CSJ - SL2157-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2157-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2157-2022 Radicación n.° 90325 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES ACEVEDO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUZ FABIOLA RESTREPO PALACIO en nombre propio y de las menores JSR y SVR, junto con SARA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ le instauraron.
I. ANTECEDENTES Luz Fabiola Restrepo en nombre propio y de las menores JSR y SVR, con Sara Carolina Velásquez Velásquez llamaron a juicio a Carbones Acevedo SAS, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo
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Radicación n.° 90325 a término indefinido entre ésta y el señor Luis Fabián Velásquez Vanegas, el pago del lucro cesante consolidado, el futuro, los perjuicios morales y los daños en vida en relación (f.° 6 a 29 del cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que el causante nació el 16 de septiembre de 1975, quien se vinculó laboralmente con la enjuiciada, desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de su deceso; que
el oficio encomendado, fue el de cochero, con una última asignación mensual de $1.400.000. Relataron que el extrabajador, durante la vigencia del vínculo contractual, cambió su estilo de vida y permaneció 24 horas, de lunes a sábado, en la mina para cuidarla y estar pendiente de su normal desarrollo; que sus funciones eran imprecisas, porque el cargo, inicialmente encomendado cambió al de administrador, pero también le incumbía la vigilancia, mantenimiento, nómina, supervisión, entre otras. Manifestaron, que el de cujus, el día de insuceso, se encontraba realizando medición de gas, cuando se sintió una explosión en el nivel 6, que le ocasionó la muerte; que el accidente era imputable a la empleadora, tanto que ese sitio permaneció, por espacio de 12 horas, sin ventilación mecánica adecuada, que era un proceso indispensable, porque se hacía circular el aire para asegurar una atmosfera respirable y, como se presentó esa falla, era previsible que se desprendieran diferentes gases tóxicos, asfixiantes y/o
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Radicación n.° 90325 explosivos que colocaran en riesgo la integridad de las personas. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, pero indicó que el cargo desempeñado fue el de encargado de turno o administrador, pero nunca el de cochero, agregando que el accidente no le era atribuible, al obedecer a la negligencia e imprudencia de terceros, que incumplieron todos los
lineamientos de seguridad. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 92 a 110 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de dos mil diecinueve 2019
(f.° 297 a 298 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de las demandantes, mediante fallo del 27 de julio de 2020, resolvió
(f.° 316 a 328 del cuaderno 1):
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Radicación n.° 90325
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación […], para en su lugar, DECLARAR que CARBONES ACEVEDO S.A.S. es responsable a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 12 de enero de 2015 que cobró la vida del señor […], configurándose la culpa patronal del artículo 216 del CST, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a […] a pagar los siguientes rubros indemnizatorios: - Por lucro cesante consolidado: a Luz Fabiola Restrepo Palacio $53.716.504,54; a SVR $26.425.995,06 y a JSR $26.425.995,06. - Por lucro cesante futuro: a Luz Fabiola Restrepo Palacio $119.773.688,62; a SVR $34.959.267,37 y a JSR
$17.643.361,39. - Por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV, que se distribuirán en 30 SMLMV para la compañera permanente y en 10 SMLMV para cada una de las hijas, esto es SFR, Sara Carolina Velásquez Velásquez y JSR.
Parágrafo: Las sumas aquí ordenadas deberán pagarse debidamente indexadas conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de este proveído, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. (Negrilla en el texto original). […] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en el asunto sometido a su conocimiento, había lugar a declarar la culpa del empleador conforme a los términos del artículo 216 del CST.
