CSJ - SL2160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2160-2025 Radicación n.o 68679-31-05-001-2022-00112-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ángela Castellanos Gómez, a través de su guardador, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana en condición de invalidez del causante, Álvaro Castellanos Gómez. Pidió el reconocimiento desde el 27 de marzo de 2009, junto con elRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y la condena en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de noviembre de 1971 y presenta síndrome de Down; que, debido a su discapacidad, convivió con sus padres, Rito Antonio Castellanos y Eva Gómez de Castellanos y con su

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de noviembre de 1971 y presenta síndrome de Down; que, debido a su discapacidad, convivió con sus padres, Rito Antonio Castellanos y Eva Gómez de Castellanos y con su hermano Álvaro Castellanos Gómez, de quien dependían económicamente. Indicó que el hermano falleció el 29 de abril de 1996, por lo que, mediante la Resolución 0292 de 1997, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a sus padres; posteriormente, aquellos murieron el 2 de octubre de 2003 y el 27 de marzo de 2009, respectivamente. Señaló que, tras su deceso, quedó sin red de apoyo cercana, no tiene cónyuge, compañero, ni hijos, no puede trabajar ni genera ingresos y requiere ayuda permanente, por lo que su hermano Hernán Castellanos Gómez asumió su cuidado, junto con su esposa, ambos adultos mayores y con limitaciones económicas.

Indicó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,5 % por retardo mental desde su nacimiento y refirió que, en sentencia del 16 de abril de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, se declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta, por lo que se designó como guardador a su hermano Hernán Castellanos Gómez. Finalmente, señaló que el 24 de septiembre de 2020 presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue negada por dicha entidad (f.os 136 al 146 del c. primero del Juzgado).Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue negada por dicha entidad (f.os 136 al 146 del c. primero del Juzgado).Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.os 213 al 221 del c. del Juzgado). Sostuvo que al caso le es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento previo de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante ubica a los hermanos inválidos en un orden excluyente, de modo que no procede la sustitución a favor de Ángela Castellanos Gómez en calidad de hermana en condición de invalidez.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a las fechas de nacimiento y fallecimiento involucradas, al reconocimiento pensional efectuado en 1997 a favor de los padres de la demandante, a la solicitud administrativa radicada el 24 de septiembre de 2020 y a las decisiones posteriores que negaron y confirmaron la decisión (Resoluciones SUB 242863 del 10 de noviembre de 2020, SUB 257790 del 27 de noviembre de 2020 y DPE 16756 del 18 de diciembre de 2020, notificada el 8 de enero de 2021). Manifestó no tener conocimiento de varios enunciados de la demanda y negó otros, en especial aquellos encaminados a acreditar la condición de beneficiaria de la actora pese al orden de prelación legal, que excluye a los hermanos cuando existieron padres con derecho reconocido.

demanda y negó otros, en especial aquellos encaminados a acreditar la condición de beneficiaria de la actora pese al orden de prelación legal, que excluye a los hermanos cuando existieron padres con derecho reconocido.

Propuso como excepciones la de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido y la innominada (f.os 218 al 221 del c. del Juzgado).Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de San Gil, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 03 de mayo de 2023 (f.os 305 al 311 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Ángela Castellanos Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. –[…] representada por su guardador Hernán Castellanos identificado con la C.C No. […], tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como hermana inválida del causante Álvaro Castellanos Gómez a partir del 27 de marzo de 2009 en cuantía equivalente al beneficio pensional otorgado inicialmente a quien fue su progenitora Eva Castellanos de Gómez, el que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas “Prescripción, sin aceptación de la obligación”; “Carencia del derecho e inexistencia de la obligación”; “Inexistencia del derecho

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas “Prescripción, sin aceptación de la obligación”; “Carencia del derecho e inexistencia de la obligación”; “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Buena fe” formulada por la parte demandada, conforme al análisis anterior.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago, a favor de Ángela Castellanos Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. […] -representada por su guardador Hernán Castellanos identificado con la C.C No. […], de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de marzo de 2009 en cuantía equivalente al beneficio pensional otorgado inicialmente a quien fue su progenitora Eva Castellanos de Gómez, el que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, así mismo el cálculo del valor del retroactivo, mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago, como se indicó en la parte argumentativa autorizando a la demandada a realiz ar los respectivos descuentos legales por concepto de aportes al

