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CSJ - SL216-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL216-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdC'l Cioclao mbia s..-• cene Jlsllcl1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SL216-2018 Radicancº.5i 3ó5n5 4 Act5a Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARISOL BUSTAMANTE QUIROZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2011, en el proceso que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Marisol Bustamante Quiroz, en calidad de cónyuge, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge y padre, las mesadas adicionales de junio y

SCl.AlPT·Vl.O0 0

Radicanc.ºi5 ó3n5 54 diciemdbecr aed aañ oj,u ntcoo nl oisn termeosreast oyr ios lacso stparso cesales. Fundamentarsouns p eticiobnáessi,c amenetneq ,u e soliciatl aadr eomna ndaldapa e nsidóesn o brevivqiueen tes; dichean tidmaedd,i anltaRe e solucNioó.0n 0 981d0e 2l2 d e abrdiel2 009l esn eglóa p ensicóonne la rgumednetqo u e

nos ea credeiltc óu mplimideenl toosr equismiítnoism os paral ap ensiyóanq ,u ee lc ausantneoe fectcuoót izaciones als isteemnla o úsl tim3oa sñ oasn teriaos rufe asl lecimiento yd uranttoeds au v idlaa bo6r9a5ls emanya« se sdaen sidad de aportes supera con creceel nsú mero mínimo requerido en el régimen de prima medipaar a acceder a la prestación de vejez, esteso, 500 semanas», porl oq uet iendeenr ecahl oa pensidóenp recada. Eli nstiltluatmoa adj ou icsieoo p usaol apsr etensiones y ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcidoeni ense xistdeen cia lao bligapcoiraó uns encdiela o rse quislietgoaspl arease l reconocimdiele anp teon sidóens obrevivipeenttiecdsie,ó n lon od ebidbou,e nfaed eSle guSrooc iiamlp,r oceddeen cia losi nteredseme osr ay del ai ndexacdieló ancs o ndenas, imposibildied caodn denean costasp,r escripción, compensaycl iaqó une d enomiinnnóom inada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaOdcot aLvaob ordaelCl i rcudietM oe dellailn , quec orrespoenldt iróám itdee lap rimeiran stancia,

SC1AJPT·10 V.00

2 .... Radicación n. 0 53554 mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, absolvió al ISS

de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte vencida. DI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2011, al desatar la apelación interpuesta por la accionante confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin costas en la instancia. En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema a resolver en determinar si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor JUAN GUILLERMO VARGAS CIFUENTES, analizando lo dispuesto en el parágrafo del 12 de la Ley 797 de 2003. El juzgador, luego de copiar el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, de determinar que los actores demostraron la calidad de beneficiarios, de analizar la plataforma probatoria, de establecer que el causante no cotizo semana alguna en los tres años anteriores a la muerte, de transcribir pasajes de la sentencia SL, del 25 de en. 2011, rad. 43218, sostuvo que acreditar la densidad, es necesario el estudio de la historia laboral, «la cual obra en el plenario (folio 29), donde se observa que en los 20 años anteriores a la muerte -18 abril de 1986 a 18 de abril de 2006cotizó 456,32 semanas y 839,28

SCLAJPT• 1 0\/ . 00

Radicaciónn .' 53554 semanas en toda la vida laboral, densidad insuficiente para haber adquirido el derecho a la pensión de vejez».

Agregó que, en estas condiciones, «es claro para esta Sala que el causante no cumplió loresq uisitos dispuestos en la normatividad vigente al momento de su decepsaroa ,de jar causado en cabeza de susbe neficiarios, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Aslías cosaressu,lt a acertada la decisión de primera instancia, siendo que no sec umplen los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No puede olvidarse que por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, las decisiones judiciales están sometidas al imperio de la Ley, no siendo posible pasar por alto los requisitos exigidos por la norma aplicable, para el pago pretendido. Aunque esta Sala de decisión en anteriores oportunidades consideró que era viable el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes aplicando ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el fallecido hubiese aportado un mínimo de 300 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ha recogido su posición en atención a la línea jurisprudencia[ que en la materia viene adoptando la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se explica la imposibilidad de aplicar el principio invocado para el caso de las personas que fallecen en vigencia de la Ley 79d7e 2003, ya que según los mandatos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales, que igualmente SClAJPT·Vl.OO C Radicanc.i5'ó3 n5 54