Advirtió, que no había controversia respecto a la relación laboral que ató al causante y a la accionada, bajo un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el
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Radicación n.° 90325 30 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2015, como se admitió en la contestación al hecho 5° de la demanda; que aquel sufrió un accidente laboral en la última fecha mencionada, porque se encontraba realizando medición de gas y sucedió una explosión que le ocasionó la muerte. Luego, citó el artículo 216 del CST e indicó que esta
Corporación, en varias sentencias, adoctrinó que allí se estableció un régimen de responsabilidad subjetiva y para su estructuración era necesaria la concurrencia del hecho dañoso, la culpa suficientemente comprobada del empleador, y el nexo causal entre ambos, como se dijo en la sentencia CSJ SL17216 de 2014. Inmediatamente sostuvo, que el infortunio ocurrió el 12 de enero de 2015; descendió al formato de investigación de incidentes y accidentes de la ARL Positiva y el anexo 3° de la investigación realizada por la pasiva, de los que dio cuenta que el 11 de enero de 2015 se reportó el daño de un ventilador de la mina, lo que generó, que se le informara al encargado del aire comprimido, que el 12 de igual mes y año, se realizaría su reparación; que en esta última calenda, el eléctrico solicitó un contador de 440V antes de ingresar a la mina y, aproximadamente a las 7:50 am, el causante pasó por el nivel 6 a realizar la medición de gases, lugar donde estaban otros trabajadores y se procedería a realizar la reparación del ventilador; que aproximadamente a las 7:55am, ocurrió una explosión y se procedieron a realizar acciones de rescate por personal que se encontraba en la superficie, pero al bajar, encontraron que el ventilador
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Radicación n.° 90325 taponaba la entrada, razón por la cual, esperaron aproximadamente 30 minutos, mientras se desenergizaba. En cuanto a la culpa suficientemente comprobada, resaltó que esta Sala se ocupó en definir cómo se distribuía
la carga de la prueba y reprodujo las sentencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2206-2019, última relacionada con las actividades de minería. Alegó, que el juez de primer grado se equivocó cuando sostuvo que, como no tenía certeza de lo ocurrido, les correspondía a las demandantes acreditar las condiciones del accidente, porque, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP, era la enjuiciada quien debía correr con esa obligación, al encontrarse en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, criterios que fueron desconocidos, siendo incomprensible que les exigiera a los familiares del extrabajador, demostrar las condiciones del insuceso. Agregó, que en el hecho vigésimo primero de la demanda, las convocantes indicaron que existió negligencia, imprevisión, descuido y omisión del dador del empleo, al no adoptar las medidas de seguridad, para garantizar el bienestar del de cujus; evento que fue negado por la accionada, al manifestar que las condiciones estaban aseguradas al interior de la mina y que el accidente se salió de las condiciones normales de la compañía, «ya que no se dio aviso al gerente sobre el daño del ventilador, se arregló el mismo al interior de la mina cuando está prohibido y no se
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Radicación n.° 90325 midieron los gases al interior de la mina antes de empezar la jornada laboral». La anterior circunstancia, le sirvió para definir, que la carga de la prueba estaba en cabeza del accionado, para
demostrar que actuó con diligencia y precaución. Seguidamente, estudió la actividad minera, a efectos de establecer sobre la culpa patronal y las medidas de protección e hizo suya la sentencia CSJ SL4913-2018, para, a continuación, sostener, que debía analizar las normas que regulaban la actividad productiva de la pasiva, esto era, el Decreto 1335 de 1887 y el Convenio OIT 176 de 1995, que aun cuando no había sido ratificado, no constituía un obstáculo insalvable para su aplicación, conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272. Después, reprodujo el artículo 5° del Decreto antes mencionado y aseveró que, dependiendo del tamaño de la mina, se debía contar con un aprendiz o capataz minero certificado por el SENA; un técnico minero o capataz certificado, cuando se trate de pequeña minería; un ingeniero de minas en la mediana minería y de un departamento especializado en minas compuesto por varios profesionales, en la gran minería. A continuación, se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y de la documental extrajo que el señor Velásquez, al momento del accidente, ejecutaba las funciones como administrador de la mina, pero no se
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Radicación n.° 90325 desprendía que tuviera a cargo la función de supervisión o que hubiera sido nombrado para ejercer la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros, al no reposar certificación que diera cuenta de su condición de técnico,
