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CSJ - SL2159-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2159-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2159-2019 Radicación n.” 70576 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Peña Buendía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual para el año 2011 de $4.668.786; SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70576 retroactivo pensional; intereses moratorios; indexación; ultra y extra petita, y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó 290,29 semanas al Sistema General de Pensiones; que nació el 30 de enero de 1968; que le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución n. 2799 del 17 de marzo de 2011,a partir del 20 de noviembre de 2010, en éuantía inicial de $1.614.803; que la demandada tuvo como base para la

liquidación 262 semanas y una tasa de reemplazo del 54%; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión; que la entidad no le tuvo en cuenta el total de semanas cotizadas, y que le correspondía para el 2011 una mesada pensional de $4.668.786. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la prestación de invalidez, con la salvedad de que la cuantía de la mesada pensional para el año 2010 ascendió a $1.565.187, y, que para la liquidación no tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores al 18 de mayo de 2010, fecha de estructuración de la invalidez. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

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Radicación n. 70576 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámíte de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, confirmó en su integridad la proferida por

el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, sin que profundizara en ello, que para el cálculo del valor de la pensión de invalidez, se tiene en cuenta los ingresos base de cotización de los aportes sufragados hasta la fecha de estructuración, y que por tanto, luego de realizadas las operaciones aritméticas del caso, la mesada pensional reconocida por la demandada era superior a la cuantía reflejada, por lo que no existía lugar a su reliquidación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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3 Radicación n. 70576

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar su pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.103.428, y a partir del 1 de enero de 2011 en $2.170.131; indexación del retroactivo pensional; mesadas adicionales; intereses moratorios, y costas procesales.

Con tal propósito formula único cargo el cual no fue replicado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, violación denunciada por la vía directa, en la

modalidad de infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con relación a los artículos 18, 23, 24, 38, 39, 40, 41 y 141 ibídem, 28 del Decreto 692 de 1994, 35 del Decreto 1406 de 1999, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 19 de la Ley 794 de 20083, 177 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 48 y 53 de la Constitución Política. No discute las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el tribunal, tales como que al pensionado le fue diagnosticada insuficiencia cardiaca, arritmia ventricular,

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Radicación n.” 70576 sindrome de apnea de sueño e hipertensión arterial, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 68%, estructurada el 18 de mayo de 2010; que la demandada le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución n. 2799 del 17 de marzo de 2011, a partir del 20 de noviembre de 2010, en cuantía de $1.565.187, sobre 262 semanas cotizadas, aplicando un porcentaje del 54% a un ingreso base de liquidación de $2.898.494; que acreditó un total de 290,29 semanas. En el desarrollo del cargo, menciona que el tribunal se abstuvo de aplicar lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, liquidó la pensión teniendo en cuenta los salarios sobre las cuales cotizó hasta

la fecha de estructuración de la invalidez. Explica que la determinación del ad quem de tomar en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas hasta el 18 de mayo de 2010 (fecha en que se estructuró la invalidez), es totalmente divergente con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues considera que se debió realizar con el promedio de los salarios o rentas de todo el tiempo cotizado con anterioridad al reconocimiento de la pensión (17 de marzo de 2011), teniendo en cuenta que de lo contrario se afecta y desmejora la mesada pensional. Asegura que el evento en el que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez, solo está contemplado para acceder al reconocimiento de la pensión por esa contingencia, pero no

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Radicación n. 70576 para aplicarse al momento de realizar la liquidación de esa prestación. Reitera que las cotizaciones a tener en cuenta son las sufragadas hasta el 17 de marzo de 2011, como quiera que asegura que durante el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de estructuración y la del reconocimiento pensional, continuó cotizando para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que debía tomarse hasta la última semana aportada, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2010, y para ello trae apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 2011, radicado n.” 38375.

VII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo no se discute que el demandante estructuró la invalidez el 18 de mayo de 2010;

que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de invalidez mediante decisión de 17 de marzo de 2011, a partir del 20 de noviembre de 2010; que la liquidación de dicha prestación se realizó con el promedio de los salarios base de las cotizacioneséfectuadas hasta la fecha de estructuración; y que aportó hasta el 30 de noviembre de 2010. La controversia jurídica, entonces, gira en torno a determinar si para el cálculo del ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de invalidez, se deben tener en cuenta los aportes cotizados por el demandante al Instituto de Seguros

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Radicación n. 70576 Sociales hoy Colpensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. El tribunal con relación a dicho cálculo, estimó que debía tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el actor hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo expresara esta Sala en sentencia SL2769-2015, rad. n.” 45936, 11 mar. 2015: [...] 4.- Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la

pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha. En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. n” 41822 precisó la Corte: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando. [..]

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Radicación n. 70576 Y si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez; [...] Naturalmente, de darse las dos prestaciones periódicas la situación deberá analizarse a la

luz de lo previsto en el literal ) del artículo 13 de la citada Ley 100, pero es una circunstancia distinta que en principio no impide a quien goza de una pensión de invalidez de origen común continuar sufragando aportes al sistema. El tema también fue tratado por la Corporación entre otras en sentencias CSJ SL10990, 18 jul. 2017, rad. 48922, y CSJ SL4266-2017, 8 mar. 2017, rad. 49593, en las cuales de igual manera se determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica que de esta se deriva. En esa medida, es menester reiterar dicha postura, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA contra la

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Radicación n.” 70576

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedie9teá /t;ibunal de origen.

