CSJ - SL2158-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2158-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD asconNu:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2158-2018 Radicación n. 59303 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ
ARRIETA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOSECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES Héctor Manuel Jiménez Arrieta llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- para que se le declare culpable del accidente de trabajo ocurrido el 3 de agosto de 1994; en consecuencia, se le condene a pagarle
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Radicación n. º 59303 la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente, los perjuicios materiales, morales y fisiológicos; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., durante más de 26 años y precisó que el 3 de agosto de
19,94, sufrió un accidente laboral que le causó quemaduras graves en su cuerpo, deformidades estéticas y problemas de salud (f.º 3). «de por vida» Relata que el incidente se presentó en la planta de aromáticos, cuando un grupo de trabajadores de la empresa estaba tratando de limpiar el filtro de una de las motobombas y se presentó un « escape de nafta gasificada que, al ponerse ocasionó un en contacto con el aire y el fuego del hamo» incendio que produjo la muerte de varios de sus compañeros y a él graves daños en su integridad; que en la investigación realizada, tanto por la accionada como por autoridades del Ministerio del Trabajo, se estableció que las causas inmediatas del accidente fue una serie de faltas, tanto por acción como por omisión, imputables a Ecopetrol, entre ellas, la inadecuada planeación y construcción de la planta de aromáticos; la obsolescencia y mal mantenimiento de algunos componentes como de los hidrantes de agua contra incendios; el deficiente diseño del sistema de tuberías de conducción; la carencia de controles de seguridad efectivos; la falta de instalaciones de agua entre las motobombas por donde corría la nafta; la falta de pruebas rutinarias para
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Radicación n. º 59303 detectar escapes y la falta de adiestramiento del personal, entre otras circunstancias. Señaló que dicho accidente de trabajo le produjo cicatrices permanentes; deformidades estéticas; le atrofió varias fibras y músculos de su cuerpo que le impiden realizar
actividades básicas como trabajar, caminar, correr, jugar o nadar y le causó impotencia sexual, todo lo cual redunda perjudicialmente tanto en su salud, como en su vida en relación. Agregó que es beneficiario de la organización sindical obrera USO y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con el demandante, sus extremos temporales y aquel relativo a la falta de agua entre las motobombas; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Aclaró que el incidente no se produjo por culpa de la empresa, sino porque « los operarios ejercieron una fuerza exagerada sobre la válvula, ocasionando el torcimiento del vástago y [. .. J la imposibilidad de cerrarla», operacion que estimó antitécnica, imprudente y propia de un actuar negligente de los trabajadores de la planta, quienes inaplicaron los procedimientos de seguridad establecidos por la empresa, conocidos por ellos suficientemente. Explicó que adoptó todas las medidas y procedimientos de seguridad, calidad y prevencion industriales, de conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e 3
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Radicación n. º 59303 internacionales, sin que sea posible prever todas las acciones de sus funcionarios de operación. Precisó que invertía constantemente para proveerse de tecnología de punta y adquiría conocimientos técnicos a través de asesorías internacionales especializadas. Por último, explicó los
motivos que, en su criterio, justifican las irregularidades que se advirtieron en el informe presentado por el Ministerio del Trabajo y señaló que la empresa acató las normas vigentes en los casos de ocurrencia de accidente de trabajo, asumiendo incluso las obligaciones económicas que esa situación derivó, así como la ejecución de un plan de contingencia en diversas áreas. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y culpa del actor.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 18 de febrero de 2008, condenó a la accionada a pagar al demandante $436.9 84.701,34 por concepto de perjuicios materiales, discriminados de la siguiente manera: $380.372.627, 19 a título de lucro cesante consolidado y $56.612.014, 15, como lucro cesante futuro; 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de º perjuicios morales y las costas del proceso (f. 308 y 309).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la resolutiva de la sentencia de primera instancia para AUTORIZAR a ECOPETROL a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de
