CSJ - SL216-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL216-2026 Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO ORTIZ MUÑOZ contra la
SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA DE BOGOTÁ
CENTRO DON BOSCO , la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Antonio Ortiz Muñoz llamo a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colfondos SARadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02
SCLAJPT-10 V.00 2
Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá Centro Don Bosco y a Unilever Andina Colombia Ltda. (en adelante Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA, al Centro Don Bosco y a Unilever Andina, respectivamente) con el fin de que se declarara: (i)
Unilever Andina Colombia Ltda. (en adelante Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA, al Centro Don Bosco y a Unilever Andina, respectivamente) con el fin de que se declarara: (i) que sostuvo un vínculo laboral con las dos últimas entre el 19 de febrero de 1975 y el 21 de agosto de 1977 y desde el 15 de febrero de 1978 y el 19 de enero de 1991, respectivamente; (ii) que le asiste el derecho a ser trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), conservando el régimen de transición; (iii) que es beneficiario de la pensión de vejez por parte de Colpensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990; y (iv) que las AFP demandadas son responsables de los perjuicios causados por el traslado de régimen.
En consecuencia, solicitó que: (i) se condene a Porvenir SA a realizar el traslado de la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, frutos e intereses hacia Colpensiones; (ii) que el fondo público, una vez reciba el saldo, reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2014, conforme al Acuerdo 049 de 1990, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) que se ordene al Centro Don Bosco y a Unilever Andina a realizar las cotizaciones a pensión que se encuentren pendientes a su cargo por los periodos trabajados a su favor; (iv) que se decrete el pago de la indemnización de
1993; (iii) que se ordene al Centro Don Bosco y a Unilever Andina a realizar las cotizaciones a pensión que se encuentren pendientes a su cargo por los periodos trabajados a su favor; (iv) que se decrete el pago de la indemnización de perjuicios causados por parte de Porvenir SA y Colfondos SA,Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 3 tasados en el 30% del valor de las condenas pecuniarias realizadas en el proceso; y (v) que se preceptúe la indexación de todas las sumas a cancelar, las costas, las agencias en derecho y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de enero de 1954, por lo que cumplió sesenta años el mismo día y mes del 2014 y, además, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con cuarenta años.
Relató que en el año 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y posteriormente realizó traslado de régimen pensional a Colfondos SA, sin que esta entidad le proporcionara asesoría alguna respecto de las implicaciones de tal acto.
Contó que, el 27 de agosto de 2007, se cambió a Porvenir SA, sin que la AFP le brindara mayor información sobre las condiciones pensionales a las cuales estaría sometido.
Agregó que en la historia laboral emitida por Colpensiones el 1.° de junio de 2021, reportaba un total de 158.29 semanas hasta diciembre de 2000.
Señaló que sostuvo un vínculo laboral con el Centro
Agregó que en la historia laboral emitida por Colpensiones el 1.° de junio de 2021, reportaba un total de 158.29 semanas hasta diciembre de 2000.
Señaló que sostuvo un vínculo laboral con el Centro Don Bosco entre el 19 de febrero de 1975 y el 21 de agosto de 1977, para un total de 129 semanas, las cuales no se encontraban incluidas por parte de Colpensiones en el documento en mención.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02
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Refirió que, dada la ausencia de las cotizaciones, realizó reclamación ante su antiguo empleador, quien expidió una certificación laboral y allegó la afiliación al ISS realizada a su nombre, además de la documentación que permitía corroborar que sí se real izaron los aportes que se encontraban a su cargo.
Subrayó que también trabajó al servicio de ‹‹Cheesebroug Ponds, quien luego fue adquirida por la entidad COGRA LEVER S.A. y en la actualidad se encuentra bajo la titularidad de UNILEVER ANDINA››, entre el 15 de febrero de 1978 hasta el 19 de enero de 1991.
Adujo que, pese a lo anterior, en la historia laboral expedida por Colpensiones tampoco se registra la totalidad de cotizaciones referentes a este periodo, que corresponden a un total de 665 semanas.
Expuso que elevó reclamación ante Unilever Andina que, mediante escrito del 22 de julio de 2021, manifestó que en aquella época ‹‹Cheesebroug Ponds›› sí realizó los aportes
Expuso que elevó reclamación ante Unilever Andina que, mediante escrito del 22 de julio de 2021, manifestó que en aquella época ‹‹Cheesebroug Ponds›› sí realizó los aportes al ISS, por lo cual la inconsistencia recaía sobre Colpensiones.
