🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL21596-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL21596-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21596-2017 Radicación n.° 53665 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROCESADORA DE ARROZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de agosto de 2011, dentro del proceso adelantado por MILTON LÓPEZ ENCISO en contra de ésta.

I. ANTECEDENTES Milton López Enciso presentó demanda en contra de la sociedad Procesadora de Arroz S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes y se declarara civilmente responsable por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 19 de febrero de 2004. Como consecuencia de ello, solicitó que se

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 53665 condenara al pago de los «perjuicios materiales» correspondientes al daño emergente y lucro cesante con ocasión del accidente; al pago a su favor y de su compañera permanente Johana Moyano, la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de «daños morales», al pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a la «alteración de las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico» y al pago a favor de la menor Mariana Carolina López de la suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños morales causados a la misma. Adicionalmente, solicitó el pago de intereses moratorios por las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que nació el 18 de febrero de 1972 y estableció unión marital de hecho con Johana Moyano, con quien procreó la menor María Carolina López. Adujo que trabajó para la sociedad demandada desde el 25 de julio de 2003 desempeñando el cargo de «auxiliar de mecánica», devengando un salario de $590.000. Indicó que el día 19 de febrero de 2004 en las instalaciones de la empresa, un operario de máquinas «encontró rotos los tornillos que hacen funcionar el sinfín de la máquina separadora de arroz» por lo que al inicio de la jornada laboral, el trabajador junto con otro compañero de trabajo, recibió la orden de reparar la máquina, mientras el citado operario de máquinas Omar Rey, dio aviso de la reparación al Jefe de Personal de la «Unidad de Secamiento» y a un operario «del sector de control de la unidad de la máquina separadora» quien no se encontraba en el sitio de trabajo, por lo que el mismo operario de máquinas procedió

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 53665 a «cerrar y bloquear el control de operaciones, dejando una cinta de enmascarar en el switch de encendido». Acto seguido, el demandante procedió a iniciar la reparación «visible por los demás compañeros». Señaló que tras haber transcurrido «aproximadamente quince minutos», los trabajadores de la «unidad de secamiento» y de «control de la unidad de separación» ingresaron al cuarto de máquinas percatándose de la cinta de enmascarar que bloqueaba la manipulación del molino

que estaba siendo reparado, por lo que se dirigieron al lugar de emplazamiento de la máquina para verificar las razones por las cuales no podía darse curso al trabajo de la máquina sin encontrar obstáculos para ello, por lo que procedieron a dar inicio a la misma, ocasionando graves lesiones al actor quien se encontraba para ese momento realizando los arreglos encomendados. Finalizó indicando que el 9 de junio de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.53% y que sólo el 17 de agosto de 2004, 6 meses después del accidente, la empresa creó una «Coordinación de Salud Ocupacional». La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo ocupado por el demandante y sus funciones. Aclaró que el salario devengado por aquel ascendía para el año 2004 a $363.000, para el año 2005 a $386.000 y para el año 2006, a $413.000. Indicó que sí se

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 53665 ordenó al demandante realizar la reparación narrada pero que «como lo reconoce en descargos el señor Rey [Omar Rey], éste como el demandante no quitaron el seguro de la cadena del motor y la tapa lateral del sinfín, como han debido haberlo hecho, error que a la postre permitió la ocurrencia del accidente, de lo contrario se hubiere aislado el motor del punto de conexión o encendido» Insistió en que el demandante no observó las medidas

de seguridad que debió haber seguido, lo que hubiera podido evitar el accidente, al tiempo que los funcionarios de la compañía sí hicieron lo que les correspondía. Aceptó la existencia de reclamaciones previas por parte del actor y aseguró que el programa de salud ocupacional de la compañía estaba conformado con anterioridad al accidente. Formuló las excepciones de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) profirió sentencia el 16 de febrero de 2011, por medio de la cual condenó a la empresa demandada al pago de varias sumas de dinero individualizadas a título de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daños fisiológicos. Sustentó para ello que el empleador sí había actuado con negligencia en los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 53665