orden material las sumas que de igual naturaleza canceló al beneficiario de la condena por concepto de mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en ésta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de los demandantes
(siy cde) l a demandada por partes iguales. Se fzjan agencias en derecho en suma de $566. 700 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la culpa del empleador, precisando que las· pruebas aportadas en este proceso, al ser iguales a las analizadas en un caso anterior estudiado por esa corporación, fundado en similares hechos y pretensiones al aquí analizado -en la que un trabajador falleció como consecuencia del incendio ocurrido en la planta de aromáticos de Ecopetrol S.A. el 3 de agosto de 1994acreditaban con suficiencia la responsabilidad de Ecopetrol S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo. Entonces, remitiéndose a las consideraciones que hizo con ocasión de ese proceso, en el cual, incluso, se hizo mención al aquí demandante, concluyó que, tanto el acta del 9 de septiembre de 1994, emitida por el Ministerio del
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Radicación n. º 59303 Trabajo -que puso en evidencia daños en la válvula de succióny la entrevista rendida por el jefe contra incendio de la empresa -que permitió establecer que para el día del accidente el sistema hídrico tenía problemas de presión, daban cuenta de la culpa patronal prevista en el artículo 216
del CST y, en esa medida, hacía procedente la condena por perjuicios en favor del trabajador. Al respecto, señaló que en el informe expedido por el Ministerio del Trabajo se evidenció una serie de faltas con respecto a la seguridad industrial en la planta, tales como, fallas en el sistema hídrico contra incendios; que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no estaba integrado en un manual de operaciones; la existencia de actividades aisladas en salud ocupacional que no lograron minimizar los riesgos; la no ejecución de simulacros en el área del accidente; la falta de auditorías previstas en el programa de salud ocupacional, situaciones todas éstas que son muestra clara de la negligencia de Ecopetrol, descartando el hecho de que alguno de los operarios hubiera ejercido una fuerza exagerada sobre la válvula, supuesto que no está probado. Explicó que, si bien, la condena impuesta al empleador se encontraba justificada al haberse acreditado su culpa en la ocurrencia del accidente, s1 resultaba procedente autorizarlo a descontar, del monto de la condena por perjuicios morales, las sumas recibidas por el actor a título de pensión, «ya que de lo contrario el actor recibirla doble indemnización, propiciándose un enriquecimiento sin causa,
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Radicación n. º 59303 pues tendría a su favor la pensión de invalidez originada en el accidente de trabajo y pago indemnizatorio total por la misma (f.º 358). Por último, estimó que la condena impuesta causa» a título de perjuicios morales no podía modificarse por el sólo
hecho de que, en otros casos, se hubiera impuesto por una suma superior, pues la misma es resultado de una valoración subjetiva tasada en cada caso particular. Ambas partes interpusieron recurso de casación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
ECOPETROL S.A.
El recurso fue interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver (f.º 366). V . ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A. pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las condenas impuestas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna. 7
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Diop ord emostsriaends ot aqruleEo c opetturvocolu lpeane l accidqeunsetu ef erlsi eóñ Hoérc tMoarn uJeilm éAnrerzi eta. Nod ipoo dre mostreasdtoá,n dqouelela a ,c cidienndtues dter3 ial dea gosdte1o 9 9o4c urproicróu ldpeal oosp erarios. Enp articduiplooa drre ,m ostsriaends ot aqruleho u bdoe scuido
empresaernei lam la ntenimdieel naut noi dPa-d1 l3A1e nl a plandteaa r omátdieccloo msp lienjdou sdterB iaarlr ancabermeja. Enp articnuodl iaporo ,dr e mostreasdtoá,n dqoulela ae, m presa hizeolc orrespomnadniteenntiem dieel naut noi dPa-d1 l3A1 antedse l3 dea gosdteo1 994y quel oe stahbaac iendo rutinariealmm iesnm3t ode ea gosdte1o 9 94. Enp articduilopa orrd, e mostrsaidneo s,t arllafo a,l tdae funcionadmeislei nsttoeh miad ráudleci ocnot irnac enddeli ao plandteaa ro mátidcecolos m plienjdou sdterB iaarlr ancabermeja. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de los siguientes medios de convicción: (iel )a cta del 9 de septiembre de 1994 (0f 9.3 a 96); (ieli ) documento emitido por el Ministerio de Trabajo (0f 9.9 a 112); (ieil dioc)u n1ento obrante a folios 99 a 112 elaborado por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial y; (ievl ) oficio A0262 emitido por el profesional especializado de la subdirección directiva de salud ocupacional de la dirección técnica de riesgos profesionales (0f 1.31 y 132).