Destacó que, conforme los reportes de historia laboral expedidos por Colpensiones y Porvenir SA, además de las certificaciones laborales y el material probatorio, cuenta con un total de 1141.57 semanas cotizadas en el curso de su vida laboral, de las cuale s 951.43 fueron cotizadas antes del 1.°Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 5 de abril de 1994 y, por lo menos 1047.28, fueron cotizadas antes del 25 de junio de 2005.
Con base en ello, aseguró que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (f.os 2 a 17 del c. primero del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, refirió que ninguno le constaba y que la documentación entregada al actor se basó en la información que reposa en sus archivos, de manera que la historia laboral reflejaba los periodos en los cuales hubo afiliación y cotización.
En su defensa, propuso las excepciones de ‹‹omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial››,
de manera que la historia laboral reflejaba los periodos en los cuales hubo afiliación y cotización.
En su defensa, propuso las excepciones de ‹‹omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial››, riesgo de fraude, ‹‹carga dinámica de la prueba – particularidades del caso››, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, improced encia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de la condena respecto a la pensión de vejez, prescripción, ‹‹devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados ››, buena fe, improcedencia deRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 6 condena en costas y compensación (f.os 344 a 373 del c. primero del Juzgado).
Unilever Andina dio respuesta al escrito inicial resistiéndose a todas las peticiones incoadas en su contra. Adujo que la mayoría de las situaciones fácticas puestas de presente en la demanda no le constaban, y precisó que el actor trabajó para la compañía ‹‹CHESEBROUGH POND'S INT. LTDA›› desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 13 de enero de 1991, la cual fue adquirida posteriormente por ‹‹ COGRA –
actor trabajó para la compañía ‹‹CHESEBROUGH POND'S INT. LTDA›› desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 13 de enero de 1991, la cual fue adquirida posteriormente por ‹‹ COGRA – LEVER S.A. ››, que luego cambió su nombre al que actualmente maneja.
Resaltó que ‹‹ CHESEBROUGH POND'S INT. LTDA›› cumplió con la obligación de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral a favor del demandante por el periodo de vinculación, bajo el número patronal 01002100594 y número de afiliación 0.011372721.
Añadió que, en la medida en que ocurrió una sustitución patronal y que la relación laboral finalizó hace más de treinta años, resultaba ‹‹apenas lógico ›› que no contara con la copia de las planillas de los aportes efectuados entre el 15 de febrero de 1978 y el 13 de enero de 1991, información que, a su juicio, debía reposar en los archivos de las entidades a cargo.
Subrayó que el hecho de que contara con el número de afiliación al seguro social y ‹‹algunas pruebas de atención a un accidente de trabajo y un carnet del seguro social de laRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 7 época››, permitía concluir que sí cumplió con sus obligaciones patronales.
Como mecanismos exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.os 459 a 481 del c. primero del Juzgado).
patronales.
Como mecanismos exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.os 459 a 481 del c. primero del Juzgado).
Colfondos SA, por su parte, también se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Indicó no constarle ningún hecho y añadió que sus agentes comerciales brindaron de manera clara, concisa, pertinente y comprensible al demandante una a sesoría completa e integral, antes, durante y después de la eventual afiliación, donde se le informó de las implicaciones del cambio de régimen pensional.
Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidari dad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de perjuicios, prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado e inexistencia de prueba de perjuicios (f.os 79 a 107 del c. segundo del Juzgado).
Finalmente, al pronunciarse sobre la demanda, el Centro Don Bosco se resistió a la prosperidad de lasRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 8 peticiones en su contra. Aceptó la relación laboral que sostuvo con el actor y, frente a los demás hechos, dijo que no
SCLAJPT-10 V.00 8 peticiones en su contra. Aceptó la relación laboral que sostuvo con el actor y, frente a los demás hechos, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de causa en las pretensiones formuladas y cobro de lo no debido (f.os 238 a 241 del c. segundo del Juzgado).
