CSJ - SL216-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL216-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL216-2019 Radicación n. 62075 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2012, la cual fue complementada mediante sentencia del 16 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA contra
AYUDA INTEGRAL S.A., SERVICIOS TEMPORALES
PROFESIONALES 2Ñ€PBOGOTA - SERTEMPO S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. y la sociedad recurrente, en el que fue llamado en garantía SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62075 I ANTECEDENTES Jorge Mauricio Lotta Pedraza convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, y AYUDA INTEGRAL S.A., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999. 1.1. Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRACZA, y
MERCHANDISING INTEGRAL S.A., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y' hasta el 30 de noviembre de 2001. - 1.2 Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, y SERTEMPO, realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.3. Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2003 y hasta el 6 de marzo de 2009. 1.4. Declarar que el último cargo desempeñado por JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, fue el de PREVENDEDOR de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A — INDEGA S.A.-, y su última asignación promedio mensual fue de $1.107.942.00. 1.6. Declarar que EXPERTO S.A., dio por terminado el contrato de trabajo de -manera unilateral, ilegal y sin justa causa con el señor JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, el 6 de marzo de 2009 1.7. Declarar ineficaz la justa causa aducida por EXPERTO SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, para la terminación del contrato de trabajo con el demandante, mediante comunicación del 6 de marzo de 2009. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó se condenara, en forma solidaria, a la Industria Nacional de
Gaseosas — INDEGA S.A; Ayuda Integral S.A.; Merchandising Integral Ltda.; Expertos Servicios Especializados Ltda.; y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 62075 Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. — Sertempo Bogotá S.A.; al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa después de un tiempo total laborado de 11 años y 9 meses, con base en el último salario devengado; al auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; a la sanción por el no pago a tiempo de la cesantía y la no cancelación de intereses de la misma; igualmente, reclama la cancelación de las primas legales de servicio, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, incluidos los que se encuentran en mora, la indexación de las condenas que resulten y la indemnización moratoria consagrada en el articulo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado a Industria Nacional de Gaseosa S.A. - INDEGA S.A. desde el 3 de junio de 1997 hasta el 6 de marzo de 2009, de forma continua e ininterrumpida, a través de las empresas temporales denominadas Ayuda Integral S.A., Merchandising Integral Ltda., Expertos Servicios Especializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. — Sertempo Bogotá S.A., para ejercer el cargo de «PREVENDEDOR», debiendo cumplir con horarios, metas de ventas y el reglamento interno establecido por la sociedad a la que fue vinculado. Explicó que las relaciones contractuales que celebró con
las empresas de servicios temporales fueron así:
EMPRESA DESDE HASTA AYUDA INTEGRAL S.A. 3/06/1997 | 31/08/1999
MERCHANDISING INTEGRAL LTDA. 1/09/1999 | 30/11/2001
SERTEMPO BOGOTÁ S.A. 1/12/2001 | 31/12/2002
EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. | 1/01/2003 | 6/03/2009
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Radicación n.” 62075 Relató que las labores para las que fue contratado, las ejecutaba en las instalaciones y zonas de ventas de INDEGA S.A.; que esa sociedad le asignó unas «zonas para que, dentro de sus horarios, a su nombre y representación le atendiera sus clientes, carnetizandolo para el cumplimiento de dicha labor»; que durante toda la vinculación laboral «despachó» pedidos a los diferentes distribuidores de sus productos y que por cuenta de esa sociedad, asistió a capacitaciones relacionadas con su trabajo, en horas y días por fuera del horario establecido. Afirmó que INDEGA S.A. le retribuyó sus servicios prestados, pagándole sumas de dinero bajo la denominación de «salario básico, compensaciones variables y comisiones»; que nunca le canceló en forma completa el sueldo, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales de servicio, las vacaciones y el auxilio de transporte, así como tampoco, ninguna de las entidades convocadas a juicio, le sufragó los pagos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de acuerdo con el