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Radicación n. º 59303 Y, por la falta de valoración del interrogatorio de la parte demandante (f. 155 a 158) y de las declaraciones de 0 Osear Ríos Barroso (f. 2 a 7); Asael Arguello Cortés (f. 8 a 0 0 16); Libardo Pedrozo Yaín (f. 17 a 20); Jorge Enrique Amado 0 Mantilla (f. 29 a 32); César Germán Lizarazo Salcedo (f. 33 0 0 a 47) y Armando Caballero Hernández (f. 48 a 57). 0 Para demostrar el cargo, indica, en primer lugar, que el acta existente a folios 93 a 96 del expediente da cuenta de una visita de vigilancia y control efectuada por el Ministerio del Trabajo, semanas después de la ocurrencia del accidente, por lo que su fin no era establecer las eventuales acciones negligentes de la empresa o endilgar responsabilidades sobre ese asunto, sino simplemente realizar un seguimiento a fin de prevenir futuros accidentes. Aparte de esa apreciación, considera que, contrario a lo expuesto por. el Tribunal, ese documento no demuestra la falta de mantenimiento del equipo contra incendios, pues el hecho de que éste hubiera tenido que ser reemplazado con ocasión del incidente no demuestra que no hubiera estado sometido a revisiones periódicas; que aunque uno de los entrevistados admitió que el sistema hídrico presentaba problemas de presión, también lo es que manifestó que, en términos generales, el sistema cumplía con las necesidades de la planta -por lo que no le estaba permitido concluir al ad quem que dicho sistema hubiera falladoy que, sin perjuicio
del estado de la válvula en el momento de la inspección, como lo relevante era determinar si el incendio se produjo por falta de mantenimiento del área de aromáticos, esta situación
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Radicación n. º 59303 resultaba intrascendente para derivar, de ella, la culpa del empleador. Agregó que, aunque los miembros del sindicato admitieron que esa planta era objeto de mantenimiento permanente, no se entiende por qué la culpa se derivó . . - precisamente de la om1s1on de dicha actividad de mantenimiento y reparación. Con todo, señala que la apreciación de un funcionario público sobre lo que alguien comenta, «no es prneba conducente si esa persona no da su versión en el proceso judicial». Respecto al documento elaborado por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial, indica que si bien allí se señala que Ecopetrol S.A. no ha corregido las condiciones ambientales peligrosas para evitar los accidentes ni ha registrado la información pertinente que permita conocer la desaparición o disminución del riesgo, de esa circunstancia no se infiere, ineludiblemente, que la empresa no hubiera efectuado el mantenimiento necesario a la planta y que existiera una falla del sistema hídrico, pues una cosa es que no se implementen medidas de seguridad industrial sobre mapas de riesgo detectados y otra que «no se le hubiera hecho el debido mantenimiento a la válvula de succión y al filtro de la unidad)) (f.º 46). Agrega que el Tribunal valoró esa prueba de forma parcializada, ya que desconoció que en los antecedentes de dicho informe se admitió que la planta de
aromáticos había sido sometida recientemente a reparación general y que, incluso, el día del accidente se estaba haciendo un trabajo rutinario de mantenimiento.
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Radicación n. º 59303 En relación con el documento obrante a folio 128, explica que, al igual que el anterior, su análisis no permitía inferir la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. El hecho de que en dicho informe se evidenciaran deficiencias en los procedimientos de la empresa para la solución de los problemas industriales, no significa que el empleador, para este específico caso, hubiera actuado negligentemente, pues ello solo es producto de un estudio detallado de la prueba de un daño y de la relación de causalidad entre éste y el hecho, lo que, aduce, no ocurrió en este caso. Precisa que, bajo la lógica del Tribunal, quien «tiene desordenado el departamento que habita en el piso séptimo es culpable de haber producido una inundación en el segundo sótano del 48). edificio» (f.º Frente al oficio elaborado por el profesional directivo de salud ocupacional del Ministerio del Trabajo, al igual que el anterior documento, precisa que en los antecedefites se indica claramente que el día en que ocurrió el accidente se estaba cumpliendo una operac1on rutinaria de mantenimiento de la planta, por lo que no podía ser la omisión de ese deber el que, precisamente, justificara la condena impuesta por culpa patronal. En lo que respecta al interrogatorio rendido por el demandante, indica que, como en su declaración admite que contaba con experiencia suficiente para desempeñar eJ cargo
de y que la labor de limpieza era rutinaria, no era «tubero» posible imputar la responsabilidad a la empresa en los términos en los que lo hizo el Tribunal.
