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CSJ - SL2158-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2158-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2158-2020 Radicación n.° 63467 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ESTEBAN MALAMBO AVILÉS, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que le sigue a la NACIÓN, MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE

PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Manuel Esteban Malambo Avilés demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se declare que la demandada redujo de

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Radicación n.° 63467 manera ilegal el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación que venía disfrutando y que tal conducta está viciada de ineficacia. Consecuentemente, pidió que se condenara a la pasiva a restablecer el valor de la pensión con sus aumentos legales y a cancelarle las diferencias que surjan entre la merma de la prestación y la fecha en que se produzca el pago, debidamente indexado. En apoyo de sus pretensiones manifestó que por haber

laborado el tiempo exigido en la convención colectiva de trabajo, la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1992, y que posteriormente demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que se incluyera en el salario base de liquidación de la prestación pensional, el valor real de sus viáticos en consideración a su condición de directivo sindical, despacho judicial que condenó a la accionada mediante sentencia del 4 de noviembre de 1997, a pagarle la diferencia por la pensión vitalicia de jubilación especial, más los correspondientes incrementos legales producidos anualmente, y la sanción moratoria; y que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad, una vez ejecutoriado el fallo condenatorio. Explicó que el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS solo procedía frente a las sentencias de primera instancia que fueran adversas a la Nación, los departamentos y municipios, y no a los establecimientos públicos, que es la naturaleza de la

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Radicación n.° 63467 demandada; y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, no envió el fallo a consulta, pero con la sentencia CC SU-9621999, se tornó obligatoria la misma para las sentencia adversas a Foncolpuertos a partir del 1 de diciembre de 1999, razón por la cual el proveído que viene en comento no fue consultado. Sostuvo que el Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, sin demandar las Resoluciones n.° 1719 del 8 de

mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo de 1998, con las cuales el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Sexto, las revocó mediante la Resolución n.° 001465 de diciembre de 2004. Al responder el libelo demandatorio la parte pasiva, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, dijo que fue cierto que al actor se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución n.° 002266 del 30 de septiembre de 1992, que promovió juicio ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual culminó con sentencia del 4 de noviembre de 1997 en la fue condenada a pagarle al demandante las sumas de dinero que se mencionan en la demanda. Aseveró que Puertos ordenó mediante la Resolución n.° 2070 del 20 de mayo de 1998, el pago del fallo sin estar debidamente ejecutoriado, y por tanto, al surtirse la consulta de la sentencia de primer grado por la Sala Laboral de

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Radicación n.° 63467 Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, este la revocó y absolvió. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos tutelares, anulatorios o resarcitorios; la Resolución 1465 de 2004, se ajusta a la Constitución y a la

ley y fue consecuencia de un fallo de de consulta ejecutoriado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró «No probadas las excepciones propuestas por la parte demandada».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, resolvió «REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada […]».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el presente caso se configuraba la excepción de cosa juzgada, por haber tramitado el demandante otra demanda en fecha

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Radicación n.° 63467 anterior contra el Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia, por los mismos hechos y las mismas pretensiones. Para sustentar su tesis el colegiado transcribió el artículo 332 del CPC para explicar que la cosa juzgada se erige en una garantía que torna en definitivas e inmutables las sentencias ejecutoriadas, razón por la cual si el juez la encuentra probada aun de oficio debe pronunciarse sobre ella, explicó que cuando se daban los elementos subjetivos y

objetivos que la estructuran hay lugar a su declaratoria. Sobre el particular dijo lo siguiente: Conforme al artículo 306 del C. P. Civil, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social corresponde al fallador reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones cuyos hechos que las estructuran se encuentran debidamente probados, norma que para el caso que nos ocupa tiene relación con la de cosa juzgada (artículos 78 y 32 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social), por cuanto ésta no pertenece al grupo de las que el legislador ha hecho salvedad en cuanto que deban alegarse en la contestación de demanda. Sobre la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 1999, con ponencia del Dr.

