CSJ - SL2158-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2158-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2158-2025 Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso que NUBIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GARCÍA, en nombre propio y en representación del menor D. D. D. D.1, promovió contra la recurrente, al cual se vinculó a GLORIA SOFÍA RAMÍREZ GUTIÉRREZ en calidad de interviniente excluyente.

I. ANTECEDENTES

Nubia del Socorro Rodríguez García, en nombre propio y en representación de su menor hijo, persiguió mediante

1 Se anonimiza por tratarse de un menor de edad.Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demanda laboral ordinaria (f.os 4-27, 001_Cuaderno Primera Instancia) que se ordene a Colpensiones reconocer les y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Orlando Henao, a partir del 25 de julio de 2018, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con el Decreto 758 de 1990, con

pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Orlando Henao, a partir del 25 de julio de 2018, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con el Decreto 758 de 1990, con sus reajustes, intereses moratorios, costas, y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) convivio con Orlando Henao desde julio 25 de 1998, en calidad de compañeros permanentes, compartiendo mesa, lecho y techo sin ningún tipo de solución de continuidad hasta la fecha del fallecimiento del causante, relación de la cual se procreó un hijo, D. D. D. D.; ii) Orlando Henao fue afiliado a Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida desde el 10 de junio de 1986; iii) para el 25 de julio de 2018 el fallecido ya había dejado causados los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, al contar con 1043 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, aportando más de 300 para el 01 de abril de 1994; iv) Orlando Henao falleció el 25 de julio de 2018 y su relación con él siempre fue basada en el acompañamiento espiritual de carácter permanente, afecto y vida en pareja; v) el 15 de agosto del 2018 reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por ausencia de requisitos legales en cuanto a la densidad de semanas; y vi) se encuentra en estado de vulnerabilidad, puesto que ella y su

agosto del 2018 reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por ausencia de requisitos legales en cuanto a la densidad de semanas; y vi) se encuentra en estado de vulnerabilidad, puesto que ella y su hijo menor dependían económicamente del causante.Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Al dar respuesta a la demanda (f. os 55-60, 001_ CuadernoSegundaInstancia), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la procreación del menor D. D. D. D.; la afiliación de Orlando Henao a Colpensiones desde el 10 de junio de 1986; el fallecimiento del causante el 25 de julio de 2018 ; la presentación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes el 15 de agosto de 2018 y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa sostuvo que, de conformidad con la historia laboral, el causante Orlando Henao no contaba con el mínimo de semanas requeridas y, al analizar el derecho desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, éste no le era aplicable, dado que el óbito acaeció el 25 de julio de 2018, pues dicho principio «tuvo vigencia entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006»

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no cumplir los requisitos de la condición

entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006»

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no cumplir los requisitos de la condición más beneficiosa; prescripción; buena fe de Colpensiones; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; compensación e imposibilidad de condena en costas (f. os 56-59, 001_CuadernoPrimeraInstancia).

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juezRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de conocimiento ordenó vincular al proceso a Gloria Sofía Ramírez Gutiérrez en calidad de interviniente excluyente (f.os 117-118, 001_CuadernoPrimeraInstacia), quien no formuló demanda (f.os 127-128, 001_CuadernoPrimeraInstacia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 18 de julio de 2022 (f.os 130-131, 001_CuadernoPrimeraInstancia), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente de la señora NUBIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GARCÍA y al joven […], en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la defensa y

sobreviviente de la señora NUBIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GARCÍA y al joven […], en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la defensa y postura de la tradición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en contra de la sentencia SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional, en calidad de cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, del asegurado fallecido Orlando Henao.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se adecuan al precedente de la Corte Suprema de Justicia, decantado y consolidado entre muchas otras, en la sentencia SL -1884 de 2020, por considerar que dicho precedente tiene mayor fuerza argumentativa que el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2018, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión, en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa.

TERCERO: SIN COSTAS en esta oportunidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2024 (f.os 121-Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 5 148, 001_CuadernoSegunda Instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a […]: $17.462.412 por concepto de retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del afiliado Orlando Henao entre el 25 de julio de 2018 y el 21 de septiembre de 2021, suma que deberá ser indexada al momento del pago y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al Sistema

de Seguridad Social en Salud.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a NUBIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GARCÍA: $62.449.074 por concepto de retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del afiliado Orlando Henao entre el 25 de julio de 2018 y el 21 de septiembre de 2021 así como por el retroactivo causado por el 100% de la mesada pensional, desde el 22 de septiembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2024, suma que deberá ser indexada al momento del pago y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del primero de noviembre del presente año se le deberá reconocer la mesada mínima pensional a la actora sin perjuicio de los aumentos de Ley.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios” propuesta por Colpensiones; parcialmente probada la excepción de

actora sin perjuicio de los aumentos de Ley.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios” propuesta por Colpensiones; parcialmente probada la excepción de compensación y no probada la excepción de prescripción, las demás quedaron implícitamente resueltas.