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Radicación n. º 59303 Poúrl tihmaoc,ue n r esumdeenl ac ontestdaelc ai ón demandpaa,rr ae fosruzt aersr iess pedcelt aocs o ndiciones enq ueo currileorhsoe nc hyos se ñaqluaes ,is eh ubieran teniednco u enltoats e stimdoenniuonsc iealdad o qsue,m habrcíoan cluqiudeeo n l ap roducdceialóc nc idennot e mediión cumplimailegnutndooe laso bligacdieo nes mantenimyi,em nutcoh moe nosl,af alelnae ls istema hidráudleli oqc uoe,t ampohcaoyp rueba.
VII. RÉPLICA Lap artdee mandacnotnes idqeurela a c ulpdae l empleatduovrco o mos oporetlee s tudqiuoee fectluaó empreRseaso urce Protection, cuyor esultaardrool jaós siguiecnatuessda esla ccide(nivt)áe l:v ubllao qeunee l cabedzeaa lg udae c ontirnac enbdliooq ue(aidfiaa);l d tea presdieóa ng udae c ontirnac enydd ieom asilaoddeoon e l siste(miadi;ei m) oarlaa brliarps u ertpaasrq au ee ntraran loesq uidpeoc so ntirnac end(iicovo)sn ;g esptoieróx nc edseo
vehíceunll oaps u erdteaa c ceasl oap lan(tvai);n undación cogha sáecsi ddoecslu ardteco o nt(rvomila);l oap eradcei ón lose xtintpoorrpe asr tdeea lgúpne rsoyn a(vili) difícil apertduear lag unvaásl vudleha isd ranitmepsu,t atboldeass ellaaE sc opetrol. Resalqtuae e stSaa lad e Casacieónn c,a sos sustenteandl oossm ismohse choys p retenshiao nes conclquuiede ole mpleatduovcrou lepnal ao currednecli a incencdaiuos aedl3od ea gosdte1o 9 9e4nu nad el aásr eas de'pllaa ndteaa r omátdieEc coosp eSt.rAoe.ln, t erlel laass,
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Radicación n. º 59303 sentencias CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193 y CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 32866.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones -así sean razonablessobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SLl 7468-2014). Teniendo en cuenta los términos en los que se planteó el cargo, la Corte procede al estudio de las pruebas denunciadas: Pruebas indebidamente apreciadas a. Del acta expedida por el profesional especializado de la división de vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f.º 93 a 98)
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Radicación n. º 59303 Se trata de un documento suscrito el 9 de septiembre de 1994, por un funcionario de la división de inspección y vigilancia del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que contiene los resultados de la visita efectuada a las instalaciones del complejo industrial de Ecopetrol S.A., los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 1994. Dentro de los resultados de dicha visita, el profesional explicó que realizó una entrevista al vicepresidente de la subdirectiva de la unión sindical obrera y al miembro del comité paritario de higiene en conocimiento, quienes le comentaron las condiciones en que se produjo el accidente en la planta de aromáticos, que dejó seis muertos y dos he;ridos.