contemplan las de seguridad social,p roducen un efecto general inmediato». «el principio de la condición más Ademá,ss ostuqvuoe beneficiosa se aplicó en eventos cuyo fundamento fáctico es diferente al caso bajo examen,y a que en su momento eran a.filiados o beneficiarios que no cumplían con los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes a la luz del Sistema General de Pensiones,q ue imponía como supuesto 26 semanas,m ientras contaban con la densidad exigida en la normatividad inmediatamente anterior,e s decir, el acuerdo 049 de 1990,la cual era evidentemente superior». Porú ltimdoi,cq eu et aylc omo«h a venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su reciente linea jurisprudencial,e s menester tener presente que la legislación sustancial en esta materia,es de orden público y por ende rige las circunstancias que se presenten a partir de vigencia,d e su conformidad con el postulado de "Tempus Regit Actum". En el que se analíza,s e presentó un tránsito legislativo de caso mayor complejidad, porque la pensión de sobrevivientes tuvo varias regulaciones a saber: En el Acuerdo 049 de 1990,la Ley 100 de 1993 y la Ley 79d7e 2003, y el a.filiado falleció en vigencia de esta última,p or lo que invocar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, norma derogada desde la implementación del sistema general de seguridad social,n o resulta jurídicamente posible, pretendiendo ignorar las diferentes reformas pensiónales que se han presentado en el

país, para encontrar la que se acomode según las circunstancias».

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Radicación n.' 53554 Así, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituido en sede de instancia «REVOQUE elfallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor,.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se resolverán conjuntamente por cuanto denuncian similar elenco normativo, se encausan por la misma vía y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del 797 •artículo 12 de la Ley de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 9 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 797 de la Ley de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución

Política».

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Radicación n. º 53554 En el desarrollo del cargo afirma no discutir que el postulado de la condición más beneficiosa no opera en el presente caso, no obstante, no comparte con el juez de alzada el alcance que le imprimió al artículo 12 de la Ley 797 de

2003, como quiera que, el mismo contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensiona!, ya sea a través de la cotización de 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento o, haber cotizado el número mínimo de semanas en el régimen de Prima Media, por lo que el error se dio puesto que •el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos». Adiciona que cuando la norma en comento habla de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimas, hace referencia al Acuerdo 049 de 1990, regulación que contemplaba en su artículo 9o como requisito mínimo 500 semanas de cotización, las cuales no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso. º En cuanto al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, considera que alude a los requisitos para una pensión de vejez y no a la indemnización sustitutiva o º devolución de saldos, eventos en los que el numeral 2 del mismo artículo, literalmente señala que los derechohabientes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Insiste en que, si el afiliado contaba con 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad y fallece, la muerte le habilita la edad según la Ley 12 de 1975 y se trata entonces de un

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Radicna.c5'i3 ó5n5 4 derecho adquirido, que se transmite a los derechohabientes en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

Que así las cosas, no era preciso establecer la fecha de nacimiento del difunto para ver si estaba o no en régimen de transición por la edad o tiempo de servicios, «porque como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez ». De esta forma, recaba, que el Tribunal se desvió de la interpretación correcta, y le restringió el alcance a la norma acusada.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, infracción directa del • parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 4 7, 48, 50, 7 4 , 141, 14 2, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.» Insiste en que en efecto es aplicable el principio de no condición más beneficiosa, y que la causante no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la muerte semanas; que, de «no obstante tener 876»

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n.' 53554 conformidad con el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797

de 2003, tenía la opción de haber cotizado por lo menos el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos, y que dicha densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500 semanas; de tal suerte que, si el causante tenía ese número entre los 40 y 60 años y fallece, tiene un derecho adquirido que trasmite a sus derechohabientes en los términos del articulo 58 de la Constitución Política. Reitera los argumentos esgrimidos en el primer cargo y afirma que 11resulta incuestionable que el Tribunal echo (sic) de menos el parágrafo 1 ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de supervivientes cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», y que por tanto, se ha de casar la providencia recurrida. IX.RÉ PLICAA L OSDO SC ARGOS La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada le dio a las disposiciones legales que rigen la pensión de sobrevivientes su verdadero alcance e interpretación con lo que no se evidencia violación alguna de la ley.