TERCERO: Sin costas en las instancias.

En esa dirección, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existía lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y su hijo menor, teniendo en cuenta para ello el principio de la condición más beneficiosa y, de ser así, desde qué momento procedía, en qué monto y número de mesadas pensionales y si había lugar al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Afirmó que el estudio para la causación de la pensión debía hacerse conforme a la norma que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento que, para el caso de Orlando Henao, había ocurrido el 25 de julio de 2018, es decir, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que transcribió.

Revisó el expediente administrativo del causante y encontró que la última cotización efectiva al Sistema General de Pensiones fue efectuada para el período de febrero de 2013, pero que desde esa fecha presentaba ausencia de cotizaciones, obteniendo un total de 1043,71 semanas al

encontró que la última cotización efectiva al Sistema General de Pensiones fue efectuada para el período de febrero de 2013, pero que desde esa fecha presentaba ausencia de cotizaciones, obteniendo un total de 1043,71 semanas al momento del óbito, sin que hubiese efectuado cotizaciones en los tres años anteriores al fallecimiento, «por lo que no dejó causada la prestación conforme a la norma vigente para ese momento».

Invocó la doctrina de la Corte Constitucional en punto al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que éste opera «no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones (Sentencias T-792 de 2010 y T-350 de 2012 y T-084 de 2017)».

Explicó que la Corte Constitucional ha considerado que cuando se analiza la procedencia de una pensión de sobrevivientes, «se puede examinar el reconocimiento de estaRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la vigente en el momento de causarse el derecho, aplicando el principio de la condición más beneficiosa como una expresión del principio de favorabilidad», teniendo en cuenta que el afiliado haya cumplido el número de cotizaciones exigidas por dicho precepto y que los aportes se hayan efectuado durante su vigencia (sentencia CC SU-442-2016).

El colegiado hizo también un recorrido jurisprudencial sobre diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de

precepto y que los aportes se hayan efectuado durante su vigencia (sentencia CC SU-442-2016).

El colegiado hizo también un recorrido jurisprudencial sobre diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales destacó el SL4650-2017, «donde fijó una nueva doctrina sobre la aplicación del tránsito legislativo definiendo los supuestos a verificar para el reconocimiento de la prestación y los parámetros para ello, dando la posibilidad de una aplicación ultractiva de la norma».

Recordó los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y resaltó que:

[…] a pesar de que el afiliado no se encontraba cotizando para el momento del cambio normativo el 29 de enero de 2003, y en el año que antecede a dicha data reunió de (sic) 17.29 semanas, inferiores a las 26 requeridas por la jurisprudencia, verificándose además que la fecha de su deceso 25 de julio de 2018 (PDF04 pág.36), supera el límite de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no cumple los presupuestos delimitados por la alta corporación, sin embargo, sí cuenta con 300 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con ello, la posibilidad de aplicar una norma con transito (sic) legislativo de mayor complejidad.Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 8

En ese orden, trajo a colación la sentencia CC SU-005-

(sic) legislativo de mayor complejidad.Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 8

En ese orden, trajo a colación la sentencia CC SU-0052018, de la cual copió algunos apartes y mencionó que la Corte Suprema de Justicia se había opuesto «tajantemente» a la aplicación de dicho fallo, porque «se trataba de imposiciones nuevas no dadas por la norma» y, al efecto, citó la sentencia CSJ SL916-2023.

Memoró que la sentencia CC SU-005-2018 desarrolló el concepto de personas vulnerables y en ella se construyó una prueba de procedencia, con la que se lograba determinar quiénes, bajo esas condiciones, podían acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que esa era la postura que asumiría el colegiado de instancia, «ya que es un criterio de raigambre constitucional» y que, por ende, «su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, con lo cual, se (sic) y con ello, se aparta de los argumentos del sentenciador de primera instancia».