Al respecto, explicó que, efectuada una visita al lugar de los hechos, en compañía de los miembros de la organización sindical, se encontró que el equipo afectado por el incendio había sido retirado y que la operación que se estaba efectuando al momento en que se ocasionó el accidente era comun que se hiciera, pues la planta había entrado en funcionamiento recientemente, una vez sometida a reparación general. Así mismo, el funcionario narró que se entrevistó con el jefe contra incendios de la entidad accionada, quien aceptó que se habían presentado algunos problemas de presión en el sistema hídrico, el 3 de agosto de 1994 pero que, en general, éste cumplía las necesidades básicas de la planta; circunstancia que fue corroborada por los miembros del
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14 Radicación n. º 59303 sindicato, quienes refirieron fallas a causa de la presión del agua y la demora en el sistema de enfriamiento. Además, indicó que el jefe del departamento de salud ocupacional de Ecopetrol S.A. informó que el sitio donde ocurrió el incendio estaba recientemente formado, por lo que existía un cierto grado de desorganización y que, luego del accidente, fue necesario hacer unas modificaciones técnicas al diseño de la planta de aromáticos, específicamente, en cuanto a la ubicación de los filtros. Por último, precisó que no se habían adoptado las medidas de seguridad, concretamente, la instalación de cortinas de agua y la revisión permanente de ausencia de flujo de hidrocarburos. Debe precisarse que el Tribunal, reiterando los argumentos expuestos con ocasión de un proceso en el que
se adujeron iguales hechos y pretensiones al que se analiza en esta oportunidad, instaurado por los familiares de uno de los trabajadores que falleció a causa del accidente referido, explicó que el incidente se había presentado por varias circunstancias, que pueden agruparse en dos puntos concretos: (i) problemas relacionados con el mantenimiento de la válvula que produjo el escape de gasolina y (ii) mal funcionamiento del sistema hidráulico contra incendios. Siendo así, resulta indiferente que la visita efectuada por el Ministerio del Trabajo hubiera tenido como propósito endilgar responsabilidades a la accionada o, por el contrario, analizar las causas de lo ocurrido con el fin de evitar futuros accidentes de trabajo: sin perjuicio de esa circunstancia, lo 15
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Radicación n. º 59303 cierto es que, al tratarse de un documento que permitió advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados; que proviene de una autoridad pública en el ejercicio de su cargo y que, por ello, se presume auténtico (CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193) y que fue allegado oportunamente al proceso como prueba, es admisible que el Tribunal fundara sus conclusiones fácticas en el mismo, máxime si su valoración no se encontraba prohibida al no tratarse de una prueba ilegal o ilegítima o tachada de falsa por alguna de las partes. Además, como, en estricto sentido, la culpa que le fue endilgada al empleador se derivó, no de un acatamiento irreflexivo de las conclusiones contenidas en ese documento,
sino de un análisis conjunto de todos los elementos de prueba obrantes en el expediente, resulta inane que la finalidad del Ministerio haya sido o no determinar quién había sido el directo responsable del accidente de trabajo, pues ello, precisamente, constituyó el objeto principal del presente proceso, finalidad para la que resultaba legítimo acudir a las conclusiones arrojadas por esa investigación. Ahora bien, contrario a lo expuesto en la censura, no es cierto que el Tribunal hubiera concluido que el sistema contra incendios no había sido objeto de mantenimiento, del solo hecho de que no se encontrara instalado el día de la visita. Aparte de que el ad quem no contempló, entre las causas del accidente, aquella relativa a la falta de mantenimiento del equipo contra incendios sino su mal funcionamiento el día del accidente, lo cierto es que esto
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Radicación n. º 59303 último sí fue acreditado dentro del proceso -con las afirmaciones hechas por testigos directos del incidente, Luis Ferreira y el demandante, como por lo informado por el jefe contra incendios de Ecopetrol quien aceptó que el día del accidente el sistema hídrico presentó algunos problemas de presión que impidieron que respondiera correctamente al evento del incendiopor lo que, en realidad, dicho medio de prueba sí contenía elementos de los cuales era razonable inferir la culpa del empleador, en los términos indicados en la sentencia de segundo grado. Es decir, aparte de que no es cierto que el Tribunal hubiera considerado que el sistema contra incendios falló por su falta de mantenimiento, pues, se insiste, lo que se