A través de auto del 1.° de diciembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA (f.os 225 a 227 del c. segundo del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, mediante fallo de 27 de junio de 2023, resolvió (f.os 443 a 448 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada (sic) las excepciones de
INEXISTENCIA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES formuladas
contra la SOCIEDAD SALESIANA INSTITUTO T[É]CNICO
INDUSTRIAL CENTRO DON BOSCO y COBRO DE LO NO
DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta (sic) por el INSTITUTO T[É]CNICO INDUSTRIAL CENTRO DON BOSCO e implícitamente resueltas las propuestas por UNILEVER
ANDINA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES [a] realizar la corrección de la HL del demandante teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia sin perjuicio de las acciones de cobro que deba realizar a UNILEVER ANDINA S.A. solo [en] el evento de encontrarse en mora algún pago de los aquí declarados.
HL del demandante teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia sin perjuicio de las acciones de cobro que deba realizar a UNILEVER ANDINA S.A. solo [en] el evento de encontrarse en mora algún pago de los aquí declarados.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y por ende la movilidad entre administradoras a PORVENIR S.A.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02
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CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANRÍAS PORVENIR S,A, (sic) a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizacio nes, con los rendimientos que hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima c on cargo a sus propios recursos y por el tiempo en que el demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
En igual sentido, se ordena a COLFONDOS S.A. a trasladar con
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
En igual sentido, se ordena a COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES por el tiempo en que el demandante realizó aportes a dicha administradora, los gastos de administración debidamente indexados, primas de reaseguros Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, así como los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos conforme a las explicaciones dadas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación del señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ (sic) recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que el señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, según se explicó en la parte motiva de la presente providencia, (sic)
SEPTIMO (sic): CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ, la suma de $177.437.731 a título de retroactivo pensional de vejez liquidado
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ, la suma de $177.437.731 a título de retroactivo pensional de vejez liquidado entre el 19 de octubre de 2018 al 31 de mayo de 2023.
Pensión que será reconocida una vez las administradoras de fondo privado trasladen la totalidad de la cuenta de ahorro individual.
Suma que deberá ser debidamente indexada, tal y como se expresó en precedencia.Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02
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A partir del 1 de junio de 2023, Colpensiones deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $3.466.297 en razón a 13 mesadas anuales sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determinar (sic) para el efecto.
Del retroactivo reconocido se autoriza los descuentos en salud a que haya a (sic) lugar, con el fin de que se transfiera a la entidad de seguridad social en salud.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido por las razones esbozadas en precedencia.
NOVENO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y PORVENIIR S.A. de reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ
NOVENO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y PORVENIIR S.A. de reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO ORTÍZ (sic) MUÑOZ los perjuicios materiales, por las razones esbozadas en precedencia.
DECIMO (sic): DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN. En cuanto a las restantes excepciones fueron resueltas en el contenido de la providencia.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Colfondos SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, decidió (f.os 116 a 151 del c. del Tribunal):
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia en el sentido de ORDENAR a la ACP COLPENSIONES, que, en un término no superior a un mes, liquide el título pensional a cargo de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., para lo cual deberá tener en cuenta que el período (sic) a liquidar es el comprendido entre el 17 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1987, teniendo enRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02
SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta los salarios reportados en la certificación de folios 56 anexada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se CONDENA a UNILEVER ANDINA COLOMBIA
SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta los salarios reportados en la certificación de folios 56 anexada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se CONDENA a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. a que, una vez reciba por parte de COLPENSIONES la liquidación de que trata el numeral anterior, proceda en un plazo no superior a un mes a cancelar el título pensional correspondiente.
TERCERO: Se ADVERTE (sic) que el reconocimiento de la prestación económica estará condicionado al pago del título pensional por parte de la sociedad UNILEVER ANDIN A COLOMBIA LTDA. como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se ADICIONA la sentencia en el sentido de ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que la devolución a COLPENSIONES de las cuotas y/o gastos de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, deben incluir la respectiva indexación.
QUINTO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A.
(sic) que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación del demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle por menorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEXTO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Estableció como puntos a tratar en su fallo: (i) el deber de Colpensiones de corregir la historia laboral del demandante por los tiempos laborados y eventualmente no
instancia.