salario real promedio que devengaba. Expresó que la empresa temporal Expertos Servicios Especializados Ltda., el 6 de marzo de 2009, en forma «ntempestiva» le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo y su actividad a favor de INDEGA S.A., ello a pesar de que nunca recibió un llamado de atención por bajo rendimiento en la realización de sus labores. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Ayuda SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62075 Integral S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y negó la totalidad de hechos relatados por el accionante. En su defensa, expuso que de lo único que tenía conocimiento fue que celebró con el demandante un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1999 y el 30 de agosto del mismo año, en el cual «se desempeñó como prevendedor en Femsa S.A.», pues indicó que sobre las demás pretensiones no le correspondia pronunciarse. Propuso como excepciones de mérito las de pago y prescripción. A su turno Servicios Temporales Profesionales Bogotá — Sertempo Bogota S.A., se opuso a las pretensiones y aseveró que no le constaba ninguno de los hechos relatados por el promotor del proceso. En su defensa explicó que dentro del objeto social de esa sociedad se encuentra establecer relaciones comerciales de prestación de servicios de personal temporal con varias empresas, como sucedió con la organización «FIDUCOLOMBIA - FIDEICOMISO PATRIMONIO
AUTONOMO CONSECIONARIOS. PANAMCO COLOMBIA S..A.»,
con la cual se suscribió un contrato de naturaleza comercial, desde el 15 de noviembre de 2001, con el propósito de proveer funcionarios en misión partiendo de las necesidades temporales de esa empresa usuaria. Precisó en su defensa, que el señor Jorge Mauricio Lotta Pedraza estuvo vinculado a través de dos contratos de trabajo para la realización de la obra o labor determinada, siendo la empresa Uusuaria «FIDUCOLOMBIA —- FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CONSECIONARIOS. PANAMCO COLOMBIA S.A.»; que el primero de ellos estuvo vigente entre SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n. 62075 el 1% de diciembre de 2001 y el 31 de mayo de 2002, en el cual se desempeñó como «desarrollador de clientes» y el restante desde el 1 de juniod e 2002 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, donde ejerció como «prevendedor pareto con vehículo». Indicó que esas vinculaciones contractuales se ajustaron a los mandatos legales, tanto asi, que al trabajador se le cancelaron oportunamente sus salarios, las afiliaciones legales y las «obligaciones Yy deberes del Régimen Laboral Colombiano». Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, ¡inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Industria Nacional de Gaseosas - INDEGA S.A. al contestar el libelo inaugural manifestó que ninguna de las pretensiones formuladas estaba llamada a prosperar, negó
los supuestos fácticos, salvo el que hace relación a que el actor nunca recibió un llamado de atención por bajo rendimiento en su trabajo, toda vez que entre las partes jamás se celebró un contrato de trabajo, así como tampoco, alguna relación contractual de otra índole. Solicitó que se llamara en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A. y propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Expertos Servicios Especializados Ltda., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones condenatorias SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 62075 formuladas y sobre las declarativas, indicó que no las aceptaba o rechazaba, puesto que «estaban dirigidas en contra de una persona jurídica diferente». En lo que tiene que ver con los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que con el actor existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 5 de marzo de 2009, donde se le cancelaron a cabalidad la totalidad de salarios y acreencias laborales pertinentes y el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, en uso de las facultades que otorga la ley, previo el pago de la indemnización correspondiente. Formuló como medios exceptivos el de prescripción e inexistencia de la obligación. Finalmente, Merchandising Ltda. dio contestación a la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa,
úÚnicamente propuso la excepción que denominó genérica, ya que carecia de conocimiento respecto de los hechos, declaraciones y condenas que forman parte del presente litigio. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto calendado el 1% de marzo de 2011, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por INDEGA S.A. y dispuso vincular a la sociedad Seguros del Estado S.A. al presente litigio.
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Radicación n. 62075 Al contestar la demanda, la llamada en garantia Seguros del Estado S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sobre los hechos, indicó que no le constaban, puesto que esa aseguradofa no participó en forma alguna en la relación laboral que se pretende sea declarada. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantia, sostuvo que con las entidades Ayuda Integral S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda., se expidieron las pólizas n. 053600562, 062185418 y 072168305, con el propósito de amparar el pago de salarios y prestaciones sociales; seguro que solo procede, cuandos e demuestre y se declare como responsable solidario al pago de tales derechos laborales a las entidades aseguradas. Por tanto, indicó que las citadas pólizas se limitan a la cobertura del contrato por duración de obra o labor contratada y suscrito entre el demandante y las sociedades accionadas. Como excepciones de fondo formuló las siguientes: 1) cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de
seguro; 11) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios; iii imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; iv) inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A; v) cobro de lo no debido; vi) falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora; vii) limitación de la responsabilidad al valor asegurado; viii) prescripción de la acción laboral; ix) prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro y x) la genérica.
