CSJ - SL2159-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2159-2025 Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que interpuso LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso que promovió contra SAFETY 2011 S. A. S. y

CÉSAR JOSÉ CASTILLO SOTO.

I. ANTECEDENTES

Luis Alfredo Fernández Cardona, mediante demanda ordinaria laboral de primera instancia (f.os 1 a 27, archivo demanda), pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual inició el 17 de mayo de 2011 y finalizó el 28 de julio de 2019, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de gerente deRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 2 producción UPG; y que la terminación del vínculo fue de forma unilateral y sin justa causa por parte de la accionada.

Consecuencialmente, pretendió que se condenara solidariamente a los demandados al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por no consignación de

Consecuencialmente, pretendió que se condenara solidariamente a los demandados al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por no consignación de cesantías, aportes a seguridad social, indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculado de manera verbal desde el 17 de mayo de 2011, para desempeñar funciones de gerente de producción, actividad ejercida de forma personal, subordinada y continua, bajo las órdenes de César José Castillo Soto, representante legal de la citada sociedad. Señaló que cumplía sus labores en las instalaciones de la empresa, con las herramientas suministradas por ésta y dentro de la jornada establecida en Safety 2011 S. A. S.

Refirió que la remuneración, inicialmente pagada como salario, fue luego cancelada de forma encubierta mediante facturación de servicios a través de la sociedad F&D Inversiones del Norte S. A. S. que fue obligado a crearla, pese a que su labor tenía que ver con el desarrollo del objeto social de la demandada, pues era el encargado y responsable de la unidad de producción de calzado y costura de Safety 2011 S.

A. S.

Destacó que en el marco de su gestión impartíaRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 3 instrucciones y lineamientos a empleados y proveedores de la sociedad convocada a juicio, para lo cual utilizaba correos electrónicos y teléfonos de la demandada. Igualmente

SCLAJPT-10 V.00 3 instrucciones y lineamientos a empleados y proveedores de la sociedad convocada a juicio, para lo cual utilizaba correos electrónicos y teléfonos de la demandada. Igualmente sostuvo que durante la vigencia del vínculo se le exigió cotizar al sistema de seguridad social como independiente, que no se le pagaron las prestaciones sociales y que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 28 de julio de 2019.

César José Castillo Soto, al contestar la demanda (f.os 1 a 36, contestación demanda), se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos, aceptó únicamente el referido que el demandante era socio y representante legal de F&D Inversiones del Norte S. A. S; en relación con los demás, manifestó que no le constaban o que no eran de su conocimiento. En su defensa sostuvo que nunca fue empleador directo ni menos indirecto del actor, por lo que no podía ser obligado al pago de acreencias laborales y menos de manera solidaria, pues la demandada es una sociedad de capital no de personas.

Sostuvo que el demandante, a través de la sociedad F&D Inversiones del Norte S. A. S. le prestaba a Safety 2011

S. A. S. la «Asesoría Técnica en la Elaboración de Partes de Calzado», con personal y equipos de trabajo de dicha sociedad y no de la demandada; que los pagos se efectuaban de manera directa a la mencionada sociedad y que ésta, a su vez, aparecía como la empleadora del demandante ante el

Calzado», con personal y equipos de trabajo de dicha sociedad y no de la demandada; que los pagos se efectuaban de manera directa a la mencionada sociedad y que ésta, a su vez, aparecía como la empleadora del demandante ante el Sistema General de Seguridad Social, donde se evidenciabaRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que los aportes eran realizados por la misma contratista, lo que impedía predicar la subordinación alegada.

Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y, de fondo, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título para demandar y prescripción.

A su turno, la sociedad Safety 2011 S. A. S., al dar respuesta a la demanda (f.os 2 a 39, contestación Safety), aceptó los hechos referidos a que es una sociedad por acciones simplificada y que no le pagó acreencias laborales al actor; precisó que ello obedeció a que él nunca fue su trabajador subordinado; negó los demás calificándolos como inciertos o ajenos a su conocimiento.