Estableció como puntos a tratar en su fallo: (i) el deber de Colpensiones de corregir la historia laboral del demandante por los tiempos laborados y eventualmente no registrados con las empresas demandadas; (ii) la ineficacia del traslado del actor; (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del fondo público; y (iv) la procedencia de los intereses moratorios, así como la determinación de quién debe asumirlos.
Con respecto al primer punto, explicó que la relación laboral entre el demandante con el Centro Don Bosco, de unaRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 12 parte, y Unilever Andina, de la otra, no era asunto de controversia, ya que tales vinculaciones fueron certificadas por las mismas empresas.
Amparado en la sentencia CSJ SL1116-2022, precisó que las administradoras de pensiones tienen un deber de custodia, conservación y resguardo de la información y documentación que hacen parte de la historia laboral, como garantía del derecho fundamental a la seguridad social, pues de no hacerlo, podría afectarse arbitrariamente al afiliado.
Señaló que no existía duda de que el Centro Don Bosco había efectuado las cotizaciones correspondientes al demandante, mes a mes, por el periodo laborado del 19 de febrero de 1975 al 21 de agosto de 1977, conforme al documento referenciado como ‹‹aviso de entrada del trabajador›› al Instituto de Seguros Sociales y a las planillas de aportes. Por ello, al igual que la jueza de primer grado, ordenó la corrección de dichas semanas en la historia
documento referenciado como ‹‹aviso de entrada del trabajador›› al Instituto de Seguros Sociales y a las planillas de aportes. Por ello, al igual que la jueza de primer grado, ordenó la corrección de dichas semanas en la historia laboral.
No obstante, precisó que no ocurría lo mismo con Unilever Andina por el tiempo laborado entre el 15 de febrero de 1978 y el 13 de enero de 1991, toda vez que:
[…] si bien con la prueba aportada en la contestación por parte de esta empresa, como es el certificado laboral, se puede leer que el demandante se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo el No. Patronal. (sic) 01003100594 y No. de afiliación 011272721, lo cual aparece respaldado por un Informe Patronal de Accidente de Trabajo diligenciado en formatos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ocurrido el 6 de septiembre de 1978 y en donde se puede leer que el actorRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 13 tenía un tiempo de servicio desde el 15 de febrero de 1978, expidiéndosele una incapacidad por parte de la División Nacional de Administración del Riesgo por 10 días, con ello no se alcanza a probar suficientemente que la sociedad que para ese entonces giraba bajo la razón social de COGRA LEVER S.A. – ahora UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. – haya efectuado las cotizaciones al sistema pensional por la relación laboral sostenida con el demandante por más de 12 años, pues en la historia laboral oficiada por esta Sala, solo figuran cotizaciones a
UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. – haya efectuado las cotizaciones al sistema pensional por la relación laboral sostenida con el demandante por más de 12 años, pues en la historia laboral oficiada por esta Sala, solo figuran cotizaciones a partir del 1° de enero de 1988 con esta misma sociedad.
Así las cosas, debe partirse de la base, con estricto apego a las pruebas del proceso, que la sociedad UNIELER (sic) ANDINA COLOMBIA LTDA. realizó cotizaciones hasta el 16 de septiembre de 1978, esto es, 10 días después del accidente reportado, con lo que debe corregirse y registrarse en la historia laboral del actor las semanas cotizadas más no reportadas desde el 15 de febrero de 1978 al 16 de septiembre del mismo año.
Pero no sucede lo mismo con las semanas contadas del 17 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1987, mismas que, teniendo clara la existencia de la relación laboral, surge para ésta codemandada la obligación de pago del título pensional, entendido com o aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar los empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación o el pago de cotización de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, sin importar que no hubiere cobertura, pues, en su defecto, habrían sido ellas las encargadas de asumir los riesgos de manera directa, todo con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas al sistema.
Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Unilever Andina del pago de los aportes, y en su lugar, la condenó a pagar a Colpensiones dicho rubro
financiar las prestaciones reconocidas al sistema.
Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Unilever Andina del pago de los aportes, y en su lugar, la condenó a pagar a Colpensiones dicho rubro en favor del demandante por el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1987.
Al pronunciarse sobre la ineficacia del traslado, recordó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es exigible desde su creación, al tiempo que, en este tipo de casos, la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por tratarse de una afirmación indefinida, que solo puede ser desvirtuadaRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02 SCLAJPT-10 V.00 14 mediante la prueba que acredite que tal obligación sí se cumplió.