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Radicación n. 62075 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de noviembre de 2011, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de TRES CONTRATOS DE TRABAJO a término indefinido entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. y el señor JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA que se desarrollaron durante los siguientes periodos: Desde el 3 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1999. Desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. Desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 6 de marzo de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que las empresas de servicios temporales
AYUDA INTEGRAL S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA.,
EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., SERVICIOS TEMPORALES son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se adeuden al trabajador JORGE MAURICIO LOTTA PEDRACA, en proporción al tiempo que su vinculación con cada una de ellas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados antes del 13 de mayo de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA al pago de la suma de $5631.833 por concepto de las cesantías causadas entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009.
QUINTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidanramente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA al pago de la suma de $46.496.792 por concepto de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un FONDO DE CESANTÍAS.
SEXTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidaramente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS SCLAJPT-10 v.0O g Radicación n. 62075
ESPECIALIZADOS LTDA al pago de la suma de $271.121 por concepto de intereses a las cesantías dejados de cancelar entre el 13 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR. a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. al pago de la suma de $271.121 por concepto de la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. al pago de la suma de $201.125 por concepto de diferencia entre la prima de servicios cancelada al demandante por el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y la que se debió pagar conforme al verdadero salario devengado por el actor. La anterior suma deberá ser indexada desde el 7 de marzo de 2009 hasta cuando el pago de la obligación se efectué.
NOVENO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. al pago de la suma de $27.128.000 por concepto de la diferencia entre la compensación en dinero de las vacaciones que se canceló a la demandante entre el 13 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y la que se debió pagar conforme al verdadero salario devengado por el actor. La anterior suma deberá ser indexada desde el 7 de marzo de 2009 hasta cuando el pago de la obligación se efectúe.
DECIMO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS
S.A. y solidariamente a las empresas AYUDA INTEGRAL S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. a realizar las cotizaciones dejadas de efectuar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, por los periodos y en los términos estimados en las consideraciones de esta providencia.
DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS $S.A. y solidariamente a las empresas AYUDA
INTEGRAL S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA, EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. de las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO SEGUNDA: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. l
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DECIMO TERCERA: CONDENAR en costas a las demandadas
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS
SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. [-..]
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron el demandante, INDEGA S.A, Ayuda Integral S.A., Merchandisinig Integral Ltda. y Expertos Servicios Especializados Ltda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.
Posteriormente, el 16 de julio de esa misma anualidad dictó sentencia complementaria, en los siguientes términos: COMPLEMENTAR la sentencia proferida por esta Sala el día 3 de mayo de 2012, en el sentido de indicar que frente a la reliquidación de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social a la que fue condenada de manera solidaria EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS por el periodo correspondiente al 13 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2018 se CONFIRMARÁ lo resuelto por el A quo. El Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar tres aspectos: si resultó acertada la decisión el juez de instancia al declarar solidariamente responsables a las demandadas Ayuda Mmtegral S.A., iMerchadising ñlntegral Ltda., Expertos “ Servicios Especializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá — Sertempo Bogotá S.A. de las obligaciones laborales adeudadas al actor «salud» en proporción a la vinculación con cada una de ellas; ti) la operancia de la prescripción en cuanto a las cesantías Y i) si el llamamiento en garantía hecho dentro el debate debía prosperar. El sentenciador de alzada en primer lugar consideró pertinente abordar el estudio de la solidaridad que «frente a SCLAJPT-10 v.00 11 Radicación n. 62075 Industria Nacional de Gaseosa», en adelante INDEGA S.A., tienen las restantes codemandadas, en consideración a que sobre este aspecto la mayoría de los apelantes invocaron su