entendió fue que el día del accidente presentó problemas que le impidieron funcionar correctamente, éste último supuesto, a su vez, tuvo fundamento probatorio suficiente, lo que descarta que el ad quem hubiera inferido la culpa patronal de un ejercicio irreflexivo y arbitrario. Aparte de lo anterior, tampoco es cierto que resulte indiferente el estado de la válvula al momento en que se hizo la respectiva visita por parte de un funcionario del Ministerio del Trabajo, pues precisamente, la acumulación de residuos en el filtro de aquella; su mal taponamiento y la deformidad de su vástago, dada la excesiva fuerza que tuvieron que ejercer los trabajadores a fin de evitar el escape de hidrocarburo, fueron circunstancias relevantes para deducir la existencia de ciertas irregularidades en el manejo de la planta de aromáticos. En ese entendido, los reproches de la
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Radicación n. º 59303 empresa, en relación con este medio de convicción, no tienen asidero. b. Documento suscrito por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (f.º 99 a 112) Se trata del informe rendido por el jefe de división de higiene y seguridad industrial, mediante el cual se ponen de presente algunas circunstancias relevantes para el caso que se estudia, entre las que se destacan: (i) desde el 8 de junio de 1994, la planta de aromáticos estaba en intento de arrancada, luego de haber sido sometida a un proceso de reparación general; (ii) debido a que había flujo insuficiente en una de sus unidades, se programó un procedimiento de
limpieza del filtro de succión, trabajo que se dispuso para realizarse el 3 de agosto de 1994, el cual, al no haberse podido efectuar con éxito, se decidió repetir en horas de la tarde -utilizando el mismo permiso concedido para la mañana-, momento en que se produjo el accidente de trabajo; (iii)l a válvula de succión había sido forzada para obligar el cierre, ya que se encontraba goteando el drenaje de la bomba y fue tal la fuerza de torsión que curvaron el vástago de la válvula y; (iv) los procesos industriales en Ecopetrol generan condiciones ambientales peligrosas debido a las materias primas que se utilizan, entre ellas, hidrocarburos de alta inflamabilidad y explosividad. Según el informe, el accidente de la planta de aromáticos presentó fallas de diferente índole, entre ellas, no
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Radicación n. º 59303 haberse señalado, paso a paso, los procedimientos para ejecutar procesos industriales; la presentación del manual de manejo de productos químicos como una simple herramienta de consulta y no como un manual de operaciones; la existencia de deficiencias en las capacitaciones en salud ocupacional que se traducen en un simple listado de buenas intenciones que no se cumplen; la falta de auditaje a los equipos contra incendio mediante programa de inspecciones, que si se hubiera realizado « no se habría dado la falla de los equipos en la emergencia de la planta de aromáticos (salió barro) porque no se habían ejecutado simulacros desde 1991 º
en ésta área» (f. 112) y el incumplimiento de las normas en salud ocupacional; entre otras causas. Sobre este elemento de prueba, la censura aduce que el hecho de que la empresa no hubiera implementado medidas de seguridad industrial -que, alega, es lo único que puede inferirse del aparte transcrito por el Tribunalno significa que no se hubiera hecho mantenimiento a la válvula de succión. Agrega que, de haberse apreciado correctamente ese documento, a través del cual se evidencia que el día del accidente los trabajadores estaban llevando a cabo un procedimiento de mantenimiento de una de las áreas de la planta de aromáticos, se habría descartado de plano la culpa patronal, precisamente por la supuesta «falta de mantenimiento de la unidad P-131 lA». Sin embargo, teniendo en cuenta las aprec1ac1ones contenidas en ese documento, es razonable inferir que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, los trabajos
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Radicación n. º 59303 que se estaban realizando el día en que ocurrió el incendio en la planta de aromáticos, no evidencian su diligencia en los deberes de prevención, control y disminución de riesgos, pues los procedimientos de limpieza que se estaban efectuando en una de las áreas de la planta de aromáticos no se hicieron con ocasión de una actividad rutinaria de mantenimiento, sino porque esa zona presentaba flujo insuficiente en una de sus unidades, lo que hizo necesario que se limpiara el filtro de succión. En ese entendido, que los hechos hubieran ocurrido al momento en que se estaban haciendo unos arreglos al área afectada no implica una
constante supervisión de la misma, sino simplemente, una actividad de reparación, que no descarta las conclusiones que al respecto hiciera el Tribunal sobre la desatención al área afectada y la falta de actuaciones concretas que disminuyeran la realización de riesgos o accidentes laborales en esa zona. Ahora, también resulta desafortunado el propósito de la censura de descartar cualquier relación entre el incumplimiento de las normas de seguridad industrial con la ocurrencia del accidente: como se vio, el estudio denunciado permitió deducir que el incendio se había presentado por fallas de diversa índole º 106), dentro de las que se (f. destacan, precisamente, el desconocimiento de los procesos industriales y el incumplimiento de reglas de salud ocupacional; las cuales, contrario a lo expuesto por el recurrente, tuvieron una incidencia notable en la producción del resultado, en tanto no permitieron adoptar
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