Indicó que en el expediente no reposaban medios de convicción fehacientes que le permitieran tener por acreditado que el fondo privado brindó una información integral al momento del traslado sobre las condiciones subjetivas del afiliado, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia futura en su caso particular. Por ello, confirmó la ineficacia del traslado adoptada en primera instancia.
Posteriormente, procedió a abordar la pensión de vejez deprecada, punto en el cual también compartió el análisis realizado por la jueza de primer grado, por cuanto, una vez declarada la corrección de la historia laboral, así como la ineficacia del traslado, se daban las condiciones necesarias
deprecada, punto en el cual también compartió el análisis realizado por la jueza de primer grado, por cuanto, una vez declarada la corrección de la historia laboral, así como la ineficacia del traslado, se daban las condiciones necesarias para acceder a la prestación bajo las reglas del régimen de transición, en la medida en que el actor tenía más de cuarenta años al 1.° de abril de 1994 y lograba reunir las 750 semanas cotizadas para que se le extendiera dicho beneficio con posterioridad al 2010, en vista de que cumplió sesenta años en 2014.
Destacó que, conforme las historias laborales aportadas por el demandante, Colpensiones y Porvenir SA, al 25 de abril de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor reunía 1.054,43 semanas y 1.148,71 en toda su vida laboral. Con lo cual, dijo:Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02
SCLAJPT-10 V.00 15
De acuerdo a lo precedente, se corrobora que la última cotización del demandante fue el 30 de julio de 2012, como se comprueba con la historia laboral de PORVENIR S.A., por lo que en el caso bajo examen, con las pruebas documentales aportadas al proceso está acreditado el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (1.148,71), la edad de 60 años (cumplidos el 6 de enero de 2014) y la reclamación a la entidad, todo lo cual permite concluir la intención de retirarse o desafiliarse del sistema desde ese momento, lo que resulta suficiente para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el cumplimiento de la
de 2014) y la reclamación a la entidad, todo lo cual permite concluir la intención de retirarse o desafiliarse del sistema desde ese momento, lo que resulta suficiente para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el cumplimiento de la edad, toda vez que este fue el último requisito reunido por el actor, como efectivamente lo realizó la Juez de primera instancia en su sentencia.
Advirtió, a su vez, que la exigibilidad de la pensión frente a Colpensiones estaría condicionada a que Unilever Andina efectuara el pago del respectivo título pensional.
Por último, al referirse a los intereses moratorios, explicó que la norma que los consagra -artículo 141 de la Ley 100 de 1993 - propende por el pronto pago de las mesadas pensionales, en busca de proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo, los cuales son procedentes en caso de mora en el pago de las mismas.
No obstante, acotó que, de acuerdo con las situaciones particulares del caso de autos, Colpensiones negó el derecho con un fundamento jurídico válido, pues el demandante no se trasladó al RSPMPD antes de faltarle diez años para pensionarse.
Finalmente, señaló que tampoco procedía el pago de este concepto por parte de las AFP demandadas, porque el retroactivo de la pensión de vejez se encuentra en cabeza deRadicación n.° 05001-31-05-018-2021-00447-02
SCLAJPT-10 V.00 16
Colpensiones luego de la declaratoria de la ineficacia del traslado y, además, porque se trata de una pretensión nueva
SCLAJPT-10 V.00 16
Colpensiones luego de la declaratoria de la ineficacia del traslado y, además, porque se trata de una pretensión nueva en el proceso, ya que frente a estas entidades la parte actora tan solo solicitó el reconocimiento y pago de ‹‹ la indemnización por perjuicios, tasados en el 30% del valor total de las condenas pecuniarias en el proceso ››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Unilever Andina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada ‹‹en lo correspondiente a la condena a (…) Unilever››, para que, en sede de instancia, ‹‹confirme íntegramente la decisión del Juzgado frente a esta y por ende mantenga la absolución a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda››.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte del demandante y Colpensiones, pues Porvenir SA se limita a presentar memorial en el que indica que no tiene razones para oponerse a la casación interpuesta.
Por cuestiones metodológicas, los últimos dos embates se resuelven de mane