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 4 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que se encontró demostrada la relación laboral entre las partes y la existencia de un accidente que le ocasionó graves lesiones al demandante, en ejercicio de sus funciones dependientes. Indicó que la empresa demandada incumplió con las obligaciones preventivas que le eran propias, dado que ordenó al trabajador reparar una máquina sin darle a

conocer las consecuencias de ello, puesto que no estaban delimitadas y planificadas y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial nada se dijo sobre las medidas de seguridad proporcionales a la dimensión de los riesgos a los que se exponía el trabajador, ni de las precauciones que debieran tenerse. Afirmó que las actuaciones de los funcionarios de la compañía dieron fe «del grado de vulnerabilidad» en el que se encontraba, no sólo el actor, sino todos los trabajadores, siendo necesario que la demandada evitara que los empleados realizaran actos inseguros e imprevistos, hasta que se actualizaran las medidas de atención y prevención de aquellos riesgos y se disminuyera el grado de vulnerabilidad al que estaban expuestos. Finalizó indicando que son compatibles las prestaciones del Régimen de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 53665 Riesgos Laborales con la indemnización plena de perjuicios pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta dado que comparten argumentación y finalidad.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2° del Decreto 1295 de 1994, artículos 63 y 1604 del Código Civil; violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 58 del

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 53665 Código Sustantivo del Trabajo; literal a) del artículo 3°, del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, los literales a), b) y c) del artículo 85 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 88 de la Ley 9 de 1979. Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor ocurrió por culpa del empleador. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que la culpa del accidente ocurrió por la conducta impropia y negligente del actor al operar la máquina - sinfín -omitiendo retirar y/o quitar la cadena trasmisora para efectos de proceder a arreglarla, medida de seguridad que de antemano conocía. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa no se tienen medidas suficientes sobre las normas de seguridad industrial y que no había claridad de los operarios en el ejercicio de sus funciones. 4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había

sido capacitado y entrenado para el arreglo de las máquinas. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba capacitado y conocía las medidas de seguridad industrial para efectuar el arreglo de la máquina sinfín en donde ocurrió el accidente. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - Reglamento de higiene y seguridad industrial. (FI.105 a 107). - Actas de comité paritario de salud ocupacional. (fls 87 al 102). - Interrogatorio de parte al demandante (FIs. 157 a 159). - Acta de descargos rendida por el señor Omar Rey Enciso (fls 11 al 113). - La testimonial de: Omar Rey Enciso. (Fls.165 a 167) Héctor Sneyder Pineda Rodríguez. (FIs. 168 a 171) Arnulfo Hernández Gómez. (Fis. 174 a 176) Franklin Torres. (Fls.176 a 178) Nury Iván López. (Fls. 183 a 189) - Dictamen pericial (fls. 281 a 319). - Demanda. (FIs. 15 al 39).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 53665 En desarrollo del cargo afirmó que el Tribunal se concentró en analizar la conducta de la empresa, pero dejó de ver la grave negligencia en la que incurrió el demandante mismo, que lo llevó a ocasionar su accidente. Adujo que el actor sí había recibido capacitación pero comprometió su integridad innecesariamente y que confesó que no ejecutó actos de autocuidado básicos, como quitar la cadena de

transmisión de la máquina, lo que hubiera inhabilitado la misma.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2° del Decreto 1295 de 1994, los artículos 63 y 1604 del Código Civil ; violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1°, 5° y 8° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; literal a) del artículo 3° así como del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, los literales a), b) y c) del artículo 85 de la Ley 9 de 1979, el artículo 88 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 2357 del Código Civil.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor ocurrió por culpa del empleador. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que la culpa del accidente ocurrió por conducta impropia y negligente del actor al operar la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 53665 máquina - sinfín -omitiendo retirar o quitar la cadena trasmisora para efectos de proceder a arreglarla, medida de seguridad que de antemano conocía. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa no se tienen medidas suficientes sobre las normas de seguridad industrial y que no había claridad de los operarios en el ejercicio