SCLAJPT·lVO. 00

Radicación n. • 53554

X. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la censura entiende que no era necesario acudir al régimen de transición para establecer si

el causante estaba inmerso en él, sino que, como aquel había satisfecho más de 500 semanas de cotización, era generador del derecho hoy reclamado. Toda vez que la vía seleccionada por el recurrente es la jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) que el causante falleció el 18 de abril de 2006; iil que en toda su vida laboral cotizó 839,28 semanas y iii) que en los tres años anteriores al deceso, no hizo aporte alguno. La Sala con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003 incluido su parágrafo 1 °, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en la parte inicial del mismo. Ha de recordarse que la normativa en referencia es del siguiente tenor: Tenddreárne acl lapw e nsdiesó on brevivientes: 1.L-omsi embdreoglsr ufpaom idleiplae rn siopnoavrde oj ez o invalpiordrie ezcs ogmoúq nuf ea llye,z ca 2.L-omsi embdreoglsr ufpaom idleialaf ri lailsa idsot qeumea fallesziceam,py r ceu anédsot heu biceoret izcaidnocu enta semandaesn tdreol ost reúsl tiamñoosis n mediatamente anteriaolrf easl leciym sieea nctroe dliatses ni guientes condic..i. (oinneesx:e quibles) Parág1r°.aC fuoa nudnoa filihaadyoca o tizealnd úom edreo

semanmaísn irmeoq ueerinde olr égidmeep nr imeant iempo antears iufo arl lecimqiuehena tytoar, a mitraedcoiu bniad o sin o indemnizsaucsitóindt eul tapi evnas dieóv ne jelzad evolución o

SCl.AlPT-10V .00

10 Radicación n. • 53554 des alddoesq uet raetlaa r tícudleoe stlae yl,o bse nfeiciarws 66 aq ues er fieereel n umer2ad lee staer tictuelnod rdáenr ecahl oa pensidóesn o breviveinel ontsté ermsi ndoese stlae y. Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado elnú mero de semanas exigido en elré gimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que textualmente contempla la norma. La Sala al resolver un asunto de contornos similares, precisó en la sentencia SL4279 - 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Parae lt ribulnaaf elc,h ad efle necimideenlatfi ol iadroes,u ltó defiintipvaar dae termqiuneal ran ormapal icaabllc ea seora el

artíc1u2ld oe l aL ey de2 030,a preciacdieló anq uen o 797 despreqnudehe u bieirnac urerniy deorr jou rídailcgou no. Ene fcetoh,a biefnadlol ecCiadrol Aolsb eiGriOols oreil2o 8d e agostdoe 2003l,a d ipsosiciqóuner egílaa p ensidóen sobrevivaie esnfaetc ehsae real a rtic1u2dl eol aLe y de2 030, 797 cuyosp resupuessitndo iss,c usnioós ne,cu mpliepraorna d ar lugaalrd erecrheloca madeos,te osl aSsO s emandaesn tdreol os treasñ oasn terioard eisc fheac ha. Asfl oh as osteneisdtCoao r poraceildó enr:e cah loap ensidóen sobrevivdieebnets eesrd irimbiadjool ad isposicqiuóenl o consaygq ruaee stvéi geanltm eo mendteodl e cedseopl e nsionado oa filiado. Comon oh ayd iscusaicóenrd ceaq uee la segurnaodc oo tiSzOó semanadse ntdreol ost reasñ oasn teriao sruem su ertees,a omisisóing nifilciasy,a l lanameqnuteen ,od ejóc ausaedlo

SCl.AJPT-10 V.DO

11 Radicación n. º 53554 derecahl oap ensidóens obrevievsi.e nt Ahoar,a unc uandeolt rinbaunlo e studeilaó s unbtaoj eox maena lal udze l oc ontempleaned lpo a rágfraod ealr tílcuo1 2d el aL ey