Sistema General en Salud.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por tanto, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES del reconocimiento y pago de losRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

tanto, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES del reconocimiento y pago de losRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses moratorios solicitados.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la parte demandante pero reducidas en un 20%; Inclúyase un salario mínimo mensual legal vigente ($1.160. 000.oo); como agencias en derecho que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Esta decisión se notifica a las partes y a sus apoderados en estrados y en caso de no ser apelado procederá el grado jurisdiccional de consulta. CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, en fallo del 14 de noviembre de 2024, revocó la sentencia emitida en primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó establecido que no fue objeto de controversia que Álvaro Castellanos Gómez falleció el 29 de abril de 1996 y que, por tal razón, el ISS reconoció en 1997 la pensión de sobrevivientes a sus padres Rito Antonio Castellanos Durán

Castellanos Gómez falleció el 29 de abril de 1996 y que, por tal razón, el ISS reconoció en 1997 la pensión de sobrevivientes a sus padres Rito Antonio Castellanos Durán y Eva Gómez de Castellanos. Indicó que, aunque se acreditó que la demandante es hermana del causante y presenta invalidez desde el nacimiento, no es posible acceder a la prestación por resultar aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consagra un orden de beneficiarios de carácter estricto y excluyente, conforme a la jurisprudencia de estaRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 6 corporación desarrollada en sentencias como la CSJ SL37812018 y la SL377-2024.

Con base en lo anterior, concluyó que la prestación se extinguió con el fallecimiento de los padres, en quienes radicó el mejor derecho al momento de la causación de la prestación y que no procede su traslado a la hermana en condición de invalidez (f.os 98 al 109 del c. del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se deciden de forma conjunta, pues a pesar de que se hayan propuesto por vías diferentes, guardan una identidad lógica y la

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se deciden de forma conjunta, pues a pesar de que se hayan propuesto por vías diferentes, guardan una identidad lógica y la argumentación es uniforme.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de infracción directa. Denuncia trasgresión de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 797 de 2003, yRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución, así como la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD), aprobada por la Ley 1346 de 2009, y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, en armonía con el artículo 93 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal, al fundarse en el artículo 47 de la Ley 100 para afirmar la extinción del derecho por el previo reconocimiento a los padres, desconoció que la pensión de sobrevivientes protege al «grupo familiar», tal y como lo indica el artículo 46 de esa norma y que la prelación legal no es excluyente ni conlleva la extinción del derecho.

Alega que, por el especial nivel de protección de la actora, como hermana del causante, en condición de invalidez y vulnerabilidad ante su orfandad y falta de

legal no es excluyente ni conlleva la extinción del derecho.

Alega que, por el especial nivel de protección de la actora, como hermana del causante, en condición de invalidez y vulnerabilidad ante su orfandad y falta de recursos, debió aplicarse una lectura sistemática y garantista, incluso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 superior frente a una aplicación literal del artículo

47. En consecuencia, pide casar la sentencia y reconocer la sustitución pensional a favor de la actora.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal interpretó deRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 8 manera literal y restrictiva la prelación del artículo 47 como excluyente y extintiva, desconociendo una lectura sistemática con el artículo 46 y con principios de rango constitucional como la favorabilidad, solidaridad, universalidad, progresividad, equid ad y estabilidad económica y social.

Afirma que al proteger la pensión de sobrevivientes al «grupo familiar», y al desaparecer los beneficiarios prevalentes, procede el reconocimiento a la hermana en condición de invalidez; y que, de ser necesario, debía acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para evitar la vulneración de derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protección.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía

acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para evitar la vulneración de derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protección.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de las reglas probatorias de los artículos 51 y 60 del CPTSS y, por remisión del artículo 145, de los artículos 164, 165, 167, 176, 243, 244 y 260 del CGP.

La recurrente afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: i) no dio por demostrado, estándolo, que la actora presenta discapacidad congénita, es sujeto de especial protección constitucional y dependía económicamente del causante, por lo que requería un tratamiento judicial acorde con su situación; y ii) dio por demostrado, sin estarlo, que no precisaba protecciónRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reforzada y que, por el previo reconocimiento a los padres, quedaba excluida de toda posibilidad de acceder a la prestación.

Como soportes, señala pruebas no apreciadas: los registros civiles de defunción de los padres de la actora, con lo que se acredita la ausencia de beneficiarios de orden prevalente.