N V RIGOBERT HEVERRI BUENO Presidente de la Sala G AGA Petan h

CADENA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

— SCLAIPT-10 V.OO — e = - — Y - “ —-…...:.»—.—.—»n-v ra) 1 E NEGO j k" EOO E Ta7 YE E — SECRETARÍA SALA D CA CiÓN LABORAL SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL w Se deja constancia que en la facha se fijo edicto Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto Bogotá, D.C. 20 JUN 201 S:n0am 20 JUN 2019 Bogotá, D.C, 00 Pu / SBCRETARI sacl = NPAjO Ce SECRETARÍA SALA Di CASACIÓN LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, queda ejecutoriada la presente Ovidancias - . - Bogotá, D.&.E.%l Horad:DO p T República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación SL2159-2019 Radicación n. 70576

Referencia: Demanda promovida por LUIS CARLOS PEÑA

BUENDÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, hoy COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión

que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio de primer grado, frente a lo afirmado en la providencia de la Sala, relacionado con la imposibilidad tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructi1racíón de la invalidez para obtener el IBL, a lo que se hizo referencia en el último párrafo, de la página 8, me permito hacer las siguientes precisiones: En efecto, en la referida providencia frente a si era dable tener en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la Rad. 70576 ACLARACIÓN DE VOTO fecha de estructuración de la invalidez, se precisó, que ya la Sala habiía tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, puntualizando: «El tema también fue tratado por la Corporación entre otras en sentencias CSJ SL10990, 18 Jul. 2017, rad. 48922, y CSJ SL4266-2017, 8 mar. 2017, rad. 49593, en las cuales de igual manera se determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica que de esta se deriva». Sobre el particular, es de aclarar, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta

cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos vfrente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta las aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, por cuanto se presentan en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva Rad. 70576 ACLARACIÓN DE VOTO una cierta capacidad de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico. En ese orden considero, que frente a estos puntuales eventos, es válido que las administradoras de pensiones tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas, aún de forma posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la prestación deprecada. Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/ o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor. Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador. Rad. 70576 ACLARACIÓN DE VOTO En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se inpondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “f1) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iti) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional. Conforme a lo dicho en precedencia, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, lo cual tiene su arraigo, además, 4«en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social. En los Erminos dejo consignada mi aclaración de voto: se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Luis Carlos Peña

Demandado: Colpensiones

Radicación: 70576

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo planteé en la Sala, aclaro mi voto simplemente

para manifestar que si bien por regla general es improcedente contabilizar en la liquidación de la pensión, las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, dicha regla tiene una excepción respecto de las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. En estos casos, es plausible sumar esos aportes, siempre que sean el resultado de una efectiva, real y probada capacidad de trabajo residual, tal como recientemente lo definió la Sala en el fallo SL3275-2019, a cuyas consideraciones me remito para demostrar mi argumento. Sin nada más que agregar, aclaro mi voto. Fecha ut supra. Magistrada _— S+ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n” 70576

REFERENCIA: LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA vs.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto por cuanto estimo que si bien los períodos de cotización válidos para la causación y liquidación del derecho a la pensión de invalidez son los pagados con antelación a la estructuración de la misma, esta regla no es absoluta ya que existen situaciones bajo las cuales las semanas posteriores a la fecha de estructuración deben aceptarse, como paso a explicar. Para acceder a la pensión de invalidez, como regla general, se requiere contar con la declaración de pérdida de capacidad laboral del 50% o más, y haber cotizado un

número mínimo de semanas en un período determinado, el cual se cuenta a partir de la data de estructuración de la invalidez del afiliado, es decir, el momento a partir del cual la Radicación n.70576 persona presenta la pérdida de su capacidad en el porcentaje antes mencionado. No obstante lo anterior, existen ciertas circunstancias en las cuales la calenda de estructuración puede darse incluso antes de la afiliación al Sistema General de Pensiones, como ocurre en el caso de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. En esos eventos, aunque la llamada de manera técnica discapacidad se puede estructurar en una determinada fecha, que en principio es anterior a la declaración de la pérdida, lo cierto es que la persona puede mantener su capacidad laboral, de manera tal que le permite participar de manera activa y autónoma en el mercado laboral, claro está, con la respectiva obligación de que se realicen los respectivos aportes para los riegos de invalidez y muerte que ofrece el sistema y que, por demás, resultan ser plenamente válidos, con los que se puede alcanzar el reconocimiento de una pensión de vejez. Y es precisamente en el caso puntual de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que se ha establecido por las Cortes una sub regla bajo la cual se habilita la contabilización de las semanas aportadas después del día de estructuración de la invalidez (CC SU 588 de 2016). Se resalta que, dado que la declaración de la invalidez, constituye el momento a partir del cual la persona se entiende con la pérdida de capacidad laboral de 50% o más,

Radicación n.70576 de tal manera que le impide de manera activa participar en el mundo laboral, es este el hito a partir del cual se deberán contabilizar las semanas exigidas de acuerdo con la norma vigente a la fecha de la contingencia del causante y, por ende, al tenerse en consideración para acceder al derecho, deberán servir para la liquidación de la pensión. De tal suerte que la posibilidad de contabilizar semanas luego de la data de estructuración, y de que sean válidas para la liquidación de la pensión, no depende únicamente del concepto de la fecha de estructuración, sino además, de manera exclusiva en los casos de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, de la capacidad real de trabajo del afiliado, partiendo no de la calenda de estructuración, sino de la declaratoria del estado de invalidez. Así que tratándose de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior, por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos. Fecha ut supra,

FERNANDO CASTILLO CADENA

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