797 de2 030,t ampohcaob rílau gaar q uebranltasa ern tencia, si es pues bienc ierqluoee la segureardabo e nfieciardieorlég imen det ransidceialór nt íc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993p,o rt enmeárs de4 0a ñodse e dadc uandeon treónv igeneclin au evsoi stema pensioinmpal[e mentpaodrdo i chlae yt,a pmocod ejóc otizadas 500s emanaensl ovse inatñeo asn terioars eusf a llecimiento. LaC orporachiaós no steneindo ob,s ervadnecclii at apdaoár grafo, dipsosiceisó n, quee lr géimedne p rimam ediaalq uea luddei cha elq uee stráe efrencieandl oaL ey1 00 de1 993;p ercou andeol afi.liaqduoe f alleceer,ab enfieciaridoe l at ransidceilcó int ado artícul3o6d el aL ey1 00d e1 993,e lr égimdeenp rimmae dinao es se otrqou ee lc onsagreande olA cuer0d4o9 d e1 990,q ue, recuerdeax,i gcíoam ore quisiptaorsaa ccedae lra p ensidóen cotizadas veje5z0,0 s emanas dentdreol o2s0 a ñoasn teriaolr es cumplimiednelt aoes d ademsí nim-a5s5m ujeyr 6,0 h ombers-o, 1000e nc ualquéipoecra Y. p arae fectodse d ara plicacailó n

parárgafeon m encilóanC ,o rlaes enteónl, o q uet ieqnuee v ecro n las sido 500s emanaqsu,ee stadse biehraobne r cotizaddeanst ro de los2 0 añosa nterioarlfe asl lecimideenlat soe gurado, deceso asimillaafne dcoh ad el al ad eclu mplimideeln atesod ades mínimyaasr eefrenacdias. si se Y elc ausanctomeo, afi.rmeón l ad emandcao,t iazpeón a4s7 9 su se semanaesnt oda vidlaa baolr, sigudeem anerian exaobrle quen is iquiaelrcaa nlzadó e nsidmaídn imdaec otizacai loan es se que aludpireóc eedntemente. es Ahora,n o posibllaea p licacdiiórenct ad el asn ormasd el Acuerd0o4 9d e1 990q uer egularloapn e nsidóens obrevivientes, ent anttaol deisps osicifouneersdo enr ogapdoarsl oasr tíc4u6l os y 47d el aL ey1 00 de1 993,p repcteoqs uea suv ezf ueron modificadpoosrl oasrt ícu1l2oys 1 3d el al e7y9 7 de2 003p,o rl o es quen o posibhlaece ru nab úsqueidnat erminahbalceíe al pasadhoa stean conturnaanr o rmaq uee nc uanat loa d ensidad ese dec otizacqiuoern eeqsu efruíeacu ,mp lidae n entonpceosr e l

afi.liado. Enc onsecuecnocmiola an, o rmpao ra pliaclac ra seon concrleote or al aL ey7 97d e2 00,3s eo bserlvosa i giuente: (iq)u ee lc ausanntose a tislfiaz5so0 s emaneanse lt rienio

SCLAJPT·10 V.00

12 Radicación n. º 53554 anterior a su muerte, y (ii) al ser beneficiario del régimen de transición, pues aquel nació el 28 de agosto de 1949, no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores a la data del fallecimiento ni 1000 en cualquier tiempo, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, pues el causante cotizó 839,28 semanas en toda su vida las cuales 459 no se efectuaron dentro de los 20 años anteriores a su deceso, por lo que no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos reprochados en los cargos. No sobra advertir que la censura parte de una premisa equivocada, según la cual para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, bastaba con cotizar 500 semanas, pues desconoce que el artículo 12, al que remite el 25 de esta normativa, exigía o haber aportado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 pero en los 20 años anteriores al cumplimiento de la fecha de la edad mínima, exigencia esta última que cercena por completo en su verdadera dimensión el recurrente. En consecuencia, los cargos no salen victoriosos. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que

hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3. 750.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

SCLAlPT·lO V.00 13

Radicación n. º 53554

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 7 de junio de 2011, en el proceso que instauraron MARISOL BUSTAMANTE QUIROZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FE STILLO CADENA Presiden e de la Sala GE

SCLAJPT-10 V.00 14 • SECRETSAAURÍ DAE C ASACIÓLNA BORAL lf.CRmRiA. s.41.A. •DEC ASACLAI BÓONRA L

SECRETARÍSAA UD EC ASACILÓANB ORAL $ Se deja constancia queen l faec hyah ora Sed ejcoan staqnuceein al fae csheafi jeod icto 51!1\aladas, qued· ecutolrpair aedsae n•" Se dejcao nstqaunenec lifeaac hsaed esefdiijca to S A.M. o.O ej. fi R fifi 8 R20.18 H o·5 ra PM

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