pues lo único aportado fue la de un trabajo en alturas. De los testimonios de Alonso Sánchez y Yonier Rodríguez Munera, extrajo que el trabajador fallecido fue el administrador de la mina, pero no contaba con la formación dispuesta en el Decreto 1335 de 1987; que los escritos adosados al expediente, no permitían inferir que a éste se le hubieran asignado por escrito funciones o actividades «y si bajo su responsabilidad se encontraba la de supervisar todo lo relacionado con la seguridad industrial de la mina», pues aun cuando ejercía como administrador y era el encargado de medir los gases, ningún medio de convicción mostró que era conocedor de los riesgos que se presentaban al interior de su lugar de trabajo y de los protocolos de seguridad que debía adelantar; por el contrario, lo corroborado, fue la ligereza del empleador, al no existir una persona que ejerciera la supervisión con los conocimientos exigidos en la minería y con capacidad de tomar decisiones, como la de cierre de la mina hasta verificar que no existiera ninguna falla, eléctrica o de gases. Examinó los documentos de folios 189 a 198,199, 200 a 206, 207 a 223, 224 a 229, 230 a 254 y 255 a 284 e indicó, que la actividad minera era una actividad riesgosa, lo que le imponía al empleador, realizar todas las medidas de prevención y protección de los trabajadores, incluidas las
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Radicación n.° 90325 relacionadas en el Decreto 1335 de 1987, en especial, lo relativo a las normas de supervisión y vigilancia permanente de factores riesgos y adujo:
Considera también la Sala que la a quo no valoró en debida forma la documental contentiva del informativo adelantado para investigar el accidente de trabajo, en la que se evidencia las posibles causas del infortunio, de la cual no puede afirmarse que se desprende solo simples conjeturas como lo expresa la cognoscente de instancia, pues fueron realizadas por la misma empresa accionada y efectivamente dan cuenta de lo que acaeció el 12 de enero de 2015, en la que más allá de que se determine qué fue lo que exactamente causó la explosión, vale decir, por manipulación del ventilador al interior de la mina o por los altos niveles de gases, lo cierto es, que el hecho generados del fallecimiento del señor […] fue en sí misma la explosión al interior de la mina donde se encontraba laborando en ejercicio de sus funciones, circunstancia suficiente para que la a quo entrara a valorar si esas causas probables esgrimidas en la investigación del accidente se correlacionan con las medidas de seguridad adoptadas por el empleador, esto es, sí la explosión acaeció como un hecho imprevisible, o sí, a pesar de adoptarse todas las medidas de seguridad, era inevitable que ocurriera la explosión que acabó con la vida del señor […]. Apreció la investigación del accidente de trabajo y expuso que lo allí descrito reforzaba la tesis, conforme a la cual el empleador no demostró que hubiera adoptado todas las medidas de prevención, vigilancia y supervisión, tanto que el artículo 143 del Decreto 1335 de 1987 establecía que en labores subterráneas debían utilizarse instalaciones eléctricas de seguridad a prueba de explosión, lo que no
sucedió ya que en la investigación se dijo que «el contactor y la caja de conexiones no son anti explosivos»; que en las fallas eléctricas, el artículo 18 de la Resolución n.° 90708 del Ministerio de Minas y Energía, establece que un accidente de esa naturaleza, es casi siempre previsible y por lo tanto, evitable.
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Radicación n.° 90325 Lo expuesto, lo llevó a sostener que si el empleador hubiera ejercido la potestad de supervisión, de acuerdo a las normas que regían la materia, se hubiera prevenido la explosión en la mina y el hecho de que el extrabajador contara con experiencia, no exoneraba a la pasiva de su responsabilidad, tesis que soportó en la sentencia CSJ SL249-2020, tanto que el actuar negligente o descuidado del trabajador tampoco obraba en favor de la pasiva (SL28242018). En cuanto al hecho de un tercero, lo descartó porque la conducta del electricista de reparar el ventilador al interior de la mina, enseñó que lo que existió fue una falta de supervisión de la compañía, en tanto pudo prohibir o suspender los trabajos en los que advirtiera peligro inminente de accidentes. En cuanto a la profesional SISO, expuso que su función solo fue la de dictar charlas de 5 minutos diarios y entregar elementos de protección, pero no contaba con la facultad de supervisión y que el hecho de que el Ministerio del Trabajo, con Resolución n.° 2646-2016, lo hubiera exonerado de la
sanción administrativa no ataban al juez laboral (SL101942017). Con sustento en lo expuesto, revocó la decisión de primer grado al encontrar culpa del empleador en el infortunio que ocasionó la muerte a su extrabajador y
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Radicación n.° 90325 procedió a condenar a título de lucro cesante y perjuicios morales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primera instancia y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidió, requiere la infirmación parcial de la decisión cuestionada y haciendo las veces del Tribunal, descuente de la indemnización plena de perjuicios, lo pagado por la seguridad social. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 63, 1602 a 1604 del CC; 54, 57, 56 y 216 del CST; 8°, 9°, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994.