De otra parte, como pruebas mal apreciadas señala el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.º 7049 del 23 de noviembre de 2010 expedido por el ISS, que acreditaría la discapacidad de la actora desde el nacimiento, y la sentencia

dictamen de pérdida de capacidad laboral n.º 7049 del 23 de noviembre de 2010 expedido por el ISS, que acreditaría la discapacidad de la actora desde el nacimiento, y la sentencia del 16 de abril de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil que declaró su interdicción y designó guardador.

Agrega que las pruebas denunciadas junto con las declaraciones practicadas muestran la imposibilidad de la demandante para trabajar, ausencia de cónyuge, compañero e hijos, y la precariedad económica del curador, lo cual el Tribunal omitió valorar integralmente. En consecuencia, afirma que, a falta de padres, el orden del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 permitiría el reconocimiento a la hermana inválida.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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IX. RÉPLICA

Colpensiones se opone en conjunto a los tres cargos. Sostiene que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber ocurrido el deceso el 29 de abril de 1996, y que el Tribunal concluyó, con fundamento en esa disposición, que la demandante carece de derecho porque la prestación fue reconocida a los padres del causante, quienes integran un orden preferente y excluyente. Afirma que la hermana solo podía acceder «a falta» de los beneficiarios de orden superior al momento del fallecimiento o si aquellos no cumplían los requisitos; al haberse otorgado la sustitución a

integran un orden preferente y excluyente. Afirma que la hermana solo podía acceder «a falta» de los beneficiarios de orden superior al momento del fallecimiento o si aquellos no cumplían los requisitos; al haberse otorgado la sustitución a los padres, el derecho se extinguió y no procede trasladarlo a otro integrante del núcleo familiar, pues ello implicaría encadenar sustituciones sucesivas contrarias al diseño legal.

Indica que la decisión atacada se fundó en la interpretación directa del artículo 47 y en precedentes que el Tribunal citó y aplicó como la CSJ SL377-2024, SL37812018 y CC C-1094-2003, por lo que no había margen para apartarse de esa línea sin una justificación expresa. En consecuencia, solicita mantener la absolución y condenar en costas a la recurrente.

X. CONSIDERACIONES

Pese a plantearse uno de los cargos por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación que: i) Álvaro Castellanos Gómez, hermano de la demandante, falleció el 29 de abril de 1996; ii) el ISS reconoció como beneficiarios de laRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de sobrevivientes a los padres del causante, Rito Castellanos Durán y Eva Gómez de Castellanos, a partir de la fecha del deceso; iii) los beneficiarios fallecieron el 22 de octubre de 2003 y el 27 de marzo de 2009, respectivamente; iv) la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,15 % estructurada desde su nacimiento el 28 de

octubre de 2003 y el 27 de marzo de 2009, respectivamente; iv) la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,15 % estructurada desde su nacimiento el 28 de noviembre de 1971.

En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al establecer que en el presente asunto no era posible reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber sido otorgada primero a sus padres, y no tener en cuenta que el causante, la demandante y sus padres pertenecían al mismo grupo familiar, lo que, según la censura, la convertiría en beneficiaria de la pensión.

Sea lo primero señalar que, dada la fecha de fallecimiento del causante, las normas aplicables para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, los cuales en todo ca so no tuvieron variación en este aspecto con la modificación que sobre estos artículos hizo la Ley 797 de 2003.

El artículo 46 establece que tendrán derecho a esta prestación los «miembros del grupo familiar» del pensionado y del afiliado que cumpla con los requisitos de cotización que trae la norma.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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A renglón seguido, el artículo 47 define quiénes son esos beneficiarios y dispone como primer beneficiario al «cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite», concomitante con los hijos del causante que reúnan los requisitos de la norma. Adicionalmente, indica que, a falta de

beneficiarios y dispone como primer beneficiario al «cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite», concomitante con los hijos del causante que reúnan los requisitos de la norma. Adicionalmente, indica que, a falta de éstos, es decir, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este y, finalmente, dispone que, a falta de todos los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

En ese sentido es claro que la norma aplicable no consagra indiscriminadamente como beneficiarios de la prestación al «grupo familiar», como lo indica la recurrente, sino que organizó a sus miembros en unos órdenes o grupos excluyentes, lo cual implica que sólo ante la ausencia de beneficiarios en un orden, se pasa a revisar si en el otro existe alguno con derecho.