de sus funciones. 4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había sido capacitado y entrenado para el arreglo de las máquinas. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba capacitado y conocía las medidas de seguridad industrial para efectuar el arreglo de la máquina sinfín en donde ocurrió el accidente. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - Reglamento de higiene y seguridad industrial. (FI.105 a 107). - Actas de comité paritario de salud ocupacional. (fls 87 al 102). - Interrogatorio de parte al demandante (FIs. 157 a 159). - Acta de descargos rendida por el señor Omar Rey Enciso (fls 11 al 113). - La testimonial de: Omar Rey Enciso. (Fls.165 a 167) Héctor Sneyder Pineda Rodríguez. (FIs. 168 a 171) Arnulfo Hernández Gómez. (Fis. 174 a 176) Franklin Torres. (Fls.176 a 178) Nury Iván López. (Fls. 183 a 189) - Dictamen pericial (fls. 281 a 319) - Dictamen pericial (Fls. 281 a 319). - Demanda. (FIs. 15 al 39). Como sustento del cargo, reprodujo principalmente la argumentación del cargo primero y señaló que la conducta de la compañía lejos de demostrar negligencia, prueba que fue diligente en evitar el accidente, pero que el trabajador fue gravemente ligero en su actuación, lo que originó el accidente.

VIII. TERCER CARGO

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 53665

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo de trabajo, en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Fundó el cargo en que al haber estado el demandante pensionado por invalidez bajo el Régimen de Riesgos Laborales y al mantenerse su contrato vigente al momento de la presentación de la demanda de casación, no habría de causarse monto alguno indemnizatorio a título de lucro cesante consolidado, dado que el trabajador no ha perdido continuidad en sus ingresos y no se encuentra desprotegido.

IX. RÉPLICA La oposición, de fondo, señaló que la censura pasa por alto que el demandante estaba cumpliendo órdenes y no realizó las reparaciones por su propia cuenta o por su voluntad, frente a lo que la empresa no tenía protocolos claros de protección al trabajador. Indicó que los reglamentos que hubieren existido con anterioridad al accidente en relación con la seguridad de los trabajadores, verdaderamente no tenían aplicación y que fue el actuar negligente de la compañía lo que produjo el accidente.

Finalizó señalando que la liquidación realizada por el a quo y por el Tribunal, se ciñó a los postulados jurisprudenciales y buscan resarcir los perjuicios que ha sufrido el trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 53665

X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea el censor se contrae a establecer principalmente si el Tribunal incurrió en los errores atribuidos al no encontrar la acción del trabajador

como un obrar gravemente negligente y por ende, constitutivo de exoneración de culpa del empleador, y si equivocó su juicio al no reconocer la existencia de actividades de prevención y cuidado desplegadas por la sociedad demandada para evitar el accidente que lesionó gravemente al actor. Adicionalmente, habrá de estudiarse si el reconocimiento de una pensión por invalidez de origen profesional a cargo del Régimen General de Riesgos Laborales, supone incompatibilidad alguna con la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante.

1. El espectro de cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y la culpa del empleador Ya ha tenido la oportunidad de señalar esta Sala (CSJ SL15114-2017) que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o de su vida misma. Este riesgoque es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éstees lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 53665 restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo, pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello

se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro. De allí que haya sido discutido en innumerables ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores. La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad, sobre lo que se volverá más adelante. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ AL,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 53665 22 abril 2008, radicado 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicado 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicado 5868. En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no

tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por la naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias. Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión.