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En su desarrollo, cita el artículo 63 del CC e indica que esta Corporación ha sostenido que la culpa que debe demostrarse, para efectivizar el mandato del artículo 216 del CST, es la leve, pero suplica por un cambio de postura que consulte la finalidad de protección en eventos profesionales, al depender de la mayor o menor exposición al riesgo la que determina cuál es la clase de culpa que debe imputarse. Alega, que en la explotación minera los riesgos laborales provienen de una «fuerza irresistible», es decir, la naturaleza misma, «resultando evidente que la concentración de gases, los temblores y derrumbes de común ocurrencia en tal sector económico, provienen de una voluntad ajena y extraña al empleador». Sostiene, que en este asunto se está frente a un caso excepcional que requiere una culpa lata o grave, tanto que en el estudio del siniestro se determinaron causas probables, pero no exactas y los demandantes no acreditaron que el empleador hubiera expedido una orden expresa y arbitraria con conocimiento de que esta contaba con la capacidad de ocasionar la muerte a sus subordinados. Agrega, que en varios tramos al interior de la mina, antes de llegar al lugar del insuceso, los trabajadores pudieron efectuar la medición de gases y advertir alguna clase de riesgos, pero esa situación que escapa al caudal probatorio por el fallecimiento de los subordinados, no puede servir de fundamento «para erigir una condena en contra de
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Radicación n.° 90325 un empleador quien además de carecer de un conocimiento
cierto y previo de lo que ocurriría, contaba con un control nulo sobre los múltiples e incontenibles agentes subterráneos de la naturaleza» y cita la sentencia CSJ SL6497-2015.
VII. RÉPLICA Afirma que la acusación no se fundamenta en motivaciones reales, porque la decisión del Tribunal se sustentó en el material probatorio y en la carga demostrativa que recaía en cada una de las partes (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión.
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Radicación n.° 90325 Lo anterior, porque en el alcance de la impugnación, de manera principal, se solicita se case el fallo impugnado y, en subsiguiente sede de instancia, se «revoque» el del Juzgado,
pasando por alto, que la decisión de primer grado, fue favorable a los intereses de la accionada, pues la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Adicionalmente, la acusación cuestiona la interpretación errónea del artículo 63 del CC, tanto que, sobre su correcta intelección es sobre la que descansa su sustentación. Sin embargo, el Juez Colegiado no cometió el yerro imputado, como que en su providencia no se ocupó de ese texto legal, ya que, para decidir, definió como se distribuía la carga de la prueba y se atuvo al contenido de las sentencias
CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2206-2019.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que existió una equivocación en la providencia apelada, dado que, el artículo 167 del CGP, imponía a la convocada, acreditar las condiciones del accidente, al encontrarse en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Dicho discernimiento lo apoyó, igualmente, en la demanda, donde se indicó que existió negligencia, descuido y omisión de la compañía, así como en su contestación, donde se negó ese supuesto, bajo el argumento de que existieron condiciones de seguridad al interior de la mina y
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Radicación n.° 90325 que no se dio aviso al gerente sobre el daño al ventilador; que ese equipo que fue arreglado al interior de la mina, cuando estaba prohibido y no se realizó la medición de gases. Con ese marco, reiteró, que la demandada era la que debía probar que actuó con diligencia y precaución.