CARLOS ISAAC NADER dijo: ''... En primer lugar aclara la Sala que, a pesar de que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco la alegó durante el proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C. de P. C. obliga al juzgador resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal, siendo circunstancia suficiente para descartar la configuración de un medio nuevo en casación que enerve el estudio de fondo. Procede la corte, entonces, a examinar el asunto

puesto a su consideración... ''. Expuesto por el colegiado el marco jurídico en que soportaría su decisión, descendió al plano fáctico y concluyó que en el proceso que culminó en el Juzgado Sexto Laboral

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Radicación n.° 63467 del Circuito de Cartagena con la sentencia de primera instancia expedida el 4 de noviembre de 1997, el actor pretendió que se ordenara al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al pago de diferencias causadas en viáticos, cesantías y pensión vitalicia de jubilación con su respectiva indemnización moratoria, obteniendo condenas por lo pretendido, no obstante, dicho fallo fue consultado y revocado mediante sentencia del 26 de octubre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con lo cual resulta claro que las pretensiones presentadas en esta demanda quedaron resueltas en la citada providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual pasa a analizarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 467,

468 y 470 del CST; 48 y 53 de la CN; y el 73 del Decreto 01

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Radicación n.° 63467 de 1984 (CCA), infracción normativa en que incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 332 del CPC y 145 del CPTSS. Para demostrar el cargo sostiene que el tribunal, al dar por establecida la excepción de cosa juzgada, se apartó por completo de las consideraciones consignadas por el a quo en su sentencia, de los recursos interpuestos por las partes y del contenido mismo de las pretensiones de la demanda, dejando de lado el contenido del debate, el cual se contraía a que la jurisdicción laboral juzgara si la entidad demandada se había apartado o no de lo normado en el artículo 73 del CCA en el sentido de si estaba facultada para revocar el acto administrativo que había concedido una pensión de jubilación habida cuenta que se trataba de un acto de carácter particular y concreto, y que, por tanto, el camino que constitucionalmente debía andar la administración era el de la acción de lesividad, es decir, de demandar de su propio acto.

Finaliza su argumentación así: Observen los Honorables Magistrados que en cuanto a la identidad de objeto las pretensiones de la demanda que dieron inicio a este proceso, no son las mismas que -como se reconociera en la misma demanda-fueron impetradas en la demanda que dio origen al proceso que culminó con la sentencia de 1.997. Allá se pidió la reliquidación de la pensión de jubilación convencional del actor por -en palabras del Tribunalhaberse liquidado mal el IBL.

En ésta, es decir, en la de este proceso, la pretensión es la restitución del valor de la mesada pensional del actor, la devolución de las sumas descontadas además a pagar las diferencias causadas. En cuanto a la causa, que es la causa petendi, allá se trató de una diferencia en el valor de unos viáticos mal cancelados al actor, en esta oportunidad la causa petendi se hace consistir en el derecho que le asistía al pensionado de que le fuera solicitado su

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Radicación n.° 63467 consentimiento a efectos de revocar el acto de reconocimiento de su pensión o de reestructuración de la misma, en todo caso del acto de carácter particular y concreto que le había sido beneficioso. Que la Administración no estaba habilitada por la ley para proceder en la forma en que lo hizo por no permitirlo el artículo 73 del Código Contenciosos Administrativo. Uno de los supuestos en que se manifiesta la aplicación indebida es la cercenación de la norma escogida como modelo para juzgar. Como puede verse el tribunal escogió el Art.332 del C de P.C, pero solo atinó, si acaso, en relación con el requisito de la identidad de partes, pero se equivocó en su aplicación, en relación con los requisitos de identidad de objeto e identidad de causa, lo cual es una clara cercenación, a efectos de querer aplicar la norma.

VII. CONSIDERACIONES Como se anotó al hacer el recuento histórico del proceso, el Tribunal fundamentó su decisión en dos soportes, uno jurídico según el cual, no le está dado al juzgador pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda cuando

encuentra que ellas han sido resueltas en un proceso anterior, ya que su obligación conforme lo dispone el artículo 306 del CPC en concordancia con el 332 de la misma codificación, es la de declarar aun de manera oficiosa la cosa juzgada, «[…] institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia […] el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas». Y desde el plano fáctico determinó que, […] en la sentencia de primera instancia (folio 10-15) de fecha 4 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el actor pretendió que se ordenara al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al pago de diferencias causadas en viáticos, cesantías y pensión vitalicia de jubilación con su respectiva indemnización moratoria, y en la cual se condenó a la demandada; dicho fallo fue consultado y revocado mediante sentencia del 26 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión (folio 19-31 ), con lo cual resulta claro que las pretensiones