Alegó que la relación con el demandante fue de carácter estrictamente comercial y no laboral, y que los pagos efectuados obedecían a servicios de asesoría y suministro de productos facturados por empresas vinculadas al actor, no a la retribución derivada de un contrato de trabajo. Explicó que era «ilógico» que el demandante hubiese desempeñado el cargo de «GERENTE DE PRODUCCIÓN UPC», siendo que dicho cargo sólo fue incluido en la planta de personal de la empresa

la retribución derivada de un contrato de trabajo. Explicó que era «ilógico» que el demandante hubiese desempeñado el cargo de «GERENTE DE PRODUCCIÓN UPC», siendo que dicho cargo sólo fue incluido en la planta de personal de la empresa desde el 13 de abril de 2018. Fue enfática en señalar que el demandante nunca tuvo personal a su cargo y, menos, que hubiese impartido lineamientos y órdenes de la compañía.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por incumplimientoRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de requisitos formales; y de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 22 de noviembre de 2022 (f.os 1 a 2, c. primera instancia acta), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla decidió:

PRIMERO. DECLARAR Que entre el demandante LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ Y CESAR JOSÉ CASTILLO SOTO y con la sociedad SAFETY 2011 SAS en la realidad existió un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido ejecutado en el periodo comprendido del 17 de mayo de 2011 al 28 de julio de 2019, teniendo un salario variable, conforme quedó establecido en la parte motiva de esa decisión.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causada hasta el

2019, teniendo un salario variable, conforme quedó establecido en la parte motiva de esa decisión.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causada hasta el segundo semestre de 2017, intereses de cesantías hasta diciembre de 2017, vacaciones causadas a 16 de mayo de 2016.

DECLARAR No probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO

DE LO NO DEBIDO, COMPENSACI ÓN Y BUENA FE,

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO

DEBIDO Y FALTA DE T ÍTULO PARA PEDIR, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

DECLARAR PROBADA la excepción de BUENA FE.

TERCERO. CONDENAR a los demandados CESAR JOSÉ CASTILO SOTO y la sociedad SAFETY 2011 S. A. S. pagarle al demandante LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ las prestaciones sociales así:

Cesantías $ 118.393.262, 83 Int. Cesant. No Prescritos $ 2.854.063,50 PRIMAS No Prescritas $ 27.002.982,91 Total Prestaciones Sociales $ 148.250109,24 VACACIONES No Prescritas $ 28.895 944,38Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 6

CUARTO. CONDENAR A la demandada SAFETY 2011 S. A. S. y CÉSAR JOSÉ CASTILO SOTO al pago de los valores aquí

SCLAJPT-10 V.00 6

CUARTO. CONDENAR A la demandada SAFETY 2011 S. A. S. y CÉSAR JOSÉ CASTILO SOTO al pago de los valores aquí reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago.

QUINTO. CONDENAR a los demandados SAFFETY S.A.S y CESAR JOSÉ CASTILO SOTO, efectuar a nombre del demandante y con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES donde se encuentre afiliado el demandante los aportes a pensión correspondiente al periodo 17 de mayo de 2011 al 28 de julio de 2019.

Previo el cálculo actuarial que efectué el fondo en el cual se encuentra afiliado el demandante donde se incluyan los intereses del artículo 24 de la ley 100 de 1993, con base en los salarios devengados por el demandante en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2011 al 28 de julio de 2019, conforme a la relación que se incorporara a la siguiente acta que contiene los salarios mes a mes del demandante.

SEXTO. ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada.

OCTAVO. Si no fuere apelada esta decisión, archívese el proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de los recursos de apelación formulados por el demandante y los demandados y, mediante fallo del 31 de octubre de 2024, dispuso:

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de los recursos de apelación formulados por el demandante y los demandados y, mediante fallo del 31 de octubre de 2024, dispuso:

1REVOCAR la sentencia de fecha 22 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ALFREDO FERN ÁNDEZ

CARDONA contra SAFETY 2011 S. A. S. y CESAR CANTILLO

(SIC) SOTO, para en su lugar ABSOLVER a los demandados, de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra, de conformidad con las razones expuestas.

2COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 7

El Tribunal comenzó por delimitar el problema jurídico que, dijo, consistía en establecer si entre Luis Alfredo Fernández Cardona y los demandados Safety 2011 S. A. S. y César José Castillo Soto, existió un vínculo regido por un contrato de trabajo y, de ser afirmativa la respuesta, si procedía el reconocimiento de las acreencias reclamadas en la demanda.

Para resolverlo, inicialmente acudió al marco normativo y jurisprudencial aplicable, destacando los artículos 22, 23 y 24 del CST, que fijan los elementos esenciales del contrato laboral. Recordó que el artículo 24 prevé una presunción legal en favor del trabajador, en virtud de la cual, demostrada la prestación personal, corresponde al empleador desvirtuar

24 del CST, que fijan los elementos esenciales del contrato laboral. Recordó que el artículo 24 prevé una presunción legal en favor del trabajador, en virtud de la cual, demostrada la prestación personal, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Asimismo, invocó el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y citó reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las sentencias SL1684-2022, SL3812-2021 y SL994-2024, en las que se decantaban los parámetros para diferenciar el contrato de prestación de servicios del contrato laboral.

Aclarado ello y al adentrarse en el examen del caso sometido a su escrutinio, el Tribunal valoró las diferentes pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la certificación de prestación de servicios sin fecha de expedición, suscrita por el entonces revisor fiscal de Safety 2011 S. A. S. facturas del actor y de la sociedad F&D Inversiones del Norte S. A. S., que una a una individualizó, igual que lo hizo con los extractosRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 8 bancarios, circulares, aportes a la seguridad social y correos electrónicos.

De tales pruebas observó que, si bien se acreditaron vínculos prolongados entre las partes, así como la existencia de reportes, instrucciones, pagos, las mismas no demostraban por sí mismas una subordinación estructural del actor frente a los demandados. Advirtió que la mayoría de las facturas correspondían a la sociedad F&D Inversiones del

de reportes, instrucciones, pagos, las mismas no demostraban por sí mismas una subordinación estructural del actor frente a los demandados. Advirtió que la mayoría de las facturas correspondían a la sociedad F&D Inversiones del Norte S. A. S. de propiedad del actor, lo que develaba «una relación comercial, donde se suministraba el servicio como consultor, inicialmente como persona natural y luego como empresa para con una persona jurídica, más exactamente con

SAFETY S. A. S.».

Explicó que los pagos realizados a través de la citada facturación y la ausencia de la demostración de la prestación personal de sus servicios debilitaban la presunción de laboralidad. También destacó que los correos electrónicos y la comunicación constante no mostraban subordinación, sino que debían enmarcarse en la coordinación propia de una relación de prestación de servicios. Citó en su apoyo la s sentencias CC C-154-1997 y C-397-2006.

Finalmente reprodujo in extenso el interrogatorio de parte rendido por el actor, para con ello concluir que el material probatorio no permitía tener por configurados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Hizo énfasis en que no se evidenciaba: «la configuración de una prestación personal directa con los demandados, y muchoRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 9 menos una subordinación, que son elementos característicos de toda relación laboral», máxime si ni siquiera se habían acreditado los extremos temporales en los cuales se fundamentan los hechos y pretensiones de la demanda.

Por todo ello, el Tribunal concluyó que, entre las partes,

de toda relación laboral», máxime si ni siquiera se habían acreditado los extremos temporales en los cuales se fundamentan los hechos y pretensiones de la demanda.