recurso de alzada. En tal sentido afirmó que era importante establecer si las disposiciones aplicadas por el juez de primer grado para declarar la solidaridad, corresponden a las que verdaderamente gobiernan el asunto; explicó que según se desprende de las documentales visibles a folios 9 a 18, las cuales corresponden a los certificados de existencia y representación legal de Ayuda Integral S.A. Merchadising Integral Ltda. y Experto Servicios especializados Ltda., en el objeto social de cada una de estas emprésas no se estableció de manera alguna una prestación del servicio correspondiente a suministro de personal, tal como lo afirmaron los recurrentes. Aseveró que igualmente de los mencionados certificados no surge que las empresas aludidas se hayan constituido como empresas de servicios temporales, debido a que para desarrollar la actividad de sociedades con estas caracteristicas se deben cumplir con un mínimo de requisitos, dentro de los cuales se incluye la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo. El ad quem consideró que establecido lo anterior, era dable afirmar que la razón no acompañó al a quo al momento de dar aplicación a las «normas reguladoras de las empresas de servicios temporales respecto a la solidaridad pretendida,
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12 Radicación n.” 62075 por cuanto como ya se dijo, las referidas empresas no estaban constituidas en condición de tal»; que por esa razón, no era Jurídicamente viable que los resultados derivados de las disposiciones que reglamentan a las empresas de servicios temporales sean aplicables a estas sociedades. Explicó que dado lo manifestado por Expertos Servicios Especializados Ltda. respecto a que no tuvo ningún vínculo
como empresa de servicios temporales con INDEGA S.A. por tratarse de una sociedad comercial que ejerce su actividad como contratista independiente, resultaba dable tener como referente normativo lo esfablecido en el artículo 34 del CST, es decir, si conforme los vínculos contractuales alegados se configura la solidaridad deprecada respecto a INDEGA S.A. Advirtió que para estar frente a dicho fenómeno jurídico se hace imperiosa la concurrencia de los presupuestos descritos en el citado precepto legal, siendo uno de ellos el correspondiente a que el contratista debe ejecutar sus labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante, es decir, que si el contratista hace uso de medios de producción herramientas o recursos pertenecientes a la empresa contratante no se podraá considerar como un empleador sino que se convertirá en un simple intermediario, según establece el artículo 35 del CST; que así mismo, debe existir autonomía e independehcia técnica y directiva, presupuesto que en el sub examine brilla por su ausencia conforme a la prueba recaudada, de la cual destacó lo siguiente:
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Radicación n.” 62075 -El testimonio de Pedro Pablo Alfonso Echeverri afirmó conocer al Señor Lotta desde el año 1997, tiempo en que entró a trabajar a INDEGA S.A. desempeñando la labor de prevendedor; dijo que cumplían un horario el cual les exigía estar a las 6 de la mañana en la planta de indega ubicado en Fontibón, con el fin de que los gerentes de distrito y los supervisores revisarán los indicadores del día anterior. Agregó que el señor Lotta Pedraza usaba dotación
con las insignias distintivas de Coca Cola; que quién les entregaba los uniformes era John Herrera quien tenía contrato con Coca Cola y le consta dicha situación porque distinguían el personal que era directamente de Coca Cola. - Freddy Ángel Robles manifestó conocer al Señor lotta desde el año 1998, tiempo en el que fueron compañeros de trabajo en INDEGA; afirmó que trabajaban bajo la figura de una temporal a favor de Coca Cola, que se reunían en la planta norte de Coca Cola de Bogotá a las 6 de la mañana, que su jefes eran empleados de Coca Cola, que las reuniones a las 6 de la mañana en las plantas de Coca Cola eran con el fín de verificar el desarrollo de sus funciones del día anterior y en ocasiones para presentar nuevos productos y el plan de trabajo del día; que tenían un jefe inmediato que era trabajador directo de Coca Cola, en un principio era Wilson Duarte y luego John Herrera; que no tenían una hora final de trabajo, pero no podían llegar antes de las 5:00 pm a descargar la máquina y que en ocasiones les daban las 7 de la noche en la calle; que tenían un uniforme que los identificaba como representante de ventas de Coca Cola y que Coca Cola les brindaba capacitaciones acerca del manejo de maquina mercadeo y que incluso contrataba con el SENA para que les diera seminarios de prevendedor. - En el interrogatorio de parte absuelto por el actor, al preguntársele cuando tenía que ausentarse de sus labores a quién pedía permiso en el año 2009, dijo que al jefe de ventas directamente John Herrera; | a la pregunta] ¿porqué le consta que
Expertos Servicios Especializados es una temporal? Contestó: no sé, nosotros siempre la conocimos como temporal no tenía conocimiento de que Expertos no era una temporal como tal lo mismo Ayuda Integral lo mismo Sertempo creo, yo no sabía que no era una temporal pero nos habían dicho que era una temporal [...] desempeño la misma función que venía realizando desde el primer día que entré a la compañía era prevendedor Tenía la función de visitar una ruta establecida por el jefe de ventas de la compañía, hago la claridad, el que asignaba la ruta era el jefe de ventas, en ningún momento las asignada la persona de la temporal, era el Jefe de ventas. De lo anterior el sentenciador de alzada, concluyó que Jorge Mauricio Lotta Pedroza laboró para la Industria