Aseveró que el afiliado fallecido cotizó un total de 301,39 semanas previamente a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones; estudió la documental arrimada al proceso, así como la declaración de parte del demandante y los testimonios de Amanda de Jesús Carmona Vélez, Lida Cristina Castaño Ospina y Jorge Alberto Henao Zapata, de los que concluyó la «continuada convivencia entre las partes mayor a los 5 años requeridos y hasta la fecha de fallecimiento

los testimonios de Amanda de Jesús Carmona Vélez, Lida Cristina Castaño Ospina y Jorge Alberto Henao Zapata, de los que concluyó la «continuada convivencia entre las partes mayor a los 5 años requeridos y hasta la fecha de fallecimiento […]».Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Afirmó que de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso se verificaba el « estado particular de vulnerabilidad de la accionante y su hijo para entonces menor de edad, lo que llama a la procedencia la aplicación de la interpretación dispuesta por esta Corte Constitucional en sentencia SU 008 de 2018 (sic)», motivo por el cual arguyó que revocaría la sentencia de primera instancia y concedería la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que la pensión se concedería en favor de la demandante y el hijo del causante, sin incluir a Gloria Sofía Ramírez Gutiérrez «toda vez que su falta de integración al presente no permitió determinar si también superaría el test de procedencia por el cual se concede esta prestación, por lo que no puede tenerse como destinataria de sus efectos jurídicos».

El juez colectivo decidió que no se había consumado el fenómeno de la prescripción, explicitó la forma en que debía distribuirse material y temporalmente la prestación entre madre e hijo y autorizó los descuentos por aportes en salud.

No consideró procedente la imposición de intereses moratorios a la administradora pública porque, en su criterio, la situación encajaba en una de las causales de

madre e hijo y autorizó los descuentos por aportes en salud.

No consideró procedente la imposición de intereses moratorios a la administradora pública porque, en su criterio, la situación encajaba en una de las causales de exoneración de éstos, en razón de que Colpensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente, es decir, la Ley 797 de 2003, y habiendo verificado la procedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa bajo lo dispuestoRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, posición que no había sido acogida por las razones ya expuestas, pero que configuraba una justificación legal a su decisión. Por el contrario, ordenó la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la sentencia de violar la ley sustancial:

[…] a partir de la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la

sustancial:

[…] a partir de la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional y 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificado por el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024.Radicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 11

En el desarrollo, subraya que no es objeto de discusión la fecha de fallecimiento del causante –25 de julio de 2018–, que no realizó cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores al óbito y que el afiliado no se encontraba cotizando para el momento del cambio normativo el 29 de enero de 2003; y que en el año que antecede a dicha data reunió 17,29 semanas, inferiores a las 26 requeridas por la jurisprudencia, verificándose, además, que la fecha de su deceso superaba el límite de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003.

El objeto de la controversia, dice, versa sobre las infracciones normativas expuestas en la proposición jurídica en las cuales incurrió el juez colectivo.

Explica que el sentenciador se equivocó al emplear el

El objeto de la controversia, dice, versa sobre las infracciones normativas expuestas en la proposición jurídica en las cuales incurrió el juez colectivo.

Explica que el sentenciador se equivocó al emplear el denominado «salto normativo», con fundamento en la sentencia CC SU-005-2016, para, finalmente, acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que conllevó a que incurriera en la aplicación indebida de dicha norma.

Expresa que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula el reconocimiento es la vigente a la fecha de muerte del afiliado, 25 de julio de 2018, es decir, la Ley 100 de 1993 , con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, la que en su artículo 46 exige la cotización de cincuenta semanas dentro de los tresRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 12 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, tal como lo admitió el juez de la alzada.

Narra que el Tribunal determinó que en el asunto de marras no se cumplían los presupuestos señalados en precedencia, y que no era posible acudir a la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque el deceso del causante no ocurrió en la denominada «zona de paso», esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y, adicionalmente, no era cotizante activo para tal fecha y sólo aportó 17 ,29

ocurrió en la denominada «zona de paso», esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y, adicionalmente, no era cotizante activo para tal fecha y sólo aportó 17 ,29 semanas en el último año, no las 26 que exige el precepto; no obstante lo anterior, decidió dar aplicación plusultractiva al Acuerdo 049 de 1990, pese a tener conciencia de que se rebelaba contra la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, acoger «el criterio vertido, entre otras, en las sentencias SU442-2016 y SU005 de 2018, cuyas providencias tienen efectos inter partes».

Pone de presente la tesis de la Corte contenida en la sentencia CSJ SL436-2023, de la cual transcribe unos fragmentos, y colige que, al no darse cumplimiento a las disposiciones consagradas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al Tribunal le estaba vedado apartarse del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria par a acoger los pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional.