Por todo ello, el Tribunal concluyó que, entre las partes, contrario a lo inferido por el juez de primer grado, lo que existió fue una relación de naturaleza eminentemente comercial, carente de los elementos esenciales que permitiesen predicar la configuración de una vinculación subordinada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado o se «profiera cualquier otra que acoja las pretensiones».

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, que enseguida se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta por falta de aplicación de l artículo 53 de laRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Constitución Política, 21, 23, 24 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la prestación personal del servicio del señor LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA en favor de SAFETY 2011 S. A. S. apreciando

siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la prestación personal del servicio del señor LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA en favor de SAFETY 2011 S. A. S. apreciando indebidamente algunos medios de prueba y omitiendo la apreciación de otros, medios suasorios estos que daban cuenta de lo aseverado por el accionante – recurrente.

2. No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la existencia de una relación de subordinación del señor LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA respecto la sociedad SAFETY 2011 S. A.

S. y el señor CESAR CANTILLO (SIC) SOTO, omitiendo apreciar y referirse de manera concreta a medios de convicción que acreditaban tal evento.

3. No dar por demostrada, a pesar de la concurrencia de los requisitos para tal fin, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA y los demandados SAFETY 2011 S. A. S. y CESAR

CANTILLO (SIC) SOTO.

4. No dar por demostrados, a pesar de estarlo, los extremos temporales correspondientes al contrato de trabajo existente entre el señor LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA y los

demandados SAFETY 2011 S. A. S. y CESAR CANTILLO (SIC) SOTO.

5. Tener por demostrado, a pesar de no aparecer probado, la imposibilidad del señor LUIS FERNÁNDEZ CARDONA de suscribir y ejecutar contratos de trabajo diversos al sostenido con el extremo demandado.

5. Tener por demostrado, a pesar de no aparecer probado, la imposibilidad del señor LUIS FERNÁNDEZ CARDONA de suscribir y ejecutar contratos de trabajo diversos al sostenido con el extremo demandado.

Yerros que fueron cometidos, según su decir, por la apreciación indebida del interrogatorio de parte rendido por el demandante y por no haber valorado la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad llamada a juicio.Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 11

En la demostración del cargo comienza por reproducir apartes de la sentencia recurrida, para en seguida sostener que el Tribunal valoró de forma errónea el interrogatorio de parte rendido por Luis Alfredo Fernández Cardona, pues de sus manifestaciones se desprendía con claridad la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues el actor afirmó haber trabajado directamente para Safety 2011 S. A. S. y haber recibido pagos que en realidad correspondían a salarios, aunque se vio obligado a facturarlos a través de su empresa F&D Inversiones del Norte

S. A. S. para canalizar su remuneración y las contraprestaciones ligadas a metas de producción.

Sostuvo que lo dicho por él, contrastado con el resto del acervo probatorio, permite evidenciar la prestación personal del servicio y la sujeción a órdenes directas de los demandados. Insiste en que el equivocado análisis de su interrogatorio llevó al Tribunal a concluir que entre las partes se dio una relación comercial, con lo cual desconoció la presunción legal del contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad.

En ese mismo sentido señala que el Tribunal incurrió

interrogatorio llevó al Tribunal a concluir que entre las partes se dio una relación comercial, con lo cual desconoció la presunción legal del contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad.

En ese mismo sentido señala que el Tribunal incurrió en los citados dislates al omitir valorar la certificación suscrita por el revisor fiscal de Safety 2011 S. A. S., documento que acredita que el demandante le prestaba sus servicios como trabajador dependiente a la citada sociedad desde el año 2011, medio probatorio que por demás corroboraba los extremos temporales del vínculo subordinado y reforzaba la existencia de un contrato deRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo, como acertadamente lo había reconocido el juez de primera instancia. Reitera que la omisión de su análisis condujo a descartar injustificadamente la relación laboral, en abierta contradicción con la presunción del contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA

La parte demandada manifiesta que el cargo debe ser desestimado, porque: i) el interrogatorio de parte, salvo que contenga confesión en los términos del artículo 191 del CGP, no es prueba hábil en casación, y ii) la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad demandada sí fue valorada por el Tribunal, de ahí que mal puede sostener la censura que no fue apreciada; además, dicha prueba carece de fecha cierta en la cual fue expedida y con ello no desvirtúa los argumentos defensivos de la parte convocada al proceso. De allí que su valor probatorio no es suficiente para estructurar un yerro fáctico.

cierta en la cual fue expedida y con ello no desvirtúa los argumentos defensivos de la parte convocada al proceso. De allí que su valor probatorio no es suficiente para estructurar un yerro fáctico.

VIII. CONSIDERACIONES

El conflicto jurídico que se somete a estudio de la Corte radica en determinar si el Tribunal incurrió en desacierto de orden fáctico al descartar la existencia de un vínculo de naturaleza subordinada entre las partes para, en su lugar, tenerlo como uno de índole comercial.

En ese norte, lo primero que debe recordarse es que los yerros fácticos que conducen al quiebre de una sentencia,Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 13 son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial) pues, de carecer aquellos de esa entidad, la decisión del juez colegiado se mantiene inalterable (CSJ SL643-2020).

Para el caso, aunque el recurrente le atribuye al sentenciador de alzada la comisión de cinco eventuales errores de hecho, apoyados en la indebida apreciación del interrogatorio de parte rendido por el mismo y en no haber valorado la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad convocada a juicio, lo cierto es que ninguno de esos medios de convicción posee la entidad suficiente para configurar los dislates fácticos con los que se pretende desvirtuar la decisión impugnada.

sociedad convocada a juicio, lo cierto es que ninguno de esos medios de convicción posee la entidad suficiente para configurar los dislates fácticos con los que se pretende desvirtuar la decisión impugnada.

En efecto, en lo que concierne con el interrogatorio de parte del aquí recurrente, demandante en las instancias, es de vital importancia memorar que dicho medio de convicción no es calificado en casación, sino la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y SL4340-2022), para cuya configuración el artículo 191 del CGP exige que incorpore la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «parte contraria», pues, de no ser así, constituye únicamente una declaración de parte (CSJ SL1016-2020).

Así se ha asentado por la Corte, que los dichos de la misma parte no pueden apreciarse como prueba en su favor,Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 14 como aquí se pretende por el recurrente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que, en virtud de la carga de la prueba, contemplada por el artículo 167 del CGP, le corresponde probar los hechos que alega, con elementos que superen el umbral de objetividad y que puedan ser controvertidos, de modo que lo que la parte dice no son más que sus afirmaciones, sus alegaciones, no pruebas de los hechos que afirma (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, SL17191-2015).

Pero en este caso ocurre que la declaración del

no son más que sus afirmaciones, sus alegaciones, no pruebas de los hechos que afirma (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, SL17191-2015).

Pero en este caso ocurre que la declaración del demandante, antes que desvirtuar las inferencias del Tribunal, las corroboran, en cuanto revelan que entre las partes se desarrolló una relación de naturaleza comercial y no subordinada. En efecto, allí el aquí recurrente reconoció que su empresa, F&D Inversiones del Norte S. A. S., contaba con maquinaria propia de bordado; y que al momento de la terminación del vínculo con Safety 2011 S. A. S. tenía a su cargo trabajadores propios. Más aún, al ser interrogado por el juez del conocimiento sobre el funcionamiento de dicha sociedad tras la ruptura de su relación comercial con la demandada, dijo:

Pregunta: ¿Y la empresa todavía funciona? ¿Esa empresa?

Respuesta: Sí señoría, yo a raíz de mi despido de la empresa yo continué con mi empresa y expandí inclusive los criterios de la empresa, entonces ya agregué lo que es asesoría de calzado, que es lo que he estado haciendo después de que salí de la empresa, estoy asesorando empresas de calzado y ahora incluso acabo de montar un sistema de costura para trabajar, también para hacer capelladas para algunos clientes que me mandan a maquilar la empresa yo no, pues era lo único que tenía para poder seguir adelante. (se subraya).Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 15

El anterior dicho, sin lugar a duda, demuestra que la creación de la sociedad F&D Inversiones del Norte S. A. S.

