía en cuenta que desde la fijación del litigio, con el interrogatorio de parte practicado al demandante y los testimonios recepcionados, se dio por demostrado que las labores desarrolladas por la empresa Montajes y reparaciones RB Ltda., en favor de Acerías Paz del Río SA, se encuentran íntimamente relacionadas con las propias del giro ordinario de los negocios de la condenada en solidaridad, siendo actividades conexas y complementarias, más allá de la simple valoración comparativa de los objetos sociales de las legitimadas en causa pasiva, ya que […] sin el servicio prestado por la empleadora (contratista), mal podría cumplirse o ejecutarse los

servicios de la demandada en solidaridad (entidad contratante)». Agregó, que la empresa recurrente, no desarrolló actividad alguna tendiente a demostrar que las labores prestadas por Montajes y reparaciones RB Ltda., eran extrañas al giro ordinario de sus negocios, lo que sólo quedó en la negación del hecho, sin prueba que pudiera respaldarlo, argumentado, ahora, en casación un hecho nuevo, como lo es la conexidad teleológica entre el artículo 34 y 36 del CST, por lo que sobraba advertir, que dicha aseveración, carece de sustento jurídico, toda vez que cada norma opera de manera distinta por regular situaciones diferentes.

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Radicación n.° 71032 Por último, indicó, que existe por parte de la recurrente una equivocada escogencia de la vía de ataque, por cuanto, si bien se argumenta una interpretación errónea de la ley, lo que realmente se debate es la valoración dada a los objetos sociales de las empresas envueltas en la litis, lo que es propio de la senda indirecta, y bajo ese entendido, incurre la censura en un yerro al invocar una supuesta violación por interpretación errónea del art. 34 del CST, basada en la indebida valoración de la documental militante en el plenario, en la que aparece plasmado el objeto social de Reparaciones y Montajes RB Ltda. y de Acerías Paz del Río SA.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la oposición le achaca al cargo deficiencias de orden técnico, la Sala no encuentra que estos se hubiesen presentado y por lo tanto procederá a pronunciarse de fondo.

El Tribunal, para arribar a su decisión, en virtud del principio de consonancia, consideró, que no existía ninguna discusión o controversia en cuanto a la aplicación del artículo 36 del CST, pues los socios de la contratista eran solidariamente responsables; y a pesar de que encontró, una vez revisada la prueba documental, que formalmente se habían contratado Acerías Paz del Río y Montajes y Reparaciones RB Ltda., a través del suministro de bienes, estimó, que ello no obedecía ni demostraba una simple solicitud, pues si bien podían «[…] contener el suministro de los elementos necesarios para la ejecución, ajuste y reparaciones de los servicios contratados, también exigían, no

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Radicación n.° 71032 solo la entrega del material, sino su instalación ajustada a las normas técnicas exigidas por Acerías Paz del Río, donde además, se requería la presencia de un ingeniero residente al mando de las obras», las que eran necesarias para la función industrial de la primera, lo que permitía colegir que dichas labores no resultaban extrañas a la sociedad contratante (art. 34 del CST) por ende, estaba obligada a responder solidariamente con el contratista por los salarios y prestaciones a que tuviese derecho el trabajador. Precisado lo anterior, lo que corresponde a la Corte constatar es sí las actividades realizadas por el trabajador de la empresa contratista, tenían relación directa con el objeto social del contratante, lo que indudablemente constituye una verificación de los hechos en que se realizó la contratación, que para el ad quem se concretó no solamente en el

suministro o entrega del material, sino en la «[…] instalación, adecuación, ajuste, demolición, calibración, reparación y mantenimiento de diferentes instrumentos, instalaciones civiles, técnicas, mecánicas y científicas, necesarias para el ejercicio de su función industrial, en la planta de Belencito» de propiedad de la contratante, y donde el accionante se desempeñó como ingeniero residente, lo que indubitablemente tenía que ser controvertido por la senda de los hechos y las pruebas (vía indirecta), y como no se controvirtió por ese sendero, el estudio del cargo tiene que partir del hecho de que el contrato de suministro conllevaba a unas labores que son propias del objeto social de Acerías Paz del Río SA, y si ello es así, esa relación directa entre los servicios contratados para cubrir una actividad propia del

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Radicación n.° 71032 beneficiario de la obra, que constituye una función directamente vinculada con la explotación del giro ordinario de sus negocios, desemboca necesariamente en la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del CST, lo que no se puede discutir por el sendero jurídico. Esta Corte en CSJ SL2453-2018, caso de similares contornos, dijo: Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y en favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, Sala Civil – FamiliaLaboral, el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido

por FABIÁN HERNANDO GUIO BARRERA contra

MONTAJES Y REPARACIONES RB LTDA., RICARDO

BONILLA MELO, CLARA INÉS ZAMORA MELO y ACERÍAS

PAZ DEL RIO SA.

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Radicación n.° 71032 Costas como se dijo en la par

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