Expresa que, de conformidad con los artículos 230 superior y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, este último modificado por el artículo 10 de la LeyRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2430 de 2024, «en relación con el numeral 1 del precepto 235 de la Constitución Política, las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y

SCLAJPT-10 V.00 13 2430 de 2024, «en relación con el numeral 1 del precepto 235 de la Constitución Política, las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, tal como ha sido advertido en providencia CSJ SL4769-2021».

La impugnación destaca que el colegiado de instancia desconoció la función de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y los pronunciamientos que sobre el tema objeto de debate ya han sido decantados y rememorados en innumerables providencias.

En vez de ello, acogió las sentencias de la Corte Constitucional y aseguró que así se satisfacían los requerimientos del denominado «test de procedencia», lo que no era suficiente para acudir al Acuerdo 049 de 1990 a través del denominado salto normativo, pues tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, «aquel no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto, esa creación fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho» (CSJ SL056-2025).

La infracción en cita, según la recurrente, conllevó a que el Tribunal aplicara indebidamente también el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor deRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

Ley 797 de 2003, al considerar que el fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor deRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sus beneficiarios, teniendo como tales a la demandante y su hijo, cuando era evidente que no había lugar a analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

VII. RÉPLICA

De acuerdo con el informe de Secretaría del 27 de mayo de 2025, el término del traslado transcurrió silente.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, esto es la directa, no es motivo de discusión en casación, como tampoco lo fue en la segunda instancia, que: i) Orlando Henao falleció el 25 de julio de 2018; ii) realizó su última cotización efectiva para el período de febrero de 2013, para un total de 1043,71 semanas al momento del óbito, más de 300 de ellas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sin embargo, no realizó cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento; iii) la parte actora el evó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 15 de agosto de 2018, cuya prestación fue negada mediante Resolución SUB-251511 del 24 de septiembre de 2018.

Así, concierne a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en su disquisición jurídica al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa,

Así, concierne a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en su disquisición jurídica al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante falleció en el año 2018 y no cotizóRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores al óbito.

Cabe memorar, la condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio sin que la legislación haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.

Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual este principio, que entre nosotros ha sido construido a partir de análisis jurisprudenciales, obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, por ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021 que son características de la condi ción más beneficiosa las siguientes:

  1. Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii)

ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021 que son características de la condi ción más beneficiosa las siguientes:

  1. Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porqueRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 16 de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia ―expectativas legítimas― habida cuenta de que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada; y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En su análisis, el Tribunal manifestó que, dada la fecha de fallecimiento del causante –25 de julio de 2018―, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era aquella que se encontraba vigente al momento en que se produjo la contingencia y que, para el caso concreto, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era aquella que se encontraba vigente al momento en que se produjo la contingencia y que, para el caso concreto, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, como dicha disposición exige que el afiliado fallecido haya cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al óbito, y tal requisito no lo encontró satisfecho, optó por examinar si se cumplían las exigencias para que el causante hubiera accedido a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, en su versión original, con la cual tampoco se cumplían las exigencias, para, finalmente, llegar al Acuerdo 049 de 1990, todo ello en aplicación de la línea de pensamiento de la CorteRadicación n.o 05001-31-05-014-2019-00045-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Constitucional, plasmada, entre otras, en las sentencias SU005-2018 y SU-442-2016, que permite los saltos normativos tratándose de este tipo de prestaciones.

En ese contexto, al analizar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el juez colectivo razonó que era factible acreditar trescientas semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que, en su entendimiento, surgía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en instancias y su hijo.

La censura considera, por el contrario, que sin razón suficiente para ello el fallador se apartó de la genuina interpretación de la Ley 797 de 2003 y de la línea

instancias y su hijo.

La censura considera, por el contrario, que sin razón suficiente para ello el fallador se apartó de la genuina interpretación de la Ley 797 de 2003 y de la línea jurisprudencial de esta sala de casación, para darle al principio de la condición más beneficiosa un alcance y sentido que va más allá de lo que en verdad corresponde, y otorgar, en consecuencia, un derecho pensional que no se aviene con la intelección de las normas que le son aplicables.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta, en relación con el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para considerar que se ha satisfecho la exigencia asociada a tener un expectativa legítima –situación jurídica concreta–, que la Sala la ha explicado de la siguiente manera, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4881-2020, reite

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...