Luego, estudió la actividad minera; se remitió a la sentencia CSJ SL4913-2018, así como al Decreto 1335 de 1987 y al Convenio OIT 176 de 1995; procedió a analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada, los testimonios de Alonso Sánchez y Yonier Rodríguez Munera, así como la documental adosada al expediente y concluyó que el trabajador fallecido no contaba con la formación prevista en el compendio que regulaba la actividad minera, estando claro que la enjuiciada actuó con ligereza, al no existir una persona que ejerciera la supervisión con los conocimientos exigidos, con capacidad de tomar decisiones, como la del cierre de la mina hasta verificar sobre la inexistencia de fallas eléctricas o de gases. También expresó, que la actividad minera era riesgosa e indicó que: Considera también la Sala que la a quo no valoró en debida forma la documental contentiva del informativo adelantado para investigar el accidente de trabajo, en la que se evidencia las posibles causas del infortunio, de la cual no puede afirmarse que se desprende solo simples conjeturas como lo expresa la cognoscente de instancia, pues fueron realizadas por la misma empresa accionada y efectivamente dan cuenta de lo que acaeció el 12 de enero de 2015, en la que más allá de que se determine qué fue lo que exactamente causó la explosión, vale decir, por manipulación del ventilador al interior de la mina o por los altos
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niveles de gases, lo cierto es, que el hecho generador del fallecimiento del señor […] fue en sí misma la explosión al interior de la mina donde se encontraba laborando en ejercicio de sus funciones, circunstancia suficiente para que la a quo entrara a valorar si esas causas probables esgrimidas en la investigación del accidente se correlacionan con las medidas de seguridad adoptadas por el empleador, esto es, sí la explosión acaeció como un hecho imprevisible, o sí, a pesar de adoptarse todas las medidas de seguridad, era inevitable que ocurriera la explosión que acabó con la vida del señor […]. Aseveró, con fundamento en el informe de investigación del accidente de trabajo, que no se adoptaron todas las medidas de prevención, vigilancia y supervisión, pues, conforme al artículo 143 del Decreto 1335 de 1987, en las labres subterráneas debían utilizarse instalaciones eléctricas a prueba de explosión, lo que no sucedió, siendo ese insuceso, casi siempre previsible, conforme a lo dicho en la Resolución 9078 del Ministerio de Minas y Energía. Como se ve, nada se dijo sobre la culpa que debía atribuírsele a la empleadora, para que respondiera por la indemnización prevista en el artículo 216 del CST y, en consecuencia, no cometió el desvió hermenéutico alegado por la censura, pues ese submotivo se presenta por el equivocado entendimiento dado por el sentenciador a determinada preceptiva, lo que implica que la norma cuestionada debió ser sustento de la decisión, porque, de lo contrario, no pudo haberse realizado ninguna exégesis sobre la misma, que
conllevara al sentenciador a hacer decir algo que no emanaba de su texto. Al respecto, en la sentencia CSJSL1155-2019, que memoró la CSJ SL, 24 ene. 1973, se indicó:
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Radicación n.° 90325 La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle. Además, el recuento realizado con anterioridad, muestra que la accionada no cuestionó los verdaderos soportes de la decisión y desvió su atención, a un tema que no fue objeto de pronunciamiento e implica que la decisión, con sustento en lo no objetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. En todo caso, contrario a lo afirmado por la censura, en este asunto, no se estaba frente a un caso excepcional, pues, como se historió, existen normas nacionales e internacionales, así como resoluciones, que eran de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, para proteger la vida, la salud y la seguridad de sus trabajadores, pues, la razón que llevó al sentenciador a condenar al pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, se sustentó en la negligencia, pasividad y omisión que tuvo la
llamada a juicio, para asegurar que la labor a realizar frente al mantenimiento del ventilador y la medición de gases, se hiciera en debida forma, lo que no sucedió, porque no contaba con personal capacitado, conforme a lo establecido en el Decreto 1335 de 1987 y no se preocupó en verificar que las instalaciones eléctricas fueran a prueba de explosión.
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Radicación n.° 90325 De ahí que no existe ninguna cuestión extraña, que califique el riesgo como excepcional, porque, en verdad fueron específicos de la labor encomendada al laborante y bien pudo el empleador, evitarlos y resistirlos, acatando las normas y directrices que sobre la actividad minera se han proferido, e implica que la culpa que en este pleito daba lugar a efectivizar el artículo 216 del CST, es la leve, al oponerse al cuidado mediano u ordinario empleado en la administración de los negocios propios (artículo 63 del CC). Frente a lo tratado, esta Sala en la sentencia CSJ SL6497-2015, indicó: En efecto, el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor: ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta). Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa
que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra: ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
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Radicación n.° 90325 La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. (…) (se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativoes la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos: ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador. El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria
y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo
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Radicación n.° 90325 la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador. Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la
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