2. La comprobación de la culpa del empleador como presupuesto para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 53665 En el sub lite, no fue motivo de controversia que el 19 de febrero de 2004 tuvo ocurrencia en las instalaciones de la empresa demandada, un accidente de trabajo que ocasionó graves lesiones al demandante, producido por la activación del molino en el que se encontraba realizando reparaciones que le habían sido ordenadas previamente. La discusión planteada por el censor, a su turno, corresponde a que la ocurrencia del siniestro se produjo por el actuar negligente del trabajador, argumento de sobra para eliminar la responsabilidad excepcional del empleador en el hecho que le produjo graves lesiones a aquel. A ello se refiere, en resumen, la interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que le

atribuye al Tribunal y los errores de hecho que fueron propuestos. Pues bien, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 53665 «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud». De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar

locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979). En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art.

21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socioSCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 53665 económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979). Ahora, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en sentencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento

del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicado 23656; CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y

CSJ SL17026-2016).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 53665 Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017). Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016,

CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicado 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicado 13212; CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicado 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicado 42374), sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 53665 El análisis del caso en concreto, impone afirmar que de las pruebas que el recurrente denunció como mal apreciadas o carentes de análisis por el Tribunal, no llega a la conclusión la Corte que el ad quem hubiere cometido los errores que le atribuye la censura, comoquiera que lo deducido de allí no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del mérito probatorio de cada medio de convicción, y concretamente, no permite conducir a una conclusión diferente a la que construyó el Tribunal bajo el amparo del acervo documental y testimonial a su alcance, en esencia.

En efecto, concluyó en la decisión impugnada que, «[…] la empresa desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo, comoquiera que permitió la realización de un procedimiento a un operario de máquina (quien tenía la orden de reparar cualquier máquina en el momento que se dañara) sin dar a conocer las consecuencias del mismo, ya que no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas, toda vez que en el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa visto a folios 105 a 107 nada se dijo sobre dichas medidas de seguridad proporcional a la dimensión de los peligros a que se exponía el trabajador (panorama de riesgos) y de las precauciones especiales y específicas que debían haberse tomado en su momento […]» En el mismo sentido, consideró el Tribunal que, «[…] el actor como el señor Omar Rey consideraron dar aviso a los jefes de los sectores de secamiento y “control de máquina de separado”, no estando este último, el señor Omar Rey dispuso colocar una cinta de enmascarar en el switch de encendido, significando con ello que se encontraba en mantenimiento una máquina del área de trilla, no obstante, ello no se tuvo en cuenta por el señor Emirzo Morales operario de la base de control de separación, pues una vez que se acercó a tal switch el cual tenía en su momento la cinta de enmascarar y después de dar una vuelta en el lugar de trabajo, no le dio suficiente importancia a tal demarcación comoquiera que encendió los motores, causando de inmediato el accidente de trabajo».

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 53665

Y finalizó su disertación, afirmando: «Con el proceder del señor Emirzo Morales, se evidencia no sólo el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba le actor sino todos los trabajadores que realizaban en general la labor de operario de máquina ya que ninguno de ellos tenía claro las medidas de seguridad industrial que se requerían para el ejercicio de sus funciones, y tal situación se deja entrever cuando el comentado señor le parece suficiente dar una ronda por el lugar de trabajo, sin antes dar aviso a su superior o alos demás jefes de las áreas cercanas al trabajo, sobre lo que había visto, esto es, de la demarcación del switch de encendido con una cinta de enmascarar. Así las cosas, era entonces deber de la demandada evitar que los trabajadores (Milton López y Emirzo Morales) realizaran este tipo de actos inseguros e imprevistos hasta tanto la demandada no actualizara por completo las medidas de atención y prevención de este tipo de riesgo y disminuyera consecuentemente el grado de vulnerabilidad al que estaban expuestos, por tal razón no hay duda que al permitir como se indicó en párrafos anteriores la ejecución de sus actividades en las condiciones peligrosas en que se llevó a cabo el cambio de tornillos del sinfín, la demandada incurrió por lo menos en culpa leve, ya que no (sic) obró con aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios». Ciertamente no fluye del Reglamento de Higiene y Seguridad visible en el plenario, que se hayan identificado específicamente los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador y su manera de mitigarlos, o la forma como la

empresa acudió a gestionar aquellos. La simple mención de la existencia de un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...