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Radicación n. 62075 Nacional de Gaseosas Indega S.A., cumpliendo el horario establecido por dicha empresa con elementos entregados por esta para el desarrollo pleno de su actividad, tales como uniformes e insignias, considerando siempre que las sociedades Ayuda Integral Expertos Especializados y Merchadising Ltda. eran empresas de servicios temporales. Adujo que en ese orden, al faltar uno de los elementos característicos de los contratistas independientes para efectos laborales, se concluye que las demandadas Ayuda Integral S.A Experto Servicios Especializados y Merchadising Integral Ltda. fungieron como simples intermediarios y no como contratistas independientes, por ende, debe darse aplicación al contenido del artículo 35 numeral 3 del CST; dijo que conforme al citado precepto legal y teniendo en cuenta el haz probatorio recaudado y como quiera que «ni
Ayuda Integral S.A. Expertos Servicios Especializados ni Merchadising Ltda. adujeron su condición de simples intermediarios, deben responder de manera solidaria con Industria Nacional de Gaseosas Indega, por concepto de las obligaciones laborales debidas al demandante, de manera proporcional al tiempo de vinculación respecto de cada una de ellas». De otro lado, en cuanto al despido sin justa causa, explicó que el apelante -demandantecriticaba la decisión del a qguo, al no reconocer el despido sin justa causa, por cuanto ninguna de las demandadas acreditó causal para la terminación del contrato de trabajo. Al respecto señaló, que el planteamiento expuesto por el apelante no determina con
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Radicación n. 62075 certeza cuál es el sentido y fin de su inconformidad, toda vez que refuta la decisión del juez respecto a la negación del despido sin justa causa, hecho que de por sí no acaeció, por cuanto el juzgado en su decisión concluyó que efectivamente existió un despido sin justa causa, el cual fue aceptado por la demandada Expertos Servicios Especializados Limitada, quien fungió como simple intermediario dentro del periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2003 y marzo 6 de 2009 y fue la que puso fin al vínculo laboral entre el demandante e INDEGA S.A., quedando demostrado dentro del debate el pago de la indemnización establecida por la ley laboral. Resaltó que, si en gracia de discusión se debiera analizar el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto respecto de las demás demandadas, no sería
procedente la misma, por cuanto el señor Lotta Pedraza fue vinculado a INDEGA S.A. en tres períodos distintos sin que en momento alguno se hubiese reclamado dicha indemnización por los contratos anteriores y, además, porque la que dio por finalizado el vínculo laboral fue Experto Servicios Especializados Ltda., quien a su vez pagó la indemnización por el período correspondiente como ya quedó anotado. Frente a la prescripción de las cesantías, dijo que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este auxilio al no ser debidamente consignado en un fondo destinado para ello, a elección del trabajador, dentro del término legal establecido, no se encuentra afectado por el
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Radicación n.” 62075 fenómeno prescriptivo así la ley ordene que su liquidación sea anualmente, toda vez que para efectos de la prescripción se debe tener en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo, data donde verdaderamente se hace exigible dicha prestación social en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; que en ese orden y dado que entre la finalización del vínculo contractual que lo fue el 6 de marzo de 2009 y la data en que presentó la demanda inicial, 13 de mayo de 2010, no había transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no opera el fenómeno prescriptivo alegado por INDEGA S.A. Del llamamiento en garantía, expresó que como quiera que se desvirtuó dentro el debate que el señor Mauricio Lotta
Pedraza fuera un trabajador en misión y, por el contrario, se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral con Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., quedó sin fundamento condena alguna a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en tanto no se dieron los presupuestos establecidos en el Decreto 4369 de 2006 en relación al cumplimiento de la póliza de garantía. Asi las cosas y conforme a lo expuesto confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, sin imponer condena en costas de esta instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de conocimiento y en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado por el demandante -Jorge Mauricio Lotta Pedraza-, Expertos Servicios BEspecializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá — Sertempo S.A., el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
siguientes artículos: [...] 22,23, 24,34 -modificado por el art. 3 del Decreto 2351 de 1965-, 127, 186, 189, 192 249 y 306 del CST, art. 1 de la Ley 52 de 1975, arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, arts. 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 modificados los dos primeros por los arts. 2 y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en relación con los arts. 174, 177, 208, 210 y 305
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