SCLAJPT-10 V.00 15

El anterior dicho, sin lugar a duda, demuestra que la creación de la sociedad F&D Inversiones del Norte S. A. S. por parte del actor no fue un mecanismo dirigido a encubrir pagos que en realidad correspondieran a salarios, ni menos para esconder una relación subordinada, como lo alegó desde el inicio del proceso, sino que correspondió a la formalización real y material de su empresa con un objeto social y maquinaria propia, que además contaba con autonomía administrativa y que, incluso, amplió su campo de acción tras la ruptura del vínculo comercial que la unía a la demandada, según lo admitió. Tales circunstancias descartan la configuración de un dislate fáctico, menos aún con el carácter de evidente, protuberante u ostensible, con el calibre de derruir las conclusiones probatorias del Tribunal.

De otra parte, la certificación expedida por el revisor fiscal de Safety 2011 S. A. S., contrario a lo sostenido por la censura, sí fue valorada por el Tribunal, de manera que lo correcto habría sido cuestionarla como prueba mal apreciada. Con todo, aún si se entendiera que lo expuesto por el recurrente obedece a un lapsus, lo cierto es que dicho documento tampoco desvirtúa la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, ni permite acreditar, por esa vía, la existencia de un vínculo subordinado.

Tal prueba, efectivamente expedida por el revisor fiscal de la demandada, de lo cual no hay discusión, da cuenta de lo siguiente:Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 16

CERTIFICACIÓN

de la demandada, de lo cual no hay discusión, da cuenta de lo siguiente:Radicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 16

CERTIFICACIÓN

Certifico que el señor LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA, identificado con CC No 16.677.768 de la ciudad de Cali, presta servicios de asesoría técnica en nuestros procesos de manufactura, desde el 26 de septiembre del 2011 con unos ingresos promedio mensuales de $15.000.000.

Cordialmente

CARLOS CAMACHO CASTRO Revisor Fiscal (se subraya)

Entonces, bajo ninguna arista tal probanza acredita la existencia de un vínculo subordinado entre el actor y la sociedad demandada; por el contrario, ratifica que el señor Fernández Cardona prestaba servicios de asesoría técnica en procesos de manufactura, tal como lo concluyó el Tribunal. En consecuencia, la censura, al acudir a dicho medio de convicción, antes que desvirtuar la conclusión del sentenciador de alzada, conduce es a ratificar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza comercial y no subordinada.

En conclusión, del estudio de los dos únicos medios de convicción denunciados por el ataque, este no tiene la identidad suficiente para demostrar alguno de los cinco yerros fácticos individualizados en el cargo y por ese camino lograr el quiebre de la sentencia recurrida, ello sin soslayar el hecho de que el recurrente nada dice respecto de las demás probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión, como fueron las facturas de F&D Inversiones del

lograr el quiebre de la sentencia recurrida, ello sin soslayar el hecho de que el recurrente nada dice respecto de las demás probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión, como fueron las facturas de F&D Inversiones del Norte S. A. S., extractos bancarios, circulares, aportes a la seguridad social, correos electrónicos, entre otros, que al no haberse denunciado y menos desplegado una demostraciónRadicación n.o 08001-31-05-015-2021-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre la valoración efectuada por el Tribunal, tienen la virtualidad de mantener incólume la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad.

Por lo visto, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la parte demandada, por cuanto el cargo no salió airoso y hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA contra

SAFETY 2011 S. A. S. y CÉSAR JOSÉ CASTILLO SOTO.

octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDONA contra

SAFETY 2011 S. A. S. y CÉSAR JOSÉ CASTILLO SOTO.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...