En esa lógica, tratándose del « hermano inválido», el acceso a la pensión de sobrevivientes exige concurrentemente: la dependencia económica del causante y la inexistencia de beneficiarios en los órdenes precedentes y preferentes. Sobre el alcance de estas reglas, la Sala ha precisado, entre otras, en las sentencias SL377-2024 y SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, lo siguiente:

[…] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento alRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento alRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 ―en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003―, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … cA falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. dA falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

dependían económicamente de éste. dA falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo famili ar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

De otra parte, la censura indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que, con el fallecimiento de los padres de la demandante, se configura el derecho a que se le declare beneficiaria con mejor derecho de la prestación, pues con la muerte de ellos no existe nadie diferente a ella con derecho a reclamar la pensión.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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La Sala no acoge el planteamiento. El Sistema General de Pensiones prevé el acrecimiento únicamente entre

reclamar la pensión.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

SCLAJPT-10 V.00 14

La Sala no acoge el planteamiento. El Sistema General de Pensiones prevé el acrecimiento únicamente entre beneficiarios del mismo orden. En consecuencia, reconocida la prestación en un orden, el derecho permanece radicado allí mientras subsista al menos uno de sus titulares; agotado ese orden, por la muerte del último beneficiario o por la pérdida del derecho, la pensión se extingue y no se traslada a órdenes distintos.

Así lo establecen los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016, que reproduce el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente

cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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PARÁGRAFO 1. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARÁGRAFO 2. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.

Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.

En este sentido, es claro que no podría atribuírsele un error jurídico al Tribunal, porque, en estricto sentido, no dejó

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.

En este sentido, es claro que no podría atribuírsele un error jurídico al Tribunal, porque, en estricto sentido, no dejó de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni realizó una lectura errada del artículo 47, dado que, precisamente, del análisis conjunto de estas normas pudo colegir que los padres del causante, al reclamar la pensión de sobrevivientes y acreditar su calidad de beneficiarios, desplazaron a la demandante como beneficiaria de esa prestación.

Asimismo, es claro que la muerte de los padres, ubicados en el segundo orden previsto en el artículo 47, no habilita a la actora, hermana en condición de invalidez, ubicada en el tercer orden, para el reconocimiento de la pensión. Padres y hermanos pertenecen a órdenes distintos y excluyentes; por tanto, con el fallecimiento del último de los padres, la pensión se extinguió.

Respecto de la solicitud que hace la censura de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no aplicar la norma como órdenes excluyentesRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para proteger a la demandante como sujeto de especial protección constitucional ante su situación de invalidez y la precariedad económica derivada de la orfandad, no encuentra la Corte razón jurídica valedera para declararla probada.

En efecto, el artículo 47 concreta la finalidad protectora

precariedad económica derivada de la orfandad, no encuentra la Corte razón jurídica valedera para declararla probada.

En efecto, el artículo 47 concreta la finalidad protectora del sistema frente a la muerte del afiliado o pensionado mediante una regla de prelación objetiva que opera al momento de la causación y define titulares «a falta de» los de orden precedente. Tal diseño no se contrapone a los mandatos constitucionales ni a los instrumentos internacionales sobre discapacidad, pues no impide que las personas con discapacidad accedan a la pensión cuando ocupan el orden legal correspondie nte y cumplen los requisitos, como ya se ha mencionado, insistentemente lo ha dicho la Corte.

La excepción pedida exige una incompatibilidad ostensible, específica e insalvable entre la ley y la Constitución, la cual no se configura cuando existe una interpretación legal constitucionalmente admisible. La invocación de favorabilidad o de protección reforzada no autoriza reconfigurar el ámbito de la prestación ni crear derechos no previstos por el legislador.

Finalmente, debe la Sala indicar que, contrario a lo dicho en el reproche formulado por la vía indirecta, no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar la condición de invalidez de la demandante, ni el fallecimiento de sus padres,Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ni su imposibilidad de trabajar por razón de esa incapacidad para emitir la sentencia en la forma como lo hizo ―lo que estaba acreditado en las pruebas denunciadas en el recurso―, sino que, a pesar de esas situaciones, no encontró

ni su imposibilidad de trabajar por razón de esa incapacidad para emitir la sentencia en la forma como lo hizo ―lo que estaba acreditado en las pruebas denunciadas en el recurso―, sino que, a pesar de esas situaciones, no encontró acreditados los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes que aquí persigue la demandante.

En consecuencia, en coherencia con lo expresado, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.

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