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Radicación n.° 63467 presentadas en esta demanda quedaron resueltas en la citada providencia». Vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem, para concluir que en este asunto había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y proceder a declarar de oficio la excepción en cumplimiento de lo normado en el artículo 306 del CPC, se apoyó en lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ SL, 9 dic. 1999, luego entonces lo que le

correspondía al censor era atacar el alcance y sentido que el juzgador derivó de la norma procesal por interpretación errónea, pero resulta que además, el precepto en comento, no fue atacado en el cargo, provocando con su omisión que permaneciera incólume el juicio jurídico del juez de apelaciones, según el cual al declararse probada la excepción de cosa juzgada estaba impedido para pronunciarse sobre lo que fue objeto de proceso anterior. Sobre lo dicho en precedencia, en cuanto a que, si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea, se trae a colación la sentencia CSJ SL2879-2019, en la que se dijo lo siguiente: Frente a este argumento, tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

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Desde el plano estrictamente jurídico haciendo caso omiso al juicio de la colegiatura, el recurrente le endilga haberse equivocado al resolver un asunto que no fue el objeto del debate que se le propuso dentro del proceso, pasando por alto que fue precisamente ese el efecto que derivó la alzada de su declaratoria, por lo tanto, su deber era derruir el juicio fáctico, lo que indudablemente le resultaba imposible a través del sendero que escogió para atacar la sentencia, pues tiene adoctrino la sala que si la acusación implica el estudio de algunos medios de convicción, el ataque debe orientarse por vía indirecta (CSJ SL1483-2018, CSJ SL9087-2015). En lo que hace relación específicamente a la cosa juzgada, dijo la corte en la sentencia CSJ SL5232-2018, lo que se transcribe a continuación: Como la decisión del tribunal se enmarcó en el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra dice: En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las

que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.

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Radicación n.° 63467 De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. En efecto, si el recurrente pretendiera desquiciar los argumentos del tribunal atinentes a la existencia de la excepción de cosa

juzgada, para poder establecer si se incurrió o no en el dislate, la Corte tendría que descender al análisis de las pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si en verdad hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida, la que además presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo. Al escoger el censor la vía directa, aceptó sin condicionamiento alguno, que «[…] las pretensiones presentadas en esta demanda quedaron resueltas» en la sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo del 4 de noviembre de 1997, expedido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Así las cosas, haciendo eco de la providencia CSJ SL13930-2016, se dirá que: Lo anterior es suficiente para desestimar el único ataque de la recurrente contra el fallo del Tribunal, por ser sabido, como copiosamente lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte, que al recurrente compete derruir todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se haya fundado el fallo atacado, pues el hecho de que uno sólo de ellos se mantenga en pie conlleva el que permanezca firme, dada las presunciones de acierto y legalidad

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Radicación n.° 63467 con las que llega acompañada la sentencia del Tribunal a la sede

casacional. […] Todo lo anterior impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de

demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Por las razones expuestas el cargo se desestima.

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Radicación n.° 63467 Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ESTEBAN MALAMBO AVILÉS

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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ACLARACIÓN DE VOTO

SL2158-2020 Radicación n.º 63467

ACTA n.º 20

Demandante: Manuel Esteban Malambo Avilés.

Demandada: La Nación-Ministerio de la Protección SocialGrupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de

Puertos de Colombia.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez

Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues si bien comparto la decisión final tomada por la Sala, creo que era necesario hacer un par de precisiones así: El relato de los hechos no es claro en la medida en que se discuten unos actos administrativos de 1998, de los cuales uno de ellos fue revocado en el 2004, con ocasión de un fallo judicial proferido en el año de 1997, todo lo que le implicó al actor la reducción de su mesada pensional. De esta manera, ante la existencia de dos procesos judiciales, la discusión planteada por el Tribunal sobre la cosa juzgada era procedente. Sin embargo, para hacer el ejercicio propio del recurso extraordinario de casación sobre la mencionada institución, requería la comparación de los

dos pleitos, lo cual exigía que el cargo se hubiera propuesto por la vía indirecta, lo que no ocurrió. De esta manera, más que desarrollar la imposibilidad del Tribunal para referirse sobre las pretensiones en el segundo proceso, el desarrollo de la decisión debió enfocarse fundamentalmente en la imposibilidad de analizar los hechos cuando el cargo se propuso por la vía directa, aceptando así todos los supuestos fácticos concluidos por el fallo de sgeunda instancia, entre ellos la existencia de la similitud entre los dos procesos y con eso la declaratoria de la cosa juzgada. Así, el recurrente equivocó la vía para llegar al análisis concreto de manera que ni el Tribunal ni la Corte podían entrar al fondo de la discusión sobre la viabilidad de las pretensiones en al actual asunto. Fecha ut supra

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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